REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 16 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2020-003742
ASUNTO : SP21-P-2020-003742
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. RAFAEL CHACON
ACUSADO:
DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. BELKIS LABRADOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUISANGELY J. BLANCO
ACUSADO: DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono No tiene; asistido para su defensa por la Defensora Pública Abg. Belkis Labrador, y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécimo ABG. RAFAEL CHACON, acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en sus alegaos de apertura, los hechos objeto de la presenta causa, son los siguientes:
En fecha 13/04/2020, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana realizaban labores de inteligencia en la localidad de El Piñal, con motivo de haber recibido información según la cual un sujeto conocido como “EL PAIPA”, y que responde al nombre de José Morales Paipa, se dedica a la venta y distribución de drogas en el casería e cementerio, parta alta del basurero y que usualmente se traslada en vehículos tipo moto, marca Empire, Modelo TX de color blanco y otra moto marca Yamaha, modelo Cruz, de color negro.
Es así, como una vez conformada una comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado José López y Oficiales Ángel Márquez, Irelyz García y Oficial Jefe Peter Tovar, se trasladaron a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux de color negro y un Vehículo Marca Chevy de color blanco, ambos sin placas, sostuvieron entrevista con moradores del sector quienes les indicaron que se trasladaran hacia la parte posterior del sector el cementerio, barrio 19 de Abril, donde se encuentran unas parcelas baldías, toda vez que por ese lugar se desplazaba normalmente el ciudadano identificado como “EL PAIPA”, luego de algún tiempo en el lugar, los funcionarios actuantes observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa que pasó a baja velocidad por el lugar y se internó hacia un camellón, adentrándose cada vez más, luego regresó a alta velocidad y abandonó el lugar (presuntamente por la zona donde opera la banda liderada por EL PAIPA), posteriormente, observaron que del camellón salió una moto Marca Yamaha, Modelo Cruz de color Negro, Placas AEP531, la cual era conducida por una persona cuyas características coincidían con el sujeto conocido como EL PAIPA, y quien portaba un objeto en su cintura que lucía como un arma de fuego, siendo que esta persona se encontraba en compañía de otro sujeto quien iba de copiloto en dicha moto de contextura fuerte, de 30 o 32 años, piel morena y cabello crespo, quienes se detuvieron en el lugar y comenzaron a hacer señas hacia el camellón significando a alguien que saliera de la zona boscosa, por lo que ante todos estos eventos y circunstancias, los funcionarios decidieron salir de los vehículos, exhibiendo sus credenciales policiales y procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y retornando nuevamente al camellón por lo que se inició una persecución y estos sujetos gritaban a los otros y los alertaban de la presencia policial, sin embargo, dado lo intrincado de la zona, descendieron de la moto e iniciaron la huida a pie donde el copiloto logra escabullirse y evadir a la comisión; no obstante, la persona que conducía la moto desenfundó un arma de fuego la cual accionó contra los funcionarios, por lo que el funcionario Oficial Ángel Márquez empleó su arma de reglamento Marca Prieto Beretta, Modelo 92F, Serial P3550Z (parque rotativo) para repeler el ataque, logrando darle un disparo al sujeto quien cayó al suelo al haber presentado una herida en la parte posterior de la rodilla derecha, colectándose de inmediato el arma de fuego que éste portaba siendo un revolver calibre 38 S&W Special CTG, Smith & Wesson Sprinfield con sus respectivas municiones, 3 de ellas sin percutir y 1 percutida; de seguidas, se procedió a realizar una inspección personal de esta persona logrando incautarle un teléfono celular marca ZTE, MODELO V795, S/N 325943194DFO, GSM850/1800/1900MHZ, OMTS 850/190MHZ, SERIAL IMEI 865970022516155, con tarjeta SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001075195285, quedando identificado como JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.280, a quien se le brindó los primeros auxilios y fue trasladado al CDI de El Piñal donde luego fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. A la par de la situación descrita en el párrafo que antecede, los funcionarios Peter Tovar y José López continuaron la búsqueda de los otros sujetos, observando que desde los matorrales salieron dos sujetos a bordo de una moto Marca Empire Modelo TX, Color Blanco, Placas AB8R67K, quienes llevaban en medio de ambos una bolsa de color negro iniciando una persecución, sin embargo, por desperfectos del vehículo, estos ciudadanos descienden de la moto e inician su huida a pie, siendo que el copiloto llevaba consigo la bolsa negra, pero luego de escasos minutos, los funcionarios logran darles alcance, siendo sometidos a una inspección personal, logrando ser identificados como JONATHAN ANDRES VANEGAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.503.753, quien iba de piloto y a quien se le incautó un teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO P20 LITE, S7N KPSDU18609002655, SERIAL IMEI 2: 867903033932639, con tarjeta de SIM CARD de la empresa MOVILNET, SERIAL 895806000144836, y el ciudadano DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.013.114, quien iba de copiloto y a quien se le incautó un teléfono celular MARCA AMGOO, MODELO AM86, GSM850/900/1800/1900MHZ, FCCID, UOSAM86, SERIAL IMEI 1: 356105080965459, SERIAL IMEI2: 356105080965467, CON SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, de seguidas, se presentó en el lugar una persona quien manifestó ser familiar del ciudadano identificado como “EL PAIPA”, a quien se le solicitó la colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento de inspección de la bolsa negra que llevaban los últimos dos sujetos aprehendidos, siendo que al practicar la revisión de dicha bolsa, lograron observar que la misma contenía 12 envoltorios tipo panela cada uno contentivo de una sustancia compacta de color blanquecino de presunta cocaína, por lo que ante el hallazgo de esta evidencia, se procedió a la aprehensión definitiva de estos dos ciudadanos.
Una vez aprehendidos e impuestos de sus derechos, los funcionarios procedieron a retornar a la sede natural del despacho policial, sin embargo, al pasar por el Peaje del Sector Vega de Aza, donde se encuentra un puesto de la Guardia Nacional, el ciudadano JHONATAN VANEGAS LÓPEZ se soltó el precinto de seguridad que llevaba en sus manos, abrió la puerta del vehículo y emprendió la carrera hacia el puesto de la Guardia Nacional donde fue retenido por el Capitán Leandro Méndez Noguera a quien le indicó que estaba siendo víctima de un secuestro por parte de los funcionarios actuantes, lo que motivó que el oficial de la GN notificara de esta situación al General de Brigada José Sulbarán quien a su vez informó lo propio al Fiscal Superior del Estado Táchira, Dr. Alejandro Celis, quien giró instrucciones para que se trasladaran Fiscales del Ministerio Público al lugar a fin de constatar la situación. Es así, como se trasladaron los fiscales Jonathan Guerra (Fiscal de Derechos Fundamentales), Carmen García (Fiscal de Drogas) e Ingrid Jaimes (Fiscal Auxiliar), quienes al constatar la existencia de las evidencias incautadas, ordenaron que los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Policiales continuaran su marcha a los fines de finalizar el procedimiento y levantar las actas de rigor, procediendo en consecuencia a presentar en la oportunidad correspondiente ante el Juzgado a los ciudadanos JHONATAN VANEGAS LÓPEZ y DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy (20) de Junio del 2025, siendo horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos 1) JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, barrio la porta, calle 5, casa N° 2-7, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0412-8755907 (Personal), 0412-0379867 Pareja Paola Mendoza; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, 2) DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono No tiene, por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano; Seguidamente la Ciudadana Juez procede a solicitar la secretario accidental que verifique la presencia de las partes indicando éste que se encuentra presente en sala la ABG. RAFAEL CHACON, los acusados ciudadanos JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, Fiscal decimo primero del Ministerio Público, el abogado ABG. BELKIS LABRADOR (DEFENSOR PUBLICO), el acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que le imputa a los acusados, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que sea admitida la acusación penal, admitidas las pruebas promovidas y una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal de los contraventores, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público los acusados presentes en sala son responsables de tal falta, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Belkis Labrador a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ciudadana Juez, mi defendido ha manifestado su deseo de querer admitir los hecho, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Sulimar Rincón a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ciudadana Juez, solicito se de apertura a la fase de recepción de prueba a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “No deseo declarar, y no deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Deseo admitir los hechos, es todo.” Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, al no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, en fecha En fecha 13/04/2020, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana realizaban labores de inteligencia en la localidad de El Piñal, con motivo de haber recibido información según la cual un sujeto conocido como “EL PAIPA”, y que responde al nombre de José Morales Paipa, se dedica a la venta y distribución de drogas en el casería e cementerio, parta alta del basurero y que usualmente se traslada en vehículos tipo moto, marca Empire, Modelo TX de color blanco y otra moto marca Yamaha, modelo Cruz, de color negro.
Es así, como una vez conformada una comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado José López y Oficiales Ángel Márquez, Irelyz García y Oficial Jefe Peter Tovar, se trasladaron a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux de color negro y un Vehículo Marca Chevy de color blanco, ambos sin placas, sostuvieron entrevista con moradores del sector quienes les indicaron que se trasladaran hacia la parte posterior del sector el cementerio, barrio 19 de Abril, donde se encuentran unas parcelas baldías, toda vez que por ese lugar se desplazaba normalmente el ciudadano identificado como “EL PAIPA”, luego de algún tiempo en el lugar, los funcionarios actuantes observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa que pasó a baja velocidad por el lugar y se internó hacia un camellón, adentrándose cada vez más, luego regresó a alta velocidad y abandonó el lugar (presuntamente por la zona donde opera la banda liderada por EL PAIPA), posteriormente, observaron que del camellón salió una moto Marca Yamaha, Modelo Cruz de color Negro, Placas AEP531, la cual era conducida por una persona cuyas características coincidían con el sujeto conocido como EL PAIPA, y quien portaba un objeto en su cintura que lucía como un arma de fuego, siendo que esta persona se encontraba en compañía de otro sujeto quien iba de copiloto en dicha moto de contextura fuerte, de 30 o 32 años, piel morena y cabello crespo, quienes se detuvieron en el lugar y comenzaron a hacer señas hacia el camellón significando a alguien que saliera de la zona boscosa, por lo que ante todos estos eventos y circunstancias, los funcionarios decidieron salir de los vehículos, exhibiendo sus credenciales policiales y procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y retornando nuevamente al camellón por lo que se inició una persecución y estos sujetos gritaban a los otros y los alertaban de la presencia policial, sin embargo, dado lo intrincado de la zona, descendieron de la moto e iniciaron la huida a pie donde el copiloto logra escabullirse y evadir a la comisión; no obstante, la persona que conducía la moto desenfundó un arma de fuego la cual accionó contra los funcionarios, por lo que el funcionario Oficial Ángel Márquez empleó su arma de reglamento Marca Prieto Beretta, Modelo 92F, Serial P3550Z (parque rotativo) para repeler el ataque, logrando darle un disparo al sujeto quien cayó al suelo al haber presentado una herida en la parte posterior de la rodilla derecha, colectándose de inmediato el arma de fuego que éste portaba siendo un revolver calibre 38 S&W Special CTG, Smith & Wesson Sprinfield con sus respectivas municiones, 3 de ellas sin percutir y 1 percutida; de seguidas, se procedió a realizar una inspección personal de esta persona logrando incautarle un teléfono celular marca ZTE, MODELO V795, S/N 325943194DFO, GSM850/1800/1900MHZ, OMTS 850/190MHZ, SERIAL IMEI 865970022516155, con tarjeta SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001075195285, quedando identificado como JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.280, a quien se le brindó los primeros auxilios y fue trasladado al CDI de El Piñal donde luego fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. A la par de la situación descrita en el párrafo que antecede, los funcionarios Peter Tovar y José López continuaron la búsqueda de los otros sujetos, observando que desde los matorrales salieron dos sujetos a bordo de una moto Marca Empire Modelo TX, Color Blanco, Placas AB8R67K, quienes llevaban en medio de ambos una bolsa de color negro iniciando una persecución, sin embargo, por desperfectos del vehículo, estos ciudadanos descienden de la moto e inician su huida a pie, siendo que el copiloto llevaba consigo la bolsa negra, pero luego de escasos minutos, los funcionarios logran darles alcance, siendo sometidos a una inspección personal, logrando ser identificados como JONATHAN ANDRES VANEGAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.503.753, quien iba de piloto y a quien se le incautó un teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO P20 LITE, S7N KPSDU18609002655, SERIAL IMEI 2: 867903033932639, con tarjeta de SIM CARD de la empresa MOVILNET, SERIAL 895806000144836, y el ciudadano DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.013.114, quien iba de copiloto y a quien se le incautó un teléfono celular MARCA AMGOO, MODELO AM86, GSM850/900/1800/1900MHZ, FCCID, UOSAM86, SERIAL IMEI 1: 356105080965459, SERIAL IMEI2: 356105080965467, CON SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, de seguidas, se presentó en el lugar una persona quien manifestó ser familiar del ciudadano identificado como “EL PAIPA”, a quien se le solicitó la colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento de inspección de la bolsa negra que llevaban los últimos dos sujetos aprehendidos, siendo que al practicar la revisión de dicha bolsa, lograron observar que la misma contenía 12 envoltorios tipo panela cada uno contentivo de una sustancia compacta de color blanquecino de presunta cocaína, por lo que ante el hallazgo de esta evidencia, se procedió a la aprehensión definitiva de estos dos ciudadanos.
Una vez aprehendidos e impuestos de sus derechos, los funcionarios procedieron a retornar a la sede natural del despacho policial, sin embargo, al pasar por el Peaje del Sector Vega de Aza, donde se encuentra un puesto de la Guardia Nacional, el ciudadano JHONATAN VANEGAS LÓPEZ se soltó el precinto de seguridad que llevaba en sus manos, abrió la puerta del vehículo y emprendió la carrera hacia el puesto de la Guardia Nacional donde fue retenido por el Capitán Leandro Méndez Noguera a quien le indicó que estaba siendo víctima de un secuestro por parte de los funcionarios actuantes, lo que motivó que el oficial de la GN notificara de esta situación al General de Brigada José Sulbarán quien a su vez informó lo propio al Fiscal Superior del Estado Táchira, Dr. Alejandro Celis, quien giró instrucciones para que se trasladaran Fiscales del Ministerio Público al lugar a fin de constatar la situación. Es así, como se trasladaron los fiscales Jonathan Guerra (Fiscal de Derechos Fundamentales), Carmen García (Fiscal de Drogas) e Ingrid Jaimes (Fiscal Auxiliar), quienes al constatar la existencia de las evidencias incautadas, ordenaron que los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Policiales continuaran su marcha a los fines de finalizar el procedimiento y levantar las actas de rigor, procediendo en consecuencia a presentar en la oportunidad correspondiente ante el Juzgado a los ciudadanos JHONATAN VANEGAS LÓPEZ y DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado la sentencia que se dicta en la presente causa es Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN, se le imputa la comisión de varios delitos, esto es, COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de la pena de los otros delitos.
En el presente caso, el delito que establece mayor pena, es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena, esto es quince (15) años de prisión, por no constar en autos que los acusados posean antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que oscila entre los Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, esta juzgadora toma el límite mínimo de la pena esto es Dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad de dicha pena es Un (01) año de prisión.
Ahora bien, al realizar la operación matemática correspondiente y sumando todas las penas, da como resultado la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se les condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono No tiene, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono No tiene, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS (10) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito CO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, por la comisión del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CAUSA PENAL Y SU REMISIÓN DE al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, con respecto a DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA
|