REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000031
ASUNTO : SP21-D-2024-000031
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA SUPLENTE: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
FISCAL (P) DECIMO NOVENA: Abg. Franggie Cárdenas
JOVEN ADULTA: L.A.S.A.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Alfredo Guerrero Gámez
SECRETARIA: Abg. Dayhana Gamboa
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C: SP21-D-2024-000031, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2025, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2025, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal (P) Décimo Novena del Ministerio Público contra la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“La joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a policía Estadal Estación Policial Municipal “Michelena” Oficina De Investigación De Accidente De Tránsito, posterior a que usuarios hicieran del conocimiento de hecho ocurrido en la carretera principal de Michelena, sector el uvito pare baja adyacente a la vivienda N° A-17, Municipio Michelena, Estado Táchira, luego de accidente de transito con saldo de una persona lesionada, por lo cual revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal”.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Décimo Novena (P) Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 16 de Mayo de 2025, solicitando sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos en contra de la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal. De la misma manera, solicitó el enjuiciamiento en contra de la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, así mismo solicita se le mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizar su sometimiento a los sucesivos actos del proceso. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los jóvenes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación de la misma en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga a la adolescente, para el momento, como sanción definitiva por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, y de forma sucesiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que es la sanción más se ajusta al caso y a la joven adulta en cuestión.
El Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, Defensor Privado, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: “Buenos días, la defensa previas conversaciones sostenidas con mi defendida la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos y estando en la oportunidad legal, que sea ella quien lo manifieste. Así mismo solicito el cambio de sanción a una orientación verbal y educativa, tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho que ocurrió en el año 2024 a la fecha han transcurrido 1 año, 5 meses y 4 semanas, que la joven ha estado sometida al proceso, aunado a ello mi defendida ya es mayor de edad, es estudiante en la universidad, por lo que sería muy perjudicial imponerle a la joven la sanción solicitada por el Ministerio Público y tenerla más tiempo sometida al proceso, y por ultimo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
La joven adulta imputada L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de su Defensor Privado expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”.
El Defensor Privado Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, manifestó: “Tomando en cuenta que la joven adulta de manera libre y voluntaria admitió los hechos esta defensa solicita el cambio de sanción a Orientación Verbal Educativa, por cuanto está realizando estudios universitarios, además de ser una adulta, no siendo la sanción más idónea para la misma, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autora de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar, como sanción definitiva la medida de POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, y de forma sucesiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA,, todo en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En este orden de ideas vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en cuanto al cambio de sanción solicitada por la Representante Fiscal en su escrito de Acusación de fecha 16 de Mayo de 2025, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Privada, tomando en cuenta que desde el momento en que ocurrió el presente hecho hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 1 año, 5 meses y 4 semanas, se trata de una joven adulta estudiante universitaria, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa; y en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace el cambio de la sanción, por consiguiente, impone a la joven adulta L.A.S.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, SE ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
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