JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de julio de 2025.
215º y 166º

Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2025, inserto en el folios (35 y 36), se presentaron por ante este Tribunal la ciudadana DORIS MARIVEL NAVA DE REY, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad nro. V.- 11.911.522, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con Inpreabogado bajo el nro. 129.300, siendo la parte DEMANDANTE en la presente causa y por la otra parte los ciudadanos, 1.- MARTIN REY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.891.920, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio 23 de Enero, calle 8, con Pasaje Colombia N° 2-69, Parroquia la Concordia, 2.- FERNANDA VALENTINA RUIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.124.613 y 3.- KEVIN FABIAN VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.209.121, ambos con domicilio en la Calle 2, Casa Nro. 36, Urbanización Villa Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MEDINA RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el nro. 129.435, obrando con el carácter de parte DEMANDADA, que en fecha 21 de marzo de 2025, acordaron ponerle fin al proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ya que ambas partes se comprometieron a cumplir con la obligación contraída, por tanto solicitan la contentiva de la TRANSACCIÓN celebrada entre ellos; Exponiendo lo siguiente: PRIMERO: Los demandados proceden a darse por citados en este mismo acto. SEGUNDO: Los demandados aceptan en toda y cada una de las partes de la demanda, por lo cual declaran que es cierto el contenido expresado en el documento privado y que son de ellos las firmas y las huellas que aparecen en el documento, siendo suscrito por ellos y por la demandante, y que reconocen como fecha cierta del documento privado el día doce (12) de febrero del año 2025, TERCERO: Que la demandante acepta lo expresado por la parte demandada en la clausula anterior: CUARTO: Las partes acuerdan y aceptan de manera expresa que, en virtud de la transacción, que la demandante asume, los honorarios y gastos que se hayan generado en el proceso, Que piden al tribunal Homologar la Presente Transacción Judicial que le pone fin al litigio. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados y le otorga el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. SEGUNDO: Con relación a las COSTAS PROCESALES, este Tribunal establece que no hay lugar a las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la transacción no hay lugar a costas. Así se establece.-
Ahora bien, es importante enfatizar que la presente acción es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que este Juzgador considera importante destacar que de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que al efecto de la presente homologación celebrado entre las partes, respecto al reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, como lo es el cumplimiento de contrato o en su defecto el incumplimiento del mismo sea cual fuere el caso, por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, 531 ejusdem concatenado armónicamente a lo establecido en el Capítulo II , Sección I, “De los títulos que debe registrarse”, artículo 1920 y siguientes del Código Civil, específicamente el artículo 1922 ejusdem.
Con lo que es concluyente afirmar que, si bien es cierto, que este Tribunal tiene su limitación en lo que respecta simple y llanamente a el acto per se, respecto a la autenticación de las firmas del documento convenido, sin pronunciarse en ningún momento sobre el alcance y contenido del instrumento objeto de la demanda de reconocimiento, es decir, el negocio jurídico celebrado entre las partes, aclarando a las mismas que, estamos frente a un acto jurídico mero declarativo de autenticidad de las firmas, por lo cual no hace transito a la ejecución, es decir, que con la homologación que este Tribunal va a realizar al final de este acto decisorio en relación a la transacción judicial inter partes, inserto a los folios (fl 35 y 36)., y en virtud, que el documento que fue objeto de demanda por vía de RECONOCIMIENTO que realizaron las partes por una forma atípica de poner fin a los juicios como los es: La transacción establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los disciplinado en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, no es menos cierto que el referido documento no debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se DETERMINA.-

En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de Reconocimiento De Contenido y Firma de Documento Privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ni tiene facultades de dar fé pública respecto a la tradición del inmueble o lo que es lo mismo dar fé de la cadena titulativa del inmueble en cuestión, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “…Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la transacción celebrado por la ciudadana DORIS MARIVEL NAVA DE REY, parte demandante, debidamente asistida por su abogado en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con Inpreabogado bajo el nro. 129.300, por otra parte los ciudadanos, MARTIN REY PÉREZ, FERNANDA VALENTINA RUIZ CASTRO, y KEVIN FABIAN VARGAS GARCIA , parte demandada, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MEDINA RAMIREZ, identificados anteriormente, la Homologación solicitada por las partes intervinientes en la presente causa no es contraria a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte actora no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO Así se decide.- (subrayado propio del tribunal).
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA, Limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se determina.-
Este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará su archivo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil.
Conforme a lo solicitado se dispone expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la TRANSACCIÓN y del auto que la acuerda, a los fines de ser entregadas a cada parte. Líbrese lo correspondiente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR

MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
SECRETARIA (T)
JMCZ/zeud.-
EXP:23693-25