JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos ( 2 ) de julio de dos mil veinticinco.-

215° y 166º

Visto el escrito de fecha 9 de mayo de 2025, presentado por los ciudadanos CARMEN CECILIA VEGA PEREZ y MARY CARMEN VEGA PEREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.646.729 y V-9.234.010 respectivamente, en su condición de parte demandante, y asistidas por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.476, y por otra parte las demandadas: ciudadana: ARACELY VEGA DE ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.099, asistida por la abogada DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.813, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.147; el ciudadano JOSE LUIS VEGA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.682.956, asistido por el abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.832, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.126; los ciudadanos: MARILIN ANDREA VEGA RODRIGUEZ y LUIS ANDRES VEGA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.501.702 y V-23.137.732, respectivamente en su orden, asistidos en este acto por el abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.052, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.048; y el ciudadano MAIKEL ANDRES VEGA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.692, representado en este acto por su apoderado judicial, el abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.052, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.048, plenamente identificado en actas; todos coherederos de la comunidad de bienes de la sucesión VEGA PEREZ, en presente juicio de partición donde expone los siguiente:

PRIMERO: Notificamos a este honorable Tribunal, que hemos acordado de muto consentimiento, los coherederos de la sucesión VEGA PEREZ, en una cesión de derechos de la cuota parte de la comunidad de bienes a favor de un tercero, quien va comprar derechos y acciones sobre los dos bienes inmuebles construidos sobre un lote de terreno ejido, que consta de dos casas para habitación, ubicadas en la calle 5 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, identificadas con los números N° 11-47 y N° 11-49, Derechos y acciones que nos pertenecen por haberlas adquirido por herencia de nuestros causantes padres ARACELYS PEREZ DE VEGA y LUIS ANDRES VEGA RUGELES, con certificado de solvencia de sucesiones N° 4112, Registro N° 972, Expediente N° 1640/2000 de fecha 24/08/2001 y certificado de solvencia de sucesiones N° 732, Registro N°732, Expediente N° 06/1700, Sustitutiva Expediente N° 02/1964 de fecha 2/09/2008, en su orden respectivo.
SEGUNDO: La parte demandada, ARACELY VEGA DE ESCALANTE; JOSE LUIS VEGA PEREZ; MAIKEL ANDRES VEGA RODRIGUEZ; MARILIN ANDREA VEGA RODRIGUEZ Y LUIS ANDRES VEGA RODRIGUEZ, up-supra identificados, acuerdan dar su consentimiento para que las coherederas, parte demandante, CARMEN CECILIA VEGA PEREZ; MARY CARMEN VEGA PEREZ; up-supra identificados, vendan la cuota parte que les corresponde por derechos y acciones sobre los inmuebles constituidos en dos (2) casas, de la comunidad de bienes de la sucesión VEGA PEREZ, derechos que les corresponden en un VEINTE (20%), para cada una de las coherederas sobre cada inmueble, venta que se realizara a favor de un tercero el ciudadano DARWING ANDREE DELGADO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad números: V-14.708.275, casado, hábil y de este domicilio, quien formara parte de la comunidad de bienes, de la sucesión VEGA PEREZ, con el propósito de comprar la todas las partes de de la sucesión VEGA PEREZ, hasta haber adquirido progresivamente la cuota parte de la comunidad de cada coheredero de esta sucesión, ventas que se protocolizaran ante el registro respectivo.
TERCERO: La parte demandante, ciudadanas CARMEN CECILIA VEGA PEREZ y MARY CARMEN VEGA PEREZ; up-spra identificadas, quedaran en comunidad de bienes, con derechos y acciones de la sucesión VEGA PEREZ, con otros bienes que les corresponde a las coherederas, por partir.
CUARTO: Ciudadana Juez, acordamos que hasta tanto se materialice la negociación entre las coherederas, parte demandante, ciudadanas CARMEN CECILIA VEGA PEREZ y MARY CARMEN VEGA PEREZ; up-spra identificadas con el comprador el ciudadano DARWING ANDREE DELGADO ZAMBRANO, up-spra identificado, sobre la venta de sus derechos y acciones, continuara en comunidad de la sucesión VEGA PEREZ y una vez materializada la venta, será consignado el documento protocolizado en el Registro Respectivo, ante este honorable Tribunal y es en ese momento que se excluya de la partición de bienes, de la sucesión VEGA PEREZ, todos los derechos y acciones que le corresponde a las coherederas, CARMEN CECILIA VEGA PEREZ; MARY CARMEN VEGA PEREZ; up-spra identificadas, sobre las dos (2) casas demandadas en partición.
QUINTO: Solicitamos ciudadana Juez, se sirva admitir el presente transacción de partición amistosa amparada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así mismo sea homologada el presente acuerdo y una vez conste en autos que lo provee y solicitamos copias certificadas. Es todo.”



Este Tribunal observa:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por las ciudadana Carmen Cecilia Vega Pérez y Mary Carmen Vega Pérez en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Vega Pérez, Aracely Vega de Escalante y José Luís Vega Pérez, por partición de los bienes descritos en el libelo de demanda. (Folios 1 al 11. Anexos: Folio 12 al 172 todos de la primera pieza). En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda de partición y liquidación de bienes.(Folio 174 de la primera pieza).
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal vista la contestación a la demandada, por cuanto la misma no contiene los presupuestos del Artículo 778 procesal, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo. (Folio 192 de la primera pieza)
En fecha 18 de julio de 2012, tuvo lugar el nombramiento de partidor con la presencia de las partes. (Folio188 de la primera pieza). En fecha 27 de julio de 2012, el partidor designado prestó el juramento de ley. (Folio 201 de la primera pieza).A los folios 204 al 301 primera pieza, se encuentra agregado el informe de partidor.
Por escritos de fechas 5 y 9 de diciembre de 2012, las partes hicieron reparos al informe de partición. (Folios 302 al 306 primera pieza).Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se ordenó notificar al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado, a los fines de que hiciera las rectificaciones convenientes a los reparos planteados por las partes. (Folio 310 primera pieza).
A los folios 4 al 106 de la segunda pieza se encuentra agregado informe presentado el 9 de enero de 2014, mediante el cual el partidor designado hizo las rectificaciones a los reparos formulados por las partes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró concluida la partición. (Folio 115 segunda pieza)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó continuar el procedimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil Venezolano.(Folios 13 y 14 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de junio de 2016, se agregó al expediente el tercer cartel de venta en pública subasta.(Folio 49 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, la juez que suscribe este auto se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 86 de la tercera pieza)



Ahora bien, las partes solicitan que se admita lo manifestado en el escrito de fecha 9 de mayo de 2025, como una transacción de partición amistosa amparada en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En la norma transcrita efectivamente el legislador reafirmó el derecho que tienen los comuneros de practicar amigablemente la partición en cualquier estado y grado del juicio, con la finalidad de poner fin al mismo.
Al respecto el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión” al referirse a la partición amistosa expone:

Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento del partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia . Esta partición amistosa o extrajudicial encuentra consagración tanto en la legislación sustantiva civil como en la procesal.
…Omissis…
“Esta forma de partición amistosa -afirma Colin y Capitant- es la partición más clara, más inteligente, puesto que es la que permite repartir los bienes entre los herederos, según sus gustos, sus preferencias y aptitudes; finalmente es la única que puede con seguridad evitar la pulverización o parcelación excesiva de las tierras, la división de las explotaciones industriales”
(Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 98. Caracas 2013, págs.. 441 y442)

En el caso de autos de la revisión exhaustiva del escrito presentado por las partes en fecha 9 de mayo de 2025, no se evidencia la intención ni la voluntad de las partes que lo suscriben de partir o liquidar amistosamente los bienes objeto del presente juicio de partición, ya que su intención, es tal como lo manifiestan en el particular segundo del referido escrito que las ciudadanas CARMEN CECILIA VEGA PEREZ y MARY CARMEN VEGA PEREZ, “…. vendan la cuota parte que les corresponde por derechos y acciones sobre los inmuebles constituidos en dos (2) casas, de la comunidad de bienes de la sucesión VEGA PEREZ, derechos que les corresponden en un VEINTE (20%), para cada una de las coherederas sobre cada inmueble, venta que se realizara a favor de un tercero el ciudadano DARWING ANDREE DELGADO ZAMBRANO”, con lo cual se pretende que entre a la comunidad el mencionado tercero, sin que lo expresado por las partes en el aludido escrito constituya en forma alguna un acto de autocomposición procesal que ponga fin al presente juicio mediante la liquidación amistosa de los bienes comunes, y tampoco es una partición amigable que pueda homologarse para dar por concluido el juicio de partición en los términos del Artículo 788 procesal. Por tanto, se niega la homologación solicitada. Notifíquese a las partes.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal