REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de julio de 2025
215° y 166°
Recibido por distribución constante de tres (03) folio útiles, junto con anexos constante de dieciséis (16) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, se observa de la revisión del escrito liberal lo siguiente:
Que en fecha 07 de marzo de 2025, inserto en el vuelto del folio (03), se recibió mediante distribución del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana ARACELIS CONTRERAS REY, venezolana, divorciada, con cédula de identidad Nro. V.- 8.488.365, con domicilio en el Sector la Quiracha Bloque 21, Piso B, apartamento 00-04, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, asistida en este acto por el abogado JOSE ALEXIS MEZA, con Inpreabogado bajo el Nro. 143.435, que en fecha 12 de marzo de 2025, en el folio (20),el suscrito secretario de este Tribunal dejo constancia de los recaudos presentados, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Que en fecha 12 de marzo de 2025, inserto en el folio (21), este Tribunal ADMITIÓ la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y ordenó la CITACIÓN de la ciudadana BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, con número de cédula de identidad Nro. V.- 9.463.486, con domicilio en el Sector la Quiracha, Torre 41, Piso 3, apartamento 3-02, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes y un (01) día que se le concede como termino de distancia (el cual se computara o contara previamente como día continuos, feriados y / o inhábil), contados a partir de que conste en el expediente la citación, a objeto de que de contestación a la demanda.
Que en fecha 18 de marzo de 2025, inserto en el folio (22), el suscrito alguacil, informó al tribunal que la parte suministro los emolumentos para las copias de las compulsas de CITACIÓN.
Que en fecha 19 de marzo de 2025, inserto en el folio (23 y 24), el tribunal emitió compulsas de citación a la ciudadana BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, se libraron las boletas de citación y el oficio Nro. 121-2025.
Que en fecha 23 de abril de 2025, inserto en el folio (25), se ABOCO al conocimiento de la causa el Juez Titular designado por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 20 de mayo de 2025, llego a este tribunal comisión con nro de oficio 3170-094-, proveniente del tribunal de Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la ciudadana BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, la misma fue citada legalmente, tal como se evidencia en los folios (26 al 31).
Que en fecha 18 de junio de 20025, inserto en los folios (32 al 37), compareció por ante este Tribunal la parte demandada la ciudadana BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, asistida de abogado, donde presentaron escrito de la contestación de la demanda.
Que en fecha 20 de junio de 2025, inserto en el folio (39 y vuelto) compareció por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO, asistida de abogado donde confirió Poder Apud-Acta a sus abogados.
Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa se puede evidenciar que se trata de un RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, celebrado de mutuo acuerdo, en fecha 06 de febrero de 2024, inserto en el folio (6), donde realizaron un negocio jurídico (permuta) entre las ciudadanas BETTY ESPERANZA GELVEZ DELGADO y ARACELIS CONTRERAS REY de bienes inmuebles apartamento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, signados con los números Etapa 2 bloque 21 apartamento 00-04 y Etapa 3 bloque 41 apartamento 03-02, ubicado en el desarrollo habitacional La Quiracha, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, los mismos son adjudicados por el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (MINVIH); Este Jurisdicente observó que es netamente relacionado con la propiedad y posesión de viviendas otorgadas por el estado, Todo en atención al marco de la LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, Decreto N° 8.143 de fecha 6 abril de 2011 (subrayado propio del tribunal).
Es necesario y prudente adminicular lo establecido en el artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el mismo corresponde a la Administración Pública Nacional tal como lo indica los artículos en referencia:
“… Artículo 1: La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley…”
“…Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…”
En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad de viviendas adjudicadas por el estado.
Detectada como ha sido la dilación expresada por la parte demandada, cuando en el escrito de Contestación alude que el Reconocimiento de Documento Privado como fundamento de la pretensión deducida, se observa que en el contrato anexado como tal se desprende que existen dos (02) apartamento de función social cuya características son las siguientes: signados con los números Etapa 2 bloque 21 apartamento 00-04 y Etapa 3 bloque 41 apartamento 03-02, ubicado en el desarrollo habitacional La Quiracha, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y verificado como ha sido, y en conformidad con los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“.. Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Es necesario poner de relieve, que la competencia es la medida de la jurisdicción y la misma se distribuye entre los diversos órganos Judiciales, es decir que en el caso que ocupa esta Instancia Civil, la causa en cuestión no encuadra en el marco de las competencias establecida para este Tribunal como lo Civil , Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, además que previamente el Jurisdicente debe impretermitiblemente analizar los supuestos tales como las partes, el derecho deducido (principio pro actione), los soportes de la demanda así como el contexto, a los efectos de determinar el juez natural.
En ese sentido es propicia la oportunidad de traer a colación los establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el fuero atrayente y la jurisdicción perpetua, en la parte in fine del referido artículo establece: …” , salvo que la ley disponga de otra cosa”.
En relación a lo expuesto es concluyente afirmar que este tribunal no es competente por la materia, en virtud del de la causa objeto que se dirime como lo es el Reconocimiento de un Contrato cuyos bienes tiene que ver con Bienes asignados por el estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, por lo que inequívocamente el Juez natural que conocerá la presente causa, es el Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por la materia, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente acto interlocutorio.
Por tal circunstancia , y observando que el marco como se dijo arriba corresponde a la LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en atención armónica con lo establecido en los artículos arriba expuestos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Juzgado competente. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA (T)
JMCZ/ Zeud.-
Exp: 23.698-25
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA (T)
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