REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro ( 4 ) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
Vista la solicitud formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 1° de julio del presente año, mediante la cual pide que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, se observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por los abogados en ejercicio José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.070 y 30.449, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Nolberto Cortez Alburja y Yaneth Teresa Cortez Alburja en contra del ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero, por daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia.
Manifiesta la parte actora que anexó copia simple de la decisión de fecha 10 de marzo del 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el año 2016 contra el ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero. Que dicha sentencia demuestra la apariencia de buen derecho que tiene el demandante el cual a su decir se evidencia, dada la falta de pago, la que también deviene de los documentos aportados. Que de esos documento se desprende un factor preocupante que el demandado pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 procesal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio).

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 procesal, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 16 al 20 del cuaderno principal, corre copia certificada expedida por la Secretaria Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la contestación a la demanda efectuada en el juicio de desalojo por el demandado, que se tramitó en el expediente N° 7853-2022 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial), en la cual manifiesta el mencionado ciudadano que a partir del mes de septiembre del 2016, el canon de arrendamiento que pagaba era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (250.000 COP).
- A los folios 11 al 19 del cuaderno de medidas, corre en copia simple la decisión de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos José Nolberto Cortez Alburja y Janeth Teresa Cortez Alburja, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.373 y V-9.230.604 respectivamente, en su carácter de propietarios en contra del ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.852, por FALTA DE PAGO de canon de arrendamiento desde el año 2016. Asimismo, se evidencia que en el cuerpo de dicha decisión, el referido Tribunal le confirió valor probatorio como indicio a la contestación de la demanda presentada por el ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero en el expediente N° 7853-20022 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial), para demostrar la condición de arrendatario del referido ciudadano y la realización de mejoras.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados los cuales fueron examinados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga, que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 procesal, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado Gerardo Alexander Castillo Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.852; hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 203.720), que corresponden a la suma en la cual la parte demandante estimó los daños y perjuicios cuya indemnización demanda el valor de la demanda por concepto de daños y perjuicios al momento de su interposición.
Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual corresponda previa distribución, con facultades para sub comisionar a los organismos competentes si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL