REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de seis (6) folios útiles y los recaudos en tres (3) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por la ciudadana Fredyamil Coromoto Colmenarez Chavez, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.350, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.481, asistida por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463, e Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, en contra de las ciudadanas Betty Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.496, con el carácter de librada aceptante en los dos instrumentos, y de María Ismelda Sánchez de Duque, titular de la cédula de identidad N° V-1.658.418, con el carácter de aval en uno de ellos. Demanda que se fundamenta en dos instrumentos que denominó “letras de cambio” y que acompañó al escrito libelar, se observa:
De los dos instrumentos denominados por la parte actora “ letras de cambio”, en las cuales fundamenta su pretensión, se aprecia que las mismas indican: 1) Número 1/1; emitida en San Cristóbal el 28 de marzo de 2025; por $ 6.000,00; con fecha de vencimiento el 1° de abril de 2.025, a la orden de Fredyamil Colmenarez Chávez; con indicación de la cantidad a pagar en letra de “Seis mil Dólares de los Estados Unidos de América”, señalando como librada a la ciudadana Betty Duque Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.496. Igualmente, se indica al lado del nombre de la librada aceptante la siguiente dirección: Urb – Quinimari Edif 46 –A. Apto 1 San Cristóbal Estado Táchira; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra. 2) Número 1/1; y fue emitida en San Cristóbal el 28 de marzo de 2025; por $ 6.000,00; con fecha de vencimiento el 21 de abril de 2.025, a la orden de Fredyamil Colmenarez Chávez; con indicación de la cantidad a pagar en letra de “Seis mil Dólares de los Estados Unidos de América”, señalando como librada a la ciudadana Betty Duque Sánchez. Igualmente, se indica al lado del nombre de la librada aceptante la siguiente dirección: Urb – Quinimari Edif 46 –A. Apto 1 San Cristobal Estado Táchira. Y está suscrita por la ciudadana María Ismelda Sánchez de Duque, como aval para garantizar las obligaciones de la aceptante; sin que se evidencie en dicho instrumento la firma del librador, es decir, de quien gira la letra.
Ahora bien, la parte demandante solicita que se tramite la demanda por la vía del procedimiento de intimación, por lo que su admisión debe verificarse a tenor de lo dispuesto en los Artículos 640, 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra, siendo una de ellas cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega que debe tratarse de las indicadas en el Artículo 644 procesal, dentro de las cuales se encuentran las letras de cambio.
En el presente caso la demanda interpuesta se fundamenta en dos instrumentos que la parte actora denomina “letras de cambio”, por lo que debe considerarse lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos no vale como tal letra de cambio, ello deviene del carácter formal de la misma.
En el caso de autos tal como antes se señaló, los dos instrumentos denominados por la parte actora “letras de cambio” en los cuales sustenta su pretensión de cobro de suma líquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, adolecen de la firma del que gira la letra, es decir, del librador.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2.025, determinó lo siguiente:

En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
…Omissis…
El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.
(Exp. N° AA20-C-2025-000163.) Resaltado de la Sala

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos es evidente que los instrumentos presentados junto con el escrito libelar como “dos letras de cambio” no cumplen con el requisito establecido en el referido ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio relativo a la firma del librador.
Así las cosas, al adolecer los instrumentos denominados por la parte demandante como “dos letras de cambio” de uno de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el previsto en el ordinal 8°) relativo a la firma del librador, los aludidos instrumentos no valen como tal letras de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio. Por tanto, dichos instrumentos no se reputan como las pruebas escritas del derecho que se alega que deben ser acompañadas con el libelo de demanda a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 643 procesal.
En consecuencia, al no cumplirse con el requisito exigido en el ordinal 2) del mencionado Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por la ciudadana Fredyamil Coromoto Colmenarez Chavez en contra de las ciudadanas Betty Duque Sánchez, y María Ismelda Sánchez de Duque. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el desglose de los dos instrumentos presentados como letras de cambio originales, consignadas para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal