REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de julio de 2025.-
215° y 166°

Visto el escrito Libelar y la Contestación de la demanda, y verificada como ha sido la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 23 de julio de 2025, Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

“…Articulo 868 (…)
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” subrayado y negrilla propio de este Tribunal.

La parte demandante alega que inicio una relación arrendaticia con el ciudadano Gilberto Martínez Sánchez, debidamente identificado en autos, por un contrato verbal, el cual tendría una duración de un (01) año, iniciando el contrato el día 05 de enero del año 2019 y culminado el mismo el 05 de enero del año 2020, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, casa Nro. 10-31, sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; ahora bien, la parte actora manifiesta que la parte arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por ser insuficiente al momento de consignar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dichos pagos - pues a su consideración- son intempestivos, erróneos e insuficientes para producir el efecto liberatorio al cual fueron destinados a producir, y en vista de no poder lograr de manera amistosa y extrajudicial que el arrendatario desocupe y entregue el local comercial, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y vencido el contrato de arrendamiento verbal, notificado judicialmente de la no continuación de la relación arrendaticia y vencida la prorroga legal correspondiente, procede la parte actora a demandar por desalojo de local comercial. Consignado a los autos recaudos correspondientes junto con el libelo de la demanda.

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito de cuestión previa oponiendo la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente acción es inadmisible en virtud de la falta de cualidad de la parte actora pues señala que el ciudadano Kenny Johan Oliveros Escalante no es el propietario del bien inmueble objeto de controversia y a su vez, rechaza en todo y cada una de sus partes es escrito de demanda por desalojo de local comercial. No consignando recaudos respectivos.

En la audiencia preliminar, realizada en fecha 23 de julio de 2025 (fl.80 pieza II), la parte demandante representada por sus abogados apoderados Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez (identificadas en autos) ratifico en todos y cada uno de los hechos y de derecho expuestos en el escrito libelar, por otra parte el demandado de autos no se hizo presente en el acto debidamente fijado ni por si ni por medio de apoderado Judicial, con lo cual se dejó constancia de ello.

Por los razonamientos expuestos, Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a la fijación de los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar la infracción de la causa de Desalojo contemplada en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Determinar la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento.

TERCERO: Determinar la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

CUARTO: Determinar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, el cual empieza a transcurrir al día siguiente de despacho, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-




JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal


JMCZ/vycr.-
Exp. Nro. 23.608-24
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-



MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal