REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos en cuarenta y uno (41) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
La abogada Anacelita Hernández de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.109, actuando por sus propios derechos e intereses, asistida por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.864, demanda al ciudadano Kamel Salame Ajami, titular de la cédula de identidad N° V- 7.907.560, por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones que señala cumplió a su favor en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso el Banco Sofitasa contra el mencionado ciudadano Kamel Salame Ajami, y que cursó en el expediente N° 18.517-2010 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar se evidencia que la parte demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales que estimó en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.320.076,88) por las siguientes actuaciones que relacionó en el escrito libelar así:
1) Lectura, revisión, estudio y análisis jurídico de la causa: Por dicha actuación profesional estimo la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 492.566,00), equivalente a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 5.000,00 USD), por concepto de honorarios profesionales.
2) Asesoría y asistencia jurídica en tres (3) reuniones de trabajo con el Presidente del Banco Sofitasa: Por dichas actuaciones profesionales realizadas dentro del marco del juicio pues perseguía acordar una transacción que pusiera fin al juicio (favorablemente a mi mandante), estimo la suma de Noventa y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 98.513,20) por cada reunión, para un total de Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 295.539,60) por las tres (3) reuniones de trabajo, suma que es equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3.000,00 USD), por concepto de honorarios profesionales.
3) Asesoría y asistencia jurídica en dos (2) reuniones de trabajo sostenidas con la Consultora Jurídica del Banco Sofitasa: Por dichas actuaciones profesionales realizadas dentro del marco del juicio pues perseguía acordar una transacción que pusiera fin al juicio (favorablemente a mi mandante), estimo la suma de Noventa y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 98.513,20) por cada reunión, para un total de Ciento Noventa y Siete Mil Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 197.026,40) por las dos (2) reuniones de trabajo, suma que es equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3.000,00 USD), por concepto de honorarios profesionales.
4) Estudio, redacción y presentación de escrito por la cual se solicitó el abocamiento del Juez, que cursa a los folios 133 y 134 del expediente principal de la causa: Por esta actuación profesional realizada dentro del juicio, estimo la suma de Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.776,98) equivalentes a CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 150,00 USD).
5) Diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, por la cual el demandado Kamel Salame Ajami, me otorgó poder apud acta, la cual cursa al folio 206 del expediente principal de la causa: Por esta actuación profesional realizada dentro deljuicio, estimo la suma de Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.776,98) equivalentes a CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 150,00 USD).
6) Estudio, redacción y presentación de escrito que cursa a los folios 207 al 210 del expediente principal de la causa, solicitando al Juez de la causa, la finalización de la causa, con base en los fundamentos expresados supra: Por esta actuación profesional realizada dentro del juicio, estimo la suma en Ciento Cuarenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 147.769,80) equivalentes a MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1500,00 USD).
7) Solicitud de notificación del abocamiento a la parte demandante, que cursa al folio 228 del expediente principal: Por esta actuación profesional realizada dentro del juicio, estimo la suma de Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.776,98) equivalentes a CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 150,00 USD).
8) Solicitud de homologación que cursa al folio 231 del expediente principal de la causa: Por esta actuación profesional realizada dentro del juicio, estimo la suma de Noventa y Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 98.513,20) equivalentes a MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1 .000,00 USD).
9) Actuaciones en el cuaderno de medidas: Por esta actuación profesional realizada dentro del juicio, estimo la suma de Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.776,98) equivalentes a CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 150,00 USD).
10) Diversas visitas al Tribunal de la causa, con la finalidad de revisar el expediente principal de la causa, signado con el número 18517-2010 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Por esta actuación profesional realizada dentro del juicio, estimo la suma de Veintinueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 29.553,96) equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 300,00 USD
De las actuaciones anteriormente relacionadas por las cuales la parte demandante estima los honorarios profesionales cuyo cobro intima al demandado, se aprecia que junto a las actuaciones de carácter judicial que relaciona se evidencia que en los numerales 2 y 3) incluye las siguientes: “2) Asesoría y asistencia jurídica en tres (3) reuniones de trabajo con el Presidente del Banco Sofitasa: Por dichas actuaciones profesionales realizadas dentro del marco del juicio pues perseguía acordar una transacción que pusiera fin al juicio (favorablemente a mi mandante)…; 3) Asesoría y asistencia jurídica en dos (2) reuniones de trabajo sostenidas con la Consultora Jurídica del Banco Sofitasa: Por dichas actuaciones profesionales realizadas dentro del marco del juicio pues perseguía acordar una transacción que pusiera fin al juicio Asesoría y asistencia jurídica en dos (2) reuniones de trabajo sostenidas con la Consultora Jurídica del Banco Sofitasa: Por dichas actuaciones profesionales realizadas dentro del marco del juicio pues perseguía acordar una transacción que pusiera fin al juicio…”;las cuales constituyen actuaciones de naturaleza extrajudicial, ya que no consta de los recaudos que fueron acompañadas al escrito libelar que tales reuniones hubiesen permitido llegar a una transacción judicial que se celebrara dentro del juicio, pues el acuerdo que fue presentado como anexo marcado “I” fue efectuado y suscrito entre el ciudadano Kamel Salame Ajami y el Banco Sofitasa Banco Universal en forma extrajudicial, es decir, que no fue una actuación cumplida dentro del proceso.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
El derecho del abogado al cobro de honorarios por los trabajos tanto judiciales como extrajudiciales que efectúe, está consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En la norma citada el legislador dispuso las vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado a percibir honorarios como contraprestación de sus servicios, las cuales variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolla por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, siguiendo en todo caso el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, la cual fue acogida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:
En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..." Resaltado propio. (Exp. N° AA20-C-2004-000202)
Conforme a lo expuesto, los procedimientos previstos para el cobro por la abogada de honorarios extrajudiciales y judiciales, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional, siendo deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en la demanda por cobro de honorarios profesionales las actuaciones extrajudiciales que indica en los numerales 2) y 3) junto a las judiciales que relaciona en los demás numerales, es forzoso para quien decide, según lo previsto en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Anacelita Hernández de Márquez en contra del ciudadano Kamel Salame Ajami. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg.Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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