REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2.025).-
215° y 166°

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, apoderado judicial de la ciudadana Emili Yohana Villamizar Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.200 en contra del ciudadano Thelmo Alejandro Villamizar Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.182, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y de los herederos conocidos del causante Pedro Pablo Uribe Hernández, por fraude procesal.
Asimismo, visto que en fecha 25 de junio de 2.025 fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que entre los herederos del de cujus Pedro Pablo Uribe Hernández, hay un niño de 11 años de edad, de nombre Pedro Pablo Uribe Carrillo, según consta en acta de nacimiento N° 238 de fecha 10/04/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserta en copia certificada al folio 96 y su vuelto. Y por cuanto de dicha acta de nacimiento se evidencia que efectivamente el causante Pedro Pablo Uribe Hernández, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-9.341.272, es el padre del niño Pedro Pablo Uribe Carrillo, quien debe ser citado en la presente causa, conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2025, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional, la cual corre en copia certificada a los folios 73 al 85; se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
…Omissis…
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
…Omisis…
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio. (Exp. Nº AA10-L-2010-000023)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2025, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional, la cual corre en copia certificada a los folios 73 al 85, el niño Pedro Pablo Uribe Carrillo, por ser hijo del causante Pedro Pablo Uribe Hernández debe ser citado en la presente causa como demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el juez de la jurisdicción especial de niños y adolescentes a quien corresponde el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente demanda de fraude procesal, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución, en razón de que el niño antes mencionado está residenciado en el Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de fraude procesal y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal