REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 14 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2021-002462
ASUNTO : SK22-X-2024-000003
Vista la solicitud realizada ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, donde solicita que este Tribunal declare renunciado el derecho de retasa ejercido por la intimada y en consecuencia se declara firme el monto neto de la estimación de honorarios efectuada en el escrito de intimación, monto éste que es el mismo quantum establecido en la sentencia definitivamente firme de la Corte de Apelaciones del estado Táchira que declaró el derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado Jesús David Pérez Morales, que también estableció el quantum de tal declaratoria por dicho derecho; fundamentando su solicitud en que en fecha 30/06/2025 los jueces retasadores fueron juramentados ante este Tribunal y la parte demandada no consigno los honorarios dentro de los tres días siguientes, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que considera que la parte demandada renunció al derecho de retasa.
A fin de resolver lo peticionado, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De modo que se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en el proceso penal establecido en Venezuela, con sujeción a los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, entendiéndose éste como la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso, el cual es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Declaración Americana de los Derechos Humanos.-
Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer vale sus derechos,...”.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).
Igualmente, en Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente señalado, se hace necesario dejar establecido que en fecha 30/06/2025, tal y como lo señala el ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, ante este Tribunal fueron designados por cada una de las partes los jueces retasadores, tomándoles el juramento de Ley, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, señalando ambos jueces retasadores que sus honorarios profesionales era la cantidad de 4.500 dólares americanos, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandada ABG. MARIA TRINIDAD LARA, hizo oposición al monto que los jueces retasadores fijaron como sus honorarios, solicitando que este Tribunal fijara los mismos de manera prudencial.
En efecto, en fecha 03/07/2025, este Tribunal mediante auto motivado estableció el monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, fundamentando su decisión en que la labor a realizar por parte de los jueces retasadores elegidos por las partes, es la misma labor que debe ejercer la Juez de este Tribunal, esto es, que previo el estudio de las actuaciones deben determinar el quantum o monto definitivo de los honorarios profesionales del ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, por lo que resolvió que lo procedente y ajustado a derecho es que los jueces retasadores designados por cada uno de las partes y/o en su defecto los que sean designados de oficio por parte de este Tribunal, perciban como honorarios profesionales el sueldo integral de la ciudadana Juez de éste Tribunal, del mes inmediatamente anterior a la fecha de la decisión, esto es del mes de Junio del año 2025, para lo cual se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que informara el monto del sueldo integral de dicho mes, y asimismo estableció que una vez que constara en autos la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la parte demandada debía consignar dentro de los tres días de despacho siguientes, los honorarios de los jueces retasadores.
Igualmente, consta en autos que en fecha 08/07/2025, se agregó a la causa la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el monto del sueldo integral devengado por la ciudadana Juez, siendo éstos consignados dentro de la oportunidad legal establecida en la decisión de fecha 03/07/2025, por la ABG. MARIA TRINIDAD LARA RINCON, cédula de identidad No.- V- 18.990.332, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil en pro de la vivienda propia del estado (ASOCIPROVIT) a través de los CHEQUE No.- 34064764, de fecha 11-07-2025, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, por la cantidad de 1962,96 bolívares, y CHEQUE No.- 34064765, emitidos por el banco BANESCO, de fecha 11-07-2025, a nombre de JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, por la cantidad de 1962,96 bolívares; toda vez que fue el día 08/07/2025, que aparece agregada a la causa mediante auto, la constancia del sueldo integral de la ciudadana Juez, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte demandada con la obligación de consignar los honorarios profesionales de los jueces retasadores, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley de abogados, no puede considerarse que esté renunciado al derecho de retasa, por lo que se declara sin lugar la solicitud del ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, de que se declara renunciado el derecho de retasa ejercido por la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO:SE NIEGA LO SOLICITADO POR EL ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, que se declara renunciado el derecho de retasa ejercido por la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira por no haber consignado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, toda vez que la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista, consignó el pago de los honorarios retasadores en fecha 11/07/2025, los CHEQUE No.- 34064764, de fecha 11-07-2025, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, por la cantidad de 1962,96 bolívares, y CHEQUE No.- 34064765, emitidos por el banco BANESCO, de fecha 11-07-2025, a nombre de JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, por la cantidad de 1962,96 bolívares.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.- IV
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA (J)