REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Ida María Varela Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.908, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jimmy Iván Suárez Varela, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.755; y Carmen Yorley Suárez Varela, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.756; civilmente hábiles; ambos domiciliados en la carrera 7, con calle 2, casa N° 1-68, Barrio Las Piedras, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N° 36.837/2024


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ida María Varela Rodríguez, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Jimmy Iván Suárez Varela, y Carmen Yorley Suárez Varela, por reconocimiento de la unión estable de hecho que la actora señala existió entre ella y el de cujus José Rosario Suárez Vivas desde el mes de junio del año 1975 hasta la fecha de su fallecimiento el día 15 de agosto de 2024. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 30).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. Se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 31 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario la Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 32 al 34).
Al folio 35, corre diligencia suscrita por los codemandados, asistidos de abogado, en la cual reconocen la existencia de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Ida María Varela Rodríguez y el de cujus José Rosario Suárez Vivas.
Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2024, la parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas. (Folio 36). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de enero de 2025. (Folio 37).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 38).


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Ida María Varela Rodríguez, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela, por reconocimiento de la unión estable de hecho que la actora señala existió entre ella y el de cujus José Rosario Suárez Vivas desde el mes de junio de 1.975 hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de agosto de 2.024.
El demandante manifiesta que en el mes de junio de 1.975 inició una unión estable de hecho, con el ciudadano José Rosario Suárez Vivas, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.347, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Que fijaron su domicilio en la carrera 7, esquina de la calle 2, N° 1-68, Táriba, Municipio Cárdenas, el 11 de noviembre del año 1.977, en un inmueble propiedad de la sucesión Suárez Vivas, que con el transcurrir de los años los hermanos le vendieron la propiedad al de cujus José Rosario Suárez Vivas, la cual se encuentra debidamente inscrita y protocolizada ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 5, folios 198 al 202, que hasta el día quince (15) de agosto de 2.024, fue el último domicilio de ambos, puesto que, convivieron en dicho inmueble hasta el último día de vida del precitado de cujus, quien falleció en el domicilio común, concluyendo así la unión estable de hecho que habían mantenido desde el mes de Junio de 1.977.
Que la unión estable de hecho perduró durante cuarenta y nueve (49) años, en forma pacífica e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos, en sitios donde vivieron y transitaron, durante todos esos años, meses y días, en los cuales se trataron como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental del matrimonio.
Que durante la unión estable de hecho procrearon un hijo identificado como Jimmy Iván Suárez Varela, quien nació en la maternidad de Táriba, el día 25 de mayo de 1.977, que tiene 47 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento N° 953, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y que es titular de la cédula de identidad N° V-13.505.755, que en dicha acta de nacimiento se indica que estaban domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, que tanto el ciudadano José Rosario Suárez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.347 y su persona Ida María Varela Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.908, son de estado civil solteros.
Que con el transcurrir de los años y del fortalecimiento de la relación sentimental, procrearon una hija identificada como Carmen Yorley Suárez Varela, quien nació en la maternidad de Táriba, el día 7 de Julio de 1.978, que actualmente cuenta con 46 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento N° 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y es titular de la cédula de identidad N° V-13.505.756, que en la mencionada acta se indica que estaban domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, y que el ciudadano José Rosario Suárez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.347 y su persona Ida María Varela Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.908, son de estado civil solteros.
Fundamenta la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, y 77 constitucional.

Los codemandados Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela, asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, reconocieron y dieron fe de la acción mero declarativa de la unión estable de hecho entre el causante José Rosario Suárez Vivas e Ida María Varela Rodríguez.

A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- A los folios 8, 9 y su vuelto corre en copia simple acta de defunción N° 197 de fecha 16 de agosto de 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Rosario Suárez Vivas, falleció el día 15 de agosto de 2024. Igualmente, evidencia que en la referida acta se indican como hijos del precitado de cujus a los demandados ciudadanos Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela. Asimismo, se señala como residencia del causante Táriba, carrera 7 con calle 2, casa N° 1-68.
2.- Al folio 10 corre en copia simple cédula de identidad del causante José Rosario Suarez Vivas. Tal probanza se valora como documento público y de la misma se evidencia que el precitado de cujus era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.347, y de estado civil soltero.
3- Al folio 11 corre copia simple del permiso de inhumación expedido en fecha 16 de agosto de 2024, por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
4.- Al folio 13 corre copia simple de cédula de identidad correspondiente a la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Ida María Varela Rodríguez, se identifica con la cédula de identidad N° V-5.028.908, y es de estado civil soltera.
5.- Al folio 14 corre copia simple de la cédula de identidad del codemandado Jimmy Iván Suárez Varela. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el codemandado ciudadano Jimmy Iván Suárez Varela se identifica con la cédula de identidad N° V-13.505.755.
6.- Al folio 15 corre copia simple de cédula de identidad de la codemandada Carmen Yorley Suárez Varela. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Carmen Yorley Suárez Varela se identifica con la cédula de identidad N° V-13.505.756.
7.- A los folios 16 y 17 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 455, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus José Rosario Suárez Vivas nació el 12 de octubre de 1.944, y sus padres fueron Martín Suárez y Carmen Elena Vivas.
8.- A los folios 18 al 19 riela en copia simple acta de nacimiento N° 176, expedida por la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Ida María Varela Rodríguez nació el 15 de mayo de 1.956, quien fuere hija legítima de Vicente Varela y Carmen Rodríguez.
9.- A los folios 20 y 21 corre en copia simple acta de nacimiento N° 953, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus José Rosario Suárez Vivas y la demandante Ida María Varela Rodríguez procrearon un hijo que lleva por nombre Jimmy Iván Suarez Varela, quien nació el día 25 de mayo de 1.977.
10.- A los folios 22 al 23 corre inserta en copia simple acta de nacimiento N° 1.064, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Ida María Varela Rodríguez procreó con el de cujus José Rosario Suárez Vivas, una hija que lleva por nombre Carmen Yorley Suarez Varela quien nació el día 7 de julio de 1.978.
11.-A los folios al 30 corren impresiones fotográficas junto a las cuales se indican el año en que fueron tomadas, y las personas que aparecen en las mismas. Tales probanzas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se valoran de conformidad con el Artículo 510 procesal, como indicios de que desde el año 1975 hasta el año 2024 en que murió el causante José Rosario Suárez Vivas éste y la demandante Ida María Varela Rodríguez, compartían reuniones familiares y paseos con sus hijos y amigos
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
TESTIMONIALES:
- Al folio 39, riela acta de fecha 13 de febrero de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Jenny Yurayma Cardozo Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.986, de oficio oficinista, con domicilio en Santa Teresa, Urbanización Villa Palermo, casa 90, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ida María Varela Rodríguez, y que conoció al de cujus José Rosario Suárez, desde hace 25 años. Que los dos convivían en la calle 2, con carrera 7, de Táriba, más arriba de la Basílica. Que tiene conocimiento sobre la existencia de los hijos que tuvieron en común, los cuales llevan por nombre Jimmy Iván y Carmen Yorley Suárez.
- Al folio 40, corre acta de fecha 13 de febrero de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Yeny Maricela Gelvis, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.707, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle 2, con carrera 7, N° 7-07, Táriba, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ida María Varela Rodríguez, y que conoció al de cujus José Rosario Suárez. Que ellos convivían en Táriba, en la calle 2, con carrera 7, en la esquina, dos cuadras más arriba de la Basílica, y que siempre vivieron en dicha dirección desde que tiene uso de razón. Que tiene conocimiento sobre los hijos que procrearon, quienes reciben por nombre Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos: JENNY YURAYMA CARDOZO SUÁREZ y YENY MARICELA GELVIS, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que la demandante Ida María Varela Rodríguez y el causante José Rosario Suárez Vivas, convivieron como pareja y establecieron su residencia común en en la calle 2, con carrera 7, de Táriba, más arriba de la Basílica, y que producto de esa unión procrearon dos hijos los demandados Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Ida María Varela Rodríguez es de estado civil soltera y la misma sostuvo una unión estable de hecho con el de cujus José Rosario Suárez Vivas con quien convivió como pareja desde el 1° de junio de 1975 hasta la fecha del fallecimiento del mencionado causante ocurrida el 15 de agosto de 2024, tal y como lo admitieron los codemandados Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela, quienes son los dos hijos que ambos procrearon. Asimismo, quedó demostrado que ambos establecieron su domicilio común en Táriba, en la calle 2, con carrera 7, en la esquina, dos cuadras más arriba de la Basílica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ida María Varela Rodríguez en contra de los ciudadanos Jimmy Iván Suárez Varela y Carmen Yorley Suárez Varela, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, declara que entre la demandante Ida María Varela Rodríguez y el causante José Rosario Suárez Vivas, existió una unión estable de hecho desde el 1° junio del año 1.975 hasta el 15 de agosto de 2.024, fecha del fallecimiento del precitado de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL