REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2021-002462
ASUNTO : SK22-X-2024-000003

Vista la oposición realizada por la ABG. MARIA TRINIDAD LARA, en su condición de representante de la Asociación Civil en Pro de la vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), quien es la parte demandada en el presente proceso, en relación a los honorarios establecidos por los abogados retasadores designados por cada una de las partes, y revisado como ha sido el escrito presentado por el ABG. JESUS ALBERTO BERRO, donde contesta la oposición realizada por la ABG. MARIA TRINIDAD LARA, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De modo que se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en el proceso penal establecido en Venezuela, con sujeción a los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, entendiéndose éste como la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso, el cual es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Declaración Americana de los Derechos Humanos.-
Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer vale sus derechos,...”.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).
Por otro lado, la jurisprudencia también señala:
“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).
Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente señalado, y revisada como ha sido la presente causa, se observa que estamos ante la presencia de la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, como lo es la RETASA, cuyo propósito principal es determinar el quantum o monto definitivo de los honorarios profesionales que deben ser pagados por la parte vencida, para lo cual la Ley de Abogados en su artículo 28, otorga a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permite cobrar sus servicios profesionales.
En este sentido, el procedimiento de retasa implica la constitución de un Tribunal Retasador, esto es, que el Tribunal que conoce la causa se constituya con dos abogados los cuales serán designados uno por cada parte, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el presente caso, cada una de las partes nombró como sus abogados retasadores a los ABG. JESUS ALBERTO BERRO Y ABG. HARRY ALFONSO SANCHEZ, y éstos de común acuerdo señalaron que sus honorarios como abogados retasadores era la cantidad de 4.500 dólares americanos, a lo cual la parte demandada hizo oposición a tales honorarios, solicitando que este Tribunal los estableciera de manera prudencial.
En este sentido, tomando en consideración que la labor a realizar por parte de los jueces retasadores elegidos por las partes, es la misma labor que debe ejercer la Juez de este Tribunal, esto es, que previo el estudio de las actuaciones deben determinar el quantum o monto definitivo de los honorarios profesionales del ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es que los jueces retasadores designados por cada uno de las partes y/o en su defecto los que sean designados de oficio por parte de este Tribunal, perciban como honorarios profesionales el sueldo integral de la ciudadana Juez de éste Tribunal, del mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que informe el monto del sueldo integral del mes de Junio del 2025, y una vez que conste en autos la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberá las parte interesada consignar los honorarios ante este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE FIJA COMO HONORARIOS PROFESIONALES PARA LOS JUECES RETASADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, la cantidad devengada como sueldo integral de la ciudadana Juez de éste Tribunal, del mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que informe el monto del sueldo integral del mes de Junio del 2025, y una vez que conste en autos la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberá las parte interesada consignar los honorarios ante este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.- IV
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA





ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA (J)