REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 16 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2019-000921
ASUNTO : SP21-P-2019-000921


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARLI PEREZ
ACUSADO:

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. VANESA MORA
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUISANGELY J. BLANCO

ACUSADO: LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-12-1996, de 53 años de edad, titular de la cedula N° V-27.394.237, de estado civil soltero, Av. 04, calle primero de mayo, quinta No.- 0-19, Barrio el Llanito, capacho Viejo, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Trigésimo Primero ABG. MARLI PEREZ, acusó por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en sus alegaos de apertura, los hechos objeto de la presenta causa, son los siguientes:
En fecha 20 de Febrero de 2019, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario activo de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaba en compañía de su esposa MARIA RAMIREZ, su menor hija FABIANA RAMIREZ, y las ciudadanas LIGIA RAMIREZ y ODALIS RAMIREZ, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, por las inmediaciones de la Urbanización Terrazas del Norte, adyacente al Club de la ULA, Mi Remanso, vía pública, sector Curazao parte alta, Municipio Guásimos del estado Táchira, donde visualizaron a dos sujetos, identificados producto de la investigación como JEAN CARLOS MORALES QUINTERO y LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, apostados en la carretera, vestidos con uniformes camuflados del tipo militar, simulando ser una alcabala móvil, quienes les hacen señas mediante las cuales les ordenaban que se detuvieran, por lo cual el ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, detiene la marcha del referido automotor y abre la puerta del mismo, toda vez que la ventana no servía, con el fin de sostener coloquio con dichos sujetos, donde JEAN CARLOS MORALES QUINTERO, procede a alumbrarlo con un linterna en el rostro interrogándolo sobre su profesión u oficio, respondiendo RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, que era funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo un movimiento con el objeto de e su credencial para demostrar dicha condición, percatándose el ciudadano JEAN CARLOS MORALES QUINTERO, que el ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, detentaba su pistola de reglamento, por lo que procede a sacar a relucir un arma de fuego, la cual acciona en múltiples oportunidades en contra de la humanidad del citado agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciéndole heridas en su humanidad las cuales le produjeron la muerte, cayendo inerte en el pavimento, hecho lo cual procedió a sustraer y apoderarse de la aludida arma de reglamento, mientras el otro individuo, identificado como LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, se dirige hacia la puerta del copiloto, abre la misma, y le requiere a la ciudadana MARIA RAMIREZ, le entregara sus pertenencias por lo que la misma, bajo coacción, apremió y amenazas a su vida con arma de fuego, le da su teléfono celular, el teléfono celular del ciudadano Ronny Ramírez, así como su bolso contentivo de dinero en efectivo, e igualmente le ordeno a la ciudadana ODALIS ZAMBRANO RAMIREZ, bajo las mismas circunstancias de apremio, le entregara su teléfono celular, lo cual la misma obedeció, siendo que, una vez consumadas dichas acciones ambos sujetos se dieron a la fuga en veloz carrera.
Una vez efectuada la investigación correspondiente en atención los hechos descritos en el párrafo que antecede, se tuvo conocimiento que el arma de fuego utilizada para destruir la vida del ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, y despojarlo de sus pertenencias, así como de las atinentes a las ciudadanas MARIA RAMIREZ y ODALIS ZAMBRANO RAMIREZ, era suministrada por un sujeto quien presuntamente era efectivo activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de nombre “JOSE”, el cual residía en el sector San Josecito, sector Los Andes, carrera 02, casa sin número, Municipio Torvas del estado Táchira.
En tal sentido, con el objeto de verificar dicha información, en calenda 06 de Marzo de 2019, se constituyo comisión adscrito a la División de Investigación de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigiéndose a la citada residencia, arribando a la misma en horas de la noche, donde visualizaron a un sujeto de sexo masculino el cual al observar la presencia de los efectivos tomo una actitud nerviosa, intentando evadir a dicha comisión al pretender ingresar en un inmueble cuya fachada se encontraba revestida de pintura de color blanco, razón por la cual los agentes intervinieron al mismo, quedando identificado como JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, quien manifestó ser funcionario activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de permiso toda vez que el mismo prestaba sus funciones en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Vista esta circunstancia, los efectivos le solicitaron la credencial correspondiente, la cual le fue suministrada a este por una ciudadana que se encontraba en las afueras de la residencia, quien es su pareja sentimental, identificada como KIMBERLIN IBAÑEZ. Acto seguido, ante la actitud nerviosa y sospechosa de ambos ciudadanos, los agentes le indican que iban a practicarles una revisión personal, negándose estos a tal actividad, manifestando el ciudadano JOSE JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, que llamaría a sus superiores.
Igualmente, los agentes les interrogaron sobre si en el interior del inmueble se encontraban objetos provenientes del delito o armas de fuego, a lo cual el ciudadano JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, respondió que poseía un arma de fuego desde hacía aproximadamente tres años, destinada para su protección y la de su familia, pero que no poseía documentos o autorización para detentar la misma. Seguidamente, dicho ciudadano, una vez efectuada comunicación telefónica con sus superiores quienes le indicaron que accediera a la revisión de su inmueble para descartar cualquier hecho delictivo, procedió a permitir a la comisión el ingreso a su inmueble, lo cual se efectúo en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, dirigiéndose dicho ciudadano hacia el lugar donde se encontraba el arma, sin lograr localizar la misma, por lo que le pregunto a su pareja KIMBERLIN IBAÑEZ, sobre la ubicación de dicho armamento, por lo cual dicha ciudadana, de una manera hostil, procedió a desenfundar dicho armamento, el cual detentaba oculto en la parte posterior de su cadera, colocándolo en el paredón de la cocina, siendo esta un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color Negro, serial ENY-145, con su respectivo cargador con capacidad para 17 municiones calibre 9mm, contentivo de diecisiete (17) municiones marca Cavim.
Seguidamente, al efectuar la revisión de la residencia, se lograron recabar diferentes indumentarias militares, así como equipos de telefonía celular, tres (03) cartuchos para escopeta, y un (01) cargador para municiones calibre 9mm, marca Glock, contentivo de catorce (14) municiones. En razón de estas circunstancias y constatado que dichos ciudadanos no poseían autorización para portar o detentar dicha arma de fuego, los agentes procedieron a materializar la aprehensión de los ciudadanos JOSE BOHORQUEZ ALVARADO y KIMBERLIN IBAÑEZ.
En fecha 07 de Marzo de 2019, fue realizada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT-0844-2019, la cual arrojo como resultado que el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color Negro, serial ENY-145, incautada al ciudadano JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, fue la utilizada para disparar y destruir la vida de los ciudadanos RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON (Investigación MP-58017-2019 / K-19-0373-00108) y SAMUEL ALEXANDER NAVARRO ALVARADO (Investigación MP-43302-2019 / K-19-0373-0063).
Apreciadas estas circunstancias se constató, a través de la indagación desarrollada, que el ciudadano JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, suministraba el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color Negro, serial ENY-145, a los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES QUINTERO y LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, con el objeto de que los mismos realizaran actividades delictivas producto de las cuales éste a su vez obtenía beneficios económicos ilícitos, observándose que dentro de las mencionadas actividades reprochables se encuentran las investigaciones signadas bajo la nomenclaturas K-19-0373-00108, K-19-0373-0063 y K-19-0373-00129, seguidas por delitos contra las personas (Homicidios) y la propiedad (robos agravados), lo cual denota la asociación existente entre dichos sujetos con el objeto de consumar empresas delictivas.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy 11 de Julio del 2025, día y hora y fijada para la celebración de la apertura del Juicio oral y Público en la causa penal SP21-P-2019-000921/SP21-P-2019-000620 seguida en contra de la ciudadano LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-12-1996, de 53 años de edad, titular de la cedula N° V-27.394.237, de estado civil soltero, Av. 04, calle primero de mayo, quinta No.- 0-19, Barrio el Llanito, capacho Viejo. Por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.. Estando presente en la sala la Ciudadana Juez ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, la secretaria ABG. LUISANGELY J. BLANCO, procediendo la ciudadana Juez, solicitar a la secretaria que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el fiscal30 del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA, la fiscal 31 ABG. MARLY PEREZ, y de la ABG. VANNESA MORA Defensa Pública, observándose la inasistencia MARIA RAMIREZ Y ODALIS ZAMBRANO (VÍCTIMAS). Asimismo, se deja constancia que se está realizando Audiencia Telemática de acuerdo a los lineamientos fijados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No.- 0009-2020 de fecha 04-11-2020 con el Tribual 02° de juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra debidamente constituida por el Juez ABG. YHONY GONZALEZ, la secretaria ABG. MANZANILLA JESUS, el Alguacil MAIKEN AYALA, asimismo, se encuentra en dicha sede judicial el acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a Abg. Pausside Parra Fiscal 30º del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que le imputa al acusado, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, y se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público el acusado es responsable de tal delito, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a Abg. Marly Perez Fiscal 31º del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que le imputa al acusado, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, y se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público el acusado es responsable de tal delito, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Vannesa Mora Defensora Pública a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ciudadana Juez, solicitamos mi defendido me ha manifestado que desea la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Sí, admito los hechos de los que se me acusan y solicito me imponga la pena, es todo”. Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, al no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, en fecha En fecha 20 de Febrero de 2019, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario activo de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaba en compañía de su esposa MARIA RAMIREZ, su menor hija FABIANA RAMIREZ, y las ciudadanas LIGIA RAMIREZ y ODALIS RAMIREZ, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, por las inmediaciones de la Urbanización Terrazas del Norte, adyacente al Club de la ULA, Mi Remanso, vía pública, sector Curazao parte alta, Municipio Guásimos del estado Táchira, donde visualizaron a dos sujetos, identificados producto de la investigación como JEAN CARLOS MORALES QUINTERO y LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, apostados en la carretera, vestidos con uniformes camuflados del tipo militar, simulando ser una alcabala móvil, quienes les hacen señas mediante las cuales les ordenaban que se detuvieran, por lo cual el ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, detiene la marcha del referido automotor y abre la puerta del mismo, toda vez que la ventana no servía, con el fin de sostener coloquio con dichos sujetos, donde JEAN CARLOS MORALES QUINTERO, procede a alumbrarlo con un linterna en el rostro interrogándolo sobre su profesión u oficio, respondiendo RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, que era funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo un movimiento con el objeto de e su credencial para demostrar dicha condición, percatándose el ciudadano JEAN CARLOS MORALES QUINTERO, que el ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, detentaba su pistola de reglamento, por lo que procede a sacar a relucir un arma de fuego, la cual acciona en múltiples oportunidades en contra de la humanidad del citado agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciéndole heridas en su humanidad las cuales le produjeron la muerte, cayendo inerte en el pavimento, hecho lo cual procedió a sustraer y apoderarse de la aludida arma de reglamento, mientras el otro individuo, identificado como LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, se dirige hacia la puerta del copiloto, abre la misma, y le requiere a la ciudadana MARIA RAMIREZ, le entregara sus pertenencias por lo que la misma, bajo coacción, apremió y amenazas a su vida con arma de fuego, le da su teléfono celular, el teléfono celular del ciudadano Ronny Ramírez, así como su bolso contentivo de dinero en efectivo, e igualmente le ordeno a la ciudadana ODALIS ZAMBRANO RAMIREZ, bajo las mismas circunstancias de apremio, le entregara su teléfono celular, lo cual la misma obedeció, siendo que, una vez consumadas dichas acciones ambos sujetos se dieron a la fuga en veloz carrera.
Una vez efectuada la investigación correspondiente en atención los hechos descritos en el párrafo que antecede, se tuvo conocimiento que el arma de fuego utilizada para destruir la vida del ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, y despojarlo de sus pertenencias, así como de las atinentes a las ciudadanas MARIA RAMIREZ y ODALIS ZAMBRANO RAMIREZ, era suministrada por un sujeto quien presuntamente era efectivo activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de nombre “JOSE”, el cual residía en el sector San Josecito, sector Los Andes, carrera 02, casa sin número, Municipio Torvas del estado Táchira.
En tal sentido, con el objeto de verificar dicha información, en calenda 06 de Marzo de 2019, se constituyo comisión adscrito a la División de Investigación de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigiéndose a la citada residencia, arribando a la misma en horas de la noche, donde visualizaron a un sujeto de sexo masculino el cual al observar la presencia de los efectivos tomo una actitud nerviosa, intentando evadir a dicha comisión al pretender ingresar en un inmueble cuya fachada se encontraba revestida de pintura de color blanco, razón por la cual los agentes intervinieron al mismo, quedando identificado como JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, quien manifestó ser funcionario activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de permiso toda vez que el mismo prestaba sus funciones en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Vista esta circunstancia, los efectivos le solicitaron la credencial correspondiente, la cual le fue suministrada a este por una ciudadana que se encontraba en las afueras de la residencia, quien es su pareja sentimental, identificada como KIMBERLIN IBAÑEZ. Acto seguido, ante la actitud nerviosa y sospechosa de ambos ciudadanos, los agentes le indican que iban a practicarles una revisión personal, negándose estos a tal actividad, manifestando el ciudadano JOSE JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, que llamaría a sus superiores.
Igualmente, los agentes les interrogaron sobre si en el interior del inmueble se encontraban objetos provenientes del delito o armas de fuego, a lo cual el ciudadano JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, respondió que poseía un arma de fuego desde hacía aproximadamente tres años, destinada para su protección y la de su familia, pero que no poseía documentos o autorización para detentar la misma. Seguidamente, dicho ciudadano, una vez efectuada comunicación telefónica con sus superiores quienes le indicaron que accediera a la revisión de su inmueble para descartar cualquier hecho delictivo, procedió a permitir a la comisión el ingreso a su inmueble, lo cual se efectúo en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, dirigiéndose dicho ciudadano hacia el lugar donde se encontraba el arma, sin lograr localizar la misma, por lo que le pregunto a su pareja KIMBERLIN IBAÑEZ, sobre la ubicación de dicho armamento, por lo cual dicha ciudadana, de una manera hostil, procedió a desenfundar dicho armamento, el cual detentaba oculto en la parte posterior de su cadera, colocándolo en el paredón de la cocina, siendo esta un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color Negro, serial ENY-145, con su respectivo cargador con capacidad para 17 municiones calibre 9mm, contentivo de diecisiete (17) municiones marca Cavim.
Seguidamente, al efectuar la revisión de la residencia, se lograron recabar diferentes indumentarias militares, así como equipos de telefonía celular, tres (03) cartuchos para escopeta, y un (01) cargador para municiones calibre 9mm, marca Glock, contentivo de catorce (14) municiones. En razón de estas circunstancias y constatado que dichos ciudadanos no poseían autorización para portar o detentar dicha arma de fuego, los agentes procedieron a materializar la aprehensión de los ciudadanos JOSE BOHORQUEZ ALVARADO y KIMBERLIN IBAÑEZ.
En fecha 07 de Marzo de 2019, fue realizada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT-0844-2019, la cual arrojo como resultado que el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color Negro, serial ENY-145, incautada al ciudadano JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, fue la utilizada para disparar y destruir la vida de los ciudadanos RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON (Investigación MP-58017-2019 / K-19-0373-00108) y SAMUEL ALEXANDER NAVARRO ALVARADO (Investigación MP-43302-2019 / K-19-0373-0063).
Apreciadas estas circunstancias se constató, a través de la indagación desarrollada, que el ciudadano JOSE BOHORQUEZ ALVARADO, suministraba el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color Negro, serial ENY-145, a los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES QUINTERO y LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, con el objeto de que los mismos realizaran actividades delictivas producto de las cuales éste a su vez obtenía beneficios económicos ilícitos, observándose que dentro de las mencionadas actividades reprochables se encuentran las investigaciones signadas bajo la nomenclaturas K-19-0373-00108, K-19-0373-0063 y K-19-0373-00129, seguidas por delitos contra las personas (Homicidios) y la propiedad (robos agravados), lo cual denota la asociación existente entre dichos sujetos con el objeto de consumar empresas delictivas.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado la sentencia que se dicta en la presente causa es Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, se le imputa la comisión de los delitos, esto es, COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo procedente aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de la pena de los otros delitos.
En el presente caso, el delito que establece mayor pena, es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena, esto es quince (15) años de prisión, por no constar en autos que los acusados posean antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, el cual establece una pena que oscila entre los Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, esta juzgadora toma el límite mínimo de la pena esto es Diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad de dicha pena es Cinco (05) años de prisión.
Asimismo, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, el cual establece una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, esta juzgadora toma el límite mínimo de la pena esto es Tres (03) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad de dicha pena es Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, al realizar la operación matemática correspondiente y sumando todas las penas, da como resultado la pena de veintiún (21) años de prisión y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se les condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-12-1996, de 53 años de edad, titular de la cedula N° V-27.394.237, de estado civil soltero, Av. 04, calle primero de mayo, quinta No.- 0-19, Barrio el Llanito, capacho Viejo por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-12-1996, de 53 años de edad, titular de la cedula N° V-27.394.237, de estado civil soltero, Av. 04, calle primero de mayo, quinta No.- 0-19, Barrio el Llanito, capacho Viejo, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Antonio Ramírez Chacón (occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de Odalis Andreina Zambrano Ramírez y Ligia María Del Carmen Ramírez Ramírez, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a en contra del acusado LUIS ANDELFO CAMARGO MORALES quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-12-1996, de 53 años de edad, titular de la cedula N° V-27.394.237. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA