REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Parte Demandante: Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 10 de enero de 1995, representada por su Presidente Wilmer Alexis Gualdrón Hormiga, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.421, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Abogados FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.079.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.129; JOHNNY ANTONIO CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.825; y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-11.912.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.223.
Parte Demandada: Ciudadana GRACIELA CARVAJAL LAGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.805.505, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.164, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.504; y YANED YBÓN CONTRERAS DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.612, e inscrita en el en el Inpreabogado bajo el 31.077.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.399/2022.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la Asociación Civil Servi Taxi Providencia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 10 de enero de 1995, representada por su Presidente Wilmer Alexis Gualdrón Hormiga, debidamente asistida por los abogados Carlos David Durán Valero y José Andrés Durán Valero, en contra de la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, por reconocimiento de documento privado fechado el 2 de julio de 2014, con fundamento en los Artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 15)
A los folios 19 y 20, corre decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribución.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, se recibió el expediente por Distribución procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2022, constante de una pieza en veintidós folios útiles, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 23)
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2022, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que concurriera a dar contestación por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (Folio 24)
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2022, la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Nepalí Escalante Pérez y Yaned Ybón Contreras de Escalante.
A los folios 29 al 38, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Anexos folios 39 al 153)
Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 154 al 156). Igualmente promovió la prueba de experticia mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2022.Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2022. (Folio 168)
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 159 al 167). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2022. (Folio 168)
A los folios 169 al 173, corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 174)
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 175)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal por cuanto observó que en fecha 5 de octubre de 2022, se admitieron por error involuntario las pruebas presentadas en fechas 20y 21 de septiembre de 2022 por el abogado Carlos David Durán Valero, quien figura en los escritos de promoción de pruebas que corren a los folios 154 al 158 como apoderado judicial del ciudadano Wilmer Alexis Gualdrón Hormiga en su carácter de presidente de la Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”, parte demandante y de la revisión efectuada al expediente se evidencia que en las actas no cursa poder alguno otorgado por el referido ciudadano Wilmer Alexis Gualdron Hormiga en su carácter de presidente de la Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”, al abogado Carlos David Durán Valero, de conformidad con el Artículo 206 procesal y en concordancia con el Artículo 310 procesal, revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 5 de octubre de 2022 y declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el mencionado abogado. (Folio 176)
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Wilmer Alexis Gualdron Hormiga en su carácter de presidente de la Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”, otorgó poder apud acta a los abogados José Andrés Durán Valero y Carlos David Durán Valero. (Folio 184)
A los folios 185 al 191 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 192 al 198, corre escrito presentado por la representación judicial de la parte actora de observación a los informes de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2023, el ciudadano Wilmer Alexis Gualdron Hormiga en su carácter de presidente de la Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”, otorgó poder apud acta a los abogados Freddy Alexander Sayago Sandoval, titular de la cédula de identidad N°V-15.079.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.129; Johnny Antonio Chacón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.825; y Joel Oswaldo Angarita Contreras, titular de la cédula de identidad N°V-11.912.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.223.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la Asociación Civil Servi Taxi Providencia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 10 de enero de 1995, representada por su Presidente Wilmer Alexis Gualdrón Hormiga en contra de la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de julio de 2014.
La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 2 de Julio de 2014, la ASOCIACION CIVIL, "SERVI TAXI PROVIDENCIA" representada en ese acto por los ciudadanos: Edgar Antonio Cárdenas Sánchez, y Carmen Elpidia Varela de Ontiveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.651.136 y V-5.021.586, en su carácter de tesorero y Secretaria de Actas de la referida asociación civil, firmaron un contrato de promesa bilateral de compra venta de un local signado con el N° 1, con la ciudadana: Graciela Carvajal Lagos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.805.505, domiciliada en el Mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que en dicho contrato se estableció en su cláusula PRIMERA: La propietaria es la única dueña de un lote de terreno propio, ubicado en el Mirador Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 19 de agosto de 1997, inscrito bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del mencionado año, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a la ciudad de Rubio; SUR: Pertenencia de Ángel Satulio Zambrano; ESTE: Carretera que conduce a la planta de Ráfagas; OESTE: Carretera que conduce a Rubio. Sobre el terreno descrito la ciudadana GRACIELA CARVAJAL LAGOS, tiene construidas algunas mejoras entre las cuales, el inmueble identificado con el N° 1, según plano elaborado, consistente en un local de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica techo de placa nervada, una puerta de hierro con reja santa maría, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Mirador Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, los linderos y medidas son como sigue: NORTE Con terreno de la vendedora, mide Cuatro, con Noventa y Ocho Metros (4,98 Mts); SUR Con mejoras de José Emiliano Reyes, mide Cuatro con Noventa y Seis Metros (4,96 Mts); ESTE Con Carretera vía a la popa, Ráfagas, mide Cinco con Cincuenta y Ocho Metros (5,58 Mts); y OESTE Con el Local identificado con el Numero 2, mide Cinco con Treinta y Ocho Metros (5,38 Mts), para un área total de terreno y construcción de Veintiséis con Noventa y Ocho Metros (26,98 Mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 28, Folio 113, Tomo 31, Protocolo de Transcripción de fecha 19 de noviembre del 2.012. Que en la cláusula SEGUNDA: La propietaria otorga a los optantes compradores, con carácter exclusivo, la opción de compra, y estos se comprometen a adquirir el inmueble conjuntamente con el terreno ya especificado en la cláusula anterior.
Que habiendo pagado la totalidad del precio de venta del mencionado local, necesitan que la vendedora ciudadana Graciela Carvajal Lagos, firme el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que se estableció en la cláusula TERCERA: El precio de esta opción a compra es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 400.000,00) que serán cancelados de la siguiente forma: A) El primer pago será el día que se está firmando este contrato por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00); y lo restante, o sea TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) a la fecha de protocolización ante el registrador correspondiente.
Que habiendo pagado la Asociación Civil, "Servi Taxi Providencia", al momento de la firma de la opción a compra la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) con cheque N° 22195172, de la cuenta corriente N° 0137-0001-06-0005000031 del Banco Sofitasa, de fecha 01 de julio de 2014, a nombre de Graciela Carvajal Lagos, y en fecha 05-11-2014, la ciudadana Carmen Elpidia Varela, en su carácter de tesorera de la Asociación Civil ”Servi Taxi Providencia”, pagó mediante depósito en Cheque del Banco Sofitasa N° 4540, por concepto de segundo abono a compra de local, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) a nombre de CARVAJAL LAGOS GRACIELA. Que terminó de cancelar lo adeudado es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) la ciudadana Carmen Elpidia Varela, en su carácter de tesorera de la Asociación Civil “Servi Taxi Providencia”, mediante depósito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) a nombre de Carvajal Lagos Graciela.
Fundamento la demanda en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil. Pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que en fecha 2 de julio de 2014, la Asociación Civil SERVI TAXI PROVIDENCIA, representada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CÁRDENAS SÁNCHEZ y CARMEN ELPIDIA VARELA DE ONTIVEROS, en representación de la citada persona jurídica, firmaran un sedicente contrato de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana GRACIELA CARVAJAL LAGOS, que conforme a sus dichos fue acompañado marcado “A”. Negó, rechazó y contradijo que su representada GRACIELA CARVAJAL LAGOS, haya otorgado a ningún “optante comprador” ni “optantes compradores” con carácter exclusivo -ni con ningún carácter- el inmueble que el libelista describe. Negó, rechazó y contradijo que los pretendidos “optantes compradores” le hayan pagado la totalidad del precio, ni tampoco ningún precio, y que según su decir constan en el sedicente documento que marcado “B” agregaron a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya convenido precio alguno con la precitada persona jurídica, por ningún inmueble, por cuanto GRACIELA CARVAJAL LAGOS nunca dio en opción de compra ni vendió ningún inmueble de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que su conferente haya convenido con la mencionada Asociación Civil que el precio de la sedicente opción de venta y la pretendida venta es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) pagaderos en forma fraccionada: a) El primer pago la cantidad de Bs. 100.000 y el saldo restante de Bs. 300.000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público según lo expresa el libelista al folio 3 de este expediente. Con la particularidad que, esa oficina subalterna no existe en ningún circuito de Registro Público en la República Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que la citada Asociación Civil haya pagado Bs. 100.000, Bs. 150.000 Bs. 150.000, soportado en: el sedicente documento “B”, el cheque “C”, el recibo “D”, y la planilla “E”.
Aduce que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en fecha 1° de septiembre de 2009, bajo el N° 62, folios 143-145, la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, con cédula de identidad V-1.805.505, denominada la arrendadora, dio en arrendamiento a la Asociación Civil “Serví Taxi La Providencia”, representada por el ciudadano Ciro Alfredo Colmenares Zambrano, con cédula de identidad V-14.265.072, actuando como Presidente de la Asociación Civil, como se evidencia en el anexo “A-3”, que adjuntaron a la contestación a la demanda. Que es así que varios socios de la precitada Asociación Civil se enteraron del estado de salud de la Sra. Graciela Carvajal Lagos, y ofrecen prestarle ayuda o colaboración para pagar las medicinas y los médicos. De esa manera, le presentaron en primer lugar, una hoja de papel bond para que ella lo firmara y le colocara sus huellas dactilares, pues iban a elaborar el recibo por dicha ayuda porque lo estaban requiriendo en la contabilidad de la asociación. Que esa hoja de papel bond firmada por su representada se ubica al folio 8 de este expediente. Que posteriormente, los accionistas Edgar Antonio Cárdenas Sánchez y Carmen Elpidia Varela de Ontiveros también firmaron y colocaron sus huellas dactilares en dicho papel bond. Luego, le agregaron el texto del sedicente documento marcado “A” (fs. 06-07). Seguidamente, con los mismos argumentos le presentaron otro papel bond para que ella firmara donde al final del mismo le colocaron: GRACIELA CARVAJAL LAGOS. C.I. Huellas dactilares.
Que este caso su representada firmó y colocó el número de su cédula de identidad, pero no así sus huelas dactilares.
Asimismo, aduce que el documento objeto de la demanda carece de firma en sus dos primeros folios. Que una vez examinado cuidadosamente el instrumento privado marcado “A” y acompañado al libelo, documento de fecha 2 de julio de 2014 que la parte demandante acompaña como fundamental y adjunta al libelo, se puede observar, que el mismo no registra en ninguno de los dos (2) primeros folios o páginas firma alguna estampada por su representada, que pudiera en consecuencia comprometer la responsabilidad de su mandante. Que al no aparecer estampada la firma de su mandante en el instrumento antes señalado que la parte demandante lo adjunta como documento fundamental de la demanda, mal pudo la parte actora solicitar el reconocimiento en su contenido y firma; por tanto, en representación de la demandada desconoció total y absolutamente el contenido del mismo. Señala que la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
De igual forma tachó de falso los documentos marcados “A” (Folios 6 al 8) y “B” (Folio 9). Asimismo, indicó que en el acápite de la cuantía el libelista estimó la demanda en CINCO MIL DOLARES AMERICAONOS, y en tal sentido citó la sentencia N° 330 de fecha 13 de junio de 2016. Pidió que se declare con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de las partes, sin ningún efecto jurídico los referidos documentos marcados “A” y “B”, y por consiguiente sin lugar la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes, esta sentenciadora pasa de seguida a analizar la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada al dar contestación a la demanda.
III
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE


La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio en razón de que los sujetos procesales mencionados por la actora en el libelo no son aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, y por consiguiente considera que ni la Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA” es titular activo, ni tampoco la ciudadana Graciela Carvajal Lagos es titular pasivo de dicha relación, en razón de que la falta de correspondencia lógica entre el demandante al soportar la demanda en dos documentos a su decir inexistentes y sin ningún efecto jurídico marcados “A” y “B”, con lo cual no tiene a su vez cualidad para instaurar el juicio y la demandada tampoco posee cualidad para sostener el proceso.
Alega como sustento lo siguiente: Que en el escrito que encabeza este expediente el demandante relata que “en fecha 02 de julio de 2014, la Asociación Civil "SERVI TAXI PROVIDENCIA representada en ese acto por los ciudadanos Edgar Antonio Cárdenas Sánchez y Carmen Elpidia Varela de Ontiveros... titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.651.136 y V-5.021.586... en su carácter de Tesorero y Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la referida Asociación Civil, firmaron un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA de un local signado con el N° 1, con la ciudadana Graciela Carvajal Lagos... identificada con la cédula de identidad N° V-1.805.505... Según consta de documento privado que agregamos marcado "A"...(...)... y en documento privado de venta que anexamos marcado "B"... necesitamos que la vendedora ciudadana GRACIELA CARVAJAL LAGOS firme el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal” (Esa Oficina de Registro no existe en ninguna parte de la República Bolivariana de Venezuela).
Que de la revisión pormenorizada a las Actas celebradas por la Asociación Civil "SERVI TAXI PROVIDENCIA", particularmente del acta constitutiva ("B-1") y acta de reforma a la constitutiva ("B-6") y, demás actas de asamblea de dicha persona jurídica, se encuentra que el Tesorero Edgar Antonio Cárdenas Sánchez, se despidió de dicho cargo el día 2 de julio de 2014, según consta en acta de asamblea general de socios de dicha asociación civil; esto es, en la misma fecha en que supuestamente firmaron dicho contrato el Tesorero y la Secretaria de Actas y Correspondencia y, presuntamente su representada, esto conforme con el acta de Asamblea General de Socios celebrada el 02 de julio de 2014, anexo “B-12”.
Que la despedida del precitado Tesorero, fue así: "Tomó la palabra el ciudadano: TESORERO de la Asociación Edgar Antonio Cárdenas Sánchez, quien agradeció la asistencia de los socios y además por la colaboración prestada a la Junta Directiva saliente durante la labor realizada durante los periodos anteriores 2011 al 2013. De inmediato se pasó a elegir la nueva junta directiva ...(...)... siendo designado como tesorero por unanimidad de la Asamblea al ciudadano JOSÉ HORACIO ONTIVEROS ZAMBRANO... La Secretaria de Actas y correspondencias por unanimidad se nombró a la ciudadana CARMEN ELPIDIA VARELA DE ONTIVEROS...” Lo cual se evidencia en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS de fecha 02 de julio del año 2014 (anexo "B-12"). Que de esta manera, queda demostrado fehacientemente que el ciudadano Edgar Antonio Cárdenas Sánchez desde el día 2 de julio de 2014 (inclusive) no tiene responsabilidad como Tesorero en dicha Asociación Civil y, que es el día 2 de julio de 2014 según el decir del libelista refiriendo el anexo "A", el otrora Tesorero Edgar Antonio Cárdenas Sánchez, firmó el sedicente contrato de opción de compra, inserto a los folios 6 al 8. Que en el folio 8 firmó su representada (no para vender inmueble alguno, sino para hacer un recibo por la ayuda que le daban en medicina para la contabilidad de la Asociación), y posteriormente, firmaron el otro Tesorero y la Secretaria de Actas y Correspondencia.
Que no obstante a ello, el Tesorero y la Secretaria de Actas y Correspondencia carecen de atribuciones o facultades en el Acta Constitutiva y tampoco en la Reforma del Acta Constitutiva "B-6" para efectuar contratos de cualquier naturaleza a nombre de la Asociación.
Que la reforma del acta constitutiva fue asentada en fecha 9 de agosto de 2002 por ante la otra Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando registrada bajo el N° 29, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/6, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2002. Que en esta reforma se establecieron las atribuciones del presidente, del secretario de actas y correspondencias y del tesorero en los Artículos 10, 11 y 12. Que en el presente caso el presidente de la asociación obvió el literal h) del Artículo 10 de la reforma del acta constitutiva, a saber: "H) Firmar conjuntamente con el tesorero los cheques, pagarés, letras de cambio, contratos de cualquier naturaleza a nombre de la Asociación, previa autorización de la Junta Directiva y/o de la Asamblea General". Que en el caso concreto el Presidente de la Asociación Civil "SERVI TAXI PROVIDENCIA" no firmó ninguno de los sedicentes documentos marcados "A" y "B", corrientes a los folios 6-8 y 9, respectivamente.
Que la Secretaria de Actas y Correspondencia, solamente firmó el sedicente contrato signado con la letra "A” (fs. 6-8) sin que la Junta Directiva o la Asamblea General de la Asociación Civil "SERVI TAXI PROVIDENCIA" le encomendara esta función todo ello a tenor de lo dispuesto en el literal "H" del Artículo 11 de la Reforma del Acta Constitutiva (B6), a saber: "H) Cualquiera otra función que le encomiende la Junta Directiva o la Asamblea General". Que es preciso destacar que la Secretaria en mención no firmó el contrato identificado con la letra "B" (f. 9).
Que el Tesorero. Esquivó y transgredió el literal c) del Artículo 11 de la Reforma del Acta Constitutiva (B-6), a saber: "C) Suscribir conjuntamente con el Presidente los cheques, pagarés, letras de cambio, pagos o erogaciones de dinero que se hagan o contratos de la Asociación. Pues, en efecto, el Secretario no firmó conjuntamente con El Presidente el contrato marcado "A" (06-08) adosado por la parte demandante a su libelo. De igual forma, El Tesorero tampoco firmó el contralo marcado "B" (f. 9).
Que el supuesto plano (documento) juntado al libelo y que riela al folio 10, es una copia fotostática simple y tampoco está firmada. Los supuestos recibos adicionados a la demanda y marcados "D" (f. 12) y d F" 04) son copias sobre papel carbón. Y, el cheque "C" (f. 11), y 103 Boucher "E" (f. '13) y "G" (f. 15), son copias fotostáticas simples.
Que de esta manera, se demuestra fehacientemente que los ciudadanos (Tesorero y Secretaria de Actas y Correspondencia) carecen de las atribuciones o facultades que se arrogaron o atribuyeron en los sedicentes contratos marcados "A" (fs. 6-8) y "B" (f. 9) al supuestamente representar a la Asociación Civil "SERVI TAXI PROVIDENCIA" con el carácter de Tesorero y Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente.
Que dichos contratos carecen de efecto jurídico alguno, toda vez que, en el caso del sedicente contrato "A" (fs. 6-8) fueron firmados por el Tesorero y la Secretaria de Actas sin tener facultades para ello, y por lo que atañe al sedicente contralo "B" (f. 9) nunca fueron suscritos ni por el Tesorero ni tampoco por la Secretaria de Actas y Correspondencia. En este sentido, el documento "A' es inexistente, y inexistencia es equiparable a la nulidad de pleno derecho, pues tiene sus mismos efectos: carencia de consecuencias jurídicas. Y, conforme a los dichos de la parte actora, el contrato "B" deviene del contrato "A" (sedicente opción de compra), por consiguiente, el contrato "B' también es inexistente sin ningún efecto jurídico.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
( Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)


Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquél interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos la Asociación Civil “ Servi Taxi Providencia” representada por su Presidente Wilmer Alexis Gualdrón Hormiga demanda a la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de julio de 2014.
Ahora bien, de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con la contestación a la demanda los cuales no fueron impugnados por la parte actora se aprecia lo siguiente:
A los folios 72 al 78 corre en copia simple marcada “B6” la reforma del acta constitutiva de la Asociación Civil “ Servi Taxi Providencia”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 29, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/6 correspondiente al tercer trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento autenticado, y de la misma se evidencia que quedó reformada el acta constitutiva de la mencionada asociación civil conforme a las disposiciones contenidas en dicha acta dentro de las cuales se evidencia con relación a la junta directiva lo siguiente: ARTÍCULO 5: La Asociación Civil está integrada por una junta directiva constituida por (01) Presidente, Un (01) Tesorero, Un (01) Secretario de Actas y Correspondencia. …Igualmente, se aprecia respecto de las atribuciones de los mencionados miembros de la junta directiva que el presidente conforme a lo establecido en el ARTICULO 10 literal h) está facultado para firmar conjuntamente con el Tesorero los contratos de cualquier naturaleza a nombre de la Asociación previa autorización de la Junta Directiva y/o de la Asamblea General. Asimismo, se evidencia que en el ARTICULO 11 se establece las atribuciones del Secretario de Actas y Correspondencia, siendo las siguientes: A) Atender y ayudar al Presidente en el manejo de la línea; B) Redactar las actas de todas las reuniones que celebre la Junta Directiva o la Asamblea General al igual que debe dar lectura al acta anterior en cada nueva reunión así como debe hacerlo igualmente al empezar cada reunión o sesión de la Junta Directiva; C) Recibir y despachar la correspondencia; D) Firmar junto con el Presidente la correspondencia; E) Girar las convocatorias para las reuniones previa autorización del Presidente; F) Llevar los libros de convocatoria, de actas y correspondencia; G) Colaborar en la elaboración de expedientes disciplinarios, cuando la sanción de la falta corresponda a la junta directiva; H) Cualquiera otra función que le encomiende la Junta Directiva o la Asamblea General. De igual forma, se constata del ARTÍCULO 12 las atribuciones del Tesorero en cuyo literal C) se le faculta para suscribir conjuntamente con el Presidente lo contratos de la asociación.
Así las cosas, resulta evidente que según la reforma aprobada del acta constitutiva de la asociación civil “ Servi Taxi Providencia” es el presidente conjuntamente con el Tesorero quienes están facultados para firmar los contratos de cualquier naturaleza a nombre de la mencionada asociación civil, previa autorización de la junta directiva y/o de la Asamblea General, pudiéndose constatar que el Secretario de Actas y Correspondencia no está facultado para ello.
De igual forma, se aprecia del documento privado fechado el 2 de julio 2014, cuyo reconocimiento demanda la parte actora que en el mismo se expresa lo siguiente:

Entre GRACIELA CARVAJAL LAGOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada el sector el Mirador, entre la vía pública que de este sitio conduce al sector la Popa; y a la ciudad de Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-1.805.505, Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente capaz que en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato se le denominará “LA OPTANTE VENDEDORA O PROPIETARIA, por una parte; y, por la otra, “LA ASOCIACIÓN CIVIL, SERVI TAXI PROVIDENCIA,” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el NO 21, Tomo 3, Protocolo l , Primer Trimestre, de fecha 10 de Enero de 1.995, reformada su Acta Constitutiva, y registrada por ante la misma Oficina de Registro Público, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 9 de Agosto del año 2.002; y según Acta N° 6, de fecha 25 de Septiembre del año 2.008, se eligió la nueva junta directiva de la Asociación Civil, Servi Taxi Providencia, Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5 de Agosto del año 2.010, bajo el N° 12, folio 65, tomo 16, Protocolo de Transcripción del presente año, representada en este acto por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CÁRDENA SÁNCHEZ, y CARMEN ELPIDIA VARELA DE ONTIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.651.136 y V- 5.021.586, respectivamente, en su carácter de, Tesorero y Secretaria de Acta, de esta Asociación Civil; quien en lo adelante, y a los efecto de este contrato, se denominarán “Los OPTANTES COMPRADORES,” hemos convenido, como en efecto lo hacemos, en celebrar el presente contrato de Promesa Bilateral de compra Venta, conforme a las cláusulas siguientes. …


Conforme a lo expuesto en el referido documento quienes presuntamente lo suscribieron en nombre y representación de la asociación civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA,” fueron los ciudadanos EDGAR ANTONIO CÁRDENAS SÁNCHEZ, y CARMEN ELPIDIA VARELA DE ONTIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.651.136 y V- 5.021.586, respectivamente, en su carácter de, Tesorero y Secretaria de Acta, de esta Asociación Civil, y los mismos conforme a la reforma del acta constitutiva de la mencionada asociación inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 29, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/6 correspondiente al tercer trimestre de ese año, no estaban facultados para suscribir el aludido contrato objeto de la presente demanda de reconocimiento en nombre y representación de la precitada asociación civil, pues tal como se señaló es el presidente conjuntamente con el Tesorero quienes están facultados para firmar los contratos de cualquier naturaleza a nombre de la mencionada asociación civil previa autorización de la junta directiva y/o de la Asamblea General, y no el tesorero separadamente del presidente, ni la secretaria quien no tiene dicha atribución conferida.
Así las cosas, resulta claro que el documento privado fechado el 2 de julio de 2014, inserto a los folios 6 al 8 cuyo reconocimiento demanda la asociación civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA” no fue suscrito por la asociación civil demandante a través de sus representantes conforme lo establece la reforma de su documento constitutivo estatutario, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad de la parte actora, y su comprobación como en este caso hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas formuladas por la parte demandada, e impide a esta sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida debiendo declararse inadmisible la demanda, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la Asociación Civil “SERVI TAXI PROVIDENCIA”, representada por su Presidente Wilmer Alexis Gualdrón Hormiga en contra de la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 procesal por haber resultado vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil veinticinco- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal