REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de julio de 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 03 de junio del 2025 (fl. 210 y 211), suscrita por el abogado en ejercicio Marlon Edgardo Mogollón Depablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita:
“…Me es grato dirigirme a usted en ocasión de saludarle respetuosamente en el ejercicio de sus funciones como operador de justicia en la instancia donde riela la CAUSA EXPEDIENTE N° 23221 por la interposición de: "INTERDICTO DE OBRA NUEVA"
como se establece en Autos insertos plenamente descritos, como Apoderado Judicial por Poder Especial amplio y suficiente como actor de éste proceso, y que en atención al pronunciamiento emitido el (24/01/2025) por el ABG.JOSÉ AGUSTIN PERÉZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio en su momento, donde se pronunció como Sentencia
Interlocutoria en atención al Folio 190 donde en Auto inserto el Juzgador admite en cuanto a Derecho las Pruebas existentes incoadas y que como Actores no se hizo oposición alguna puesto que es real y cierto que existe un conflicto entre las partes, que
como Actores del proceso de determino que sea el Juzgador como operador valorara las pretensiones de las partes a pea rue la carga de la prueba es determinante y vinculante a la presente acción Judicial.
En atención a lo antes indicado el ABG.JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, como Juzgador emite un Pronunciamiento establecido en los Folios 193 al 197 del presente expediente donde REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones procesales que rielan en los folios 123 al folio 192 ambos
inclusive, afectando así la legítima y la pretensión de a Demandante puesto que, si bien es cierto el pronunciamiento expreso que precede, los Codemandados se les ordeno en la presente acción la “PARALIZACIÓN DE LA OBRA QUE ESTOS EJERCIERON
VIOLENTANDO AL ACCESIÓN DEL ÁREA EN CONFLICTO” pero los mismos, ejercen aun el goce y disfrute del área afectando de esta manera el uso, goce y disfrute que por derecho le pertenece a la DEMANDANTE y que la decisión expresa en os folios ya
indicados atenta contra el patrimonio siendo dilatorio el principio finalista de la decisión que se pretende pues, el presente proceso se llevó en los términos expresos en el CPC a discreción del presente Tribunal y una vez desarrollado los diferente lapos procesales
en sus diferentes etapas donde se logró dificultosamente cubrir por a forma como se ha subvertido por la actitud de los codemandados al haberse negado darse por notificados en el momento procesal pertinente donde los mismos se encuentran fuera del país de
allí cada una de las diligencias efectuadas para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por lo expuesto, Ciudadano Juez, ABG. JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, respetuosamente queda de usted la respectiva revisión del Causa para así continuar con el proceso que determine así la legítima sobre los hechos ejercido así el derecho que permita dirimir la pretensión ajustado a derecho sin más dilaciones puesto que de continuar la acción en atención a la pretensión sea tomado en consideración la Sentencia N° 592-SCC del T.S.J emitida el 04/11/2.024 Referida al Traslado de Prueba, por el tiempo, los costos, el legitimo derecho al uso, goce y disfrute del área
de construcción expreso por la ACCESIÓN y así se ejerza la posesión del mismo de forma definitiva. Por lo expreso en San Cristóbal a la hora y fecha de la presente diligencia judicial para la revisión por parte de Juzgador en la presente instancia…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 10/02/2025, (fl. 201), mediante diligencia el abogado en ejercicio Marlon Edgardo Mogollón Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 24/01/2025.
Que en fecha 12/02/2025, (fl. 202), mediante diligencia el abogado en ejercicio Marlon Edgardo Mogollón Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito la notificación de las partes demandas planamente identificadas en autos, a fin de dar continuidad a la presente demanda.
Que en fecha 18/02/2025, (fl. 203), mediante diligencia el abogado en ejercicio Marlon Edgardo Mogollón Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, presento alegatos de defensa.
Que en fecha 07/04/2025, (fl. 204), mediante diligencia el abogado en ejercicio Marlon Edgardo Mogollón Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito el abocamiento.
Que en fecha 28/04/2025, (fl. 205), mediante diligencia el abogado en ejercicio Marlon Edgardo Mogollón Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.065, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicita nuevamente el abocamiento.
Que en fecha 19/05/2025, (fl. 206), por auto el Juez Titular se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas. (fl. 207; 208 y 209).
Así las cosas, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio.
Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“…Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales...”
Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que por auto de fecha 24/01/2025, inserto a los folios 193 al 197 y vueltos, este Juzgado declaro: “…PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 123 al 192 ambos inclusive…”,
Es operador de justicia observa que el auto que antecede, este tribunal decidió dejar sin efecto jurídico las actuaciones procesales contenidas y las mismas corren a los folios 123 al 192 ambos inclusive, actuaciones estas que de acurdo al principio de adquisición procesal y el de comunidad de prueba los mismo forma parte del proceso en la presente causa en el juicio de obra nueva que está cursando por ante esta Instancia, a los efectos de subsanar la revocatoria realizada en el auto de fecha 24/01/2025, aunado al hecho que las referidas y mencionadas actuaciones causaron emolumentos (gastos y costos) en cuanto a la publicidad por el periódico, es decir por ante “El diario Los Andes Táchira- Mérida- Trujillo”. Actuaciones propias del proceso dentro del procedimiento del interdicto de obra nueva intentado por la parte actora en la persona Jacqueline Sánchez, contra Darcy Yolimar Sánchez Zambrano y otros, ahora bien, este operador de Justicia, en atención a los principios de acceso de la Justicia establecido en el artículo 26 de la carta fundamental, con el fin, que los justiciables puedan obtener una tutela Judicial efectiva, asimismo y concatenado a los establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (el juez como director del proceso), y a los efectos de mantener a las partes en igualdad de condiciones tal como lo establece el artículo 16 ejusdem.
Ante la situación fáctica planteada es importante destacar que una vez delatado el mismo y verificado como ha sido tal circunstancia y a los efectos de corregir la misma, considera quien aquí juzga que impretermitiblermente se debe revocar por contrario imperio, tal como lo disciplina el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto fechado 24 de Enero de 2025, que corre a los folios 193 al 197, ambos inclusive, con el único fin correctivo y que tales actuaciones surtan todos los efectos legales pertinentes, subsecuentes y que los mismos tengan toda la legalidad y legitimidad que les corresponden y en consecuencia las actuaciones que corren a los folios 123 al 192 ambos inclusive, tenga toda su eficacia jurídica en presente causa.. Así de decide.-
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 24 de enero de 2025, con número de asiento diario Nro. 20, que corre a los folios 193 al 197, ambos inclusive.
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 28 de noviembre de 2024, (fl. 192 y vuelto).
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, ACLARÁNDOSE que una vez conste en autos la última notificación de las partes, del abocamiento y vencido este, al día siguiente a aquel, se reanudará al pronunciamiento definitivo de la pretensión.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se libaron las boletas de notificación y se entrego al Alguacil.
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
La Secretaria Temporal
JMCZ/cnyo.
Exp. Nro. 23.221-2022.-