REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.553, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.140, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.243, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 79.266.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MISAEL CELIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.953, de éste domicilio y civilmente hábil con el carácter de tesorero de la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.704, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 48.590, JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 25.809.028, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 300.412 y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.337.420 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 300.633.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
I
ANTECEDENTES
La abogada María Lourdes Lemus Díaz, interpuso demanda en contra del ciudadano José Misael Celis Morales como tesorero de la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. (Folios 1 al 31 de la primera pieza. Anexos del folio 32 al 300 de la primera pieza).
Por auto de fecha 8 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano José Misael Celis Morales, tesorero de la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación pagara la cantidad demandada, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa. (Folio 301 y 303 de la primera pieza).
A los folios 318 al 319, 321 al 322 y 326 de la primera pieza, rielan las actuaciones inherentes a la citación personal de la parte demandada, las cuales constan debidamente cumplidas.
En fecha 9 de febrero de 2024, el ciudadano José Misael Celis Morales, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 327 al 338 de la primera pieza. Anexos del folio 339 al 348 de la primera pieza).
Al folio 349 de la primera pieza, riela diligencia suscrita por el ciudadano José Misael Celis Morales, en la cual otorgó poder apud acta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos (Folios 350 al 396 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial negó la admisión de la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 procesal. (Folio 397 de la primera pieza).
Al folio 398 de la primera pieza, riela diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2024 por la parte demandante en la cual confiere poder apud acta.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal dispuso abrir una segunda pieza. (Folio 399 de la primera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 al 7 de la segunda pieza. Anexos del folio 8 al 88 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Fijó oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales, y ordenó intimar para el acto de exhibición de documento. (Folio 89 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 26 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 91 al 99 de la segunda pieza. Anexos del folio 100 al 260 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de febrero de 2024, presentó escrito en el cual desconoce de conformidad con el Artículo 444 procesal el documento privado de propuesta de contrato de prestación de servicios profesionales, ya que quien lo suscribe no tiene la legitimación conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el acta constitutiva del condominio. (Folios 262 al 263 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 266 de la segunda pieza).
En fecha 28 de febrero de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 267 al 277 de la segunda pieza).
Al folio 278 de la segunda pieza, riela auto de fecha 28 de febrero de 2024 que admite las pruebas promovidas por la demandante.
Al folio 283 de la segunda pieza, riela auto de fecha 28 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que admite la prueba de ratificación de documento promovida por la parte demandada y fijó oportunidad para su evacuación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2024, la abogada Mirna Hernández renunció al poder apud acta que le había sido conferido por la demandante. (Folio 312 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas documentales, de informes y exhibición de documentos promovidas por la parte demandante. (Folio 322 de la segunda pieza). En la misma fecha el mencionado Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 325 de la segunda pieza).
En fecha 8 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de denuncia de fraude procesal incidental. (Folios 336 al 337 de la segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2024, la juez suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Folio 354 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, éste Tribunal recibió el expediente previa distribución. La juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 400 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, se ordenó la apertura de la tercera pieza. (Folio 402 de la segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2024, la parte demandante confirió poder apud acta. (Folio 12 de la tercera pieza).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesta por la abogada María Lourdes Lemus Díaz, en contra del ciudadano José Misael Celis Morales como tesorero de la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por las actuaciones de cobranza extrajudicial realizadas al condominio del Centro Cívico San Cristóbal.
Alega la abogada demandante que en fechas 31 de octubre de 2021, 15 de diciembre de 2021 y 15 de enero de 2022, recibió en su correo electrónico loulemus@hotmail.com del correo juliomorantes@gmail.com las deudas de morosidad de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2021 para realizar la cobranza extrajudicial que consistió en el estudio previo de cada uno de los propietarios del sótano comercial, planta baja, 1, 2 y 3, pisos 1 al 6 de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, redacción e impresión de comunicaciones solicitando la cancelación de las cuotas de condominio morosas del sótano comercial, planta baja, 1, 2 y 3, pisos 1 al 6. Que las comunicaciones del piso 6 no se entregaron porque supuestamente debían realizar unos reajustes, entrega personal de las comunicaciones de cobro de las cuotas de condominio morosas a todos los locales, incluyendo los que estaban cerrados, seguimiento a la cobranza extra judicial vía telefónica y por Whatsapp, redacción de comunicaciones dirigidas a la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal y José Misael Celis Morales solicitando información actualizada de los propietarios morosos, redacción de comunicación al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira para solicitarle el asentamiento y actualización de las ventas de los locales del Centro Cívico San Cristóbal, estudio de la jurisprudencia sobre la legitimación de la junta de condominio para representar a los copropietarios e interponer el recurso contencioso tributario para solicitar la nulidad de la calificación de sujeto pasivo especial, asesoramiento personal y por correo electrónico para la convocatoria de elecciones, redacción de informe sobre la cualidad para actuar en juicio.
Expone que el ciudadano Julio Mathias Morantes, asesor externo de la junta de condominio, le propuso verbalmente la gestión de la cobranza extrajudicial, que elaboró la propuesta de contrato de prestación de servicios profesionales enviada el 7 de diciembre de 2021 al correo juliomorantes@gmail.com, que a la misma se le hicieron modificaciones, que le participó que solo era una propuesta y debían incluirse los nombres de todos los miembros de la junta de condominio y visarlo y la respuesta que obtuvo fue que ya estaba firmado y manifiesta que desconoce quiénes lo firmaron.
Que el 7 de noviembre de 2021, le remitieron desde el correo juliomorantes@gmail.com las cédulas y los cargos de los miembros de la junta de condominio. Que el 13 de diciembre de 2021 solicitó desde su correo loulemus@hotmail.com los nombres, apellidos, números de cédulas de los co propietarios morosos, direcciones de habitación, números telefónicos, correos electrónicos, cuotas de condominio atrasadas y montos adeudados hasta el mes de noviembre, original de la propuesta del contrato de prestación de servicios profesionales, facturas de cobro por cada propietario moroso, resmas de hojas tipo oficio, tóner, cuaderno para llevar el control de las comunicaciones entregadas, el pago de los gastos.
Expone que las comunicaciones de la cobranza las envió el 14 de diciembre de 2021 al correo juliomorantes@gmail.com denominadas modelo de carta de cobro, el cual le informó verbalmente que el administrador no firmaría, que debía corregirlas y conversar con el tesorero ciudadano José Misael Celis Morales, quién representaba a la junta de condominio. Que por conflictos entre el asesor externo y el tesorero se vieron obligados a informarle que aún no habían elegido al administrador, que debían convocar a elecciones para elegir la nueva junta de condominio, que le enviaron a su correo el acta de la convocatoria y la autorización para votar, que los asesoró personalmente y por correo electrónico para que hicieran la convocatoria por medios electrónicos e igualmente les sugirió que solicitaran por el tribunal competente el nombramiento del administrador de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y su respuesta fue negativa.
Que la cobranza de los propietarios morosos las gestionó en fechas 10 de enero de 2022, 26 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022, que en fecha 16 de febrero de 2022, 17 de febrero de 2022 y 20 de enero de 2022 entregó en la oficina administrativa el informe de las gestiones de cobranza extra judicial de los locales firmadas y selladas. Que al gestionar la cobranza del sótano comercial, planta baja, 1 2 y 3, pisos 1 al 5 suspenden nuevamente la cobranza y que las comunicaciones del piso 6 no se entregaron. Que el tesorero se negó a pagarle o abonarle sus honorarios profesionales.
Expone que el 21 de enero y 21 de febrero de 2022, entregó en la oficina de la administración del condominio una comunicación solicitando información sobre los pagos efectuados con posterioridad al 10 de enero de 2022, sin haber obtenido respuesta, que surgieron una serie de hechos entre el asesor externo y el tesorero que la condujeron a suspender la cobranza extrajudicial y como consecuencia de ello el 25 de febrero de 2022 dirigió una comunicación a la oficina de administración en la cual informó que suspendía la gestión de cobranza de los copropietarios morosos y el 24 de mayo de 2022 envió al correo condominiocentrocivico2019@gmail.com informando de su renuncia a la gestión de la cobranza extra judicial, de la cual no obtuvo respuesta. Que hizo lo mismo el 17 de noviembre de 2022 a través de Whatsapp a los número telefónicos 0414-7376554 de Artur Sousa y 04247503842 de Julio Morantes, el primero como vocal y el segundo como asesor externo de la junta de condominio.
Que por cuanto no obtuvo respuesta por parte de la junta de condominio acerca del pago de sus honorarios profesionales y por conocimiento que obtuvo en los pasillos sobre la renuncia del presidente de la junta de condominio y la ausencia o elección del administrador, el 23 de febrero de 222 solicitó inspección judicial extra litem ante el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual se trasladó a realizar la inspección en la sede del Centro Cívico, oficina 2-01, administración del condominio y el ciudadano José Misael Celis Morales, tesorero, le manifestó a la juez que las citaciones fueron practicadas sin compulsa fijándose nueva oportunidad para llevar a cabo la misma. Que la finalidad de dicha inspección fue determinar quién tenía la legitimación pasiva para demandar el cobro de sus honorarios profesionales.
Manifiesta que la ciudadana Jennifer Figueredo Delgado, en su carácter de presidente permanente de la junta directiva del Centro Cívico San Cristóbal, se opuso a la inspección sin presentar prueba de tal carácter, que su representación debe constar en un acto en el cual se le designe para que tenga la legitimación para oponerse a la inspección.
Que sus actuaciones ascienden en definitiva a la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.740.000,00). Que los actos realizados por el tesorero en nombre de la junta de condominio le generan responsabilidad personal y de conformidad con la ley está obligado a responder por sus actuaciones. Que el ciudadano José Misael Celis Morales fue quién contrató sus servicios profesionales para la cobranza de las cuotas de condominio morosas y que conforme con los criterios jurisprudenciales el mismo no tenía la legitimación para contratarle.
Señala como fundamentos de derecho de su pretensión los Artículos 22 de la Ley de abogados, 1.982 del Código Civil, 167, 172 y 881 procesal.
La parte demandada debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Como primer punto previo adujo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso. En segundo lugar, alegó la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el Artículo 78 procesal.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 429 procesal, impugnó todos los instrumentos fundamentales que fueron presentados con el escrito libelar, específicamente las copias simples de las comunicaciones emitidas por la abogada intimante por ser inentendibles y estar agregadas en copia simple y rechazó la cuantía de la demanda estimada por la demandante.
Para el caso que el tribunal desestime las defensas previas alegadas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, muy especialmente que no existe contrato verbal alguno ni convenios de pago distintos a los pactados en el contrato de honorarios suscrito entre la demandante y la junta de condominio del Centro Cívico el 8 de diciembre de 2021.
Que la persona jurídica Centro Cívico, sí pagó los honorarios profesionales de la demandante, circunstancia que demostrará oportunamente, haciendo la salvedad que nada le adeudan por ningún concepto, que las acciones desplegadas hasta la fecha por la demandante son temerarias, infundadas y sin razón legal, que no es la primera vez que dicha profesional dirige un ataque contra quienes ejercen cargos en la junta directiva, pues ya efectuó una inspección judicial ante el Tribunal Contenciosos Tributario persiguiendo una suma de dinero por concepto de un acuerdo, circunstancia que no ocurrió y ahora la lleva a demandar una suma exorbitante de dinero sin fundamentar de dónde provienen dichos montos.
Que en la oportunidad procesal respectiva, demostrará que todos los pagos fueron efectuados, evidenciándose así que la retribución que pretende percibir con ésta demanda peca de excesiva e injustificada, injusta e ilegal, dejando visible la falta de ética profesional conforme al Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
Finalmente, se acoge al derecho de retasa, rechaza, contradice y se opone a la petición de la accionante por cobro de honorarios y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, siendo la oportunidad para contestar la demanda opuso como punto previo de conformidad con el Artículo 361 procesal, la inadmisibilidad de la demanda instaurada por existir una evidente falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.
Alega que la intimante supuestamente contrata verbalmente con la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal, y toda su inintelegible demanda se centra en cobrar honorarios profesionales al ciudadano José Misael Morales como persona natural, y no la dirige contra la persona jurídica, como ha debido hacerlo, e intentar que se decreten medidas cautelares sobre sus bienes personales, todo lo cual se desprende de su propio relato en el capitulo denominado como de “DE LOS HECHOS”
Que del relato de la demandante se demuestra que las comunicaciones fueron enviadas a correos electrónicos y comunicaciones a número telefónicos que no corresponden al ciudadano José Misal Celis Morales. Que también entra en una evidente contradicción al afirmar sin respaldo alguno que el mencionado ciudadano José Misal Celis Morales “no tiene legitimación para decidir sobre las cosas comunes”, pero si tiene la legitimación según la intimante para ser demandado y responder con sus bienes personales esta demanda de intimación, por un supuesto contrato verbal realizado entre la junta de condominio del Centro Cívico y la actora.
Que el alegato de falta de cualidad se fundamenta en que para ostentar la representación jurídica en una demanda contra la junta de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal es clara al establecer en su Artículo 20 literal “e” que corresponde al administrador como una de sus funciones.
Que el referido ciudadano José Misal Celis Morales no ostenta el cargo de administrador de la junta de condominio, sino el tesorero de la misma, por tanto, no puede atribuírsele una cualidad que no ostenta, por lo cual pide que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
( Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quién acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquél interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A los fines de resolver la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, es preciso examinar lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 20 el cual establece lo siguiente:
Artículo 20: Corresponde al Administrador:
(…)
e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; …
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente que es el administrador quien puede ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos relativos a la administración de las cosas comunes, quien estará en el proceso debidamente asistido de abogado, o mediante apoderado judicial a quien le otorgue el respectivo mandato. Igualmente, dispone que para ejercer está facultad el administrador deberá estar autorizado por la junta de condominio lo cual deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 068 de fecha 27 de febrero de 2019 con relación a la figura del administrador a que alude la Ley de propiedad Horizontal, señaló lo siguiente:
A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata ésta ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
…Omissis…
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
…Omissis…
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
(…)
Artículo 20: Corresponde al Administrador:
(…)
De las normas que anteceden se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a éste instrumento normativo corresponde al administrador quién deberá estar facultado para comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman de condominio. (Negrillas añadidas).(Expediente 18-0350).
De la jurisprudencia supra referida, se evidencia que la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 20, señala las atribuciones del administrador de los condominios, estableciéndole, entre otras, la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos relativos a las cosas comunes. No obstante, en los supuestos en que la asamblea general de propietarios no hubiere hecho la designación del administrador, la representación en juicio le corresponde a la junta de condominio, tal como lo establece el Artículo 18 literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se faculta para ejercer las funciones del administrador en caso de que la asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
En el presente caso, aprecia ésta juzgadora que la pretensión principal instaurada por la parte demandante consiste en el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales causados a su decir con ocasión de la cobranza a los propietarios morosos del Centro Cívico San Cristóbal. Así las cosas, solo a los fines de resolver el punto previo de falta de cualidad, el tribunal observa lo siguiente:
A los folios 346 al 347 de la primera pieza, riela original de contrato de honorarios profesionales suscrito el 8 de diciembre de 2021. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido, de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como en el Artículo 444 procesal, y sirve para evidenciar que efectivamente la demandante abogada María Lourdes Lemus Díaz celebró con la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, un contrato mediante el cual la demandante fue contratada por la mencionada junta de condominio de manera independiente, es decir sin que existiera subordinación jurídica para que prestará sus servicios profesionales como abogada en la vía extra judicial y judicial. Que la prestación de los servicios profesionales consistía en los siguientes asuntos: El cobro extra judicial y judicial de las cuotas de condominio de la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal que comprendía el siguiente procedimiento en la vía extrajudicial, podía interponer todo género de peticiones, redacción de cartas, cobros y otros de esta naturaleza, realizar todo tipo de acciones para logar el cobro de las cuotas de condominio morosas.
Así las cosas, resulta evidente que la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal fue quien contrató a la demandante María Lourdes Lemus Díaz, para que le prestara sus servicios profesionales como abogada consistentes en el cobro extrajudicial de las cuotas de condominio, y no el ciudadano José Misael Celis Morales, con el carácter tesorero a quien demandó la parte actora personalmente.
En consecuencia, el demandado José Misael Celis Morantes no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues en este caso la legitimación pasiva corresponde a la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, que fue quien contrató los servicios profesionales de la actora, tal como quedó evidenciado del contrato inserto a los folios 346 al 347 de la primera pieza que como se señaló no fue desconocido ni tachado por la demandante. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad pasiva del demandado José Misael Celis Morantes, y su comprobación como en este caso impide a este sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida debiendo declararse inadmisible la demanda, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano José Misael Celis Morales para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la abogado María Lourdes Lemus Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra del ciudadano José Misael Celis Morales, con el carácter de tesorero de la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 procesal por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes julio del año dos mil veinticinco- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|