REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de julio de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ALBERTO MOLINA DELGADO y MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.208.990 y V.-5.677.771, ambos domiciliados en la carrera 12 con calle 14, casa Nro. 13-45, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y Abg. HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 25.809.028 y V.-24.337.420 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.412 y 300.633, en su respectivo orden.-
PARTE QUERELLADA: IGDEE MARYURY SANGUINO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.497.002, propietaria de la construcción ubicada en la calle 14 con carrera 12, Nro. 11-33, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
EXPEDIENTE No.: 23.774-25.-
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y en fecha 21 de mayo de 2025, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO MOLINA DELGADO y MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, con la finalidad de plantear demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra de la ciudadana IGDEE MARYURY SANGUINO DE DÍAZ ut supra todos identificados, en donde exponen: que la ciudadana Igdee Maryori Sanguino de Díaz, es propietaria de la construcción ubicada en la calle 14, con carreras 12. Nro. 11-33, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos Andrés Bello del Estado Táchira; así las cosas es que los hoy querellantes de la presente acción, son propietarios de un lote de terreno y casa sobre el construida, ubicado en la carrera 12, Nro. 13-45, Barrio Monseñor Briceño, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual tiene un área total de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con pertenencias de José Nicolás Duque, mide seis metros (6 mts); SUR: Con carrera 12, mide seis metros (6 mts); ESTE: Con pertenencias Ángel Rodrigo Useche, mide veinticuatro metros (24 mts); y OESTE: Con pertenencias de Antonio Sandia, mide veinticuatros metros (24 mts), según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 29, tomo: 12, folios 171 al 179.
Ahora bien, arguye el querellante que dicho inmueble tiene una pared que colinda con las propiedad de la ciudadana Igdee Maryori Sanguino de Díaz, la cual presenta severos daños estructurales que amenazan, incluso en un futuro inmediato con derrumbarse y ocasionar daños no solo en su propia estructura sino en aproximadamente tres (03) casas que colindan con la mencionada pared y en mayor medida la propiedad del actor la cual se ha visto afectada en su muro de contención al punto de tener grietas inclusive en el piso y en la paredes perimetrales, producto de la construcción que desarrolla la querellada; igualmente alegan los querellantes, que a pesar de que la ciudadana Igdee Maryury Sanguino de Díaz, está autorizada para la realización de dicha construcción, le han manifestado en múltiples oportunidades del daño que esta ocasionado en su propiedad y que el mismo debe ser reparado, ante lo cual ha hecho caso omiso y ha continuado con la construcción argumentando que el daño ocasionado no es producto de su construcción, razón por la cual los ciudadanos Alberto Molina Delgado y María Consuelo Hernández, han acudido en múltiples ocasiones a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para solicitar la paralización de la obra; en fecha 25 de agosto de 2024 el departamento de gestión de riesgo del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración del Municipio Cárdenas se traslado al hogar de los hoy querellantes emitiendo un comunicado en el que califico el nivel de riesgo de la situación en alto.
Corolario, -a decir de la parte actora- tal situación ha generado altercados, en donde la ciudadana Igdee Maryury Sanguino de Díaz, les manifestó que ella haría su propio informe para determinar la verdad de los hechos, consecutivamente en fecha 26 de septiembre de 2024 el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración del Municipio Cárdenas, realizó una inspección privada en la vivienda de la querellada y del querellante en que sugirió una serie de recomendaciones, y la ciudadana Igdee Sanguino de Díaz, ignoro las recomendaciones sugeridas y siguió construyendo -a decir del actor- sin aun poseer el permiso de construcción, pues dicho permiso de fue otorgado en el mes de noviembre del año 2024; en vista de la situación, y debido a la insistencia del querellante por los daños sufridos en la vivienda, la Alcaldía tomó la decisión de paralizar la obra, sin embargo, a pesar de la orden de paralización emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la querellada continuó con la construcción. Y debido a esta desobediencia, los querellantes se vieron obligados a interponer una acción legal contra la ciudadana Igdee Maryury Sanguino de Díaz, motivada por el continuo desacato a la autoridad municipal y a los informes técnicos de los expertos, ya que temen por la integridad de su vivienda considerando que, de no corregirse la situación, la estructura, que es significativamente más alta que la suya, podría colapsar y causar daños no solo a su propiedad sino también a su integridad física.
Finalmente el actor fundamento la presente acción en los artículos 785 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 51 constitucional y los artículos 697 y 713 del Código de Procedimiento Civil.-
ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025 (f. 48), se admitió la demanda por el motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el Inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 12, Nro. 13-45, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, a la una y treinta (01:30 pm) de la tarde, del día martes 03 de junio de 2025, haciéndose acompañar de la experto Marvelia Méndez González de Martín, quien en dicho acto manifestara su aceptación y se efectuara el acto de la juramentación al cargo encomendado.
En fecha 26 de mayo de 2025 (fl. 49), mediante diligencia la ingeniera Marvelia Méndez González de Martín, plenamente identificada en autos, expuso: “… Visto el auto de admisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2025; en el que se me designa como experto, en el expediente 23.744, en atención ACEPTO el cargo recaído en mi…”
DEL TRASLADO DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de junio de 2025 (fl. 50 al 51 vto), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslado y constituyo, en la calle 14, con carrera 12, Nro. 13-45 parte alta de Táriba, urbanización Villa Maritza del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se juramento al experto nombrado para que funja como auxiliar de justicia en la materia que desempeña (ingeniero civil). Es de resaltar que la ciudadana experta en líneas generales informe al Tribunal en el recorrido a realizar, sobre la actividad sensorial y todo lo que bien pueda informar en forma preliminar in situ en la presente causa; ahora bien, del recorrido efectuado en el inmueble presuntamente afectado por la edificación y construcción de la obra, haciendo mención que la obra colinda por el lindero NORTE del referido inmueble y haciendo una verificación al documento de adquisición que riela del folio 07 al 18, donde se expresa el lindero en cuestión, dejan sentado que la obra colinda en parte con el referido terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, por lo que visualmente la obra continúa en el predio derecho e izquierdo del lindero NORTE; en atención a lo expuesto, le otorgan el derecho de palabra peticionado por la experta, y en conformidad expresa lo siguiente: “… en la inspección realizada veo un desnivel horizontal del muro ciclópeo (o de piedra), en diferentes puntos. Presenta una grieta pronunciada internamente dentro del mismo, se observan fracturas en las paredes laterales, deterioro del piso y en las paredes de la vivienda. No presenta filtraciones de agua visibles…”, en tal sentido, solicita al Tribunal un lapso de diez (10) días continuos a partir del día siguiente de la inspección, a los fines de realizar el respectivo informe, con memoria fotográfica y razonada. Igualmente el Tribunal dejó constancia que los abogados asistentes no hicieron uso del su derecho de palabra.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A los folios 05 al 06 corre inserto copia simple del documento protocolizado por ante la oficina del registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2020.230, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.19522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta documental se valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se evidencia que la ciudadana Igdee Maryury Sanguino de Díaz, es propietaria un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida consistente en una casa para habitación el cual consta de lo siguiente: Porche, garaje, sala, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, área de servicio, patio trasero, techo de asbesto y acerolit, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica, ventanas y puertas metálicas, ubicada en la calle 14, con carrera 12, Nro. 11-33, Monseñor Briceño. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según constancia catastral de fecha 04 de noviembre de 2020, identificada con el Nro. 20-05-002-084-06, así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Colmenares, mide cuarenta y cinco metros (45,00 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Ángel Useche, mide cuarenta y cinco metros (45,00 mts); ESTE: Con calle 14, (mide 10,00 mts de ancho), mide doce metros (12,00 mts) y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de José Nicolás Duque, mide doce metros (12,00 mts), con un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 mts) y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 mts).
A los folios 07 al 18 corre inserto copia simple del documento protocolizado por ante la oficina del registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nro. 29, tomo 12, folios 171 al 179, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. Esta documental se valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se evidencia que los ciudadanos Alberto Molina Delgado y María Consuelo Hernández Hernández, son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la carrera 12, Nro. 13-45, Barrio Monseñor Briceño, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área total de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con pertenencias de José Nicolás Duque, mide seis (06) metros; SUR: Con carrera 12, mide seis (06) metros; ESTE: Con pertenencias Ángel Rodrigo Useche, mide veinticuatro (24) metros y OESTE: Con pertenencias de Antonio Sandia, mide veinticuatro (24) metros.-
A los folios 19 y 20 corre inserto copia simple de permiso de construcción de obra mayor Nro. 013/2024, emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, división de planificación, gestión y control urbano, de fecha 27 de noviembre de 2024. Esta documental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que autorizaron a la ciudadana Igdde Maryuri Sanguino de Díaz, para realizar la construcción de tres (03) locales comerciales, de cinco (05) metros de ancho por siete (07) metros de largo y dos (02) locales de tres con cincuenta (3.50) metros de ancho por diez (10) metros de largo, para un total de cinco (05) locales comerciales, con un área de construcción de doscientos treinta y dos centímetros cuadrados (232.00), en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle 14 entre carreras 11 y 12, Nro. 11-33, Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; para lo cual recomienda cumplir con las normas y lineamientos establecidos en la Ordenanza sobre construcción del Municipio Cárdenas, quedando responsable el solicitante mencionado de cualquier daño a terceros y otra eventualidad.
A los folios 22 al 28 corre inserto escrito suscrito por los ciudadanos Alberto Molina y María Hernández dirigido a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas, Licenciada Marta Gallo, en fecha 25 de julio de 2024. Esta documental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que los referidos ciudadanos Alberto Molina y María Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-9.208.990 y V.-5.677.771, en su orden respectivo domiciliados en la carrera 12 con calle 14, casa Nro. 13-45, urbanización Villa Maritza del Municipio Cárdenas (parte querellante), en donde informan a la Alcaldesa respecto a la situación que se presenta en su vivienda, debido a la construcción de un muro realizado por los vecinos de la casa que se encuentra detrás de su domicilio, el cual ha estado cediendo hacia su construcción, trayendo como consecuencia que las paredes de la vivienda se agrieten y presenten filtraciones, anexando evidencia fotográfica. En atención a ello solicitan de la autoridad municipal para que a través de protección civil sea realizada una inspección en el sitio y se verifique lo alegado.
A los folios 29 al 32 corre inserto informe técnico, realizado por el departamento gestión de riesgo del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración del Municipio Cárdenas de fecha 25 de agosto de 2024, solicitado por el ciudadano Alberto Molina Delgado y Rodolfo Cubos. Esta documental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia -según protección civil- una falla estructural en muro de contención de tierra de tipo argamasa y mampostería, sin refuerzo metálico, el cual supera la vida útil de diseño, colindante por fachada posterior de terrenos; en el que observaron, muro en casa Nro. 13-45, con dimensiones: longitud 6 metros, altura 2 metros, espesor 0.30 metros, el cual delimita, la colindancia por fachada posterior de la edificación, con vulnerabilidad estructural, que amenaza en fachada posterior de vivienda con fisuras y grietas que debilitan su vida útil de diseño, creando una situación de alto riesgo, siguiendo con la inspección técnica en la vivienda Nro. 3-55, ubicada por la fachada lateral derecha valoraron la continuidad del muro, en su caso, con sistema constructivo combinado de Argamasa, en proyección horizontal con mampostería (ladrillo macizo). En conclusión consideraron como recomendación no habitar la fachada posterior de las viviendas, en pro de mitigar la situación de riesgo por caída de su propio peso, generar un estudio y control de aguas pluviales con drenaje acordes a la necesidad, para la mitigación de aguas subterráneas.
Al folio 33 corre inserto evaluación de inspección a vivienda privada, ubicada en la calle 14 con carrera 12, Nro. 11-33, Monseñor Briceño del Municipio Cárdenas, estado Táchira, solicitada por la ciudadana Igdee Maryuri Sanguino de Díaz, realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira INAPROCET. Esta documental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia: que el sector posee una topografía general con pendiente de inclinación de 35° grados aproximadamente y el terreno evaluado presenta una intervención de nivelación de su topografía, así mismo ya no posee capa vegetal producto del replanteo ejecutado en la propiedad y en todo su perímetro se han consolidado sus paredes perimetrales con vigas y columnas de concreto con bloque de cemento trabado con mortero; se identifican varias tranquillas para la canalización de aguas pluviales y aportes subterráneos sin determinar su procedencia; en su fachada principal, compuesta por dos portones en estructura metálica; en el flaco norte se ubica una vivienda de diseño constructivo rural deshabitada al momento de la inspección, así mismo posee una cubierta de techo con laminas de asbesto. Durante el recorrido apreciaron en la pared perimetral en su flanco sur, que dicha mampostería, evidencia fisura a nivel de mortero de recubrimiento y unión de pared-columna; de igual forma al otro lado de dicha mampostería se ubican dos viviendas en un nivel inferior de cota con respecto a esta propiedad y ambas cuentan en su límite perimetral posterior con muros ornamentales de estabilización improvisados de mortero con material rocoso sin ningún tipo de refuerzo de acero interno evidente, denotando un visible y avanzado estado de deterioro y erosión (fisuras, grietas y fracturas) así como evidentes fuerzas de empuje actuantes de noreste a sureste reflejando la perdida de verticalidad de dichos elementos constructivos de ornato. En el sector donde se encuentra el terreno se conocen antecedentes de origen antrópico y socio naturales a una distancia aproximada de alejamiento de 321 metros, que han generado daños y afectaciones en viviendas, vialidad y servicios públicos.
A los folios 34 al 39 corre inserto declaración jurada de testigos, en fecha 09 de abril de 2025, a solicitud de los ciudadanos Alberto Molina Delgado y María Consuelo Hernández Hernández, evacuada por ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. A esta prueba se le otorga valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 40 al 46 corre inserto oficio Nro. 0075/2025, emitido por el director de planificación gestión y control urbano, de fecha 05 de marzo de 2025, dirigido a los ciudadanos María Consuelo Hernández y Alberto Molina Delgado, e igualmente corre registro fotográfico; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 52 al 61 corre inserto informe de inspección, presentado por el experto nombrado Ingeniera Marvelia Méndez de Martín, el cual se valora conforme a las reglas se la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por una persona con conocimientos especiales y del mismo se evidencia que:
• El origen de la problemática radica en la construcción de obra nueva iniciada por la ciudadana Igdde Maryuri Sanguino de Díaz, ut supra identificada, quien empezó a construir en su inmueble tres (03) locales comerciales de cinco (05) metros de ancho por siete (07) metros de largo y dos (02) locales de tres con cincuenta metros (3,50) de ancho por diez (10) metros de largo, para un total de cinco (05) locales, ubicados en la calle 14 entre carreras 11 y 12 Nro. 11-33, Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• El muro 1 (casa Nro. 13-45, carrera 12), es de hormigón ciclópeo, técnica constructiva que consiste en incorporar grandes piedras en una mezcla de hormigón sin refuerzo metálico. Este tipo de hormigón se utiliza en la construcción de muros de contención, bases y otras estructuras, sus dimensiones son seis metros de ancho, dos metros de altura y cuarenta y ocho centímetros de ancho (incluye 10 centímetros de fisura).
• El muro 2 (casa Nro. 11-33), es de hormigón ciclópeo, al igual que el muro 1, sobre este fue construida una pared de bloque de ladrillo de aproximadamente dos metros con ochenta centímetros de alto.
• Ahora bien, se define como muro ciclópeo, al tipo de hormigón que contiene grandes piedras o bloques, generalmente de 10 pulgadas o más, dentro de la mezcla. Esta técnica es utilizada para la contención de tierra, presenta buena resistencia a la compresión, sin embargo, por no contener refuerzo metálico, puede fallar a la tracción o cargas en varias direcciones.
• El deterioro del concreto puede tener varias consecuencias graves, afectando la integridad estructural, la durabilidad y la seguridad de las edificaciones. Estas consecuencias incluyen la perdida de resistencia, la formación de grietas, la expansión de la estructura y la reducción de la vida útil de la edificación, esto puede tener consecuencias graves que afectan la integridad, la durabilidad y la seguridad de la edificación. Para determinar la resistencia del muro se haría necesario realizar pruebas de la misma, de tipo invasivo CORE DRILL, no recomendada por el estado en que se encuentra el muro, el cual presenta visibles fracturas, realizar pruebas con esclerómetro, que sería una prueba no invasiva, ya es extemporánea por la misma razón de las fracturas visibles.
• Observa que en el muro 2, en la cara que colinda con la casa Nro. 13-45, lindero norte, nota la presencia de raíces, lo cual indica que presenta fallas invasivas. Las raíces que invaden una estructura, pueden causar daños considerables, su crecimiento puede ejercer presión sobre las estructuras subterráneas, provocando grietas, levantamiento de pavimentos y obstrucciones en tubería.
• Sobre el muro 2, se construyo una pared en bloque de ladrillo de arcilla, la cual se encuentra sin concluir, pues es necesario el revestimiento de la misma, bien sea en cemento o en impermeabilizante acrílico, debido a que debe ofrecer protección de la estructura de la pared de la lluvia, el viento, la humedad y los cambios de temperatura de esta manera se evitan las fracturas de la misma.
Así mismo hizo las siguientes sugerencias:
• Prevenir daños mayores, disminuyendo el peso de la pared construida sobre el muro 2 de la propiedad colindante.
• Realizar la reconstrucción o reparación mayor de ambos muros, ya que presentan señales de estructura colapsada, también conocida como derrumbe o colapso estructural, el cual ocurre cuando una edificación o parte de ella falla y se derrumba debido a la pérdida de resistencia o estabilidad.
• Para prevenir un daño, mientras se realizan las reparaciones mayores, se recomienda apuntalar o sostenerlo temporalmente, para evitar que se desplome.
• Del aviso de la prohibición: la dirección de planificación, gestión y control urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, emana una orden de paralización de la construcción de fecha cinco (05) de marzo de 2025.
FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR REPECTO A LA PARALIZACIÓN O NO DE LA OBRA IN COMENTO.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente siendo la oportunidad legal para decidir la causa éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Es necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva (caso de marras) o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Darío Núñez Alcántara “La Posesión y El Interdicto”).
En este sentido, los interdictos de obra nueva se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen una cautela, por cuanto su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, la eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra nueva denunciada se precave el daño temido por el accionante.
Siendo así, el Interdicto de obra nueva, puede ser definido como la acción cautelar de posesión que tiene por objeto la protección de un bien mueble o inmueble, propiedad del querellante, que se presume amenazado ante la realización de una obra nueva emprendida por la parte querellada, que en virtud de la denuncia planteada, cause perjuicio sobre el derecho posesorio de la parte actora. El objeto principal de este interdicto es el resguardo de la posesión del actor, y los fundamentos de derecho sustantivo de esta acción se encuentran preceptuados en el artículo 785 del Código Civil.
A propósito de lo expuesto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”
En este orden de ideas, el interdicto de obra nueva procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la protección de una cosa o de un bien en favor del poseedor perturbado, y en este sentido el artículo 785 del Código Civil, establece:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…”
De la normativa anteriormente trascrita, se extrae que los presupuestos de su procedencia, son:
1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Y los presupuestos de procedencia de la acción de interdictal de obra nueva son:
1. Debe tratarse de una obra nueva emprendida.
2. Debe existir temor fundado. Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impulse a recurrir a la justicia, de manera que este concepto permite saber cuándo el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.
3. La obra no debe estar terminada, puesto que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.
4. Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.
Ahora bien, constituyen los interdictos prohibitivos una protección cautelar que implica una prohibición o la toma de medidas tendentes a evitar un daño temido, y tienen cabida los mismos cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño futuro o eventual, pues tratándose de daños ya producidos lo correspondiente es la acción de indemnización.
Asimismo, el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla…”
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Revisado los requisitos de procedencia, del interdicto de obra nueva y habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el haberse trasladado del Tribunal en el lugar indicado en la querella y habiendo sido acompañado por un profesional experto ciudadana Marvelia Méndez de Martín plenamente identificada en autos, a quien a su vez se juramento en el mismo acto, es procedente analizar si la presente solicitud llena los requisitos necesarios para estar en presencia de un daño parcial o daño futuro y por tal razón con inmediación de quien aquí Juzga en la oportunidad del traslado y constitución in situ el Tribunal en la calle 14 con carrera 12 Nro. 13-45, parte alta de Táriba, urbanización Villa Maritza, del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la parte posterior del inmueble en cuestión, es decir, en el solar, así como el informe técnico presentado por la Ingeniera Civil Marvelia Méndez de Martín, quien presento sus respectivas recomendaciones y de las pruebas aportada por la parte querellada, cuya valoración fue realizada, a los efectos de tener mayor convicción acerca de la pretensión deducida que aquí se intenta.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que el interdicto es una protección cautelar prevista por el legislador cuando existe temor fundado de que la construcción de una obra cause un daño cierto a un tercero, es decir, cuando la obra nueva pueda causar un daño directamente a un inmueble o a un derecho real; en el presente caso tenemos que quedo demostrado por el traslado que este Tribunal realizó a la obra como del informe del experto, que la construcción denunciada afecta el bien inmueble propiedad del querellante por el lindero NORTE, y continua en el predio derecho e izquierdo del lindero NORTE, por lo que es forzoso a este administrador de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordenar la PARALIZACIÓN DE LA OBRA, consistente en la construcción de tres (03) locales comerciales de cinco (05) metros de ancho por siete (07) metros de largo y dos (02) locales de tres con cincuenta (3,50) metros de ancho por diez (10) metros de largo, en el inmueble de la querellada ubicado en la calle 14 entre carreras 11 y 12, Nro. 11-33, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se determina.-
Asimismo, SE ORDENA a la querellada ciudadana IGDEE MARYORI SANGUINO DE DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que dé cumplimiento inmediato de las siguientes recomendaciones dadas por el experto nombrado por este Tribunal: 1) Disminuir el peso de la pared construida sobre el muro 2 de la propiedad colindante; 2) Realizar la reconstrucción o reparación mayor de ambos muros, ya que presentan señales de estructura colapsada; y 3) Para prevenir un posible desplome mientras se realizan reparaciones mayores, se recomienda apuntalar o sostener temporalmente ambos muros. De la misma forma SE ORDENA al querellante que constituya por ante este Tribunal, garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, en armonía con lo disciplinado en el artículo 318 Constitucional y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 336.360,00), estimados al valor del dólar oficial conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy 08 de julio de 2025 (Bs.112,12), en TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.000,00), para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hacer referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, SE DISPONE oficiar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el fin de infórmale sobre la paralización de la obra aquí ordena para que tome las medidas legales correspondientes. Una vez conste en autos la constitución de la garantía por el monto exigido a los querellantes, se librara por auto separado la correspondiente boleta de notificación a la querellada respecto a la PARALIZACIÓN DE LA OBRA aquí ordenada, así como el respectivo oficio a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para su conocimiento y de mas fines legales consecuentes y pertinentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/vycr.-
Exp Nro.23.744-25.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó el auto que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal