REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 28 de julio de 2025

215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.033.867, con domicilio en la calle 11, casa Nro. 5-54, Sector Cementerio, Parroquia Capital Libertad, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES CRISTINA MEDINA con Inpreabogado bajo el Nro. 236.969, con domicilio procesal en la carrera 17, con calle 14, residencia Don Juan, Piso 7, App P72 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.632.547, domiciliado, en la carrera 8, con calle 10 y 11, casa nro. 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Capital del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado Nro. 115.985, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DE DFECHA 27 DE MAYO DE 2021.

EXPEDIENTE: Nro. 23.097-21, Fecha de Entrada 27 de mayo del año 2021.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de mayo de 2021, inserto en los folios 01 al 03, la parte demandante manifestó: Que contrajo matrimonio con el demandado el 20 de septiembre del año 1996, que el vinculo matrimonial se disolvió el 28 de febrero del año 2021, que de la unión adquirieron los siguientes bienes inmuebles; Primer Inmueble: Consistente para una casa de habitación o vivienda familiar con un área de terreno de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (40,24 mts2), ubicado en la calle 11, cas Nro. 5-5, sector Cementerio, Parroquia Capital Libertad del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, inmueble debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Viejo del Estado Táchira a nombre de la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, de fecha 16 de noviembre de del año 2016, inscrito bajo el Nro. 06-HH, Tomo UNO, Folios 22/26, correspondiente al año 2016, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con calle 11, mide (6,60 mts), SUR: Con predio de José Metodio Chacón, mide (6,60 mts), ESTE: Con predio de la señora Ana de Jesús Chacón, mide (6,80 mts) y OESTE: Con predios del señor José Metodio Chacón, mide (6,80 mts), Segundo Inmueble: Consistente de unas mejoras conformada por dos (2) viviendas para habitación identificadas como VIVIENDA A y VIVIENDA B, con un área de terreno de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 mts2), construida en una totalidad con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (499,22 mts2), ubicada en la carrera 8, con calle 10 y 11, casa nro. 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Capital del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, inmueble consistente en Dos (2) viviendas para habitación, identificadas Vivienda A: se encuentra edificada sobre un área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (263,30 mts2) y consta de dos niveles: Primera Planta: Existe un galpón con las siguientes características Techo lamina de acerolít, Piso Hormigón, con distribución interna de un (1) baño, un (1) portón, Segunda Planta: Con las siguientes características: Estructura de concreto armado Techo de concreto armado, Piso de cerámica con una distribución interna de dormitorios dos (2), sala una (1), cocina una (1), comedor uno (1), baño uno (1), lavamanos uno (1), solar uno (1), lavadero uno (1), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de sucesión Medina, mide veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts), SUR: En parte con José caballero, mide diez metros (10,00 mts), en parte con Miguel Ramírez Zambrano, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) y en parte con Nelson Chacón, mide siete metros con treinta centímetros (7, 30 mts), para un total de veintidós metros (22,00 mts) en línea quebrada, ESTE: Con calle 11, mide catorce metros (14 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón, mide quince metros (15,00), posee todos los servicios públicos, para un área total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (395, 82 MTS2), Vivienda B: Se encuentra edificada sobre un área total de terreno de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (51,70 MTS2), consta de dos plantas; Primera Planta: Con las siguientes características estructura de concreto armado, techo de laminas de acerolít, piso de cerámica con una distribución interna de un (1) dormitorio, una (01) sala, una (01) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) porche; Segunda Planta: Consta de un (1) garaje con las siguientes características: Techo de Placa, Piso de Terracota, un (1) baño, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Con mejoras de Miguel Ramírez Zambrano, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); SUR: Con la carrera 8, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); ESTE: Con mejoras de José Caballero, mide once metros (11 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón mide once metros (11 mts), posee todos los servicios públicos, para un área total de construcción de ciento tres o cuarenta centímetros cuadrados (103.40 mts2). El terreno sobre el cual se encuentran fomentadas dichas construcciones en un lote de terreno ejido cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de Sucesión Medina, mide veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts); SUR: En parte con José Caballero, mide diez metros (10 mts) en parte con carrera 8, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) y en parte con Nelson Chacón, mide siete metros con treinta centímetros (7.30 mts) para un total de veintidós metros (22. mts) en línea quebrada; ESTE: En parte con la calle 11, mide catorce metros (14.00 mts) y en parte con José Caballero, mide doce metros (12,00 mts) en línea quebrada para un total de veintiséis metros (26,00 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón, mide veintiséis metros (26,00 mts) inmueble debidamente Registrado a nombre del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, de fecha 13 de enero de 2015, inscrito bajo el Nro. 34-A, Tomo UNO, Folios 193/197, correspondiente al año 2015, que en cuanto a la comunidad se deduce el CINCUENTA POR CIENTO (50%), o sea la MITAD DEL PATRIMONIO POR GANANCIAES IGUALES PARA CADA UNO, que fundamento la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 148, 149, y 156 ordinal 1 y 768, del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la suma de la demanda es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS USD (65.000 $ USD) o a su equivalente en Bolívares a la tasa oficial de cambio emitida por el Banco central de Venezuela en CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (181.532.296.400,00 Bs) equivalente a NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.076.614,82 U/T) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) cada Unidad Tributaria, siendo este el valor estimado del activo comunitario, en cuanto al petitorio la parte actora demanda al ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, para que convenga o sea condenado por el tribunal en partir los bienes descritos que conforma la comunidad, que sea entregado el valor del acervo correspondiente en la cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%), ya sea en especie o el valor equivalente a una cuota en dinero efectivo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, inserta en el folio (30), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano MIGUEL RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.632.547, domiciliado, en la carrera 8, con calle 10 y 11, casa nro. 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Capital del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día más, que se le concede como término de la distancia, luego de que conste en el expediente su citación.

CITACIÓN
Mediante Oficio Nro. 86-2021, inserta en los folios (34 al 40), recibido por ante este Tribunal el 10 de junio de 2021, emanado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, remitió el presente oficio manifestando que la Comisión de citación del demandado por Partición de La Comunidad Conyugal fue Cumplida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021, inserta en los folios (41 y 42), el demandado asistido en este acto de abogado, que conviene en que efectivamente contrajo matrimonio civil con la parte actora, que en las copias acompañadas no consta el auto que declaró firme el fallo del divorcio civil, por lo tanto a tenor del artículo 777 del código de procedimiento civil la demanda es inadmisible, que en el caso que impugnan la cuantía en la suma de USD de 65.000, equivalente a Bs. 181.532.296.400,00 a 9.076.614,84 Unidades Tributarias por exagerada, así como también en la discusión sobre la cuota, la parte actora señaló que corresponde a cada comunero la mitad (50%) del patrimonio que constituye el acervo a liquidar, pero lo cierto es que el inmueble adquirido por documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2015, no fue construido durante la comunidad conyugal, porque me pertenecía por haber construido a sus únicas expensas las bienhechurías por fecha anterior al matrimonio aunque el terreno se adquirió el 13 de enero de 2015, como se demostrara por lo tanto le corresponde sobre el inmueble el 70% de las bienhechurías.
Que en fecha 21 de julio de 2021, inserto en los folios 43 y 44, con su respectivo vuelto, la parte demandada asistido de abogado presento escrito; exponiendo que la demanda es inadmisible, que es el caso que señala que aun no ha quedado firme la sentencia ejecutoria de Divorcio.
Que en fecha 23 de julio de 2021, inserto en el folio 45 y vuelto, visto que la parte demandada hizo OPOSICIÓN a la partición, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto determinó que dicho asunto debe transmitirse por el RPOCEDIMIENTO ORDINARIO.
Que en fecha 07 de agosto de 2021, inserto en el folio 47, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada MERCEDEZ CRISTINA MEDINA, con Inpreabogado bajo el Nro. 236.969.
Que en fecha 5 de agosto de 2021, inserto en el folio 49 y 50 con su respectivo vuelto, la parte demandada consigno escrito de APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Que en fecha 08 de marzo de 2022, inserto en el folio 55, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta al abogado FELIX MATOS y VICTOR HUGO, con Inpreabogado bajo los Nros. 31.173 y 220.878, en su orden.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, inserto en el folio 57, mediante auto este Tribunal, con relación a la APELACIÓN interpuesta al auto de fecha 23 de julio de 2021, que cursa al folio 45 y vuelto, se OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO.
Que en fecha 03 de octubre de 2022, inserto en los folios 110 al 163, llegó resultados de la APELACIÓN del auto de fecha 23 de julio de 2021, proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en el Particular Segundo; Ordeno a reponer la causa al estado de que el tribunal anteriormente indicado realice el pronunciamiento expreso sobre la indicación de inadmisibilidad que ha alegado la demandada y posteriormente el señalamiento de la continuación del juicio o no, consecuencial al primer pronunciamiento, así como también en el Particular Tercero; Declaró la nulidad del auto apelado.
Que en fecha 03 de octubre de 2022, inserto en el folio 164 con su respectivo vuelto, este Tribunal mediante auto, Ratifico el auto de la admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2021, que se encuentra inserto en el folio (30), así como también se ordenó seguir el juicio por el Procedimiento Ordinario, que se mantiene incólume la validez de todas las actuaciones procesales a excepción del folio 45, anulado por el Adquem.
Que en fecha 07 de octubre de 2022, inserto en los folios 166 y 167, con sus respectivos vueltos, la parte demandada presento escrito de APELACIÓN del auto de fecha 03 de octubre de 2022, inserto en el folio 164, con su respectivo vuelto.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, inserto en el folio 169, este Tribunal Vista la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 03 de octubre de 2022, este Juzgado OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS.
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Dispositiva del Particular Primero; Sin lugar la apelación, en el Particular Segundo; Confirma el auto de fecha 03 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tal como se evidencia en los folios 206 al 210, con sus respectivos vueltos.
Que en fecha 05 de mayo de 2025, inserto en el folio (234), mediante auto, el nuevo Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021, inserta en los folios 61 al 66, con sus respectivos vueltos, y siendo ratificada las pruebas documentales, el 31 de marzo de 2022, inserto en los folios 93 al 98, la abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23.097-21, se constata que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de sus apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 12 de abril de 2022, inserta en los folio 100 al 102, el Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informe de la parte demandante, inserto en los folios 107 y 108, de fecha 14 de junio d e2022.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal NO logró evidenciar escrito de informe de la parte demandada

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que interpusiera la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMÍREZ, en contra del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, por cuanto arguye la demandante que estuvo casada con el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO desde el 20 de septiembre de 1996, que mantuvieron casados durante un periodo de veinticinco (25) años aproximadamente, que el vinculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia definitiva en fecha 28 de enero del año 2021, que durante la unión adquirieron bienes inmuebles, por tanto demanda por PARTICIÓN DE BIENES, adquiridos durante la comunidad conyugal, que hasta los momentos se ha negado a liquidar los bienes y no se ha logrado ningún acuerdo.
Por su parte, el demandado manifestó; Que se opone a la partición de la comunidad conyugal, que impugnan la cuantía de la suma de USD de 65.000, equivalente a Bs. 181.532.296.400,00 a 9.076.614,84 Unidades Tributarias por exagerada, así como también en la discusión sobre la cuota, la parte actora señaló que corresponde a cada comunero la mitad (50%) del patrimonio que constituye el acervo a liquidar, pero lo cierto es que el inmueble adquirido por documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2015, no fue construido durante la comunidad conyugal, porque me pertenecía por haber construido a sus únicas expensas las bienhechurías por fecha anterior al matrimonio.
Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en el folio 04, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de cédula de la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, en la misma se observó, que es venezolana, mayor de edad, con número de cédula Nro. V.-5.033.867 de estado civil casada.
A la copia certificada inserta en los folios 05 y 06, con sus respectivos vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Nro. 44 de fecha 20 de septiembre de 1996, de los ciudadanos; ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ y MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta en los folios 07 al 18, con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2021, que en la parte Dispositiva en su aparte Primero; Se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ en contra del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, en el aparte Segundo: Disuelto el matrimonio contraído entre los identificados ciudadanos ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ y MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO.
A la copia certificada inserta en los folios 19 al 23, con su respectivo vuelto, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Adjudicación de propiedad a la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, del inmueble (lote de terreno), ubicado en sector Cementerio calle 11, casa Nro. 5-54, Parroquia Capital Libertad Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle 11, mide (6,60 mts), SUR: Con predio de José Metodio Chacón, mide (6,60 mts), ESTE: Con predio de la señora Ana de Jesús Chacón, mide (6,80 mts) y OESTE: Con predios del señor José Metodio Chacón, mide (6,80 mts), con un área de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (40.24 Mts2), según levantamiento topográfico y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo Estado Táchira de fecha 16 de noviembre de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 06-HH, Tomo: UNO, Folios: 22/26, correspondiente al año 2016.
A la copia certificada inserta en los folios 24 al 29, con su respectivo vuelto, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de contrato de una mejoras de UN BIEN INMUEBLE CONSISTENTE DE DOS (02) vivienda para habitación, identificados como vivienda A y vivienda B, con un área total de terreno es de: TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 Mts2), construidos en su totalidad con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (499,22 Mts2), ubicada en la carrera 8, con calle 10 y 11, casa nro. 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Capital del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, inmueble consistente en Dos (2) viviendas para habitación, identificadas Vivienda A: se encuentra edificada sobre un área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (263,30 mts2) y consta de dos niveles: Primera Planta: Existe un galpón con las siguientes características Techo lamina de acerolít, Piso Hormigón, con distribución interna de un (1) baño, un (1) portón Segunda Planta: Con las siguientes características: Estructura de concreto armado Techo de concreto armado, Piso de cerámica con una distribución interna de dormitorios dos (2), sala una (1), comedor uno (1), baño uno (1), lavamanos uno (1), solar uno (1), lavadero uno (1), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de sucesión Medina, mide veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts), SUR: En parte con José caballero, mide diez metros (10,00 mts), en parte con Miguel Ramírez Zambrano, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) y en parte con Nelson Chacón, mide siete metros con treinta centímetros (7, 30 mts), para un total de veintidós metros (22,00 mts) en línea quebrada, ESTE: Con calle 11, mide catorce metros (14 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón, mide quince metros (15,00), posee todos los servicios públicos, para un área total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (395, 82 MTS2), Vivienda B: Se encuentra edificada sobre un área total de terreno de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (51,70 MTS2), consta de dos plantas; Primera Planta: Con las siguientes características estructura de concreto armado, techo de laminas de acerolít, piso de cerámica con una distribución interna de un (1) dormitorio, una (01) sala, una (01) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) porche; Segunda Planta: Consta de un (1) garaje con las siguientes características: Techo de Placa, Piso de Terracota, un (1) baño, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Con mejoras de Miguel Ramírez Zambrano, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); SUR: Con la carrera 8, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); ESTE: Con mejoras de José Caballero, mide once metros (11 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón mide once metros (11 mts), posee todos los servicios públicos, para un área total de construcción de ciento tres o cuarenta centímetros cuadrados (103.40 mts2). El terreno sobre el cual se encuentran fomentadas dichas construcciones en un lote de terreno ejido cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de Sucesión Medina, mide veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts); SUR: En parte con José Caballero, mide diez metros (10 mts) en parte con carrera 8, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) y en parte con Nelson Chacón, mide siete metros con treinta centímetros (7.30 mts) para un total de veintidós metros (22. mts) en línea quebrada; ESTE: En parte con la calle 11, mide catorce metros (14.00 mts) y en parte con José Caballero, mide doce metros (12,00 mts) en línea quebrada para un total de veintiséis metros (26,00 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón, mide veintiséis metros (26,00 mts) inmueble debidamente registrado a nombre del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo Estado Táchira de fecha 13 de enero de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 34-A, Tomo: UNO, Folios: 193/197, correspondiente al año 2015.
A la copia certificada inserta en los folios 67 y 68, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificación de EJECUTESE de la Sentencia de Divorcio de fecha 08 de febrero de 2021, de los ciudadanos ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ y MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios 69 al 88 con sus respectivos vueltos, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento de Certificación Administrativo; y de ella se desprende; Certificación del Expediente Administrativo de solicitud N° V/014/034, de Contrato de Arrendamiento, correspondiente al terreno ejido donde se encuentra construidas las bienhechurías, registradas a nombre del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, de fecha 13 de enero de 2015, los cuales reposan en el archivo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo Independencia del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta en los folios 89 al 92, con su respectivo vuelto, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Compra Venta, entre la ciudadana ELVIRA DUQUE SANCHEZ (vendedora) y el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO (comprador), autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 31 de marzo del año 2001, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 23.097-21, el Tribunal observó que la parte demandada No presento pruebas ni por si, ni por sus apoderados en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

La demandante consignó con el Libelo de la demanda copia certificada de Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2021, con la cual se evidencia la unión y finalización del vínculo conyugal, siendo hasta la fecha indicada en dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes comunes de dicha relación. De igual manera, observó este Tribunal que si bien la actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que los bienes, se obtuvieron durante la comunidad conyugal, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se determina.-

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia en el libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados, ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ y MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se determina.-

En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad conyugal adquiridos por ellos durante su unión, indicando con toda claridad que le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones adquiridos durante la comunidad conyugal, cumpliéndose el tercer supuesto. Así se determina.-

Ahora bien, verificado en autos los requisitos de admisión, el Tribunal evidencia que la parte actora pretende la partición de un cincuenta por (50%) por ciento de los bienes, adquiridos durante el vínculo matrimonial, tal como se evidenció en las Documentales.

De lo anterior antes descrito la actora, demostró con pruebas fehacientes en autos que los bienes de partición son; los inmueble antes descrito; también manifestó la actora que el vínculo matrimonial empezó en fecha 20 septiembre del año 1996, hasta el día que se emitió la sentencia de divorcio, según Sentencia Definitiva de fecha 28 de enero del año 2021, es decir por un periodo de veinticinco (25) años aproximadamente.

En virtud de haber demostrado los bienes de las partes de manera indiscutible de dicha comunidad (conformado por bienes inmuebles), debe procederse a la liquidación y partición sobre el cincuenta (50%) por ciento, para cada uno de los intervinientes en este juicio, sobre los bienes objeto de partición en la presente causa, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición de la presente Litis. Así se determina.-

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-

Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se determina.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.033.867, con domicilio en la calle 11, casa Nro. 5-54, Sector cementerio, Parroquia Capital Libertad, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.632.547, domiciliado, en la carrera 8, con calle 10 y 11, casa nro. 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Capital del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, de los bienes obtenidos en el matrimonio, es decir los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales de conformidad a los establecido en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, los cuales son siguientes bienes;
Primer Inmueble: Consistente para una casa de habitación o vivienda familiar con un área de terreno de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (40,24 mts2), ubicado en la calle 11, cas Nro. 5-5, sector Cementerio, Parroquia Capital Libertad del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, inmueble debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Viejo del Estado Táchira a nombre de la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, de fecha 16 de noviembre de del año 2016, inscrito bajo el Nro. 06-HH, Tomo UNO, Folios 22/26, correspondiente al año 2016, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con calle 11, mide (6,60 mts), SUR: Con predio de José Metodio Chacón, mide (6,60 mts), ESTE: Con predio de la señora Ana de Jesús Chacón, mide (6,80 mts) y OESTE: Con predios del señor José Metodio Chacón, mide (6,80 mts).
Segundo Inmueble: Consistente de unas mejoras conformada por dos (2) viviendas para habitación identificadas como VIVIENDA A y VIVIENDA B, con un área de terreno de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,00 mts2), construida en una totalidad con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (499,22 mts2), ubicada en la carrera 8, con calle 10 y 11, casa nro. 10-81, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Capital del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, inmueble consistente en Dos (2) viviendas para habitación, identificadas Vivienda A: se encuentra edificada sobre un área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (263,30 mts2) y consta de dos niveles: Primera Planta: Existe un galpón con las siguientes características Techo lamina de acerolít, Piso Hormigón, con distribución interna de un (1) baño, un (1) portón, Segunda Planta: Con las siguientes características: Estructura de concreto armado Techo de concreto armado, Piso de cerámica con una distribución interna de dormitorios dos (2), sala una (1), cocina una (1), comedor uno (1), baño uno (1), lavamanos uno (1), solar uno (1), lavadero uno (1), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de sucesión Medina, mide veintidós metros con ochenta centímetros (22.80 mts), SUR: En parte con José caballero, mide diez metros (10,00 mts), en parte con Miguel Ramírez Zambrano, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) y en parte con Nelson Chacón, mide siete metros con treinta centímetros (7, 30 mts), para un total de veintidós metros (22,00 mts) en línea quebrada, ESTE: Con calle 11, mide catorce metros (14 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón, mide quince metros (15,00), posee todos los servicios públicos, para un área total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (395, 82 MTS2), Vivienda B: Se encuentra edificada sobre un área total de terreno de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (51,70 MTS2), consta de dos plantas; Primera Planta: Con las siguientes características estructura de concreto armado, techo de laminas de acerolít, piso de cerámica con una distribución interna de un (1) dormitorio, una (01) sala, una (01) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) porche; Segunda Planta: Consta de un (1) garaje con las siguientes características: Techo de Placa, Piso de Terracota, un (1) baño, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Con mejoras de Miguel Ramírez Zambrano, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); SUR: Con la carrera 8, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); ESTE: Con mejoras de José Caballero, mide once metros (11 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón mide once metros (11 mts), posee todos los servicios públicos, para un área total de construcción de ciento tres o cuarenta centímetros cuadrados (103.40 mts2). El terreno sobre el cual se encuentran fomentadas dichas construcciones en un lote de terreno ejido cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de Sucesión Medina, mide veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts); SUR: En parte con José Caballero, mide diez metros (10 mts) en parte con carrera 8, mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) y en parte con Nelson Chacón, mide siete metros con treinta centímetros (7.30 mts) para un total de veintidós metros (22. mts) en línea quebrada; ESTE: En parte con la calle 11, mide catorce metros (14.00 mts) y en parte con José Caballero, mide doce metros (12,00 mts) en línea quebrada para un total de veintiséis metros (26,00 mts) y OESTE: Con mejoras de Nelson Chacón, mide veintiséis metros (26,00 mts) inmueble debidamente Registrado a nombre del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, de fecha 13 de enero de 2015, inscrito bajo el Nro. 34-A, Tomo UNO, Folios 193/197, correspondiente al año 2015, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50 %) para cada parte.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR

MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA (T)

JMCZ/zeud.-
Exp N° 23.097-21
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA (T)