REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04/07/2025
216º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Sebastian Rafael Perez Roa titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.345.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abg. José Luis Rivera con Inpreaogado N°276.695 y la Aba. María Crisbey Escalante Ojeda con Inpreabogado N° 317.165

PARTE INTIMADA: Freddy Giovani Camero García titular de la cedula de Idenitdad N° V.- V.-10.148.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abg. Jorge Isaac James Larrota con Inpreabogado N° 122.806

MOTIVO: Intimación.

EXPEDIENTE No.: 23.257/2022

PARTE NARRATIVA

De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente, este Tribunal observa y baja a los autos a los fines de considerar lo siguiente:

 En fecha 28/03/2025 Este Tribunal emitió sentencia donde declaró Inadmisible la demanda de Intimación interpuesta por Sebastián Rafael Pérez Roa contra el ciudadano Freddy Giovanni Camero García. Folios -208- al -212-.
 En fecha 07/04/2025 el abogado apoderado Jorge Jaimes Larrota solcito ampliación de la sentencia. Folios -213-, -214- y vueltos.
 En fecha 09/04/2025 el abogado de la parte Intimada apoderado Judicial José Luis Rivera apeló de la decisión. Folio -216-.
 En fecha 21/04/2024 solicito el Abg. Jorge Larrota solicitud abocamiento. Folio -217-
 En fecha 28/04/2025 la representación de la parte Intimada solicita pronunciamiento y a su vez apela de sentencia. Folios -218- y -219-.
 En fecha 21/05/2025 el Tribunal se Aboca del conocimiento de la causa y se libran las respectivas boletas de notificación. Folio -220-,
 En fecha 27/05/2025 el alguacil informa que notificó tanto el Intimante como al Intimado. Folio -222-.
*-En fecha 25/06/2025 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos.

De la relación sucinta efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, es pertinente y necesario realizar las siguientes observaciones:

Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.

De la respectiva revisión, se evidencia que la representación de la parte Intimada peticiono dentro del lapso correspondiente la ampliación de la sentencia en referencia a que en dicha sentencia el Tribunal no se pronuncio con respecto a las costas procesal que da a lugar el presente procedimiento de conformidad a la normativa legal vigente, donde luego, tanto el Intimante como el Intimado de autos ejercieron Recurso de Apelación.

Así las cosas, se hace necesario, examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”

Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, estableció:

“…Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales…”

En el presente caso, se emitió auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta, mas sin embargo, es preciso, necesario y pertinente el pronunciamiento en cuanto a la ampliación de la sentencia peticionada por la parte, todo a los fines de proseguir correctamente con el íter procesal en el caso que aquí se hace referencia, caso contrario, se rompería el equilibrio procesal del derecho a la defensa de manera eficaz y efectiva. Por lo que, Este Tribunal al evidenciar esta circunstancia, mal debiera obviarlo y continuar con el procedimiento, puesto que se estaría en contravención y subversión a las doctrinas explanadas por la máxima Instancia en cuanto al punto en referencia.

En vista de lo acontecido en el presente caso, es obligación, por imperio de Ley de Este Órgano Jurisdiccional, subsanar y encauzar de manera prospera y eficiente el iter procesal que da a lugar el presente procedimiento, por lo cual sólo queda recurrir al acto de REPOSICIÓN, a los fines de garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa; por lo tanto al contemplar lo establecido en el articulado 206 de la norma adjetiva, la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de algunas actuaciones, es también de obligación de los Administradores de Justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del Orden Público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, ha sentado criterio sobre la reposición, al cual este juzgador se adhiere, el cual señala:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de procurar la estabilidad del proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Declara lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO y dejar sin efecto las actuaciones procesales que rielan en los folios -226- y vuelto ambos inclusive del presente expediente.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado del pronunciamiento respectivo de la ampliación de la sentencia peticionada por la parte Intimada, y una vez conste en auto tal pronunciamiento, se oirá por auto separado las apelaciones interpuesta por las partes




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular



Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal
JMCZ/y.r.-
Exp. N° 23.257/2022