REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, plenamente identificados en las actas del expediente.

 VÍCTIMAS:
El Estado Venezolano.

 DEFENSA:
• Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera Penal del estado Táchira.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Absolver a los acusados Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesando de esta manera, toda medida de coerción personal que pesó sobre los ciudadanos mencionados Ut supra.

Así las cosas, se dio entrada ante esta Superior Instancia en fecha doce (12) de febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veinte (20) de febrero del año 2025, esta Corte de apelaciones declaró admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000190, interpuesto por la representación fiscal, ordenando fijar para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de marzo de año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa, se procedió a verificar la comparecencia de: a) el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, así mismo, la incomparecencia de c) la ciudadana Sindy Paola Ríos Gómez, en su condición de acusada, de la cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación y d) del ciudadano Luis Alberto Legarda Legarda, en su condición de acusado, del cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación. Por lo tanto se acordó diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha veintiuno(21) de abril del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del a) Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de b) la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, quien quedó notificada previamente de la audiencia, c) la ciudadana Sindy Paola Ríos Gómez, en su condición de acusada, la cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación y d) el ciudadano Luis Alberto Legarda Legarda, en su condición de acusado, del cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación. Por lo tanto se acordó diferir el acto, para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha catorce(14) de mayo del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa, se procedió a verificar la comparecencia de a) el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, b) la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Publica, así mismo de la incomparecencia de c) la ciudadana Sindy Paola Ríos Gómez, en su condición de acusada, cuya resulta de boleta de notificación no fue practicada de manera efectiva y d) el ciudadano Luis Alberto Legarda Legarda, en su condición de acusado, cuya resulta de boleta de notificación no fue practicada de manera efectiva. Razón por la cual, se acordó diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha seis (06) de junio del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de a) el Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de b) la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, quien quedo debidamente notificada de la audiencia, c) la ciudadana Sindy Paola Ríos Gómez, en su condición de acusada, la cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación y d) el ciudadano Luis Alberto Legarda Legarda, en su condición de acusado, del cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación. Se acordó diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de a) el Abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) de la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de c) la ciudadana Sindy Paola Ríos Gómez, en su condición de acusada, la cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación y d) el ciudadano Luis Alberto Legarda Legarda, en su condición de acusado, del cual no se había confirmado ante esta Alzada la respectiva boleta de notificación. Se acordó diferir el acto para la décima (10) audiencia siguiente.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha tres (03) de julio del año 2025, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:

“(Omissis)

“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, está representación fiscal en uso de los parámetros contenidos en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal pasa en este acto, primeramente a ratificar el escrito recursivo interpuesto en su oportunidad legal específicamente el 2 de septiembre del año 2023, que ha sido contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función del juicio número tres, decisión mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; de este modo me permito hacer un breve relato de lo que hechos que nos trajeron a esta oportunidad, en fecha 3 de diciembre del año 2021 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a la Segunda Compañía que hace vida en la población fronteriza de Boca de Grita, realizando labores de patrullaje pasan por un sector rural cuando observan a un vehículo particular en una vía no pavimentada, dicho vehículo marca Tucán marca Fiat, observan a tres ciudadanos a escasos diez metros en una motocicleta, donde se encontraba una ciudadana y una adolescente, esta situación causa a los funcionarios suspicacia por lo cual inquieren a estas personas quienes manifiestan que iban a pescar en, denotando los mismos una actitud nerviosa y evasiva; así las cosas, los funcionarios que se acercan al vehículo logran apreciar unos presuntos envoltorios, motivo por el cual inquieren a las ciudadanas que se encontraban haciendo de allí, las mismas, pues, indican que se encontraban tratando de hacer una llamada telefónica, manifestando que eran cuñadas de una de las personas que circulaba en el vehículo, dejando sentado los funcionarios que el ciudadano aquí presente era el conductor del vehículo antes referido, así las cosas, por tratarse de un sitio alejado, desolado, considerado por los funcionarios como peligroso, deciden trasladarse hasta la sede de la segunda compañía en donde en presencia de los usuarios, proceden a realizar una inspección del vehículo, conforme al artículo 193 del Código Orgánico y Procesal Penal donde determinan que ciertamente entre el tapizado y la parte lateral de las puertas del vehículo, había unos envoltorios los cuales al ser extraídos logran totalizar una cantidad de 30 envoltorios y al hacer pruebas de rigor, terminándose que los mismos se trata de cocaína, con un peso neto de 30 kilogramos, así las cosas se van pues, la juez consideró que los elementos presentados por la representación fiscal, no eran suficientes para exigir la responsabilidad penal de las dos personas acá presentes, a pesar de que ya existe la sentencia condenatoria en contra de otras dos personas; quien expone ante ustedes considera que el fallo presenta el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que debemos recordar que evidentemente nuestro sistema jurídico es acusatorio, pero más que acusatorio garantista, establece lo que es un límite en la valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, este postulado que establece la norma no es otra cosa que limitar el arbitro del juez circunscribiendo esta tarea valorativa a aspectos importantes como la sana crítica ¿Qué quiere decir esto? quiere decir que el ciudadano juez de juicio al momento de valorar y concatenar todas las pruebas que le son reproducidas en el momento de juicio oral y público, debe hacer un examen lógico, es decir, que determinada circunstancia fáctica tenga posibilidad de existir, la validez en materia dada a la posibilidad fáctica de que ocurra y validez jurídica, pues aplicar esa regla de convivencia o de la cotidianeidad al caso jurídico en concreto, nuestro sistema no permite, no autoriza una valoración arbitraria ni aislada de las pruebas, hago especial referencia a esto por cuanto el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pues permite que el uso de la vía recursiva cuando es violada la valoración lógica de las pruebas, por consecuencia afecta la logicidad de la motivación de la sentencia; la honorable Jueza de instancia al momento de dar valoración a los testimonios de funcionarios actuantes, manifiesta y coloca algo que inclusive en el escrito recursivo está en negrillas y dice, se toma como cierta la declaración, en este caso hago referencia a la del funcionario Sargento Ramírez Estephany, entre otras cosas, esta ciudadana dice que iban tres ciudadanos dentro del vehículo, que se encontraban las dos ciudadanas a escasos 10 metros, que una de las ciudadanas manifestó que estaba haciendo una llamada telefónica, manifiesta a esta funcionaria que inclusive en el sitio no había señal e indica que la persona que se encuentra en sala es la persona que conducía el vehículo en donde fue colectado el alijo de droga, en este estado, la ciudadana juez al momento de realizar la valoración dice, que da por cierto la declaración del funcionario, pero al final se contradice diciendo que no existe vinculación entre el dicho del funcionario y la presencia de estas personas allí, evidentemente, la sana crítica y las máximas experiencias que debe aplicar colige, porque no se puede afirmar y negar la existencia de algo al mismo tiempo, o da por cierto o no da por cierto la afirmación del funcionario al momento de valorar la declaración del funcionario, José Eliberto Urbina Camargo hace exactamente lo mismo, da por cierto el testimonio de este funcionario y vuelve y coloca la coletilla del primer funcionario, de ese no se ve evidencia un vínculo de conectividad directa referencial entre lo hechos que da por ciertos y la declaración del funcionario, pero al final dice que no se evidenció vínculo de conectividad directa o referencial entre los acusados y el hecho, indudablemente, está contraponiendo, está manifiestamente viciando la decisión con una falta de logicidad, porque no puede decir que el funcionario actuante, que está ratificando el acta policial, y quiero hacer referencia a la decisión de sala Constitucional en cual nos establece lo que es la valoración, sentencia vinculante, en donde establece el valor que se le da al acta policial cuando el acta policial es ratificada en el juicio por los funcionarios, o sea, existe un contraste entre lo que el funcionario dice y la tesis que consideró aprobada la juez, por tanto, ese planteamiento de darle pleno valor, y a su vez, refutar lo que no fue reafirmado, indudablemente deja en ascuas a quienes ocurrimos al sistema de justicia, en busca precisamente de justicia. Asimismo, basa la ciudadana juez su decisión en la declaración de dos coacusados, los cuales fueron previamente condenados, es decir, el señor José Manuel Nieto Colmenares y Alexander Carpio Legarda y dice que le da valor por cuanto evidenció vínculo de conectividad directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado; nuestro sistema valoratorio, como ya lo dije, no es arbitrario, requiere de ciertos parámetros para que la decisión cumpla con su validez, con su temporalidad, sin embargo, no contrasta estos testimonios de personas que ya fueron condenadas y que se encontraban junto con el acusado de autos dentro del vehículo, entonces, es necesario que la labor jurídica de la juez al momento de evaluar la prueba, contrastar la declaración del funcionario y contrastar la declaración de estos jóvenes, por el hecho que no sucedió, es decir, no vinculó las pruebas sistemáticas ni logísticamente, sino que lo hizo aisladamente, dejando un vacío en cuanto a la valoración que le tenía que dar a las pruebas presentadas por la representación fiscal; hace referencia a la ciudadana juez que el solo hecho de los funcionarios no es suficiente para generar la sentencia condenatoria o para, digamos, tumbar el principio de presunción de inocencia, pero en el presente caso, honorables magistrados, es necesario defender elementos de prueba que son certeza, como es la prueba química, barrido del vehículo, acoplamiento, que indudablemente dan fortaleza al dicho de los funcionarios; por estos argumentos y otros más que se encuentran en el presente escrito, solicito respetuosamente, honorables magistrados, declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la decisión emanada del tribunal de primera instancia en funciones de juicio número 3 dictada en fecha 16 de agosto del 2024, notificada a esta dependencia fiscal en fecha 21 de agosto del 2024, decisión en la que absolvió a los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda por los delitos antes mencionados, es todo”.

Seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, oídos los alegatos de la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad para que esta defensa se realice la contestación al recurso de apelación interpuesto, en el presente caso el representante fiscal está en desacuerdo con la decisión emitida por el tribunal tercero de juicio en fecha 16 de agosto del 2024 que se publica en íntegro, señalando que la misma adolece del vicio de inmotivación porque los motivos que llevan a la jueza a tomar esta decisión no coinciden con la valoración hecha de los medios de prueba; ahora bien, del análisis que se realiza al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se desprende que para que el Ministerio Público fundamenta este vicio señalado y transcribe parcialmente parte de las pruebas que fueron rechazadas por el Tribunal Tercero de Juicio, en donde señala que no se explica cómo este tribunal emite una sentencia de absolutoria a favor de mis representados cuando quedó demostrado a través de los diferentes medios de prueba que la sustancia incautada era droga, si, efectivamente, tengo que reconocer, y de esto no hay ninguna discusión de que a través de los medios de prueba y a través de las diferentes declaraciones en este aspecto quedó demostrado que efectivamente la sustancia incautada era droga, sin embargo, lo que no quedó demostrado es que mis representados efectivamente fueron responsables por este hecho, el principio que rige la incomparecencia de pruebas es el principio constitucional del in dubio pro reo en donde el juez debe de emitir una sentencia a favor de los imputados cuando no hay certeza de la responsabilidad penal y de la culpabilidad en los delitos que le han sido imputados, en donde se aplica este principio para resolver algunas carencias en los medios de prueba en la solución de un conflicto, una vez valorados los medios probatorios se genera duda en cuanto a la participación de mis representados en los delitos que han sido imputados, en donde la responsabilidad penal es personalísima de cada uno de los individuos a los cuales se le está imputando la comisión de un hecho punible, en relación a de qué manera ellos pudieron participar en esos hechos, en donde a criterios judiciales el tribunal no puede decretar una culpabilidad o responsabilidad penal si no existen pruebas que inculquen a estas personas, y en todo caso en esta ocasión se desvirtúa la autoridad de los representados en los delitos que les fueron imputados en donde incluso por deficiencia probatoria de parte de la Fiscalía del Ministerio Público para probar estos hechos, en donde la única testigo que fue promovida por el Ministerio Público para que rindiera declaración ante la sala de juicio a fin de ratificar la declaración y el procedimiento realizado por los respectivos funcionarios actuantes, en relación a que las 30 panelas de drogas fueron incautadas en el vehículo en ningún momento se presentó ante el tribunal de juicio a rendir declaración, esta testigo que incluso no tiene conocimiento del momento en que se inicia el procedimiento pues es una persona que fue juntada con funcionarios actuantes en el momento en que ellos ingresan al comando de la Guardia Nacional, pues es una persona que es incluso funcionaria de este comando, en donde incluso no se realiza una experticia de acoplamiento y de capacidad volumétrica a las puertas del vehículo Tucán para determinar si efectivamente en este espacio podía trasladarse esta cantidad de drogas, es decir, 30 panelas de droga y de acuerdo a las máximas de experiencia es poco probable que en un espacio tan pequeño de un vehículo Tucán dos puertas puedan acoplarse la cantidad de 30 panelas de drogas con un peso de un kilo cada una, además de ello, a falta de la declaración de la única testigo hubo que prescindir de ella porque no se presentó a declarar, el dicho de los funcionarios carece de pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados en donde existe por influencia reiterada y desde todos los tribunales de la República conocido que el hecho de los funcionarios no es prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria y en donde siempre se ha manifestado en la sala de que para que el dicho de los funcionarios pueda tener un valor probatorio se debe contar con la presencia y la declaración de testigos que ratifiquen efectivamente el dicho de esta persona, y, en el presente caso no existe pues la única testigo promovida nunca se presentó a recibir declaración y en donde se valoró la declaración de los testigos promovidos por la Defensa Pública el testimonio de quienes en su condición de testigos directos y también penados en la presente causa, ellos fueron claros y precisos en señalar que efectivamente habían sido ellos quienes habían recibido de una tercera persona varios bultos de supuesto abono orgánico y que fue trasladado por ellos en bicicleta desde la población de Orope hasta un sitio en donde les informaban que debía ser dejada esta sustancia, o estos abono orgánicos que es lo que ellos señalan que pensaban que estaban trasladando y que cuando vienen de regreso los estaba esperando la comisión de la guardia indicando que se detuvieran, que esperaran ahí porque el teniente estaba interesado en hablar con ellos, posteriormente a esta situación pues debido a que ellos son habitantes de la zona pasa el ciudadano Luis Alberto Legarda en su vehículo y ellos preguntan que es que pasaba ahí con el muchacho y lo detienen, le dicen que se espere, pues están esperando al teniente, posteriormente, pasa a la ciudadana Sinsy Paola y se detiene más adelante a ver que pasaba con ellos y le dicen que se mantenga ahí porque estaban esperando al teniente, cuando llega el teniente, es la declaración que rinden estas personas cuando llega el teniente le dicen que se dirigen a ellos le dicen que dónde está la droga, que los lleven dónde está la droga y ellos lo que le dicen era que habían llevado unos paquetes, pero los habían dejado en cierto sitio, se dirigen al sitio y es donde efectivamente ellos consiguen la droga y no en el vehículo que era conducido por mi representado Luis Alberto Legarda, posteriormente a esto los funcionarios actuantes pues llevan a todas estas personas detenidas al comando de la guardia y es allí donde buscan a los funcionarios que trabajan allí y como dije anteriormente pues esta persona nunca se presentó a declarar, también ellos señalan que como dije anteriormente esta sustancia la trasladaron en bicicletas y estas bicicletas nunca aparecieron en ninguna parte, de manera que se desprende del cúmulo probatorio que existen dos versiones que se contradicen en personas, una la que rinde los funcionarios actuantes en donde ellos señalan como se realiza el procedimiento, en donde no hay la presencia de un testigo que efectivamente corrobore esta versión de ellos, y, la que es rendida por los ciudadanos José Manuel Nieto Colmenares y Alexander Cárdenas que estuvieron allí en el sitio y fueron los testigos de esto y que efectivamente ellos asumen la responsabilidad, lo que ellos dicen, si fuimos nosotros pero ellos no tienen nada que ver ahí, entonces, en vista de esta situación toda esta diferencia trae como consecuencia la imposibilidad de convencer a la juez de que esas 30 panelas de droga pudieran haberse acoplado en un espacio tan pequeño como son dos puertas de un vehículo pequeño, además de durante el desarrollo del juicio no se incorporó órganos de pruebas que incriminen a mis y que ellos mismos incluso en el momento que requieren declaraciones del tribunal de juicio y ante preguntas que se les hizo de por qué ella había sido detenida cuando no tenía nada que ver en este procedimiento y dicen que fue detenida solo por investigación, y sin de embargo fue detenida solo por investigación según la versión de ellos se redujo estos delitos por los cuales estamos en el día de hoy en esta audiencia y esta detención de esta ciudadana sucede porque ella se encontraba a pocos metros de donde estaba el ciudadano Legarda y ella dijo que ese era su cuñado; en relación al vicio manifestado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su apelación no quedó demostrado que efectivamente la recurrida incurriera en ese vicio pues hizo la valoración de las pruebas y ella fue clara en decir y hacer la concatenación de todos los medios de prueba para demostrar que efectivamente mis representados no fueron responsables de este hecho, al contrario, fundamentó totalmente los hechos en los cuales ella se afianza para poder tomar la decisión y donde cumple con los requisitos de hecho y de derecho para poder tomar esta decisión, y es por eso, Ciudadanos Magistrados que de acuerdo a lo que se ha señalado voy a solicitar que se tome en consideración todos los argumentos planteados y se declara sin lugar el recurso de apelación que ha impuesto el fiscal del Ministerio Público por cuanto no se ha demostrado que mis representados efectivamente hayan tenido responsabilidad en estos delitos que se les han imputado, es todo”.


Acto seguido, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones impuso a la acusada Sindy Paola Ríos Gómez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada de autos, si deseaba o no rendir declaración; manifestando la misma, libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“Si, yo lo primero que quiero decir es que yo soy inocente de todo, yo simplemente salí de mi casa con una prima, cuando iba al cruce a ver un cochino, cuando yo salgo de mi casa la niña me dice que le regale una llamada yo le doy la clave en el teléfono y ella hace la llamada, la prima no le contesta porque ella me dice que va a llamar a la prima, bueno, en el transcurso del camino ya cuando vamos llegando al cruce veo que está el Tucán parado con el otro carro y veo que es mi cuñado Luis Alberto que es el hermano del papá de mi hijo, entonces yo como voy a una velocidad alta, entonces yo recorté y me pareé a una distancia como de 10-15 metros, cuando voy a dar la vuelta para regresar a donde esta el carro, eventualmente bajan a los dos y me preguntan que si yo lo conozco yo digo que sí, que dos de él era mi cuñado, entonces me preguntan por el teléfono y yo digo que sí tengo, me dicen que lo desbloqueé, yo se lo desbloqueé y me dicen que de quién es la llamada saliente y yo le digo que es la niña que está llamando a la prima, el guardia dice que si yo soy su prima, ella dijo que sí, a ella la agarró el guardia y le dijo bueno usted va a llamar a su prima y le va a decir, prima cómo está y dónde está, la niña hizo eso, llamó a la prima ellos colocaron el teléfono en alta voz, se realizó la llamada, no hablaron nada del otro mundo la prima contestó y ella le dijo cómo está, yo estoy por aquí voy a buscar un cochino, lo que dijo la prima fue que tengan mucho cuidado en la carretera, ellos me quitan el teléfono, me trasladan a la alcabala que queda atrás que había pasado de norte-sur y me dejan ahí, a las 3 horas yo los vuelvo a ver que es donde me llevan para el comando y me entero en el comando que estoy detenida por droga, una droga que yo nunca vi, sino cuando estaba en el comando, porque cuando yo paro ahí yo miro el carro y estaban sentados en el puente y se están riendo, incluso el carro vino tinto iba adelante y yo iba atrás en la moto en el comando estaba la sargento que atestiguo en el caso y me dijo que estaba detenida por droga, ahí es cuando sacan a mi cuñado de un cuarto con la camisa en la cabeza y veo que sacan un adroga en una cesta a los minutos me aparan en un paraban me toman al foto y me preguntaron donde estaba la droga y donde estaba la plata yo dije que no sabia nada, y medie que yo estaba en investigación por mi teléfono y le hicieron un vaciado y no había nada, duré un año y diez meses presa, yo me pare porque era mi cuñado en ese momento ahorita no tengo vinculo con ninguno, Manuel Colmenares y Alexander fueron los que asumieron la culpa, en la investigación dice que el carro tenia cuatro puertas y solo tenía dos puertas, a nosotros nos iba a dar libertad en el plan, y la juez dijo que al otro día el lunes era la ultima audiencia y como no estaba el fiscal y la abogada en ese momento dijeron que nos daban la libertad el lunes, la testigo había dicho que se iba del país y es mentira ella


Asimismo, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Luis Alberto Legarda Legarda, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración; manifestando el mismo, libre de toda coacción y apremio lo siguiente:


“Si, yo ese día estaba en la casa y llega un primo como a las 5 o 6 de la mañana y me dice que vamos a pescar y nos fuimos y echamos gasolina en el carrito, me dijo lléveme y después me busca a eso de nueve y media o diez de la mañana y eso hicimos, nos para yo me recorto veo a los funcionarios con mi hermano y un amigo estaban detenidos y me pare a preguntar al funcionario y me dijeron quédese para que sea testigo que no le van a pegar ni lo van a tocar, y yo me quedé a esperar que llegara el teniente, cuando llega el teniente me pide la cédula y me pide la licencia y los papeles del carro y me dice que tenía que ir al comando para revisar el carro y ya lo habían revisado pero dice que lo tienen que revisar nuevamente en el comando, cuando estábamos en el comando cuando le dicen al sargento que era un operativo que venían en el carro y la bicicleta y porque éramos hermanos Legarda Legarda me dejan detenido, allá no revisaron sino el lateral del carro, es todo”.


Finalmente, la Jueza Presidenta, declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal inician en fecha 03 de diciembre del 2021, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda García Parada Hugo, Sargento Mayor de Tercera Chacón Duran Luis, Sargento Primera Ramírez Trigos Estephany y Sargento Primero Urbina Camargo José adscritos al Tercer Felonin de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 213, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Orope, parroquia José Antonio Páez, municipio García de Hevia del estado Táchira, dejaron constancia; que encontrándose de labores de patrullaje inteligente y de contención activa por la jurisdicción al mando del Sargento Mayor Segunda García Parada Hugo, en compañía de cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional, quienes cumpliendo funciones de seguridad fronteriza específicamente en el sector Rural El Carira vía Norte Sur del municipio García de Hevia estado Táchira, observaron un vehículo marca: Fiat, modelo: Tucán, color: Gris, placas: AB292LS estacionado a orillas del puente en sentido Orope- Coloncito, y aproximadamente a 10 metros un tipo motocicleta y dos (02) ciudadanas del sexo femenino, seguidamente el Sargento Mayor de Tercera Chacón Duran Luis, se dirigió hasta el vehículo donde se encontraba tres (03) ciudadanos de sexo masculino diciéndole que por favor descendieran del mismo, preguntándole que se encontraban haciendo en esa zona, el cual me respondieron que iban a pescar, procedieron a solicitarle sus documentos personales y del vehículo para realizar una inspección de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solo el conductor presenta su documento y el carnet de circulación, ya que los otros dos manifestaron no poseer ningún tipo de documento personal, el Sargento Primero Urbina Camargo José y la realizando una encontraban las dos (02) ciudadanas en la moto, con la finalidad de preguntarle que hacían en ese lugar, la llamada telefónica, por lo que le solicite su documentación personal presentando una cedula laminada de le República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-27.460.931 a nombre de Cindy Paola Ríos Gómez, de igual forma le pregunte que si la adolecente que se encontraba con ella, era su hija o algún familiar, respondiendo que no, que era una amiga, preguntándole a la adolecente que en donde se encontraban sus padres y me respondió que su mamá se encontraba en El Vigía estado Mérida, y que ella estaba pasando unos días donde una tía en la población de Orope, preguntándole a la ciudadana que conducía la moto que si conocía a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, y ella respondió que sí que uno de ellos era el cuñado, seguidamente el Sargento Mayor de Tercera Chacón Duran Luis, que se encontraba haciendo la inspección del vehículo pudo observar que dentro de las tapas de las puertas encontraban oculta unos envoltorios de material sintético de color negro, de inmediato le pido el favor al Sargento Primero Urbina Camargo José, que llamara al Sargento Mayor de Segunda García Paradu Hugo, jefe de la comisión, al acercarse hasta el vehículo le informaron al sargento sobre los envoltorios que encontraban de manera oculta en las puertas. Inmediatamente el Sargento Mayor de Segunda Garcia Parada Hugo, le informa efectuar ciudadanos que por seguridad se trasladarían hasta la sede toe Pamando de Orope, para efectúa desuna revisión más detallada y minuciosa al vehicula la sede del sitio que se encontraba desolado y peligroso, dándole la ordenadas al vehículo ya que en el Camargo Luis que montara en el vehículo militar a los dos (02) ciudadanos que no tenían documentos de identidad Urbina el Sargento Mayor de Tercera, Chacón Duran Luis, se trasladara como copiloto en el vehículo marca: Fiat, modelo: Tucan color Gris, placas: AB292LS, el cual era conducido por el vehículo Legarda, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-30.081.229, y que La Sargento Primero Ramírez Trigos Estephany, y a la adolescente también la trasladara en el vehículo militar ya que yo me dos transportar de copiloto con la ciudadana de la motocicleta y procedió a trasladarse con los dos (02) vehículos retenidos y los ciudadanos, hasta la sede del 3er Pelotón de 2da Compañía del Destacamento N° 213, ubicado en la población de Orope, estando en el Puesto Comando procedieron a buscar dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos (cuyos datos filiatorios se registran en acta de reserva adjunta de conformidad a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), para la revisión del vehículo marca: Fiat, modelo: Tucán, Color: Gris, placas: AB292LS, serial de NIV: 1021821. Año: 1987, tipo: Coupe, clase: Automóvil, uso: Particular, procedieron a realizar la inspección minuciosa encontrando dentro de las puertas y tapicerías internas del mismo, varios envoltorios rectangulares de material sintético de color negro con una etiqueta con las abreviaciones JJ, para un total de treinta (30) envoltorios, donde procedieron a la apertura de unos de los envoltorios constatando de que se trataba de una sustancia de color blanca y olor fuerte, que por sus características se presume que se trata de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, se procedió a realizar el pesaje de los treinta (30) envoltorios en un peso digital el cual arrojo un peso bruto de treinta y dos kilos seiscientos cincuenta gramos (32,650 kgs) de la presunta droga. Procediendo a identificar plenamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 1.- José Manuel Colmenares Nieto, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V 30.186.663. fecha de nacimiento 22/7 / 2002 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, alfabeto, no reservista, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado barrio La Libertad, valle principal Orope estado Táchira, 2.- Luis Alberto Legarda Legarda, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-30.081.229, fecha de nacimiento 10/11 / 1996 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, alfa beta, no reservista, no reservista, natural de La Fría estado Táchira y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, Orope estado Táchira, 3.- Alexander Carpios Legarda, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-29.959.866, fecha de nacimiento 16/5 / 2003 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio DJ, alfabeta, no reservista, natural de La Fria estado Táchira y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, diagonal a la tasca de Mis 3 Hijos, casa S / N Orope estado Táchira, y la Ciudadana Cindy Paola Rios Gómez de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 27.460.931, fecha de nacimiento 7/12 / 1999 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, alfabeta, no reservista, natural de Coloncito estado Táchira y residenciada en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, Orope estado Táchira, de igual forma presento un carnet de circulación donde describe el siguiente vehículo 1. marca: Owen, modelo: Keeway QJ- 150C. Color Rojo, placas: AB3N81U, serial de NIV: 8123CIKISDM021306, tipo: Paseo, cndal, motocicleta, uso: particular, la retención de un equipo celular Un (01) equipo móvil marca Hyundai, modelo ES04, IMEI 1: 358204104390006 IMEI 2: 358204104590001 SN: FCC ID: ROOHLT-ESOMTCIA y Dos (02) simcard 1- claro 895804220012893576. En vista de lo hallado y colectado como evidencia de interés Criminalístico, procedieron a levantar actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, les informaron, procedimiento que quedarían detenidos por el presunto delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en unos de los artículo de la Ley de Droga sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo las 04:00 de la tarde, actuando de conformidad a los artículos Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y artículo 127, del Código Orgánico nacionalidad venezolana, el Sargento Mayor de Tercera Chacon Duran Luis, procedió a dar lectura a los derechos de los imputados al ciudadanos: 1.- José Manuel Colmenares, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V30.081.220, 2.- Luis Alberto Legarga Legarda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-29.959.866, 4.- Cindy Paola Ríos Gómez de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.460.931, así mismo se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Handerson Rosales, Fiscal Vigésimo Noveno Circunscripción Judicial del estado Táchira, para informarle sobre el procedimiento, girando las instrucciones de que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias referente al caso, de igual forma se le hizo del conocimiento que en el caso se encuentra una adolescente quien de igual instrucciones que nos comunicáramos con la Abg. Yuri Luna, Fiscal Décima Novena en Responsabilidad Penal de Adolescente Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, para informarle sobre la adolescente quien giro las instrucciones de que nos pusiéramos en contacto con el Consejo de Protección de Niños Niñas y adolescente, para que realizáramos la entrega a su representante legal directo, siendo las 07:30 horas de la noche se presentó la Cddna. Jenifer Ramírez Acevedo, Consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio García de Hevia, estado Táchira, quien levantó un acta de entrega de la adolescente, medida de protección de carácter inmediato, de igual forma mediante enlace telefónico con el fiscal Vigésimo Noveno, a quien se le notifico que la adolescente iba a pernotar en las instalaciones de este comando con la autorización de la Yosmeri Dayana Rivas (Madre de La Adolescente), en compañía de Diana Liset Castro Pérez (Prima de la adolescente), por motivo de que la madre no se encontraba en la jurisdicción, el día sábado a las 11:42 horas de la mañana se le hizo entrega formal de la adolescente as representante legal (Madre).
Posteriormente se le realizaron el DICTAMEN PERICIAL NRO. CG.SCJEMG-SLCCT- LC.N°21-DQ-21/1495 de fecha 05 de diciembre del 2021, inserto en el folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N°21 departamento químico de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejo constancia; PERITIJE evidencia 01 al 30, PESO BRUTO 32.560 gramos, PESO NETO 30.000 GRAMOS, PESO NETO DEVUELTO, 29.999,5, ENSAYO COLORACION SCOTT para COCAINA para COCAINA, POSITIVO, CONCLUSIONES; A. la evidencia peritada e identificadas con los números 01 al 30, corresponden a COCAINA, B. La Cocaína no tiene uso terapéutico.
(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

1.-DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO RAMIREZ TRIGOS ESTEPHANY, venezolana, mayor de edad, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I, quien expuso: “Nos encontrábamos de servicio patrullando, en los alrededores de la vía Orope-Coloncito, cuando a la altura del puente vimos un carro estacionado y como a 15 metros una moto con dos ciudadanas, nos detuvimos a verificar que hacían los ciudadanos ahí, se bajaron mis compañeros y yo me instale como efectivo de seguridad y el sargento le solicito información al ciudadano de por qué estaban detenidos allí, en ese momento el reviso el vehículo, no sé qué le informo al otro sargento lo que había observado en el vehículo y nos dirigimos hacia donde se encontraban las dos ciudadanas, la cual una de ellas era menor de edad y se le pregunto a la ciudadana menor de edad que qué estaban haciendo allí y ellas manifiestan que estaban realizando una Llamada, igualmente se les pregunto si eran familiares de los ciudadanos que se encontraban estacionados y la señorita Sindy, nos responde que si, que uno de ellos era su cuñado, la adolescente manifiesta que es amiga de Sindy y que estaba pasando un tiempo libre en Orope con su tía y que su mamá estaba en Mérida, el Vigía, de allí debido a los hechos nos dirigimos hacia el comando a realizar la inspección ya que donde estábamos era un sitio boscoso y solo, cuando llegamos al comando mis superiores empezaron a revisar el vehículo se dieron cuenta de los envoltorios que estaban dentro del vehículo. Es todo (…)
DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO RAMIREZ TRIGOS ESTEPHANY, se valora en cuanto a que es una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

2.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ELIBERTO URBINA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.541.921, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I. quien expuso: "Nos encontrábamos patrullando por Orope una parte que le dicen el Carira, norte sur por allí hay un puentecito, tres personas en un carrito Tucán, pequeño gris, yo era el chofer de la unidad, los demás funcionarios procedieron a chequear las personas y documento, y yo resguarde la seguridad, porque como soy el chofer debo resguardar la seguridad, en el chequeo y después de pedir documentos, el SM3 Chacón encuentra unos envoltorios dentro del vehículo, en este caso en las puertas, el Sargento procede a comunicarle al SM2 García, también recuerdo una femenina en una moto roja y procede la funcionaria Ramírez Trigos a chequearía, el debido proceso, la moto estaba un poquito retirada del vehículo, unos 10 metros, porque se manda a la Sargento Ramírez Trigos, porque es una femenina y nosotros los masculinos no podemos chequearlas como tal, después se procede a llevar al comando de Orope para hacer otro chequeo, más enfocado, ellos manifestaron que iban a pescar, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ELIBERTO URBINA CAMARGO, se valora en cuanto a que es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja constancia de la actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

3.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUGO MANUEL GARCIA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-17 491 969, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I, quien expuso: “En una comisión siendo yo el más antiguo nos dirigimos en la carretera de Orope y el Pulpito, nos encontramos un carro estacionado, tres jóvenes dentro del carro en Sargento Chacón le doy la orden de que lo cheque, me dice que ve una actitud sospechosa hay una moto parada más adelante nos dirigimos hacia ella era una muchacha haciendo unas llamadas con actitud sospechosa también, el Sargento Chacón me informa que poseen unos envoltorios, estando en una zona boscosa peligrosa nos dirigimos hasta el comando traslade la moto y el vehículo hasta el comando e hicimos el chequeo, fue donde se encontró la novedad de la sustancia que llevaban los muchachos, en la moto iba la muchacha con la niña se le hizo la pregunta de quién era y ella nos dice que era cuñada del muchacha dueño del carro, y se hizo el procedimiento, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO HUGO MANUEL GARCIA PARADA, se valora en cuanto a que es un funcionario policial y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO CHACON DURAN, venezolano mayor de edad a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA 1. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA AL FOLIO 11 DE LA PIEZA I. quien expuso: al momento de nosotros hacer el patrullaje por la zona norte sur de Orope, Íbamos en la patrulla, por lo cual miramos un vehículo estacionado a orillas de un puente, en lo cual yo me bajo y le pregunto a los ciudadanos que me prestaran su documentación, que qué hacían en ese lugar y ellos me dijeron que iban a pescar, en lo cual yo le dije que iba a hacer una inspección al vehículo y cuando me asomo a las puertas miro algo oculto en el vehículo le informo al sargento más antiguo que miro algo sospechoso en el vehiculó, entonces tomamos la de decisión de Llevarlos hasta el puesto de Orope y con respecto a la Inspección al asomarme al vehículo yo observo en las puertas unos envoltorios color negro a los laterales de la puerta no hago mucha escama sino llamo al sargento más antiguo que veo algo sospechoso en el vehículo tomamos la decisión de llevarlo al sitio del comando por medida de seguridad de nosotros, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO CHACON DURAN, se valora en cuanto a que es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

5.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.030, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL NRO. 1495 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 28 Y 29 DE LA PIEZA 1. 2) DICTAMEN PERICIAL N° 1497 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 32 Y 33 DE LA PIEZA 1. 3) DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 1496 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA AL FOLIO 36 DE LA PIEZA I. quien expuso: Dictamen N° 1) "trátese de un Dictamen Pericial Químico signado con el dictamen número 1495 de fecha 5 de diciembre del 2021, ordenada por la Fiscalía 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se mencionada como imputados a los ciudadanos; JOSE MANUEL COLMENARES NIETO, titular de la cedula Nº v-30186683, LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, titular de la cedula Nº V-30081229, ALEXANDER CARPIO LEGARDA, titular de la cedula N° V-29959866, SINDY PAOLA RIO GOMEZ, titular de la cedula N° V-27460931, donde se menciona como evidencia 30 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en cinta adhesiva transparente en material plástico de color negro, el cual presenta un etiqueta alusiva a tres Jotas, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, los cuales se identificaron con los números del 1 al 30, se procedió a efectuar el ensayo de coloración, través del reactivo, arrojando una coloración de azul turquesa el cual es positivo para Cocaína, con un peso bruto de 32.560 gramos y un peso neto de 30.000 gramos, al pasarse a través del ensayo confirmatorio a través del espectro fotómetro ultra violeta visible me arrojo la longitud y la característica de 233 nanómetros que es característico de la Cocaína, quiere decir que las muestras analizados del 1 al 30 corresponde a cocaína, es todo". (…)

DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de las experticias o dictámenes periciales practicados, descritos y ratificadas por el funcionario al momento de su declaración, de lo dicho por este funcionario no es contradictorio con lo narrado por éste, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

6.- DE LA DECLARACION DE LA EXPERTO S/1 KATHERIN JOSEFINA MATHEUS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.825.171, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° 1501 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021, INSERTA A LOS FOLIOS 91 AL 96 DE LA PIEZA I. quien expuso: "Se realizó Experticia de Identificación Técnica, solicitada mediante oficio de solicitud N° 388 de fecha 3 de diciembre del 2021, la evidencia a objeto de estudio corresponde a un teléfono móvil marca Hyundai, modelo E504, serial IMEI: 135820410439006, serial IMEI: 2358204104590001, estructura externa elaborado en material sintético color negro, posee dos tarjetas simcard, tarjeta simcard 1 de la compañía Claro, serial 57101602208916746, tarjeta simcard 2 de la telefonía movistar, serial 895804220012893576, no posee tarjeta Micro SD, batería marca Hyundai, de 4.35 voltios, mencionado equipo móvil fue descrito como equipo móvil Nº 1, en el punto 3 aparte A1B1, el cual se le realizo reconocimiento técnico e identificación técnica, donde se logró extraer registro de llamadas realizadas, registros de llamadas recibidas y registro de llamadas perdidas, mencionado equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación tal como se describe en el punto A1 del presente dictamen pericial, es todo". (…)
DE LA DEPOSICION DE LA EXPERTO S/1 KATHERIN JOSEFINA MATHEUS SANTOS, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de experticia de reconocimiento técnico descrita por la funcionaria al momento de su declaración, por lo que no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

7- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO SM/3 RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.586, quien realizo las siguientes actuaciones: 1) DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO 1499/2021 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 41 AL 43 DE LA PIEZA 1. 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1498 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 49 AL 51 DE LA PIEZA I. Quien expuso: En cuanto al Dictamen N° 1, expuso: "ratifico contenido y firma en cuanto a la N° 1 se solicita la experticia de seriales de un vehículo en el puesto de orope con las siguientes características modelo Fiat, tucán, automóvil, color gris y de una moto los seriales una vez ubicados su forma y estado los mismos son originales, se concluye en cuanto al vehículo que es original y en cuanto a la moto se distingue que es original. Es todo". A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Cuál es el objeto de la experticia? El estado de los vehículos ¿Qué metodologías? El de observación ¿indíqueme la evidencia? Un vehículo y una moto ¿conclusiones? originales. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: no hay preguntas. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
En cuanto al Dictamen N° 2, expuso: "se realiza la experticia a dos cedulas de identidad donde las mismas se encuentran en su estado de buena conservación y originales, así como a un carnet de circulación, otro documento de circulación, donde se concluye que las evidencias N° 1, 3 Y 4 son originales, solo la segunda cedula por el tipo de papel. Es todo". A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ratifica contenido y firma? Si ¿objeto de la experticia? Verificar la autenticidad o falsedad de los documentos ¿evidencia sometida a estudio? 2 cedulas y 2 certificado de circulación ¿conclusiones? La primera cedula original la segunda no por cuanto era un papel fotocopiado y la 3 y 4 del carnet de circulación originales. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: no hay preguntas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. No hay preguntas. Es todo.

DE LA DEPOSICION DEL EXPERTO SM/3 RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de los dictámenes periciales de un vehículo y documentos de identidad, ratificadas por el funcionario al momento de su declaración; de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

8.- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.536, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2021/1500 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 99 AL 101 DE LA PIEZA I. Quien expuso: "Buenos días, el motivo fue realizar una experticia de reconocimiento técnico a un vehículo marca Fiat, modelo tucán, uso particular, color gris, año 1987, placa matricula ab2921s, el mismo presentaba dos compartimientos internos ubicados en las puertas del vehículo, específicamente del lado del conductor y el copiloto, elaborado en metal, paralelepípedo, poseen las siguientes medidas cada uno 65 cm de largo, 60 cm de alto, y 12 cm de ancho, utilizando la fórmula para detectar un volumen de un paralelepípedo rectángulo, el cual equivale a axbxc, determinamos que dicho compartimiento posee un volumen interno de 46800 cm cuadrados, de igual forma los dos compartimientos poseen un volumen de 93600 dentro de los cuales fueron hallados la cantidad de 7 envoltorios tipo panela de forma rectangular, con una presunta sustancia química en cada compartimiento del vehículo para un total de 14 envoltorios, envueltos en material sintético color negro, presenta las siguientes medidas: 14 de largo, 12 de alto, y 5 cm de gruesor, utilizando la fórmula para detectar un volumen de un paralelepípedo rectángulo, el cual equivale a axbxc, determinamos que el volumen de un envoltorio es de 840 cm y los 14 envoltorios serian un volumen total de 11.760 cm cuadrados, dos compartimientos ubicados en los laterales de la parte trasera del vehículo, elaborada en metal, de forma paralelepípedo rectángulo, las mismas poseen las siguientes medidas, 70 cm de largo, 10 de alto y 50 cm de espesor, utilizando la fórmula para detectar un volumen de un paralelepípedo rectángulo, el cual equivale a axbxc, dicho compartimiento posee un volumen de 35.000 cm cuadrados, de igual forma los dos compartimientos poseen un volumen total de 70.000 cm cuadrados dentro de los cuales fueron halladas la cantidad de 8 envoltorios tipo panela, de forma rectangular, de una presunta sustancia química, cada compartimiento del vehículo para una totalidad de 16 envoltorios, de forma paralelepípedo rectángulo, envueltos en material sintético de color negro, referidos envoltorios poseen las siguientes medidas, 14 de largo, 12 de alto y 5 cm de espesor, utilizando la fórmula para detectar un volumen de axbxc, para un volumen de 840 cm, y los 16 cm un volumen de 11.760 cm al momento de la inspección técnica, la peritación se utilizó una cinta métrica y una calculadora científica, conclusión: una vez conocida y evaluada la división en el área interna del interior de las puertas del vehículo en estudio y los objetos tipo panela hallada en su interior se constató la perfecta encuadrabilidad de los mismos los cuales iban trasladados de manera oculta en el vehículo automotor, es todo(…)

DE LA DEPOSICION DEL EXPERTO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia del dictamen pericial de un vehículo y es ratificado por el funcionario al momento de su declaración, de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

9.- DE LA DECLARACION DEL JOSE MANUEL NIETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.186.663, quien expuso: "Doctora yo trabaja con mercancía en bicicleta, yo traía mercancía del puerto, hacia viaje y eso, ese día yo iba subiendo como a las 6 y se me espicho la cicla, iba yo con Ale Legarda, cuando estábamos, yo descargo la bicicleta, para parchar la cicla, llego un señor en un aveo gris, nos pregunta que estábamos haciendo le dijimos que trabajando, y él me ofrece un negocio, que lleve una bolsa de un abono químico, que él me va a pagar en de pesos para entre los dos entre mi Compañero y yo, a mí me salió fácil porque yo me gano 50 semanal y ganarme 500 y de un maje, me pareció fácil, el me dice entonces lo espero allá afuera, parche la cicla recogí lo que iba a recoger me fui pal pueblo y entregue lo que tenía que entregar que era la mercancía, yo hable con el chamo y él me dice "mañana nos vemos como a las 6 y media de la mañana o 7", de allá nos fuimos, el compañero agarro para su casa y yo para la mí como a las 06:30 yo lo pase buscando a él como a las 6:30 el chamo nos habló y eso y nos Entregó 4 bolsas y la plata que tenemos que dejarla en camellón 4, yo lleve las bolsas, Hicimos la vuelta por donde está la pollera, llegamos como a las 10:30, dejamos las bolsas y os fuimos, cuando estamos cruzando el puentes es donde nos agarran a nosotros, llegan los funcionaros en una bera, una moto rojo con negro y nos dice que nos paremos allí que. Teniente quería hablar con nosotros, nosotros normal porque el que no la debe, no la eme, nos quedamos allí y como a las 10 minutos llega LUIS ALBERTO, cuando el pregunto que qué paso con nosotros y como a lo s25 minutos paso Sindy, mas atrás el Teniente y él se frena y dice que ninguno se mueva de allí. me pareció raro, paso de largo y Cuando veo es que viene con Sindy, un guardia vienen montado con Sindy, y en el carro venia la niña, cuando veo es que siguen de largo y la niña se monta en la moto, a nosotros nos agarran y el teniente es vez de hablar no el teniente nos da pata y puño, el me pega y el compañero lo echa para otro lado, y empieza a preguntarnos por las bolsas, cuando él se fue para allá el pana le dice donde estaban las bolsas, él se fue porque en ningún momento sabía que traía las bolsas, cuando él se fue entrego las bolsas, a mí me dejaron allí, si yo hubiera sabido que era droga me escapo, cuando al ratico llegaron de nuevo y dijeron no hay nada pero vamos para el comando para hacer un procedimiento nos metieron al Toyota, cuando llegamos a la alcabala de monte tenían a Sindy a ella la montan en el Toyota y la moto se lleva el guardia, yo no veo más cuando se llevan a Ale no lo volví a ver más, yo lo vuelvo a ver cuándo nos sacan para tomarnos la foto donde nos llevan para el comando, yo me baje normal y me senté y cuando me dicen vamos para el calabozo y le dije ¿por qué? Pero me dicen vamos para el calabozo y luego nos sacan para tomarnos la foto, yo no sabía nada de la droga pero soy el culpable porque si esa droga hubiera llegado al sitio cuantas personas no se hubieran hecho daño con esa droga, pues ya estoy aquí y yo asumo mis hechos, pero ni Sindy y ni Luis Alberto tienen que ver con eso, yo y mi compañero era quien llevábamos las bolsas nada más, ellos no llevaban nada. Es todo (…).

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JOSE MANUEL NIETO COLMENARES, este tribunal la toma como un testigo directo, pues el mismo estuvo con los acusados el día del hecho y el mismo admitió su responsabilidad por dichos hechos; es por ello, que esta juzgadora le da valor por cuanto evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

10.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXANDER CARPIO LEGARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-29.959.866, quien expuso: "doctora buenas tardes, ese tarde estaba con el compañero mío, traíamos mercancía al compañero mío se le espicha la bicicleta, nos intercepta un aveo gris y nos dice que si nos queríamos ganar algo, al otro día el compañero me va a buscar, pasamos la alcabala, entregamos las bolsas y cuando venía de regreso nos para unos funcionarios en una moto negro con rojo, como a los 10 minutos pasa mi hermano me dice ¿que hace allí? Yo le digo que el teniente quiere hablar con nosotros y un sargento le dice, "si quiere quédese", luego pasa el teniente, el regresa con Sindy allí es donde están, y el teniente pregunta por las bolsas yo lo lleve porque pensé que era abono químico, cuando yo veo al hermano mío, la cuñada mía nos metieron en un cuarto me metieron en un pipote, llego un sargento y le dice mi teniente monto el procedimiento en la bicicleta y él le dice cómo vas hacer el expediente en una bicicleta con esa cantidad de droga, allí está el carro y allí es donde me suben(…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ALEXANDER CARPIO LEGARDA, este tribunal la toma como un testigo de directo, pues el mismo estuvo con los acusados el día del hecho y el mismo admitió su responsabilidad por dicho hechos; es por ello, que esta juzgadora le da valor por cuanto evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

DOCUMENTALES
Abierto el debate, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante no haber sido promovidas individualmente, del escrito de acto conclusivo fiscal, y escrito de promoción de pruebas de la defensa; las cuales fueron controladas y aceptadas como tales en audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo las mismas en su orden de promoción las siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CZ21T-213-2DIA-3PLTON-SIP-041 de fecha 03 de diciembre del 2021, la cual fue expuesta a la partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que ésta Juzgadora valora en virtud de que de ella acredita los hechos de tiempo modo y lugar en que los funcionarios Sargento Mayor de Segunda García Parada Hugo, Sargento Mayor de Tercera Chacón Duran Luis, Sargento Primera Ramírez Trigos Estephany y Sargento Primero Urbina Camargo José adscritos al Tercer Peloton de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 213, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Orope, parroquia José Antonio Páez, municipio García de Hevia del estado Táchira, iniciaron la investigación en fecha 03 diciembre del 2021.

2.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIOARIO SM3 CHACON DURAN LUISEL CUALCORRE INSERTO AL FOLIO 11 DE LA PIEZA 1, la cual fue expuesta a la partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delitos relacionados con el presente juicio, mediante la cual se deja plasmada la INSPECCIÓN OCULAR del sitio donde ocurrieron los hechos, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° CG.SCJEMG-SLCCT.LC.N°21-DQ-21/1495 DE FECHA 05 DICIEMBRE DEL 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GAMEZ MORENO JACKSON, EL CUAL CORRE INSERTO AL FOLIO 28 PIEZA I, emanado DE LA DIRECCIÓN DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue expuesta a la partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, mediante la cual se deja que se realizó dictamen a 30 envoltorios de forma rectangular y donde concluye que las muestras 1 al 30 la sustancia que contenía es cocaína; dicha documental evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.

4.- DICTAMEN PERICIAL N° CG.SCJEMG-SLCCT.LC.N°21-DQ-21/1496 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2021, INSERTO AL FOLIO 36 PIEZA I, EMANADO DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SUSCRITO POR EL EXPERTO GÁMEZ MORENO JACKSON, EXPERTO ADSCRITO A LA DIVISIÓN, la cual fue expuesta a las partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delitos relacionados con el presente juicio, mediante la cual se deja constancia de cuatro muestras de una sustancia liquida de color amarillo (orina) la cuales fueron colectadas, a los ciudadanos JOSE MANUEL COLMENARES NIETO, CIV-30.186.663, la cual se identificó con la letra “A”, LUIS ALBERTO LEGARDA , CIV30.081.229 ,la cual se idéntico con la letra “B” ALEXANDER CARPIOS LEGARDA C.I V- 29.959.866, la cual se identificó con la letra C y CINDY PAOLA RIOS GOMEZ C.I.V- 27.460.931, la cual se identificó con la letra “D”, al ser interpretado concluyo el resultado de la referidas pruebas ser NEGATIVO, para la determinación inmunológica de metabolitos de Cocaína; evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado

5.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG.SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-21/1499, de fecha 5 de diciembre de 2021, inserto al folio 40, suscrita por el SM/3 CASTRO DELGADO RICHARD, ADSCRITO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue expuesta a las partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, mediante la cual se concluye en el dictamen pericial: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, lo siguiente:1.- Marca: FIAT, modelo: TUCÁN, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, color: GRIS, tipo: COUPE, Placas de Matrícula: AB292LS, SE ENCUENTRA ORIGINAL 2.- Marca: EMPIRE, modelo: OWEN, clase: MOTO, uso: PARTICULAR, color: ROJO, año, 2011, Placas de Matrícula: AA5U53T, SE ENCUENTRA ORIGINAL. Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio; no evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado

6.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG.SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-21/1498 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2021, Inserto al folio 50. Suscrita por el SM/3 CASTRO DELGADO RICHARD, ADSCRITO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue expuesta a las partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, mediante la cual se concluye en el dictamen pericial: 1.- La Evidencia que se describe en la Exposición punto "A NUMERAL 1" recibida para el estudio corresponde a "UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA identificada con los números: V- 30.081.229, DE NATURALEZA Y PORTE LEGAL (ES ORIGINAL).-2.- La Evidencia que se describe en la Exposición punto "A NUMERAL 2 ^ prime prime recibida para el estudio corresponde a "UNA REPRODUCCIÓN XEROGRÁFICA UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA", identificada con los números: V- 30.081.229, no se cotejo ya que la misma corresponde a una reproducción xerográfica. 3.- La Evidencia que se describe en la Exposición punto "A NUMERAL 3" recibida para el estudio corresponde a "UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN", a nombre del ciudadano: KEYMER JOSÉ CALDERÓN DUQUE C.I.V- 25264988, de NATURALEZA Y PORTE LEGAL: (ES ORIGINAL).-4.- La Evidencia que se describe en la Exposición punto "A NUMERAL 3" recibida para el estudio corresponde a "UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN", a nombre del ciudadano: JOSÉ JULIO VARGAS RAMIREZ C.I.V26832122, de NATURALEZA Y PORTE LEGAL: (ES ORIGINAL), que guarda relación con el presente juicio no evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado

7.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG.SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-21/1501, de fecha 5 de diciembre de 2021, inserto al folio 92. Suscrita por el S/1 MATEHUS SANTOS KATERIN, ADSCRITA LABORATORIO CRIMINALÍSTICO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue expuesta a las partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.

Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delitos relacionados con el presente juicio, en virtud que se deja plasmado DICTAMEN PERICIAL DE IMÁGENES 1501, no evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado

8.- DICTAMEN PERICIAL N° CG.SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-21/1500 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2021, inserto al folio 99 Suscrita por el ORTIZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, adscrito Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un vehículo Marca: FIAT, modelo: TUCÁN, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, color: GRIS, tipo: COUPE, Placas de Matrícula: AB292LS, el cual concluye: V. CONCLUSIONES: En base al Estudio Técnico realizado y resultado particular: UNA VEZ CONOCIDAS Y EVALUADAS LAS DIMENSIONES Y LAS ÁREAS INTERNAS DEL INTERIOR DE LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO EN ESTUDIO, Y LOS OBJETOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAS HALLADOS EN SU INTERIOR, SE CONSTATÓ LA PERFECTA ENCUADRABILIDAD DE LOS MISMOS. LOS CUALES IBAN TRASLADADOS A MANERA OCULTA EN EL REFERIDO AUTOMOTOR.-
Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delitos relacionados con el presente juicio y deja plasmado DICTAMEN PERICIAL 1500, evidenciando vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

9.- DICTAMEN PERICIAL N°CG.SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-1497 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2022, practicado por funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia que se practicó barrido al vehículo Marca: FIAT, modelo: TUCÁN, color: GRIS, placas: AB292LS, serial de NIV: 1021821, año: 1987, tipo: Coupe, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, específicamente en cuatro compartimientos ubicados en la parte interna de los tapizados, puerta derecha r izquierda y en los tapizados de la parte trasera específicamente en los laterales, donde se encontraron rastros de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó prueba SCOTT (para Cocaína) dando positivo (azul) Turquesa, el cual concluye: El Vehículo objeto del Dictamen Pericial, resulto positivo (+) para sustancia Estupefaciente para cocaína

Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delitos relacionados con el presente juicio y en la misma deja plasmado DICTAMEN PERICIAL N°CG.SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-1497, evidenciando vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado, acreditando que el vehículo conducido por el acusado resultó positivo para cocaína.

(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados SINDY PAOLA RIOZ GOMEZ y LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punibles que le es endilgado.

En primer lugar, el ministerio público señala a los acusados como responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

En relación con el artículo
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico lícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: “…11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Dicho esto y dado el supuesto típico de este punible, no está demostrado en autos que los acusados intencionalmente o de manera alguna hayan participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas. El fundamento de tal aseveración, radica entre otras cosas que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la referencia de los mismos en virtud que se encontraban cerca al momento que se realizó el procedimiento, fueron etiquetados como sospechosos, mucho menos demostrar como tal eventual vinculación harían responsables a los acusados de manera alguna con los punibles cuya autoría se le atribuyen.

A los acusados de autos, no les fue encontrado en su poder o bajo su dominio al momento de su detención, ni posterior a éste o durante la etapa de investigación, elemento alguno de interés Criminalístico que le vinculase con los hechos debatidos; no existiendo prueba promovida alguna que le relacione con el suceso, ni siquiera de manera referencial.

En este orden de ideas el testimonio de los actuantes; el decir del representante Fiscal, y el de los expertos; inclusive los funcionarios actuantes no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; los mismos de manera alguna vinculan a los acusados con el delito que se le señala. Las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar a los acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos aportados al proceso.

Todas estas circunstancias generan una serie de dudas razonables en esta juzgadora, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación de los acusados en el hecho punible endilgado.

Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indiquen que los ciudadanos SINDY PAOLA RIOZ GOMEZ y LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, hayan desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

En este orden de ideas, es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que al momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación al delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación de SINDY PAOLA RIOZ GOMEZ y LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, es por ello que hay que decidir a favor de los acusados. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
(Omissis)
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto a los acusados, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida de coerción personal que limite su libertad.

Y dado que la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano, como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO.

En fecha dos (02) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, esgrimiendo –grosso modo- los siguientes argumentos:

“(Omissis)
III
CONTRADICCION O ILOGICIDAD
MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

El juzgador al momento de proferir el fallo tiene la obligación intrínseca de establecer la fundamentación en la que sustenta su decisión, es decir dictar el texto integro de su decisión, en donde son precisadas las razones de hecho y de derecho sobre los que basó su providencia, la motivación de una decisión tiene transcendencia constitucional que obliga a exponer y justificar los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión; por ello proscribe la subjetividad y el mero deciosionismo de los llamados a resolver las pretensiones.

Es así como a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (…)

Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 3 de la circunscripción judicial del estado Táchira, se evidencia la flagrante violación del articulo 444 numeral 2do en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora en su sentencia, a la hora de realizar la valoración de las pruebas evacuadas se contradice en su argumentación pues los motivos que la llevaron a dictarla no coinciden con la valoración hecha de las pruebas; y que a nuestro entender, vician el fallo de nulidad absoluta y constituyen el soporte del presente recurso. Por cuanto no genera certeza jurídica en su razonamiento, dejando a quienes acudimos a su noble autoridad en ascuas jurídicas y lógicas respecto a la fundamentación que le llevaron a tomar tal decisión.

En efecto, de la simple lectura de la decisión recurrida en el punto referido al de las pruebas producidas en el juicio oral y publico, en donde la ciudadana Juez hace una relación de los medios de prueba evacuadas en el debate y la valoración que esta le da a cada una de ellas, permitiéndonos citar algunos extractos el fallo recurrido.
(Omissis)
Queda claro que las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes forman parte de la columna vertebral de la tesis de responsabilidad planteada por esta representación fiscal, no fueron valoradas conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, por el contrario sus deposiciones fueron victimas de una calco, expresión con la que nos referimos al uso de oraciones sin guión ni perteneciente solo con la finalidad de acelerar el proceso de redención, incurriendo en una omisión valorativa de las pruebas evacuadas en el juicio, pues no guarda relación, no existe idoneidad entre el texto citado para la apreciación de las pruebas y lo evacuado en el proceso judicial que nos ocupa, por el contrario coliden entre si.
(Omissis)
Así las cosas es preciso mencionar que las deposiciones de los funcionarios estuvieron acompañadas de una serie de medios probatorios, técnicos, científicos, tendentes a la comprobación de los hechos endilgados a los acusados, testimoniales rendidas por expertos en los que ha razón de si oficio, arte o ciencia empleados ilustraron sobre la existencia física y cierta de la sustancia estupefaciente (TREINTA KILOGRAMOS DE COCAINA) barrido químico, ensayo técnico de acoplamiento en donde se precisa que esa sustancia ciertamente estuvo en el interior del vehiculo, así como toda una serie de pruebas documentales en la que se quiere dejar especial constancia del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CZ21T-213-2DIA-3PLTON-SIP-011 de fecha 03 de diciembre del 2021. La cual fue incorporada al debate sin observaciones, dando ciudadana Juez la siguiente valoración a la misma (…)
(Omissis)
Esboza la recurrida en los extractos citados que no existieron medias de prueba para vincular a los acusados, a quienes esta representación fiscal por considéralos responsables, aduce que los mismos fueron detenidos porque se encontraban cerca al momento en el que se realizó el procedimiento etiquetados como sospechosos, honorables Magistrados no ha sido etiquetados como sospechosos, han sido calificados como responsables, autores materiales del punible TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, pues se encontraban con el dominio útil de la sustancias, debemos recordar que estamos en presencia de un delito abstracto de peligro inminente, que se consuma con la simple tenencia que está configurada con el dominio del vehículo en donde se encontraba el alijo de droga, cuyo bien jurídico tutelado es la salubridad publica, por lo que la simple existencia del objeto material del delito de droga configura la lesión al bien jurídico tutelado.
(Omissis)
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por no ser contario a derecho y que el mismo sea declarado con LUGAR y en consecuencia se anule la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio numero tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2024, notificada a esta dependencia fiscal el 21 de agosto del 2024, en la causa signada bajo la nomenclatura (…)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de diciembre de 2024, la Abogada Belkis Labrador, Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Táchira, en su carácter de defensora de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, consignó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Púbico, para lo cual señaló, entre otras cosas, que:

“(Omissis)

Ahora bien, para la defensa, del análisis del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, se observa que, para fundamentar el vicio de motivación contradictoria denunciado, transcribe de manera parcial la valoración de las pruebas realizada por la Juez A Quo, de las que a su juicio, señala que se desprende el vicio delatado, toda vez que según lo señalado por el apelante, no se explica cómo absolvió a los acusados Sindy Paola Rio y Luis Alberto Legarda, si de las pruebas transcritas en su escrito, había quedado demostrada la existencia de la droga (TREINTA KILOS DE COCAINA), en el vehículo en el que se desplazaban los mismos; de manera que, según el apelante, de haber realizado la Juez A Quo una valoración de las pruebas conforme a la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia como lo dispone el Art, 22 de la Ley Adjetiva Penal, no hubiere incurrido la juez de la recurrida en el vicio denunciado.

Para demostrar lo denunciado, la parte apelante transcribe textualmente extractos de la recurrida en los que efectuó la valoración de lo declarado por los funcionarios… así como de la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° cz21t-213-EPLTON-SIP-41, de fecha 03 de diciembre de 2021, para concluir, que había quedado demostrada la participación de los acusados… en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

… Omissis

En tal sentido, con relación al cúmulo probatorio valorado por la recurrida, se observa que la Juez A Quo para sustentar su sentencia absolutoria se fundamenta en el principio constitucional de “indubio pro reo”, en virtud de la insuficiencia probatorio que hubo en el presente caso respecto a lo alegado por el Ministerio Público en su acusación, toda vez que, ante la falta de declaración de la única testigo del procedimiento promovida por la representación fiscal, no fue posible corroborar el dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional… aunado al hecho que al no haberse realizado una experticia de estudio técnico, acoplamiento y capacidad volumétrica al espacio existente entre las puertas del vehículo Fiat Tucán, con relación a las Treinta (30) panelas de Cocaína, no resultó probado el dicho de la fiscalía; más aún, que por máximas de experiencias, resulta poco probable que un espacio reducido, como el existente en las dos (02) únicas puertas pequeñas del vehículo Fiat, Tucán, pudiesen acoplarse las treinta (30) panelas, de un kilo cada una.

Ahora bien, ante la falta de declaración en el juicio de la única testigo del procedimiento, la declaración rendida por los funcionarios actuantes carece del valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y así lo ha establecido de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal…

De manera que, al desprenderse del cúmulo probatorio la existencia de dos (02) versiones de los hechos que se contraponen entre sí… tal situación trae como consecuencia la imposibilidad de la Juez de llegar al convencimiento fehaciente de que las Treinta (301) panelas de Cocaína, fueron efectivamente halladas en las puertas del vehículo que era conducido por mi defendido Luis Alberto Legarda… y menos aún… órgano de prueba alguna que incriminara a mi defendida Sindy Paola Ríos…

De manera que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la decisión proferida por la Juez A Quo, no adolece del vicio denunciado…” Omissis.


Delimitados como han sido los aspectos más relevantes del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, la contestación al mismo esgrimida por la defensa, y la fundamentación en la que descansa la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el mérito del asunto de la manera que a continuación se desarrollará.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicado in extenso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Jueza A quo, por cuanto refiere que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia absolutoria. En razón de ello, resulta necesario para esta Superior Instancia realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente inicialmente fundamenta el escrito recursivo en los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando entre varios argumentos, los siguientes:

.-Que, “…Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N°3…, se evidencia la flagrante violación del articulo 444 numeral 2do en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora en su sentencia, a la hora de realizar la valoración de las pruebas evacuadas se contradice en su argumentación pues los motivos que la llevaron a dictarla no coinciden con la valoración hecha de las pruebas; y que a nuestro entender, vician el fallo de nulidad absoluta y constituyen el soporte del presente recurso. Por cuanto no genera certeza jurídica en su razonamiento, dejando a quienes acudimos a su noble autoridad en ascuas jurídicas y lógicas respecto a la fundamentación que le llevaron a tomar tal decisión…”

.-Que, “…Queda claro que las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes forman parte de la columna vertebral de la tesis de responsabilidad planteada por esta representación fiscal, no fueron valoradas conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, por el contrario sus deposiciones fueron víctimas de una calco, expresión con la que nos referimos al uso de oraciones sin guión ni perteneciente solo con la finalidad de acelerar el proceso de redención, incurriendo en una omisión valorativa de las pruebas evacuadas en el juicio, pues no guarda relación, no existe idoneidad entre el texto citado para la apreciación de las pruebas y lo evacuado en el proceso judicial que nos ocupa, por el contrario coliden entre si.…”

.-Que, “…las deposiciones de los funcionarios estuvieron acompañadas de una serie de medios probatorios, técnicos, científicos, tendentes a la comprobación de los hechos endilgados a los acusados, testimoniales rendidas por expertos en los que ha razón de su oficio, arte o ciencia empleados ilustraron sobre la existencia física y cierta de la sustancia estupefaciente (TREINTA KILOGRAMOS DE COCAINA) barrido químico, ensayo técnico de acoplamiento en donde se precisa que esa sustancia ciertamente estuvo en el interior del vehículo, así como toda una serie de pruebas documentales en la que se quiere dejar especial constancia del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° (…) La cual fue incorporada al debate sin observaciones…”

.-Que, “…Esboza la recurrida en los extractos citados que no existieron medios de prueba para vincular a los acusados, a quienes esta representación fiscal por considéralos responsables, aduce que los mismos fueron detenidos porque se encontraban cerca al momento en el que se realizó el procedimiento etiquetados como sospechosos, honorables Magistrados no ha sido etiquetados como sospechosos, han sido calificados como responsables, autores materiales del punible TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION…”

.-Que, “…de la lectura del capítulo fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia tangiblemente, que la juzgadora no adminículo las pruebas, no estableció una relación lógica entre ellas por el contrario sus razonamientos son contradictorias y en algunos planteamientos ilógicos, por lo que el auto que ha proveído su decisión no explica cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó, causando con esto una violación del principio de tutela efectiva y del debido proceso…”

Que, “…En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por no ser contario a derecho y que el mismo sea declarado con LUGAR y en consecuencia se anule la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio numero tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2024, notificada a esta dependencia fiscal el 21 de agosto del 2024, en la causa signada bajo la nomenclatura…”

Ahora bien, vista las disconformidades planteadas, observa esta Alzada que la Vindicta Pública, argumenta su escrito recursivo con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el capítulo III, que el fallo impugnado incurre en “CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.” En este sentido, este Tribunal Colegiado antes de ahondar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno hacer las siguientes aclaraciones con fines meramente ilustrativos; en razón de que se evidencia una falta de técnica recursiva por parte de los accionantes respecto a los vicios arriba denunciados. De modo que, es importante traer a colación el mencionado numeral 2 del artículo 444 de la Norma Penal Adjetiva, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán fundar las apelaciones de sentencia definitiva, como a continuación se observa:

Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
1.- (…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
3.- (…)


Respecto a la subrayada disposición legal, es importante precisar que se establecen algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales a pesar de que se nombran en el mismo numeral 2, estos vicios son independientes y no deben ser planteados de forma concurrente, ya que la norma es clara en señalar que se podrán fundar por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo, siendo clave para su distinción el signo de puntuación - coma (,)- y la conjunción disyuntiva “o”. De modo que, la ley no establece “contradicción e ilogicidad”, sino que presenta estos vicios como opciones distintas “contradicción o ilogicidad”. Esto significa que la presencia de uno solo de estos vicios es suficiente para configurar el motivo de la apelación.

Sobre este propósito debe también entenderse, que ciertamente los vicios de contradicción o ilogicidad son el resultado de la parte motiva de una sentencia, los cuales están compuestos por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental. Sin embargo, entre ellos persisten notables diferencias, a saber:

Existirá contradicción en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente. En tal sentido, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.

Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios y excluyentes entre sí, ocasionando incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) , ha dejado sentado sobre la contradicción en la motivación de una sentencia, que:
(Omissis)

“ Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
(Omissis)
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
(Omissis)


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

Ahora bien, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación, esta Alzada ha señalado reiteradas veces, que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

De modo que, puede afirmarse que se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Ahora bien, establecidas las diferencias anteriores, aprecia esta Superior Instancia que en los alegatos expuestos por los recurrentes, se invocaron dos (02) vicios de forma simultánea establecidos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir en el desarrollo del escrito recursivo que la decisión recurrida es “contradictoria e ilógica”, sobre ello, necesario es advertir entonces, que los quejosos al momento de realizar este tipo de denuncias no estimaron que estos vicios –contradicción o ilogicidad- son excluyentes entre si, pues de existir contradicción en una decisión, ésta no puede verse al mismo tiempo afectada por ilogicidad, ya que las circunstancias que configuran cada uno de estos vicios no son similares, tal y como se estudió y señaló anteriormente, razón por la cual, mal pudieron las impugnantes aseverar tales irregularidades en la decisión recurrida, al no ser posible que se puedan consumar de forma concurrente. Motivos estos, por lo que esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de diferenciar ambas figuras para que los profesionales del derecho en futuras ocasiones se adecuen a plantear sus disconformidades, tomando en cuenta lo antes señalado y no incurran en las confusiones como las anteriormente descritas.

No obstante, este Tribunal Colegiado considera que tal falta de técnica recursiva no es óbice para entrar a analizar la decisión recurrida, ello en aras de garantizar el derecho a las partes a recurrir ante los tribunales de Segunda Instancia, y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos.
Segundo: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, ha constatando de oficio en la sentencia apelada, la existencia de un vicio de orden público, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental. Es por ello, que este Tribunal Colegiado debe fijar posición al respecto, pero antes es necesario hacer una breve explicación sobre al vicio de falta de motivación, con el ánimo de fundamentar la existencia del vicio detectado tal y como a continuación se detalla:
A este propósito se hace necesario mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuándo debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
(Omissis)”.

Asimismo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores, en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:

“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello conforme lo prevé el texto fundamental, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en la que se hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”
A su vez, el Máximo Tribunal de la República, procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los requisitos que debe comprender la motivación de una sentencia, conforme a la norma penal adjetiva, a saber:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:

“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En razón de lo anterior, y atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. En tal sentido, la motivación de la sentencia debe ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Ergo, en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación, de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario, aportó algún elemento para arribar a una conclusión; todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente, para luego adminicularlas entre sí en cuanto sean conducentes para la acreditación de los hechos o para dejar en evidencia aquéllas que resulten contradictorias entre sí. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, ya que no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, pues para ello es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el Juez de la fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de lograr la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, por ello, se procede a analizar la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absuelve a los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez, y Luis Alberto Legarda Legarda, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. Decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
1.-DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO RAMIREZ TRIGOS ESTEPHANY, venezolana, mayor de edad, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I, quien expuso: “Nos encontrábamos de servicio patrullando, en los alrededores de la vía Orope-Coloncito, cuando a la altura del puente vimos un carro estacionado y como a 15 metros una moto con dos ciudadanas, nos detuvimos a verificar que hacían los ciudadanos ahí, se bajaron mis compañeros y yo me instale como efectivo de seguridad y el sargento le solicito información al ciudadano de por qué estaban detenidos allí, en ese momento el reviso el vehículo, no sé qué le informo al otro sargento lo que había observado en el vehículo y nos dirigimos hacia donde se encontraban las dos ciudadanas, la cual una de ellas era menor de edad y se le pregunto a la ciudadana menor de edad que qué estaban haciendo allí y ellas manifiestan que estaban realizando una Llamada, igualmente se les pregunto si eran familiares de los ciudadanos que se encontraban estacionados y la señorita Sindy, nos responde que si, que uno de ellos era su cuñado, la adolescente manifiesta que es amiga de Sindy y que estaba pasando un tiempo libre en Orope con su tía y que su mamá estaba en Mérida, el Vigía, de allí debido a los hechos nos dirigimos hacia el comando a realizar la inspección ya que donde estábamos era un sitio boscoso y solo, cuando llegamos al comando mis superiores empezaron a revisar el vehículo se dieron cuenta de los envoltorios que estaban dentro del vehículo. Es todo (…)
DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO RAMIREZ TRIGOS ESTEPHANY, se valora en cuanto a que es una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

2.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ELIBERTO URBINA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.541.921, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I. quien expuso: "Nos encontrábamos patrullando por Orope una parte que le dicen el Carira, norte sur por allí hay un puentecito, tres personas en un carrito Tucán, pequeño gris, yo era el chofer de la unidad, los demás funcionarios procedieron a chequear las personas y documento, y yo resguarde la seguridad, porque como soy el chofer debo resguardar la seguridad, en el chequeo y después de pedir documentos, el SM3 Chacón encuentra unos envoltorios dentro del vehículo, en este caso en las puertas, el Sargento procede a comunicarle al SM2 García, también recuerdo una femenina en una moto roja y procede la funcionaria Ramírez Trigos a chequearía, el debido proceso, la moto estaba un poquito retirada del vehículo, unos 10 metros, porque se manda a la Sargento Ramírez Trigos, porque es una femenina y nosotros los masculinos no podemos chequearlas como tal, después se procede a llevar al comando de Orope para hacer otro chequeo, más enfocado, ellos manifestaron que iban a pescar, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ELIBERTO URBINA CAMARGO, se valora en cuanto a que es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja constancia de la actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

3.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUGO MANUEL GARCIA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-17 491 969, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I, quien expuso: “En una comisión siendo yo el más antiguo nos dirigimos en la carretera de Orope y el Pulpito, nos encontramos un carro estacionado, tres jóvenes dentro del carro en Sargento Chacón le doy la orden de que lo cheque, me dice que ve una actitud sospechosa hay una moto parada más adelante nos dirigimos hacia ella era una muchacha haciendo unas llamadas con actitud sospechosa también, el Sargento Chacón me informa que poseen unos envoltorios, estando en una zona boscosa peligrosa nos dirigimos hasta el comando traslade la moto y el vehículo hasta el comando e hicimos el chequeo, fue donde se encontró la novedad de la sustancia que llevaban los muchachos, en la moto iba la muchacha con la niña se le hizo la pregunta de quién era y ella nos dice que era cuñada del muchacha dueño del carro, y se hizo el procedimiento, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO HUGO MANUEL GARCIA PARADA, se valora en cuanto a que es un funcionario policial y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO CHACON DURAN, venezolano mayor de edad a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA 1. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA AL FOLIO 11 DE LA PIEZA I. quien expuso: al momento de nosotros hacer el patrullaje por la zona norte sur de Orope, Íbamos en la patrulla, por lo cual miramos un vehículo (…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO CHACON DURAN, se valora en cuanto a que es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

5.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.030, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL NRO. 1495 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 28 Y 29 DE LA PIEZA 1. 2) DICTAMEN PERICIAL N° 1497 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 32 Y 33 DE LA PIEZA 1. 3) DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 1496 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA AL FOLIO 36 DE LA PIEZA I. quien expuso: Dictamen N° 1) "trátese de un Dictamen Pericial Químico signado con el dictamen número 1495 de fecha 5 de diciembre del 2021, ordenada por la Fiscalía 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se mencionada como imputados a los ciudadanos; JOSE MANUEL COLMENARES NIETO, titular de la cedula Nº v-30186683, LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, titular de la cedula Nº V-30081229, ALEXANDER CARPIO LEGARDA, titular de la cedula N° V-29959866, SINDY PAOLA RIO GOMEZ, (…)

DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de las experticias o dictámenes periciales practicados, descritos y ratificadas por el funcionario al momento de su declaración, de lo dicho por este funcionario no es contradictorio con lo narrado por éste, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

6.- DE LA DECLARACION DE LA EXPERTO S/1 KATHERIN JOSEFINA MATHEUS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.825.171, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° 1501 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021, INSERTA A LOS FOLIOS 91 AL 96 DE LA PIEZA I. quien expuso: "Se realizó Experticia de Identificación Técnica, solicitada mediante oficio de solicitud N° 388 de fecha 3 de diciembre del 2021, la evidencia a objeto de estudio corresponde a un teléfono móvil marca Hyundai, modelo E504, serial IMEI: 135820410439006, serial IMEI: 2358204104590001, estructura externa elaborado en material sintético color negro, posee dos tarjetas simcard, tarjeta simcard 1 de la compañía Claro, serial 57101602208916746, tarjeta simcard 2 de la telefonía movistar, serial 895804220012893576, no posee tarjeta Micro SD, batería marca Hyundai, de 4.35 voltios, mencionado equipo móvil fue descrito como equipo móvil Nº 1, en el punto 3 aparte A1B1, el cual se le realizo reconocimiento técnico e identificación técnica, donde se logró extraer registro de llamadas realizadas, registros de llamadas recibidas y registro de llamadas perdidas, mencionado equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación tal como se describe en el punto A1 del presente dictamen pericial, es todo". (…)
DE LA DEPOSICION DE LA EXPERTO S/1 KATHERIN JOSEFINA MATHEUS SANTOS, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de experticia de reconocimiento técnico descrita por la funcionaria al momento de su declaración, por lo que no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

7- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO SM/3 RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.586, quien realizo las siguientes actuaciones: 1) DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO 1499/2021 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 41 AL 43 DE LA PIEZA 1. 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1498 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 49 AL 51 DE LA PIEZA I. Quien expuso: En cuanto al Dictamen N° 1, expuso: "ratifico contenido y firma en cuanto a la N° 1 se solicita la experticia de seriales de un vehículo en el puesto de orope con las siguientes características modelo Fiat, tucán, automóvil, color gris y de una moto los seriales una vez ubicados su forma y estado los mismos son originales, se concluye en cuanto al vehículo que es original y en cuanto a la moto se distingue que es original. Es todo". A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Cuál es el objeto de la experticia? El estado de los vehículos ¿Qué metodologías? El de observación ¿indíqueme la evidencia? Un vehículo y una moto ¿conclusiones? originales. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: no hay preguntas. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
En cuanto al Dictamen N° 2, expuso: "se realiza la experticia a dos cedulas de identidad donde las mismas se encuentran en su estado de buena conservación y originales, así como a un carnet de circulación, otro documento de circulación, donde se concluye que las evidencias N° 1, 3 Y 4 son originales, solo la segunda cedula por el tipo de papel. Es todo". A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ratifica contenido y firma? Si ¿objeto de la experticia? Verificar la autenticidad o falsedad de los documentos ¿evidencia sometida a estudio? 2 cedulas y 2 certificado de circulación ¿conclusiones? La primera cedula original la segunda no por cuanto era un papel fotocopiado y la 3 y 4 del carnet de circulación originales. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: no hay preguntas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. No hay preguntas. Es todo.

DE LA DEPOSICION DEL EXPERTO SM/3 RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de los dictámenes periciales de un vehículo y documentos de identidad, ratificadas por el funcionario al momento de su declaración; de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

8.- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.536, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2021/1500 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 99 AL 101 DE LA PIEZA I. Quien expuso: "Buenos días, el motivo fue realizar una experticia de reconocimiento técnico a un vehículo marca Fiat, modelo tucán, uso particular, color gris, año 1987, placa matricula ab2921s, el mismo presentaba dos compartimientos internos ubicados en las puertas del vehículo, específicamente del lado del conductor y el copiloto, elaborado en metal, paralelepípedo, poseen las siguientes medidas cada uno 65 cm de largo, 60 cm de alto, y 12 (…)

DE LA DEPOSICION DEL EXPERTO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia del dictamen pericial de un vehículo y es ratificado por el funcionario al momento de su declaración, de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

9.- DE LA DECLARACION DEL JOSE MANUEL NIETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.186.663, quien expuso: "Doctora yo trabaja con mercancía en bicicleta, yo traía mercancía del puerto, hacia viaje y eso, ese día yo iba subiendo como a las 6 y se me espicho la cicla, iba yo con Ale Legarda, cuando estábamos, yo descargo la bicicleta, para parchar la cicla, llego un señor en un aveo gris, nos pregunta que estábamos haciendo le dijimos que trabajando, y él me ofrece un negocio, que lleve una bolsa de un abono químico, que él me va a pagar en de pesos para entre los dos entre mi Compañero y yo, a mí me salió fácil porque yo me gano 50 semanal y ganarme 500 y de un maje, me pareció fácil, el me dice entonces lo espero allá afuera, parche la cicla recogí lo que iba a recoger me fui pal pueblo y entregue lo que tenía que entregar que era la mercancía, yo hable con el chamo y él me dice "mañana nos vemos como a las 6 y media de la mañana o 7", de allá nos fuimos, el compañero agarro para su casa y yo para la mí como a las 06:30 yo lo pase buscando a él como a las 6:30 el chamo nos habló y eso y nos Entregó 4 bolsas y la plata que tenemos que dejarla en camellón 4, yo lleve las bolsas, Hicimos la vuelta por donde está la pollera, llegamos como a las 10:30, dejamos las bolsas y os fuimos, cuando estamos cruzando el puentes es donde nos agarran a nosotros, llegan los funcionaros en una bera, una moto rojo con negro y nos dice que nos paremos allí que. Teniente quería hablar con nosotros, nosotros normal porque el que no la debe, no la eme, nos quedamos allí y como a las 10 minutos llega LUIS ALBERTO, cuando el pregunto que qué paso con nosotros y como a lo s25 minutos paso Sindy, mas atrás el Teniente y él se frena y dice que ninguno se mueva de allí. me pareció raro, paso de largo y Cuando veo es que viene con Sindy, un guardia vienen montado con Sindy, y en el carro venia la niña, cuando veo es que siguen de largo y la niña se monta en la moto, a nosotros nos agarran y el teniente es vez de hablar no el teniente nos da pata y puño, el me pega y el compañero lo echa para otro lado, y empieza a preguntarnos por las bolsas, cuando él se fue para allá el pana le dice donde estaban las bolsas, él se fue porque en ningún momento sabía que traía las bolsas, cuando él se fue entrego las bolsas, a mí me dejaron allí, si yo hubiera sabido que era droga me escapo, cuando al ratico llegaron de nuevo y dijeron no hay nada pero vamos para el comando para hacer un procedimiento nos metieron al Toyota, cuando llegamos a la alcabala de monte tenían a Sindy a ella la montan en el Toyota y la moto se lleva el guardia, yo no veo más cuando se llevan a Ale no lo volví a ver más, yo lo vuelvo a ver cuándo nos sacan para tomarnos la foto donde nos llevan para el comando, yo me baje normal y me senté y cuando me dicen vamos para el calabozo y le dije ¿por qué? Pero me dicen vamos para el calabozo y luego nos sacan para tomarnos la foto, yo no sabía nada de la droga pero soy el culpable porque si esa droga hubiera llegado al sitio cuantas personas no se hubieran hecho daño con esa droga, pues ya estoy aquí y yo asumo mis hechos, pero ni Sindy y ni Luis Alberto tienen que ver con eso, yo y mi compañero era quien llevábamos las bolsas nada más, ellos no llevaban nada. Es todo (…).

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO JOSE MANUEL NIETO COLMENARES, este tribunal la toma como un testigo directo, pues el mismo estuvo con los acusados el día del hecho y el mismo admitió su responsabilidad por dichos hechos; es por ello, que esta juzgadora le da valor por cuanto evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

10.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXANDER CARPIO LEGARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-29.959.866, quien expuso: "doctora buenas tardes, ese tarde estaba con el compañero mío, traíamos mercancía al compañero mío se le espicha la bicicleta, nos intercepta un aveo gris y nos dice que si nos queríamos ganar algo, al otro día el compañero me va a buscar, pasamos la alcabala, entregamos las bolsas y cuando venía de regreso nos para unos funcionarios en una moto negro con rojo, como a los 10 minutos pasa mi hermano me dice ¿que hace allí? Yo le digo que el teniente quiere hablar con nosotros y un sargento le dice, "si quiere quédese", luego pasa el teniente, el regresa con Sindy allí es donde están, y el teniente pregunta por las bolsas yo lo lleve porque pensé que era abono químico, cuando yo veo al hermano mío, la cuñada mía nos metieron en un cuarto me metieron en un pipote, llego un sargento y le dice mi teniente monto el procedimiento en la bicicleta y él le dice cómo vas hacer el expediente en una bicicleta con esa cantidad de droga, allí está el carro y allí es donde me suben(…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ALEXANDER CARPIO LEGARDA, este tribunal la toma como un testigo de directo, pues el mismo estuvo con los acusados el día del hecho y el mismo admitió su responsabilidad por dicho hechos; es por ello, que esta juzgadora le da valor por cuanto evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

DOCUMENTALES
Abierto el debate, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante no haber sido promovidas individualmente, del escrito de acto conclusivo fiscal, y escrito de promoción de pruebas de la defensa; las cuales fueron controladas y aceptadas como tales en audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo las mismas en su orden de promoción las siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CZ21T-213-2DIA-3PLTON-SIP-041 de fecha 03 de diciembre del 2021, la cual fue expuesta a la partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que ésta Juzgadora valora en virtud de que de ella acredita los hechos de tiempo modo y lugar en que los funcionarios Sargento Mayor de Segunda García Parada Hugo, Sargento Mayor de Tercera Chacón Duran Luis, Sargento Primera Ramírez Trigos Estephany y Sargento Primero Urbina Camargo José adscritos al Tercer Peloton de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 213, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Orope, parroquia José Antonio Páez, municipio García de Hevia del estado Táchira, iniciaron la investigación en fecha 03 diciembre del 2021.
(…)
En relación con el artículo
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico lícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: “…11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Dicho esto y dado el supuesto típico de este punible, no está demostrado en autos que los acusados intencionalmente o de manera alguna hayan participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas. El fundamento de tal aseveración, radica entre otras cosas que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la referencia de los mismos en virtud que se encontraban cerca al momento que se realizó el procedimiento, fueron etiquetados como sospechosos, mucho menos demostrar como tal eventual vinculación harían responsables a los acusados de manera alguna con los punibles cuya autoría se le atribuyen.
A los acusados de autos, no les fue encontrado en su poder o bajo su dominio al momento de su detención, ni posterior a éste o durante la etapa de investigación, elemento alguno de interés Criminalístico que le vinculase con los hechos debatidos; no existiendo prueba promovida alguna que le relacione con el suceso, ni siquiera de manera referencial.

En este orden de ideas el testimonio de los actuantes; el decir del representante Fiscal, y el de los expertos; inclusive los funcionarios actuantes no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; los mismos de manera alguna vinculan a los acusados con el delito que se le señala. Las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar a los acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos aportados al proceso.

Todas estas circunstancias generan una serie de dudas razonables en esta juzgadora, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación de los acusados en el hecho punible endilgado.

Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indiquen que los ciudadanos SINDY PAOLA RIOZ GOMEZ y LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, hayan desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

En este orden de ideas, es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que al momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación al delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación de SINDY PAOLA RIOZ GOMEZ y LUIS ALBERTO LEGARDA LEGARDA, es por ello que hay que decidir a favor de los acusados. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
(Omissis)
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto a los acusados, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida de coerción personal que limite su libertad.
Y dado que la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano, como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
(Omissis)”
De modo que, antes de analizar la decisión impugnada, es importante señalar en el presente caso, que las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, se encuentra limitada para valorar pruebas que son propias del debate oral en Primera Instancia, por lo tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.023) , ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Las Cortes de Apelaciones se atribuyen facultades propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio cuando proceden a analizar pruebas.
Se equivoca la Alzada cuando constata que existen errores in procedendo en la decisión de instancia y en lugar de proceder a decretar la nulidad de dicho fallo, sentencia afirmando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con los elementos probatorios cursantes en autos.
(Omissis)”
De igual forma, el Máximo Tribunal de la República (2.016) , respecto a dichas limitaciones en segunda instancia, ha dejado sentado que:
“(Omissis)
“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Razón por la cual, se hace necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones, no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a observar las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo, fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento este Tribunal Colegiado la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.

Dentro de este contexto, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede a dictar sentencia absolutoria señalando en el capítulo denominado “De las Pruebas Producidas en el Juicio Oral y Público”, una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio, y estableció las circunstancias bajo las cuales les otorgó valor probatorio, sin embargo, observa esta Superior Instancia en los extractos de la decisión antes citada, que la recurrida más allá de transcribir el contenido de las pruebas que fueron presentadas, omitió realizar una exhaustiva y motivada valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, al no indicar con sus propios términos qué se extraía de las mismas y de qué forma -a efecto de resolver las contradicciones que pudiesen existir y verificar en qué eran contestes al momento de concatenar-, así como qué le permitían establecer cada una de ellas, como a continuación se evidencia:

Respecto de la prueba testimonial evacuada en el contradictorio correspondiente a la funcionaria Sargento Primero Ramirez Trigos Estephany, la Juzgadora transcribió el contenido de la misma y bajo los siguientes argumentos procedió a valorar la misma:

1.-DE LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO RAMIREZ TRIGOS ESTEPHANY, venezolana, mayor de edad, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I, quien expuso: “Nos encontrábamos de servicio patrullando, en los alrededores de la vía Orope-Coloncito, cuando a la altura del puente vimos un carro estacionado y como a 15 metros una moto con dos ciudadanas, nos detuvimos a verificar que hacían los ciudadanos ahí, se bajaron mis compañeros y yo me instale como efectivo de seguridad y el sargento le solicito información al ciudadano de por qué estaban detenidos allí, en ese momento el reviso el vehículo, no sé qué le informo al otro sargento lo que había observado en el vehículo y nos dirigimos hacia donde se encontraban las dos ciudadanas, la cual una de ellas era menor de edad y se le pregunto a la ciudadana menor de edad que qué estaban haciendo allí y ellas manifiestan que estaban realizando una Llamada, igualmente se les pregunto si eran familiares de los ciudadanos que se encontraban estacionados y la señorita Sindy, nos responde que si, que uno de ellos era su cuñado, la adolescente manifiesta que es amiga de Sindy y que estaba pasando un tiempo libre en Orope con su tía y que su mamá estaba en Mérida, el Vigía, de allí debido a los hechos nos dirigimos hacia el comando a realizar la inspección ya que donde estábamos era un sitio boscoso y solo, cuando llegamos al comando mis superiores empezaron a revisar el vehículo se dieron cuenta de los envoltorios que estaban dentro del vehículo. Es todo(…)

DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO RAMIREZ TRIGOS ESTEPHANY, se valora en cuanto a que es una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado. (Negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones)


Apreciando esta Superior Instancia, que la sentenciadora procedió a indicar simplemente respecto a la prueba testimonial, que se trataba de un señalamiento por parte de una funcionara perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual tomó como cierta, por cuanto señala el momento de la detención de los acusados, considerando que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos, y expuso someramente que no existe vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado. Omitiendo por ende la A quo, el deber de realizar un análisis propio de la prueba testimonial, precisando con sus propios términos las razones por la cuales tomó en consideración tal elemento probatorio.


Por otro lado, se aprecia del fallo recurrido, que la Juzgadora procedió a elevar el contenido de la declaración del funcionario Sargento Primero José Eliberto Urbina Camargo, y al momento de realizar el respectivo análisis del mismo, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)
2.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ELIBERTO URBINA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.541.921, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I. quien expuso: "Nos encontrábamos patrullando por Orope una parte que le dicen el Carira, norte sur por allí hay un puentecito, tres personas en un carrito Tucán, pequeño gris, yo era el chofer de la unidad, los demás funcionarios procedieron a chequear las personas y documento, y yo resguarde la seguridad, porque como soy el chofer debo resguardar la seguridad, en el chequeo y después de pedir documentos, el SM3 Chacón encuentra unos envoltorios dentro del vehículo, en este caso en las puertas, el Sargento procede a comunicarle al SM2 García, también recuerdo una femenina en una moto roja y procede la funcionaria Ramírez Trigos a chequearía, el debido proceso, la moto estaba un poquito retirada del vehículo, unos 10 metros, porque se manda a la Sargento Ramírez Trigos, porque es una femenina y nosotros los masculinos no podemos chequearlas como tal, después se procede a llevar al comando de Orope para hacer otro chequeo, más enfocado, ellos manifestaron que iban a pescar, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE ELIBERTO URBINA CAMARGO, se valora en cuanto a que es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja constancia de la actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado. (Negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”


Evidenciándose de la transcripción efectuada ut supra, que la Jueza A quo, nuevamente de forma limitada expuso los argumentos por los cuales tomó la anterior declaración como una prueba para dictar la sentencia absolutoria, pues al momento de efectuar la “valoración”, sólo realiza simples transcripciones del dicho del funcionario actuante, sin analizar con sus propios términos lo comprendido de la declaración, y cuales fueron los aportes reales y exhaustivos que extrajo de la prueba “evaluada”, procediendo finalmente a señalar que se valora por cuanto se trata de la declaración de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y que la toma como cierta, por cuanto determina la detención de los acusados, además de estimar que “… dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado…”


Posteriormente, se aprecia que respecto a la valoración de la declaración del funcionario actuante Sargento Mayor de Segunda, Hugo Manuel García Parada, la Jurisdicente transcribió textualmente el dicho del mismo, omitiendo realizar una valoración íntegra de lo manifestado por este funcionario, pues escasamente la A quo, señaló en la “valoración otorgada”, lo que a continuación se describe:

“(Omissis)


3.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUGO MANUEL GARCIA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-17 491 969, a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA I, quien expuso: “En una comisión siendo yo el más antiguo nos dirigimos en la carretera de Orope y el Pulpito, nos encontramos un carro estacionado, tres jóvenes dentro del carro en Sargento Chacón le doy la orden de que lo cheque, me dice que ve una actitud sospechosa hay una moto parada más adelante nos dirigimos hacia ella era una muchacha haciendo unas llamadas con actitud sospechosa también, el Sargento Chacón me informa que poseen unos envoltorios, estando en una zona boscosa peligrosa nos dirigimos hasta el comando traslade la moto y el vehículo hasta el comando e hicimos el chequeo, fue donde se encontró la novedad de la sustancia que llevaban los muchachos, en la moto iba la muchacha con la niña se le hizo la pregunta de quién era y ella nos dice que era cuñada del muchacha dueño del carro, y se hizo el procedimiento, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO HUGO MANUEL GARCIA PARADA, se valora en cuanto a que es un funcionario policial y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado. (Negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


De lo anterior, se demuestra que la Juzgadora nuevamente al momento de argumentar la valoración otorgada a dicha testimonial, procedió de forma mecánica a señalar una vez más, que “toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.” Fundamentos de los que se aprecia, tal y como se mencionó con anterioridad, que fueron plasmados de forma idéntica para las anteriores pruebas valoradas, lo que demuestra una falta total de análisis por parte de la juzgadora en relación a cada uno de los detalles esbozados por el deponente. Situación que se repite en reiteradas ocasiones, tales como en las valoraciones otorgadas para los siguientes testimonios: .-Declaración del funcionario Sargento Mayor De Tercera Luis Alfredo Chacon Duran, y de la declaración del funcionario Sargento Ayudante Jackson Arnaldo Gámez Moreno; tal y como a continuación se transcribe:


“(Omissis)
4.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO CHACON DURAN, venezolano mayor de edad a quien se le pone de manifiesto 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y SU VUELTO Y 4 DE LA PIEZA 1. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2021 INSERTA AL FOLIO 11 DE LA PIEZA I. quien expuso: al momento de nosotros hacer el patrullaje por la zona norte sur de Orope, Íbamos en la patrulla, por lo cual miramos un vehículo estacionado a orillas de un puente, en lo cual yo me bajo y le pregunto a los ciudadanos que me prestaran su documentación, que qué hacían en ese lugar y ellos me dijeron que iban a pescar, en lo cual yo le dije que iba a hacer una inspección al vehículo y cuando me asomo a las puertas miro algo oculto en el vehículo le informo al sargento más antiguo que miro algo sospechoso en el vehiculó, entonces tomamos la de decisión de Llevarlos hasta el puesto de Orope y con respecto a la Inspección al asomarme al vehículo yo observo en las puertas unos envoltorios color negro a los laterales de la puerta no hago mucha escama sino llamo al sargento más antiguo que veo algo sospechoso en el vehículo tomamos la decisión de llevarlo al sitio del comando por medida de seguridad de nosotros, es todo(…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALFREDO CHACON DURAN, se valora en cuanto a que es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se determinó el momento de la detención de los hoy acusados y que dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. No evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado. (Negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

5.- DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.030, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL NRO. 1495 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 28 Y 29 DE LA PIEZA 1. 2) DICTAMEN PERICIAL N° 1497 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 32 Y 33 DE LA PIEZA 1. 3) DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 1496 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA AL FOLIO 36 DE LA PIEZA I. quien expuso: Dictamen N° 1) "trátese de un Dictamen Pericial Químico signado con el dictamen número 1495 de fecha 5 de diciembre del 2021 (…)

DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia de las experticias o dictámenes periciales practicados, descritos y ratificadas por el funcionario al momento de su declaración, de lo dicho por este funcionario no es contradictorio con lo narrado por éste, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. (Negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones).

(Omissis)”


Dentro de este mismo contexto, se aprecia de las declaraciones expuestas por la experto S/1 Katherin Josefina Matheus Santos; Experto Sm/3 Richard Deivis Castro Delgado; y experto Miguel Ángel Ortiz Sánchez, que la sentenciadora, al otorgarle el valor individual que corresponde, estableció únicamente para todas mencionadas la siguiente frase “…descrita por (el ó la)- funcionaria(o) al momento de su declaración, por lo que no es contradictorio con lo narrado por ella (ó el), y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad…” evidenciándose una vez más, el yerro cometido por la juzgadora, al suprimir exponer con sus propias palabras las razones que la llevaron a valorar las pruebas evacuadas, pues por el contrarío, se limitó a transcribir el mismo texto argumentativo para cada valoración, incurriendo en una falta de motivación individualizada y sin un análisis genuino de los elementos probatorios, como a continuación se observa:

“(Omissis)
6.- DE LA DECLARACION DE LA EXPERTO S/1 KATHERIN JOSEFINA MATHEUS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.825.171, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° 1501 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021, INSERTA A LOS FOLIOS 91 AL 96 DE LA PIEZA I. quien expuso: "Se realizó Experticia de Identificación Técnica, solicitada mediante oficio de solicitud N° 388 de fecha 3 de diciembre del 2021, la evidencia a objeto de estudio corresponde a un teléfono móvil marca Hyundai, modelo E504, serial IMEI: 135820410439006, serial IMEI: 2358204104590001, estructura externa elaborado en material sintético color negro, posee dos tarjetas simcard, tarjeta simcard 1 de la compañía Claro, serial 57101602208916746, tarjeta simcard 2 de la telefonía movistar, serial 895804220012893576, no posee tarjeta Micro SD, batería marca Hyundai, de 4.35 voltios, mencionado equipo móvil fue descrito como equipo móvil Nº 1, en el punto 3 aparte A1B1, el cual se le realizo reconocimiento técnico e identificación técnica, donde se logró extraer registro de llamadas realizadas, registros de llamadas recibidas y registro de llamadas perdidas, mencionado equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación tal como se describe en el punto A1 del presente dictamen pericial, es todo". (…)

DE LA DEPOSICION DE LA EXPERTO S/1 KATHERIN JOSEFINA MATHEUS SANTOS, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de experticia de reconocimiento técnico descrita por la funcionaria al momento de su declaración, por lo que no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)

7- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO SM/3 RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.586, quien realizo las siguientes actuaciones: 1) DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO 1499/2021 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 41 AL 43 DE LA PIEZA 1. 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1498 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 49 AL 51 DE LA PIEZA I(…)

DE LA DEPOSICION DEL EXPERTO SM/3 RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de los dictámenes periciales de un vehículo y documentos de identidad, ratificadas por el funcionario al momento de su declaración; de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)


8.- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.536, a quien se le pone de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2021/1500 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2021. INSERTA A LOS FOLIOS 99 AL 101 DE LA PIEZA I. Quien expuso: "Buenos días, el motivo fue realizar una experticia de reconocimiento técnico a un vehículo marca Fiat, modelo tucán, uso particular, color gris, año 1987, placa matricula ab2921s, el mismo presentaba dos compartimientos internos ubicados en las puertas del vehículo, específicamente del lado del conductor y el copiloto, elaborado en metal, paralelepípedo, poseen las siguientes medidas cada uno 65 cm de largo, 60 cm de alto, y 12 cm de ancho, utilizando la fórmula para detectar un volumen de un paralelepípedo rectángulo, el cual equivale a axbxc, determinamos que dicho compartimiento posee un volumen interno de 46800 cm cuadrados, de igual forma los dos compartimientos poseen un volumen de 93600 dentro de los cuales fueron hallados la cantidad de 7 envoltorios tipo panela de forma rectangular, con una presunta sustancia química en cada compartimiento del vehículo para un total de 14 envoltorios, envueltos en material sintético color negro, presenta las siguientes medidas: 14 de largo, 12 de alto, y 5 cm de gruesor, utilizando la fórmula para detectar un volumen de un paralelepípedo rectángulo, el cual equivale a axbxc, determinamos que el volumen de un envoltorio es de 840 cm y los 14 envoltorios serian un volumen total de 11.760(…)

DE LA DEPOSICION DEL EXPERTO MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia del dictamen pericial de un vehículo y es ratificado por el funcionario al momento de su declaración, de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones).

(Omissis)”

Por consiguiente, aprecia este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Primera Instancia claramente no realizó valoraciones adecuadas y suficientes respecto de las pruebas evacuadas, tal y como se desprende de la simple lectura de los “análisis” arriba transcritos, en comparación con lo señalado por los deponentes en el contradictorio, omitiendo significativamente detalles de las declaraciones, aún y cuando casi todos los declarantes, realizaron una extensa deposición en el debate oral.

Por otro lado, esta Corte de Apelaciones continuando con el estudio de la decisión recurrida, aprecia que la sentenciadora omitió en el desarrollo de la sentencia impugnada, dedicar un capítulo en el que se aprecie la adminiculación de todo el acervo probatorio al cual le otorgó credibilidad, pues tampoco efectuó una comparación exhaustiva mediante el engranaje de toda la masa probatoria, en donde se demostraran las razones de forma extensa, del porqué del resultado de la decisión arribada, como consecuencia de la ilación de las pruebas controvertidas, no evidenciando esta Superior Instancia que la A quo haya utilizado el sistema de la sana crítica que reflejara la aplicación de un criterio basado en la lógica y en principios netamente racionales, observándose a todas luces una incuestionable falta de motivación.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:

“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo, en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”

Por su parte, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha dos (02) de agosto del año (2007) , manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”

Del criterio Jurisprudencial invocado, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice todas las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada a los medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencie totalmente; o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente, o en todo caso, no adminicula entre si todos los elementos probatorios, siendo que la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

En este sentido, es preciso en este momento señalar que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto -precisamente con base en lo que arrojen aquellas-, no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, o el traslado del contenido de las pruebas documentales, pues tal transcripción sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no qué se extraen de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.

Bajo esta línea de ideas, para el caso de marras, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes que no dejaran lugar a dudas, sobre la veracidad de las pruebas testimoniales, pues omitió en primer lugar, analizar de forma exhaustiva, real y profunda las deposiciones evacuadas, y a su vez efectuar la adminiculación de todo el compendio probatorio al cual le otorgó credibilidad para concluir en la sentencia absolutoria hoy impugnada, pues como se ha mencionado, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

De manera que, se estima que la Juzgadora en fase de Juicio, si bien es cierto, procedió a realizar la valoración individual de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, por otro lado, no es menos cierto que, tal y como se logra apreciar de la simple lectura de los “análisis” realizados por la misma, éstos fueron plasmados de forma limitada y general, omitiendo exponer o analizar la mayoría de los detalles manifestados por los declarantes, pues simplificó considerablemente lo esbozado en las testimoniales. Asimismo, dedicó para la mayoría de ellas casi idénticos razonamientos, repitiendo esta operación en diferentes ocasiones, aunado al hecho de que omitió realizar una comparación exhaustiva de toda la masa probatoria.


Al margen de lo anterior, y visto los sobresalientes yerros plasmados en la sentencia objeto de estudio, este Tribunal Colegiado, se encuentra en la obligación de exhortar nuevamente, a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto a la motivación de los fallos suscritos por la misma, debiendo evitar que éstos presenten deficiencias significativas como las apreciadas en el caso de marras, pues es imprescindible que en cada sentencia proveniente de un juicio, bien sea absolutoria o condenatoria, al momento de evaluar las pruebas debatidas en el contradictorio, en primer lugar debe realizar una valoración individual y exhaustiva de cada una de las pruebas incorporadas al proceso, bien sea para otórgale o restarle valor probatorio. Este análisis no debe omitir ninguna prueba, y en caso de que decida prescindir de alguna, también debe motivar de forma clara y precisa las razones de dicha exclusión. Asimismo, una vez agotado el análisis individual, es su deber proceder a la adminiculación de todo el acervo probatorio,- al cual le otorgó credibilidad- esto implica realizar un análisis conjunto e interrelacionado de todas las pruebas valoradas con anterioridad y de forma motivada. Solo a través de esta operación lógica y sistemática, podrá lograr la acreditación o desacreditación de los hechos, los cuales deben ser expuestos de manera clara, precisa y sin ambigüedades en la sentencia.

La inobservancia de esta metodología de análisis y motivación probatoria, no sólo contraviene principios procesales básicos, sino que también afecta la seguridad jurídica y transparencia de las decisiones. Como Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de pleno conocimiento la relevancia de estos requisitos para garantizar sentencias justas y apegadas a derecho, por lo tanto, se insta a cumplir fielmente su compromiso con la correcta administración de justicia para evitar en la medida de lo posible las anteriores deficiencias en futuras sentencias, ya que la correcta aplicación de la justicia exige de cada operador jurídico, y en especial de quienes ejercen la potestad de dictar decisiones que afectan la libertad y los derechos fundamentales de los ciudadanos, una precisión ineludible y una motivación que sea diáfana y no deje lugar a dudas, pues la ambigüedad anteriormente señalada, constituye un yerro evidente y grave, ya que esta falta de motivación no es un mero detalle, se trata de una deficiencia que vicia la decisión de nulidad, que compromete la seguridad jurídica y, más importante aún, socava la confianza en la labor jurisdiccional. Por tal motivo se invita a la Jueza A quo, a impartir justicia de forma clara y sin margen a interpretaciones erróneas.

Por lo tanto, se concluye que para el presente caso, la Jueza A quo, incurrió en un vicio que deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado de oficio que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia- esta Corte de Apelaciones, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicado in extenso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme lo estableció la sentencia emanada por la Sala Constitucional, N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual, deja sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio de inmotivación anteriormente corroborado, lo ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicado in extenso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Anula de oficio, la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicado in extenso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Tercero: Declara inoficioso, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria






1-As-SP21-R-2024-0000190/LYPR/Paar