JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de julio de 2025.
215º y 166º

Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2025, inserto en el folio (14 y vuelto), se presentaron por ante este Tribunal los ciudadanos. 1) LILIAN POLUCENA USECHE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.118.248 y 2) PABLO GIOVANY GARCÍA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.363.051, ambos domiciliados en Arjona, Urbanización Valle Arriba Country, Calle 3, número 27, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELISA GARNICA VIVAS, con Inpreabogado bajo el nro. 64.000, siendo la parte DEMANDADA en la presente causa, que en fecha 30 de junio de 2025, acordaron ponerle fin al proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA celebrada en fecha 11 de junio de 2025; mediante el cual celebraron convenimiento por los términos por ellos; Exponiendo lo siguiente: PRIMERO: Los demandados proceden a darse por citados en este mismo acto. SEGUNDO: Que declaran de manera libre, espontanea sin coacción ni apremio, que reconocen en su contenido y firma el documento privado Objeto de la Presente causa, el cual riela a los folios (8 y 9), que corresponde a la compra venta del inmueble entre LILIAN POLUCENA USECHE CUELLAR y PABLO GIOVANY GARCÍA BERRIOS ( vendedores) y CARMEN ALICIA DE LA PAZ ROA GRAZON (compradora), donde establecen como bien propio, excluyéndolo de la comunidad conyugal y autorizado por su cónyuge FRANCISCO JAVIER MALDONADO MONTILLA, e igualmente en el mismo constituye un derecho de usufructo de por vida a favor de su madre CARMEN ALICIA GARZON, TERCERO: Que el objeto del reconocimiento, se trata de un inmueble, consistente en terreno y Local Comercial construido sobre el, ubicado en la calle 1, Vía Principal Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 m2), totalmente construido en estructura de concreto (vigas de arrastre y de corona, columnas), paredes de bloque frisadas y pintadas, placa de entrepiso, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas y escaleras de acceso a la placa del segundo piso. CUARTO: Que la vendedora adquirió el inmueble por por la compra que le hiciera a la ciudadana DULFA CASTRO DE CONTRERAS, QUINTO: Que el precio lo fijaron en la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USA 14.000,00), equivalente a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día de la negociación en fecha 11 de junio de 2025, a razón de 99,6983 Bs/ dólar, que representan UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MISL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.395.776,00), SEXTO: Que LILIAN POLUCENA USECHE CUELLAR y PABLO GIOVANY GARCÍA BERRIOS, hacen el reconocimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. Que finalmente solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento.

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma antes transcrita expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“…Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)…”
Ahora bien, es importante enfatizar que la presente acción es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Juzgador considera importante destacar que de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que al efecto de la presente homologación del convenimiento celebrado entre las partes, respecto al reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, como lo es el cumplimiento de contrato o en su defecto el incumplimiento del mismo sea cual fuere el caso, por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, 531 ejusdem concatenado armónicamente a lo establecido en el Capítulo II , Sección I, “De los títulos que debe registrarse”, artículo 1920 y siguientes del Código Civil, específicamente el artículo 1922 ejusdem.
Con lo que es concluyente afirmar que, si bien es cierto, que este Tribunal tiene su limitación en lo que respecta simple y llanamente a el acto per se, respecto a la autenticación de las firmas del documento convenido, sin pronunciarse en ningún momento sobre el alcance y contenido del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento, es decir, el negocio jurídico celebrado entre las partes, aclarando a las mismas que, estamos frente a un acto jurídico mero declarativo de autenticidad de las firmas, por lo cual no hace transito a la ejecución, es decir, que con la homologación que este Tribunal va a realizar al final de este acto decisorio en relación a la homologación en relación al convenimiento inter partes, inserto a los folios (14 y vuelto), y en virtud, que el documento que fue objeto de demanda por vía de reconocimiento que realizaron las partes por una forma atípica de poner fin a los juicios como los es: el convenimiento establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el referido documento no debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público. Así se DETERMINA.-

En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento celebrado por los ciudadanos LILIAN POLUCENA USECHE CUELLAR y PABLO GIOVANY GARCÍA BERRIOS, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELISA GARNICA VIVAS, con Inpreabogado bajo el nro. 64.000, y la ciudadana CARMEN ALICIA DE LA PAZ ROA GRAZON, identificados anteriormente, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Según lo solicitado, este Tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del convenimiento celebrado en fecha 30 de junio de 2025, inserto en el folio (14 con su respectivo vuelto) y del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se determina.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)

JMCZ/zeud.-
Exp. 23.770-25.-

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11.30 am) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria (T)