JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de julio de 2025.-

215° y 166º
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2025 (fl.159), suscrito por el ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.365.536, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.585.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.544, mediante la cual expone:

“… Me doy por citado legalmente en el presente juicio, en mi propio nombre y en el de mi legitima madre CARMEN CECILIA CONTRERAS DE DUQUE, quien fuera titular de la cédula de identidad V-3.064.067, fallecida 16-07-2021, según Registro de Defunción No. 159 (…), manifiesto que acepto el desistimiento de la acción solicitado por mi hermano WALTER RODRIGO DUARTE SANGRONIS…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 06 de julio de 2025 (fl. 144), el ciudadano WALTER RODRIGO DUQUE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.139.311, parte demandante en la presente causa consigno diligencia asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ut supra identificado, asimismo se evidencia que en fecha 17 de julio de 2025 (fl. 159), el ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, consignó diligencia asistido por el mismo profesional del derecho, por ende, de lo constatado se verifica que el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ no puede asistir paralelamente a la parte demandante y a la vez a la parte demandada, pues esto constituye una falta de ética y probidad que debe caracterizar a todos los profesionales del derecho.

En tal sentido, nuestra carta magna al tratar el tema de la correcta aplicación de la justicia, señala en su artículo 49 que toda persona tiene derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho a la asistencia legal en cualquier proceso judicial y/o administrativo y al ser el abogado parte del sistema de administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 253 Constitucional, es evidente que la conducta desplegada por este profesional del derecho en la búsqueda de la verdad, la justicia y el cumplimiento de las normas, es deber de este Juzgador determinar de forma contundente la falta de probidad y lealtad del mismo y a los fines de no continuar con el procedimiento de forma insegura e inexacta que ponga en riesgo la convicción jurídica que debe prevalecer en todo momento y que atente contra el ámbito del derecho y la Justicia que pudiera traer algún tipo de subversión y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso SE DECLARA NO VALIDA la diligencia de fecha 17 de julio de 2025 (fl.159), por cuanto es contraria a la ética y moral de los profesionales del derecho; no obsta para que el referido ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, se asistido por otro abogado para que acuda a este Tribunal a realizar cualquier otro acto procesal que él considere idóneo y pertinente. Así se determina.-

Corolario, se evidencia que corre inserto en los folios 163 al 164, acta de defunción perteneciente a la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS DE DUQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.064.067, parte codemandada en la presente causa, y en consideración a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al criterio adoptado por la Sala de Casación civil del Alto Tribunal en decisión de fecha 09 /11/ 2007 de Expediente N° AA20-C-2005-000146, sentencia de fecha 05 - 04 -1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delia, que estableció lo siguiente:

“… se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase se citación…. Se impone en beneficio de los actores o interesados que haya de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencia o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de… se expresa que estuvo casado con la Demandante… y que dicha unión nacieron dos hijos de nombre… por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…” Negrita y subrayado propio del Tribunal.-

Igualmente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-02-2008, Expediente N° 06-0882:

“… ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos…”; “…por tanto, en criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicos herederos del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso…” Negrita y subrayado propio del Tribunal.-

Así las cosas y en apego a las Jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto sean citados los herederos conocidos de la causante CARMEN CECILIA CONTRERAS DE DUQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.064.067, en consecuencia se ordena citar al ciudadano RODRIGO ANDRÉS DUQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.365.536, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira en la Carrera 16, Nro. 6-41 del Barrio Simón Bolívar, a los fines de que tome la causa en el estado en que se encuentre.- Así se decide.- se insta a la parte interesada a suministrar los respectivos emolumentos al Alguacil, a los fines de librar las respectivas boletas de citación.-




JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal


JMCZ/vycr.-
Exp: 16.378-03.-