REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO:
• José Roberto Morales, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• Niñas M.G.V.D y G.S.A.V (Identidad omitida por disposición expresa de Ley).
 DEFENSA:
• Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, Defensor Privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual con Penetración Continuado y Amenaza previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos con la agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000035, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano José Roberto Morales, ejercido contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio CON Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha quince (15) de enero del año 2025, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

Declara culpable al acusado José Roberto Morales, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las Niñas G.S.A.V y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 párrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condena al acusado de autos a cumplir la pena de veintiún (21) años y un (01) mes de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encontraba comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo admitió y acordó fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha cinco (05) de junio del año 2025, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada en la presente causa, esta Corte de Apelaciones dejó constancia que por error material no se libraron las boletas de notificación correspondientes al representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, del abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano José Roberto Morales, así como tampoco de la ciudadana Yenire del Valle Vivas Domínguez, en su condición de represente legal de las víctimas G.S.A.V y M.N.V.D (cuya identificación se omite por disposición de ley), ni se libró la boleta de traslado del acusado José Roberto Morales, razón por la cual, se acordó diferir el acto para el quinto (05) día de audiencia siguiente.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, defensor privado del ciudadano José Roberto Morrales, quien fue notificado vía telefónica, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones, así como también de la incomparecencia de la ciudadana Yenire del Valle Domínguez, en su condición de representante legal de las víctimas (G.S.A.V y M.N.V.D), cuya boleta de notificación no fue practicada de manera efectiva tal y como consta al folio cincuenta y seis (56), acordándose el diferimiento del acto para el quinto (05) día de audiencia siguiente.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, encontrándose fijada la audiencia oral y reservada en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incomparecencia del Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, defensor privado del ciudadano José Roberto Morales, dado que no fue practicada de manera efectiva su citación, tal como se desprende del folio sesenta y seis (66), así como también, de la ciudadana Yenire del Valle Vivas Domínguez, representante de las víctimas G.S.A.V y M.N.V.D (cuya identidad se omite por disposición de ley), cuya resulta de la boleta de notificación fue publicada por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como riela en el folio sesenta y siete (67), acordó el diferimiento del presente acto para el quinto (05) día de audiencia siguiente.

En la misma oportunidad, y dada la inasistencia reiterada de la defensa privada a las audiencias convocadas por esta Corte de Apelaciones, el ciudadano José Roberto Morales manifestó su voluntad de revocar a la referida defensa y solicitó la designación de Defensor Público, por lo que al realizarse los trámites pertinentes, fue designado previa distribución efectuada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el Estado Táchira, el Abogado Ángel Roa Camargo, en su carácter de Defensor Público, quien al comparecer ante la Sala de Audiencias prestó el juramento de ley y solicitó el aplazamiento del acto a los fines de imponerse de las actas procesales y con ello garantizar un adecuado e idóneo derecho a la defensa en interés del justiciable de marras.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dos (02) de julio del año 2025, a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se llevó a cabo la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado, Ángel Roa Camargo, Defensor Público del ciudadano José Roberto Morales, quien realizó los siguientes señalamientos:


“Buenas tardes, esta defensa pasa a exponer los argumentos orales del recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria impuesta a mi representado, en ese sentido se basa sobre la ilogicidad manifiesta de la sentencia, respecto a mi defendido debemos señalar de los fallos que cometió el órgano sentenciador al momento de devaluar las pruebas del juicio, en lo que respecta a la declaración de las múltiples declaraciones de las víctimas quienes realizan cambio de ciertos aspectos de la experiencia que pudieron haber sufrido al momento de la supuesta realización de los hechos, como debe resaltar esta defensa en prueba biopsicosocial que fuera practicada a la víctima de 11 años ante el profesional médico forense omite cualquier tipo de experiencia de carácter sexual, nada más refiere dos palabras “fue horrible” sobre el presunto abuso sexual así mismo denuncia inicial hace la aseveración de haber sido penetrada de forma vaginal y anal, hecho el cual no sé refleja en el examen vaginal ya que se encuentra indemne su virginidad, así mismo, señala que dentro de los abusos pudo haber sido testigo su hermana y dice casi no, dejando a la interpretación de las partes presentes respecto a la menor; ella respecto de las apreciaciones del tribunal y de los órganos auxiliares que practicaron las pruebas psicológicas manifiesta que no está segura de cuáles son sus partes íntimas ni respecto de los hechos que pudieran haber sucedido ya que es muy reservada y penosa y no tiene la capacidad en la comunicación, en la prueba anticipada necesitó de la ayuda y colaboración constante de la juez que practicó la prueba y la representación fiscal para ir paso a paso dilucidando la supuesta verdad, dejando duda respecto a la defensa de si esa declaración podría haber sido resultado de una especie de intimidación por su corta edad ya que la víctima tiene 9 años, además señaló que los hechos en ciertas ocasiones sucedieron en la presencia de su madre, dicha aseveración no trascendieron en prueba anticipada ya que supuestamente ella estaba dormida y que no le gustaba que le despertara, cosa que en otras sentía la investigación respecto de la denuncia que fue impulsada por el maestro José Alfredo Carrero Escalante director del plantel donde estudiaban las niñas, quien levantó acta en la cual expresa que la niña M.N.V.D. necesitaba hablar con él sin ahondar en el asunto y sin dejar constancia de los hechos que fueron denunciados por la niña, respecto a esa acta consta que la firmante Flor Ángel Pastran que es la coordinadora de comportamiento de la institución, esta defensa alega la alienación o el carácter foráneo que tiene este ciudadano respecto a los hechos ya que sus actuaciones formales no constituyen un asiento formal de la supuesta denuncia ya que en dicha acta no reposa ningún tipo relato de los actos atroces que supuestamente fue realizado por mi representado y está desprovisto de la firma de la representante de la víctima y Flor Ángel, lo que no fue evacuado durante la fase de juicio; ahora bien, respecto a las pruebas que no fueron agregadas al proceso en fase de juicio existieron varias pruebas que fueron acordadas y no fueron practicadas y esta defensa considera que son claves en la demostración del ítem procesal que pudiera tener respecto de mi representado como lo es la prueba que pudiera haber despistado algún tipo de contagio o enfermedad que pudiera haber ayudado en su proceso penal, así como pruebas biopsicosociales que fueron omitidas en el procedimiento de juicio por una celeridad procesal que simplemente terminó en una sentencia condenatoria; por todo esto solicitó a esta corte tomen en cuenta las mismas incongruencias respecto a las declaraciones de las niñas ya que desde una denuncia inicial, a una prueba anticipada, a una prueba psicológica todo estos relatos cambian, en la prueba psicológica se inhiben de volver a repetir las denuncias de los actos sexuales y violentos cuando en otra oportunidad simplemente dicen tocamientos, besos, ruidos, es decir, no son consistentes, no son directas, no son lo que necesita un procedimiento penal para realizar una aseveración tan grande en una sentencia condenatoria, estos cambios son ilógicos que hubieran logrado un convencimiento al sentenciador que resultara en dicha sentencia de 21 años y 1 mes de sentencia condenatoria, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:

“Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el proceso comienza el pasado 18 de mayo de 2022 por la interposición de una denuncia realizada por el ciudadano José Alfredo Carrero ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, toda vez que su condición de coordinador de la unidad educativa donde labor4a fue abordado por la infante de 11 años de edad que manifiesta que su padrastro le toca las partes íntimas, una vez que las víctimas son llevadas para la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público y hacen saber al fiscal de guardia la situación que está pasando se activa el aparataje del Estado, así logran dar con la ubicación del mismo, las niñas son referidas al servicio nacional de ciencias forense donde son valoradas en su oportunidad refiriendo que la niña G.S.A.V. de 11 años de edad que presenta un esfínter anal hipotónico con pliegues borrados, signos de manipulación anal crónica, por otro lado, la niña de 9 años refiere pliegues anales borrados con signo de manipulación anal crónica, las niñas en declaraciones en audiencia especial anticipada las mismas realizan un señalamiento expreso al señor José Roberto Morales quienes indican que es su agresor, se debe tomar en cuenta que este tipo de delitos donde no existen testigos son delitos intramuros, si bien es cierto el señalamiento directo realizado por las víctimas tiene un papel preponderante en la investigación fiscal, además fueron referidas al servicio de psicología donde en su oportunidad legal la experto psicólogo refiere que las víctimas se encontraban afectadas psicológicamente por los hechos cometidos por parte del ciudadano José Roberto Morales, hechos que fueron llevados primeramente al tribunal de control donde se admite la acusación presentada por el Ministerio Público se da el pase de juicio donde las pruebas documentales incorporadas al proceso le sirvieron a la instancia para hacerse una idea y una teoría del caso a los efectos de dirimir una sentencia de condenatoria de 21 años y 1 mes al ciudadano José Roberto Morales; por todo lo expuesto ciudadanos magistrados solicito se declare sin lugar las peticiones realizadas por la Defensa Pública y se confirme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano José Roberto Morales, es todo”.

Por otra parte, la Jueza Presidenta de esta Corte impuso al acusado JOSÉ ROBERTO MORALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración o de abstenerse a hacerlo; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
“si, yo primero quisiera pedirle que me mandara hacer una prueba ya que yo sufro de la próstata, yo quería era eso porque yo en verdad no hice nada de eso de todo lo que se me acusa no lo hice y sería incapaz de tocar a una niña porque yo tengo tres bebés, que ya son adultas pero para mí son bebés, yo sería incapaz y por eso pedí que llamaran a la mamá que si algo le pasaba a las niñas si alguien le hizo algo la mamá como madre debería de saber quién fue el que le hizo eso, es todo”.
(Omissis)”

Finalmente, la Jueza Presidenta declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la Quinta audiencia a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha quince (15) de enero del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, artículo 259, primer aparte, el artículo 217 agravante de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las niñas, G.S.A.V Y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

En el dossier de actuaciones que conforman la presente causa constan las diligencias realizadas tendientes a la investigación de los hechos suscitados, muy especialmente la denuncia de fecha 18 de mayo de 2022 interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO CARRERO ESCALANTE por ante el Ministerio Público. Unidad de Atención a la victima del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar que el día de hoy 18 de mayo del año 2022 a eso de las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mis labores de trabajo en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL PBRO VICTOR JOSE MORENO OROZCO, ubicado en la calle 16, con carrera 15 y 16, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se me acercó una alumna de 4to grado Sección “A”, llamada M.N.V.D. de 09 años de edad, me dijo que me quería contar algo, entonces yo llamé a la mamá que se llama Yeniré Vivas, quien es trabajadora en mi escuela, ella es madre cocinera de la patria, entonces nos reunimos en compañía de la profesora FLORANGEL PASTRAN, quien es la Coordinadora de Protección y Desarrollo Estudiantil, entonces le dije a la niña M.N.V.D. que nos contara delante de la mamá lo que ella nos quería decir, entonces ella dijo: “PROFE, MI PADRASTRO TOCA A MI”.
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de enero del año 2025, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Táchira-, dictó decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
V
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Acto seguido la ciudadana Jueza, previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE ROBERTO MORALES, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. YURI BEATRIZ RUIZ QUIROZ PARA QUE REALICE SUS CONCLUSIONES DE JUICIO LA CUAL MANIFESTÓ: “ Buenas tardes para todos ya finalmente en esta audiencia de continuación de juicio la fiscalía vigésima segunda del estado Táchira ratifica hoy más que nunca pues luego de haberse evacuado la totalidad del acervo probatorio ratifica en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo que metió en fecha 4 de julio del año 2022 convencida que efectivamente el ciudadano José Roberto Morales es responsable de aquella denuncia que se inició en fecha 18 de mayo del año 2022 es en caso ciudadana jueza que de acuerdo al mandato constitucional y las contribuciones que me confiere la Constitución de la República bolivariana de Venezuela representando a las víctimas iniciales M.N.V.D de 9 años de edad así como a su hermana de iniciales G.S.A.V de 11 años de edad quiénes fueron en algún momento víctimas de una atroz crimen en contra de su indemnidad sexual hoy convencida está esta representante fiscal que efectivamente los hechos sucedieron tal cual como lo manifestaron las niñas, todo se da inicio en razón como ya lo referí hace unos minutos atrás acude a la unidad de atención a la víctima el director de la unidad educativa, el director de la escuela donde para el momento las niñas estudiaban él acude a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público a fin de denunciar que ese mismo día 18 de mayo del año 2022 pues había sido abordado por una de las niñas el director de nombres José Carrero (…)
(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado JOSE ROBERTO MORALES, nacido en fecha 04/06/1971 de 51 años de edad, cedula de identidad N° 8.276.744 de profesión y oficio agricultor, Residenciado en Paramillo Cueva del oso Sector Bare Bare Casa Sin Numero Municipio San Cristóbal estado Táchira por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de G.S.A.V Y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) en los siguientes términos:

ANTES DE REALIZAR EL DICTAMEN DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE JUICIO, LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “Voy a referirme a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual fue publicada en fecha 16 de diciembre del 2021 y la finalidad de la ley es garantizar en el numeral primero a todas las mujeres el ejercicio y el acceso expedito y transparente y efectivo de sus derechos humanos exigible ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública para asegurar la oportuna y adecuada respuesta así mismo como una disposición expresa de la ley y ordena a los administradores de Justicia asegurar la aplicación de criterios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujeto de derecho de la misma manera ordena a que el juzgamiento de este tipo de delitos se haga de acuerdo a los enfoques de género establecidos así en el artículo 4 el cual establece un enfoque de género o un enfoque feminista un enfoque de Derechos Humanos un enfoque intercultural y enfoque de integralidad y enfoque generacional y enfoque inter seccional por lo cual por disposición expresa de la ley los jugadores deben fundamentar su sentencia garantizando el bienestar superior de niños niñas de adolescentes analizando todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y reservado por disposiciones prensa del Artículo 22 del código orgánico procesal penal concatenado con el artículo 99 de la ley especializada el cual prevé la libertad de la prueba y establece que las pruebas serán valoradas según la sana crítica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia motivo por el cual esta jugadora pasa a ser un análisis somero de las pruebas que fueron incorporadas al debate probatorio y de las cuales se deriva la sentencia que se dictará en este acto en primer término se analiza la declaración del ciudadano José Alfredo Carrero quién es el director de la unidad educativa presbítero Víctor José Moreno Orozco el cual compareció a esta sala de audiencia en fecha 5 de octubre del año 2023 y de una forma clara y somera explicó que una de las niñas la niña menor cuya sigla de identificación son gsb se le acercó indicándole que ella y su hermana estaban haciendo víctima de hechos de naturaleza sexual lo cual alertó al ciudadano José Alfredo Carrero quien se dispuso a trasladarse a la sede el Ministerio Público a la unidad de atención a la víctima a formular la respectiva denuncia derivada de esta denuncia realizada como se ha dejado constancia en acta ante el Ministerio Público se ordena la diligencia de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de las mismas se solicitó por parte de la fiscal del ministerio público la práctica de la prueba anticipada la cual se celebró en fecha 20 de mayo del 2022 ante el tribunal de controla audiencia y medidas número uno de este circuito especializado con presencia de la doctora Peggy María Pacheco de Araque y con presencia de las partes la cual estuvo sometida al control y contradicción de la fiscalía y de la defensa técnica del acusado de autos donde se escuchó la declaración de las niñas MNB y GSB quienes de una forma clara y precisa señalan que un ciudadano de nombre José Roberto Morales a materializado actos de naturaleza sexuales en perjuicio de estas dos niñas la cual se puede observar en el acta de prueba anticipada que fue debidamente incorporada por su lectura en debate probatorio en fecha 31 de enero del 2024 por disposición expresa de la ley y por doctrina y jurisprudencia la prueba anticipada o el relato de las víctimas debe realizarse tomando en consideración tres principios fundamentales los cuales son las persistencia en la incriminación la ausencia de incredibilidad subjetiva y la comprobación periférica si tomamos en consideración esta prueba anticipada en la cual declararon las dos niñas existe una persistencia en la incriminación por cuánto desde el primer señalamiento realizado ante el profesor José Alfredo Carrero pasando por la prueba anticipada tomada a las víctimas En el tribunal Y controla audiencia y medidas número uno así como las declaraciones que fueron tomadas por la oficial agregada Tatiana Triana Yulimar adscrita al cuerpo de Policía Nacional bolivariana y las declaraciones o el señalamiento realizado por las niñas a la licenciada Olga Ramírez psicóloga adscrita al instituto tachirense de la mujer quien declaró en sala audiencia en fecha 21 de julio del 2023 en todas y cada una de estas actuaciones procesales el señalamiento expreso ha recaído sobre el ciudadano Roberto José Morales por lo cual existe una persistencia en la incriminación llenándose así el primer supuesto para otorgarle valor probatorio al dicho de las víctimas en prueba anticipada como segundo elemento a ser considerado existe la ausencia de incredibilidad subjetiva y allí toman en consideración esta jugadora el motivo cómo fue que inició la presente causa penal y es que las niñas de forma espontáneas se presentaron ante el director de la unidad educativa en la cual ella estudiaban y le manifestaron estos hechos ahí no hay ningún señalamiento de que hay una persecución en contra del ciudadano Roberto José Morales ni hay el señalamiento de cualquier tipo de manipulación por una persona ajena o externa a los hechos controvertidos llenándose así el segundo supuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva en cuanto a la comprobación periférica observa esta jugadora que ha sido incorporado al debate probatorio la valoración ginecológica ya no rectal con atención a la niña de 11 años practicada de fecha 18 de mayo del 2022 suscrita por el doctor Rafael Ramírez ha escrito al senamecf la cual fue incorporada al debate probatorio en fecha 18 de octubre del año 2023 Así mismo la valoración ginecológica ya no rectal con atención a la niña de 9 años de edad practicada en fecha 18 de mayo del 2022 suscrita por el doctor Rafael Ramírez ha escrito al senamecf Táchira la cual fue incorporada en fecha 10 de enero del 2024 de la misma manera fue ratificada esta valoraciones y experticias médico forense por el doctor Rafael Ramírez quien declaró en esta sala de audiencia en fecha 10 de noviembre del año 2023 y en su declaración ratificó el contenido y firma de las valoraciones ginecológicas y a no rectal suscrita por su persona y en las cuales se puede observar que efectivamente la niña M.N.V.D de 9 años edad presenta en sus conclusiones en el área ano rectal esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados y de entre las conclusiones refiere al experto que se trataba de una paciente virgen con signos de manipulación anal Crónica concatenada con la declaración del médico forense con atención al ginecológico no rectal practicaba la niña Agb de 11 años de de edad en el cual se puede leer y debidamente se incorporó al debate probatorio que esta niña presente al de en el área a no rectal el esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados en su conclusión refiere que el experto que se trata de una paciente virgen con signos de manipulación anal crónicas Igualmente de la deposición del doctor Ramírez en esta sala ha dejado totalmente claro que efectivamente para que una paciente presente un esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados es producto de una penetración contra Natura que se ha producido por el área a no rectal y que motivado a este hecho de naturaleza sexual se han encontrado borrado los pliegues anales y que su esfínter anal se encuentra hipotónico encontrándose así una comprobación periférica desde el punto de vista físico de esta penetración de este abuso sexual perpetrado en contra de estas niñas de la mano de esta valoración ginecológica ya no rectal se encuentra la valoración realizada por la licenciada Olga Ramírez psicóloga adscrita mujer quien declaró en esta sala audiencia en fecha 21 de julio del año 2023 ratificando el informe psicológico suscrito por su persona realizado a la víctima G.S.A.V y a la víctima M.N.V.D dentro de las conclusiones de la psicóloga quien declaró en esta sala audiencia refiere que efectivamente habían indicadores de tristeza ansiedad miedo y vergüenza además de las conductas agresivas que menciona en atención a la víctima de 11 años de edad con iniciales G.S.A.V y en atención a la víctima pequeña refiere que indudablemente esta niña señala a un ciudadano de nombre Roberto quién es la persona que le practica actos sexuales en contra de su voluntad y que los criterios por los cuales se realizó la valoración a las niñas cuentan con criterios de credibilidad, así mismo se encuentra afectación emocional en la valoración realizada por la licenciada Olga Ramírez por lo cual a criterio de esta jugadora la declaración de las víctimas en prueba anticipada reúno desde el punto de vista científico los criterios de credibilidad para otorgar valor probatorio lo cuales son en la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, y comprobación periférica concatenar estas pruebas como lo indiqué anteriormente el dicho de los funcionarios actuantes en este caso el oficial agregada Tatiana Triana Yulimar del funcionario Gabriel Rincón quienes declararon en sala de audiencia en fecha la primera 20 de septiembre del 2023 y el segundo 27 de septiembre del 2023 y ratificaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano José Roberto Morales de la misma manera llama poderosamente la atención a esta jugadora la declaración de la oficial agregada Tatiana Triana Yulimar que refiere que la niña de 11 años de edad G.S.A.V se podía observar en su en su comportamiento y en su verbo la molestia que ella tenía en cuanto a la denuncia que estaban formulando su profesor en contra del ciudadano José Roberto Morales por cuánto declaró la referida funcionario en esta sala audiencia que ella encontraba sentimiento de afectividad de esta niña para con su agresor de la misma manera se incorporaron todos y cada uno de los medios probatorios de las pruebas documentales ofrecidas por las partes y escuchamos la declaración del funcionario Jean luna adscrito al área técnica del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana quien explicó a este tribunal las circunstancias y las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos finalmente Se escucharon en fecha 13 de diciembre del 2023 la declaración de los testigos Maritza Castillo y William Useche siendo estos testigos ofrecidos por la defensa técnica quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano José Roberto Morales sin embargo desconocieron incluso cuáles eran las características del sitio donde habían ocurrido los hechos por los cuales son testigos meramente referenciales y no estaban presentes en el sitio en el momento donde ocurrieron los hechos por lo cual esta jugadora resta valor probatorio a la declaración de los mismos tomando en consideración que los delitos ventilados por esta jurisdicción se trata de delitos intramuros que ocurren dentro del entorno doméstico y más aún en este caso en particular cuando encontramos que son dos víctimas de 11 y 9 años de edad vulnerable porque son niñas y especialmente protegidas por la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes por todos los razonamientos de hecho y de derecho de acuerdo a las pruebas evacuadas en esta sala de audiencia este Tribunal de Primera Instancia.”
(Omissis)
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
(…)
(Omissis)
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Por su parte, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nro. 383 de fecha 05 de Agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso:

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo señalado por la Sala este Tribunal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que trae a colación tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
(Omissis)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: “P: Licenciada en cuanto a la evaluación de la niña grande realizó ella un señalamiento directo de quién era la persona que le había realizado el acto sexual en su contra R: No la que lo dijo fue la hermana la niña mayor lo único que dijo fue que me pasó algo muy feo P: ese sentimiento de vergüenza de culpa de retraimiento al que usted hace mención en la descripción de su evaluación es recurrente en una niña víctima de abuso sexual R: sí Generalmente es frecuente Porque primero hay que considerar que ya está en la tapa de la preadolescencia ya que tenía 11 años en ese momento los niños están en un proceso de maduración donde están reconociendo sus partes íntimas y sexuales y hacia cierto cuando hay una vulneración de su intimidad ellos empiezan a sentir aversión por sus propios cuerpos o se empiezan a culpabilizar por los hechos Entonces eso causa sentimientos de tristeza y de que yo tengo la culpa de todo pues que yo soy culpable de todo lo que me sucedió y de paso fue sienten como rechazo a lo que ella es como persona tanto físicamente como personalmente Entonces sí son síntomas frecuentes sobre todo en preadolescentes y adolescentes P: llegó a indicar la niña en su relato de los hechos si lo que la hermana indicó era cierto o no R: No ella nunca dijo que era cierto ella lo único que dijo fue con respecto al suceso los que les digo que le había pasado algo muy feo y solamente hacía movimiento con la cabeza con respecto al suceso pero si usted le hablaba de otra cosa de su escuela de su familia y era más abierta pero con respecto al hecho del abuso como tal fue muy cerrada tenía como muchas barreras para poderle entrar en ese tema. Es todo”
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta valoración psicológica realizada por la LIC. OLGA E. RAMIREZ A. en calidad de PSICOLOGA DE INTAMUJER titular de la cedula de identidad 26.492.654, en calidad de experta en el área de psicológica quien valoro a las víctimas se puede concluir que efectivamente, las niñas M.G.V.D. y G.S.A.V. presentan una afectación psicológica atribuida al hecho traumático en el cual fueron víctimas de abuso sexual y donde el señalamiento recae inequívocamente sobre el acusado de autos JOSE ROBERTO MORALES, lo cual concatenado a la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada donde las niñas realizan un señalamiento indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrían los abusos y donde se observa que las victimas relatan sus propios abusos sexuales a manos del acusado de autos JOSE ROBERTO MORALES en el abordaje psicológico la niña M.N.V.D ella es víctima y testigo ya que refiere haber visto cuando su hermana mayor G.S.A.V. era abusada sexualmente por el sujeto a quien señala como ROBERTO, concatenada a la declaración del médico forense quien valoro a las víctimas y declaro en audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2023.
(Omissis)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: P: En el caso de la primera valoración que usted realizó la conclusión es esfínter anal hipotónico en cuanto a la hipotonía del esfínter anal me pudiera especificar a qué se debe esa condición o ese diagnóstico R: en la misma conclusión dice que hay signos de manipulación anal crónica o lo encontraba en el examen que fue el esfínter hipotónico y los pliegues anales borrados P: y ese diagnóstico se da a consecuencia de qué eso es algo natural en el cuerpo humano R: no la única forma de que haya es de que haya tenido signos de manipulación anal crónico con qué no lo puede especificar pero sí tiene signos típicos de manipulación anal P: pudiera usted indicarnos si es factible o probable desde el punto de vista médico que esta condición pueda darse debido a un estreñimiento R: no para que una causa médica ese tipo de signo se acompaña de otras cosas como la presencia de hemorroides la presencia de otras cosas clínicas que nos llevaría a otro tipo de patologías P: entonces usted pudiera concluir que hubo una manipulación externa en la parte anal de esta niña R: sí P: cuando habla de crónica se refiere a qué condición R: que la única forma de que se pierda la elasticidad del esfínter tuvo que haber sido un evento repetitivo porque una sola vez no vas a perder elasticidad ni se van a borrar los pliegues anales P: en el momento de la valoración usted pudo verificar si había algún tipo de manipulación reciente R: No doctora solo lo que está en el informe P: y el del área vaginal dice membrana del himen íntegro a nivel vaginal su conclusión fue R: paciente virgen P: quiere decir que nunca ha sido manipulada R: Sí P: puedo ver que las dos víctimas las lesiones son parecidas, en la segunda pacientes que usted expuso fue el informe de Génesis Saraí en ella su diagnóstico fue membrana del himen íntegro, ahí estaríamos en presencia de una paciente que nunca ha tenido ningún tipo de manipulación a nivel vaginal R: sí a nivel vaginal por eso la conclusión paciente virgen P: en cuanto a la parte ano rectal esfínter anal hipotónico, usted ratifica en esta paciente que pudiéramos hablar de que también hubo la presencia de alguna manipulación externa a nivel anal R: Sí igual P: signo de manipulación crónica, quiere decir que el hecho también fue repetitivo no fue una sola vez R: sí tuvo que haber sido repetitivo. Es todo”

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ P: Esa manipulación pudo haber sido por la misma persona es decir si las niñas se lo pudo hacer o usted considera que hubo un elemento externo R: Doctor usted lo que quiere saber es si son auto producidas o son producidas por terceras personas P: Sí eso es correcto R: doctor es muy raro auto producir las porque se acompañaría de otras cosas Generalmente son producidas por terceros qué es lo que da el tipo de lesión. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la declaración del Dr. Rafael Ramírez, médico forense adscrito al SENAMECF Táchira, quien valoro a las victimas M.G.V.D. y G.S.A.V. el medico forense acredita que en ambas víctimas se observa en el área ano rectal esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados, lo cual según refiere el mismo médico forense es indicativo de que el abuso sexual se ocasiono por vía anal, en este caso cuando se refiere que el resultado de la valoración médico forense es un esfínter anal hipotónico es porque se ha perdido la elasticidad del esfínter anal, este hecho se produce por una penetración antinatura ya que la función anatómica normal del ano es expulsar materia fecal y no que se introduzca algún elemento extraño al ano, de la misma manera cuando se observan pliegues anales borrados es indicativo de cronicidad en el acto, consumándose así el grado de continuidad en la comisión del delito.
(Omissis)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ “P: Qué Rango de funcionario tienes tú R: oficial jefe P: En qué condición ibas tú a realizar esa inspección R: para describir de cómo se encontraba el inmueble P: fue en compañía de otra persona R: sí fui con otro funcionario Pero él se quedó en el vehículo y yo fui en compañía de la víctima que fue la que me permitió el acceso P: la que perturó la el inmueble fue una ciudadana R: Sí es correcto P: Cuántas habitaciones realmente tienes inmueble R: realmente yo me fijé solo en el cuarto que hacían mención que era que los hechos ocurrían en la habitación del ciudadano y ese fue el sitio del suceso que fijamos no recuerdo si había otra habitación P: supuse al momento que abordó el inmueble y que la ciudadana lo atendió cuántas personas habitaban en ese inmueble R: ella me dijo que habitaba con su hija y el ciudadano P: usted al momento de llegar al inmueble como bien usted le respondió a la ciudadana fiscal la parte de adentro del inmueble o de esa habitación, esa habitación tenía puerta R: Si más no recuerdo creo que no creo que tenía una sábana P: el espacio geográfico de la habitación se puede acordar o si quedó plasmado en actas que me trajes tenía R: es bastante reducido y solo estaba la cama tiene un toldillo tendido desde el techo y a un lado sus prendas de vestir que eran masculinas P: y la cama del ciudadano era individual o matrimonial R: individual P: la habitación Aunque usted solamente se enfocó en esa habitación más que todo pero usted pudo apreciar si había otra habitación frente al lado diagonal R: si no era antes era después pero por ese mismo pasillo P: pudo apreciar de la habitación del ciudadano las paredes eran altas hasta el techo o debajo tamaño R: recuerdo que si eran algo baja se podían ver hacia el otro lado P: hacia otro lado Cómo R: pues se veía un espacio entre el techo y la pared P: esa habitación tenía alguna ventana que diera hacia el exterior o al interior R: No porque se puede observar por su propia altura si verifica las fotos Allí se puede observar que no está completamente la pared de la habitación por eso se puede observar hacia el otro lado P: de la habitación del ciudadano se puede visualizar hacia afuera o hacia adentro a alguien, es decir lo que están afuera se pueden ver hacia adentro Esa esa habitación R: recuerdo Al momento de ingresar hacia el lateral derecho había la estaba la habitación y estaba lo que funge como sala o cocina hacia el otro lado por lo menos cuando uno ingresa sí se puede observar porque la pared no llega al techo Aunque el cuarto siempre es retirado desde la entrada y es difícil observar P: pero desde otro espacio de la casa se podía observar R: desde la misma habitación podía tener cobertura ante el otro sector P: alguien que estuviera conversando allí o llorando o riéndose podían las personas de afuera de terminar qué es lo que se estaba escuchando o no se podría saber qué es lo que estaban hablando R: si por lo menos habla de con una voz fuerte sí se podría escuchar dentro de los límites externos de la casa P: pudo usted determinar en esa inspección qué tipo de pared era R: más que todo eran estructuras en la misma de zinc hasta sus divisiones eran de latas de zinc P: de la habitación de paredes no decir paredes R: paredes no recuerdo. Es todo”

SEGUIDAMANTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTINENTES P: Luna podía indicar cómo era el acceso a la vivienda si era de fácil acceso si era complicado R: es difícil es de una topografía elevada bastante descendente recuerdo que la víctima porque la camioneta por condiciones de la vía no pudo tener acceso y nos fuimos a pie y nos fuimos por un camino, camino improvisado donde uno baja y después vuelve y sube y por alrededor hay puras matas para poder llegar al inmueble P: más o menos qué distancia tuvieron que recorrer ustedes a pie R: más de 100 metros P: tiene usted conocimiento qué persona era la propietaria de este inmueble R: recuerdo que la ciudadana decía que el propietario del inmueble era el ciudadano P: el acusado R: sí P: tiene usted conocimiento si alguna de la persona que estuvo con usted en él procedimiento qué tipo de relación tenía la persona que lo condujo a este inmueble con el acusado P: que era su pareja. Es todo.”
(Omissis)

Con respecto a la declaración del del ciudadano JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE titular de la cedula de identidad 19.133.988 técnico adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien acredita las características de la vivienda donde ocurrían los hechos, indicando que se trata de una vivienda ubicada en una zona alta de la montaña y Colinas a sus alrededores presenta bastantes plantas naturales de la zona la vivienda se trata tipo rancho elaborada en zinc de su estructura en la parte interna se logra ubicar un pasillo por lo cual corresponde hacia el sitio y corresponde el lugar que va en dirección a la habitación y a sus laterales se encuentra la habitación donde se ubicaba el ciudadano la cual se observa prendas de vestir masculino su respectiva cama y cubierta por un toldillo, de esta inspección técnica se desprende que se trata de una vivienda rural de difícil acceso condicionando un espacio de alta vulnerabilidad para las victimas ya que por lo alejado las niñas se encontraban aisladas por lo cual está juzgadora otorga valor probatorio a esta declaración ya que ilustra al tribunal sobre las circunstancias de lugar como ocurrían los abusos sexuales en perjuicio de las víctimas de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración la ciudadana YULIMAR TRIANA titular de la cedula de identidad 19.877.469 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma el acta policial mi actuación consistió en que el día de los hechos se recibe una llamada del ministerio público en ese momento estaba la doctora de guardia y nos refieren de ocaso de una presunta violación nosotros nos trasladamos hacia el lugar y luego de ahí nos trasladamos hacia el senamecf nos trasladamos con las víctimas hacia senamecf y luego de ver las resultas notificamos a la fiscal y empezamos a iniciar el proceso. Es todo”

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: “P: Triana recuerda a ustedes la comisión que se constituyó para ese momento estaba conformada Por quiénes R: por Rincón y mi persona P: ustedes recibieron el llamado de quién R: de la abogada que estaba para el momento de guardia en el ministerio P: Y acto seguido de esta llamada R: nos trasladamos hacia allá P: cuando usted dice hacia allá fue hacia donde R: hacia el ministerio público y trasladamos a las víctimas hasta el senamecf para que les practicaran la valoración médica P: usted luego de practicar la valoración médica a la víctima hacia dónde se dirigieron R: hacia nuestro despacho P: y usted estaba en el acto de la aprehensión R: Sí señora P: Por favor puede indicar dónde ocurrió la aprehensión del ciudadano José Roberto Morales R: P: Cómo lograron usted ubicar al ciudadano José Roberto Morales R: por la misma madre de las niñas estaba en contacto y comunicación con el señor P: Cuál fue el comportamiento del ciudadano José Roberto Morales al momento de la aprehensión R: él decía que él no había sido que él no había hecho nada y luego lo trasladamos al despacho P: aparte de todas las actuaciones y las actas policial realizó usted alguna otra actuación R: no P: la denuncia había sido recepcionada por el ministerio público R: sí por el ministerio público P: el Ministerio Público en ese momento le solicitó a ustedes apoyo en cuanto a qué R: en la aprehensión P: solo la aprehensión R: Sí y el traslado de las víctimas hacia el senamecf P: y el Ministerio Público en ese momento les informó o les indicó que debían hacer y le indicó también sobre la aprehensión a qué persona la debían hacer o a qué persona tenían que buscar R: sí la persona fue señalada por la misma víctimas y por la mamá de la víctima P: a actuación es policiales de ustedes fueron ceñidas a las órdenes del ministerio público R: sí P: no hay otra actuación realizada por usted R: no. Es todo”

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ “P: en vista de la declaración de la funcionaria Triana ella menciona que fue funcionario actuante conjuntamente con el ciudadano Gabriel Rincón R: sí correcto P: él acompañaba a la unidad R: si él era el conductor P: menciona que hubo una llamada que recibieron del ministerio público R: sí P: por una presunta violación en contra del ciudadano José Roberto Morales R: correcto P: presentó el ciudadano José Roberto Morales alguna oposición se mostró reacio a la actuación de ustedes como funcionarios actuantes a asistir y colaborar con ustedes como funcionarios R: no como todo detenido al momento de la aprehensión. Es todo”

SEGUIDAMANTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTINENTES “P: Triana ustedes logró conversar con la niña R: Sí claro P: qué Recuerda usted de esa conversación sostenida con la niña R: la niña mayor decía que ella no quería que lo metieran preso que ella estaba enamorada de él que a ella no le importaba que él fuera la pareja de su mamá que Ellos tenían una relación amorosa y la niña pequeña que la acosaba creo que también la niña las dos tenían y la niña pequeña fue la que los vio a ellos en un platanal eso fue lo que me dijo la niña P: qué edad tenían las niñas R: la pequeña creo que tenía 9 y la otra 11 la señora trabajaba y creo que él era el que las cuidaba P: Recuerda usted o fue informada sobre el resultado de la valoración médico forense R: ahorita no recuerdo pero sí me informaron P: Cuál era la actitud de la niña grande en el procedimiento R: ella siempre estaba molesta porque ella no quería que lo aprendieran de hecho yo estaba viendo una serie por Netflix y ella quería ver y yo se lo permití mi teléfono y ella fue a llamarlo cuando yo me di cuenta que ella iba a hacer una llamada yo le quité el teléfono y le dije que a quién iba a llamar y ella me dijo que ella quería llamarlo a él para que él se fuera porque ella no quería que lo metieran preso que lo aprendieran P: y cuál era la actitud de la niña pequeña durante el procedimiento R: No ella era muy tranquila tenía mucho miedo de hablar P: esta niña estaban acompañadas por alguna persona adulta R: con la madre P: usted logró conversar con ella R: el que inició la denuncia fue el profesor como el orientador de la escuela porque la niña pequeña creo que está en una charla sobre la violación sobre el acoso y la niña habló con el profesor y el profesor se trasladó a colocar la denuncia él fue que realizó la denuncia P: Recuerda usted cuál era la actitud de la madre de las niñas en el procedimiento R: normal al momento de enterarse que las niñas estaban siendo violadas ella se desmayó en senamecf P: logró a usted recordar Si estuvo acceso a esa información porque la niña grande decía que estaba enamorada del ciudadano o en base a qué ella presumía que tenía una relación sentimental con él R: porque él le hacía saber que tenían una relación P: él la enamoró R: la actitud de ella era obtusa nosotros Tratamos de mucha maneras y muchas estrategias para poder hablar con ella para conversar pero ella era muy obtusa molesta ella estaba muy molesta con la comisión. Es todo”
(Omissis)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: “P: Rincón por favor puede indicar a este tribunal en compañía de quién funcionario se constituye esa comisión a los fines de atender el llamado del ministerio público R: la comisión se constituyó al mando de la funcionaria Triana Yulimar hoy en día la jerarquías cambiaron y en mi compañía P: fueron dos funcionarios R: sí P: Recuerda usted más o menos la hora del día en que se realizó ese traslado R: el traslado de la ciudadana P: no el traslado inicial de la sucede hasta el ministerio público R: más o menos a las 12 o 1 de la tarde P: estando allá en el Ministerio Público reciben instrucciones de quién de parte de quién R: en ese momento no recuerdo la fiscal que estaba de guardia la que estaba encargada de la unidad de atención a la víctima fue precisamente a la fiscal que está de guardia tomando la denuncia P: luego de estar allí ustedes se trasladan hacia dónde R: hacia senamecf P: dónde con quién R: con la representante de la víctima y la hermana de la víctima P: y no estaba la presente víctima R: Sí claro o sea dos menores la denunciante fue la mamá de las niñas y en compañía de ella estaba la víctima y la hermana P: tuvo usted al momento algún contacto o comunicación directa con la presunta víctima R: el contacto que tuve con ella fue muy poco porque obviamente es de sexo femenino y en todo momento evité por lo mismo para garantizarle no volver a revictimizar P: es el protocolo propio de ustedes R: Sí claro si la víctima o el investigado es femenino lo maneja un funcionario femenino P: no tuvo ningún tipo de comunicación directa con la víctima R: con la víctima no porque repito también tratamos de no revictimizar más a la víctima volver a preguntar lo mismo tuve contacto fue con la denunciante quién nos manifestaba y fue que prácticamente la que nos dio la dirección del ciudadano P: usted realizó además del acta policial alguna otra actuación realizada en esa investigación R: no porque la inspección técnica la realiza el inspector técnico y pues cada nosotros cada quien sabe que es tarea debe cumplir y nosotros En ese sentido cuando agarramos el procedimiento cada quien se limita y se delegan funciones P: luego de trasladarse al senamecf ustedes recibieron allí mismo el informe o el examen del médico forense R: sí P: A quién le entregaron esos informes R: esos informes están en el expediente P: esos informes se los entregan al funcionario que está a cargo o a quién R: a nosotros a los funcionarios actuantes P: ustedes realizaron alguna entrevista a la víctima R: no P: luego dice que se trasladaron la ubicación del ciudadano R: sí P: en la ubicación del ciudadano cuál fue la reacción del mismo cuando ustedes lo abordan R: sorprendido porque obviamente no sabía que estaba pasando P: Recuerda usted el sitio específico de esa ubicación R: Sí claro obviamente fue justamente al lado del supermercado la Guayana y justo al frente hay como una parada de bus él estaba allí en la acera esperando el transporte público yo me identifiqué y le expliqué el motivo y le indique que tenía que acompañarnos P: luego de realizar ese traslado qué otra actuación realizó R: la diligencia correspondiente de acuerdo a la ley indicándole la lectura de sus derechos y su valoración médica la inspección técnica del sitio donde la denunciante y la víctima narra que ocurrieron los hechos P: pero una actuación suya R: solamente el acta policial y los derechos que se le leyeron al imputado. Es todo”
(Omissis)”

VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en detrimento de las niñas G.S.A.V Y M.N.V.D (DATOS RESERVADOS POR LEY).
(Omissis)

(Omissis)
X
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE ROBERTO MORALES, nacido en fecha 04/06/1971 de 53 años de edad, cedula de identidad N° 8.276.744 de profesión y oficio agricultor, Residenciado en Paramillo Cueva del oso Sector Bare Bare Casa Sin Numero Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la niña en perjuicio de las niñas G.S.A.V y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS JOSE ROBERTO MORALES, nacido en fecha 04/06/1971 de 51 años de edad, cedula de identidad N° 8.276.744 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑO Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que el PENADO JOSE ROBERTO MORALES, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 27 de Julio de 2022 a favor de la víctima G.S.A.V Y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: SE ACUERDAN la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas la partes de la dispositiva. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó siendo las (05:00 P.M.)
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha doce (12) de febrero del año 2025–según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano José Roberto Morrales -imputado-, interpuso recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
VALORES DADOS A LAS PRUEBAS POR LA JUZGADORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE DEL RECURSO DE APELACION.


“(Omissis)
LA PARTE RECURRENTE: Esta apreciación estoy en total desacuerdo, por cuanto de contenido de la prueba anticipada se desprende una confusión y contradicción de los dichos de las niñas ya que al principio de la mismas, quien empieza el interrogatorio es la fiscalía 22 para la niña G.S.A.V entre las preguntas esta:..(…)
(Omissis)
Asimismo, existe una contracción marcada entre el contenido de la denuncia, el dicho de las niñas, y la juzgadora optó durante el desarrollo del debate prescindir de oficio de que la Ciurana Yenirre del Valle Vivas Domínguez, quien es la madre biológica y legitima de las presuntas victimas de que compareciera ante el organismo a RENDIR DECLARACION a pesar de qye fue promovida dentro del lapso legal y como medio de prueba ofrecido por la FISCALIA 22 en el escrito de acusación, y esta Defensa Técnica Privada considera que es un elemento fundamental para conectar la verdad verdadera y la responsabilidad penal as como aclarar e identificar al AGRESOR de las niñas, (…)
(Omissis)
LA PARTE RECURENTE: En esta apreciación estoy en total desacuerdo, por cuanto quien declaraba y ratifica el contenido y firma de la valoración psicológica manifiesta en sus dichos y en el escrito una serie de hechos y eventualidades que están totalmente en contradicción de lo que manifestaron según las niñas victimas en la prueba anticipada al momento de ser valoradas por esta profesional e la medicina. Además, estando en desacuerdo en la presente apreciación realizada por la juzgadora y por considerar que quien declaró entre las preguntas que realizó la Jueza están las siguientes: (…)
(Omissis)
LA PARTE RECURRENTE: con relación a esta prueba esta Defensa Técnica Privada manifiesta si bien es cierto, se desprende que ambas niñas presentan que manipulación anal a nivel crónico, no es menos cierto que también señala que ambas niñas son VIRGEN, es decir que la membrana vaginal para el momento en que fueron valorados estaba integra sin ser rasgada o desflorada, siendo así según la declaración tomada en la PRUEBA ANTICIPADA la niña GENESIS G.S.A.V, dice textualmente lo siguiente: (…) entonces como podemos tomar esa declaración, si están vírgenes vaginalmente y además mi DEFEDIDO en el momento en que fue presentado en la AUDIENCIA DE FLGRANCIA que corre al folio 49 de las actas que conforman el presente expediente manifestó en su declaración en unas de las preguntas que le realiza la Fiscal Yury Ruiz, que corre a la pieza 1, al folio 164 desde la línea 19 y a la 20…”

(Omissis)
Con relación a esta prueba esta Defensa Técnica Privada manifiesta no estar de acuerdo con el valor probatorio otorgado por la Juzgadora. Ya que la declaración realizada la denuncia por el ciudadano José Alfredo Carrero Escalante.quien es el mismo que realiza la denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público en esta oportunidad al comparecer ante el tribunal realiza una declaración totalmente aislada a la denuncia ,así mismo manifiesta otro relato de cómo sucedieron los hechos para obtener la información de los supuestos abusos sexuales ocasionados a las niñas entra en contrariedades, refiere no acordarse de haber dicho que mi defendido era padrastro de las niñas, además es contradictorio su dichos a lo expuesto en denuncia. Estoy en total desacuerdo y por tanto considero que se ha violado el derecho LA DEFENSA y al debido proceso de mi representado, y se le han vulnerado sus derechos al realizar la Juzgadora a tal apreciación con respecto al dicho del aquí declarante.
(Omissis)
En aras de lo anteriormente expuesto excelentísimos Magistrados es que pido a ustedes así como ser los representantes de esta Corte de Apelaciones de considerarlo lo conveniente en aras de garantizar la verdadera JUSTICIA SOCIAL y dar con la verdad verdadera, citar ante ustedes a la profesora FLORANGEL PASTRAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N-9.242.657, quien para el momento de la apertura de esta investigación la protectora de Desarrollo Escolar de la Escuela PBRO VICTOR JOSE MORENO OROZCO, ubicable en la sede de la Institución cuyo domicilio calle 16 con carrera 15 y 16 sector la Romera, parroquia Pedro Maria Morantes Municipio san Cristóbal estado Táchira, en virtud de que desde la fase investigativa no se le tomo entrevista ni fue promovida como medio de Prueba por ninguna de las partes, mas sin embargo esta defensa como llega ya en la fase final al Juicio realizó la solicitud y le fue negada, mas sin embargo considero ser clave en la DEFENSA DE MI REPRESENTADO. Asi mismo sea tomada testimonial de la MADRE de las niñas , ciudadana Yenire del Valle Domínguez, venezolana , mayor de edad, con cedula de identidad V- 19.235.950 DOMICILIADA EN Maracay, Estado Aragua y quien sabe la ubicación es el licenciado José Alfredo Carrero Escalante , quien es el Director de la institución PBRO VICTOR JOSE MORENO OROZCO , que fue promovida por la Fiscalía y Prescindió de ella por oficio el Tribunal y para el momento yo lo considero calve su testimonio para dar con la verdad. Así mismo Oficiar que se realicen los exámenes relacionados a las VALORACIONES PSIQUIATRICAS, para ambas niñas, también para mi Defendido realizar el examen VDRL y serología tanto a las dos niñas como a mi defendido; y la valoración Bio-psico-social-legal a mi defendido ya que las mismas pruebas fueron desestimadas por el Tribunal de oficio por considéralas pertinentes y necesarias , así mismo solicito consideren realizarle a mi defendido una VALORACION MEDICA POR UN ESPECIALISTA UROLOGO, para que determine si efectivamente es IMPOTENTE SEXUAL. NOTA hago de su conocimiento que la fase de Juicio no contó con GRAVACION (SIC) por tanto se quebranto el principio del debido proceso.
(Omissis)

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE APELACIÓN

Fundamento la presente apelación en el articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 2 QUE EXPRESA “falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, Numeral 3 Quebrantamiento u omisión de formas de los actos que causen indefensión. Articulo 26y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso.

DEL PETITORIO

En conclusión, Honorables Magistrados, por los fundamentos de hecho y de derecho up supra mencionados, solicito formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que admita y sustancié el presente Recurso de Apelación conforme a la ley y en consecuencia Revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, Ordene que se realice nuevamente el Juicio Oral y Reservado de considerarlo conveniente o en defecto declare LA INOCENCIA de mi defendido en el presente Juicio.
(Omissis)”


CONTESTACIÓN DELRECURSO INTERPUESTO

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, el Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación aduciendo:
“(Omissis)
CONTESTACION DEL RECURSO
Los Jueces son los Directores del proceso, moderadores de las audiencias y garantes de los derechos y Libertades d los ciudadanos, en efecto asegura el postulado constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, es función del juez ponderar adecuadamente , el legítimo interés del estado de adelantar una persecución eficaz de los hechos ya actos punibles que comprometan las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad y salvaguardar los derechos Constitucionales y legales del imputado, los cuales deben ser afectados en modo alguno por la mera asistencia de una imputación en su contra. No puede existir un proceso sin la presencia de dos partes en perfecto estado de horizontalidad y la de un tercero ubicado verticalmente en medio de ellas,como un sujeto superior, sino como el punto, el pilar del perfecto equilibrio. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser5 manifiesto, un vicio claro, grosero, evidente y en el presente caso NO EXISTE.
(Omissis)
Tal y como lo estableció el Medico Forense Rafael Ramírez adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forenses en el Juicio Oral y Reservado que al realizar la evaluación a la victima la Niña G.S.A.V de 11 años de edad Aprecio: ESFINTER ANAL HIPOTÓNICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS, CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN, SIGNOS DE MANIPULACION ANAL CRÓNICA ASI MISMO LA NIÑA M.N.D.V DE 09 años de edad PRESENTO: ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO PLIEGUES ANALES BORRADOS. CONCLUSION PACIENTE VIRGEN, SIGNOS DE MANIPULACION ANAL CRONICA. Por otra parte es menester destacar que en los delitos contra libertad sexual, las manifestaciones de la victima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvincular la presunción de inocencia especialmente en este tipo de delitos DONDE LA VICTIMA SUELE SER EL ÚNICO TESTIGO.
(Omissis)
En principio el delito de ABUSO SEXUAL .el experto calificado y además autorizado por nuestra Legislación Venezolana es el MEDICO FORENSE, de lo cual quedó reflejado en el expediente la valoración realizada por dicho experto, siendo está promovida en el escrito acusatorio admitida en la Audiencia Preliminar y evacuado el testimonio de dicho experto quedando de esta forma acreditada la comisión de este tipo Penal. Sin embargo la defensa aduce que se cometió vulneraciones a los derechos de su representado.

Respecto a la Segunda Denuncia conforme al artículo 444 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, la defensa no hace referencia a que tipo de vivió se concatena con el quebrantamiento u la omisión de formas no esenciales de la actos que acusen indefensión. Solo hace ilusión a que la Juez de Juicio realizo una mala apreciación en la valoración de las pruebas, pero no enfatizo en donde hubo el quebrantamiento que causo indefensión a su representado, tal y como se señaló anteriormente el Tribunal evacuo las pruebas promovidas y valoradas bajo sana critica y las máximas de Experiencia, Además la defensa solicito en su escrito de apelación que sea evacuados unos testigos y otras pruebas, cuando la función de la corte de Apelaciones es estimar si existe algún vicio en el Juicio desarrollando y si es declarado con lugar anula la decisión para que se haga nuevamente otro juicio oral y Reservado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se mencionó anteriormente, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art 324 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito acusatorio se planteó ante el Tribunal los hechos y deas circunstancias que determinaron la comisión del delito y el señalamiento del responsable ,El objeto del proceso Penal son los hechos, no los delitos , pero los mismos deben ser expresión de una conducta humana que se hace tipificada como delitos llevados en esta forma los hechos al debate , el acusado dispone frente a ellos de las garantías procesales para desvirtuarlos y rechazarlos, así mismo se desprende el texto constitucional articulo 49 la congruencia entre acusación y Sentencia con la vinculación del órgano jurisdiccional a los términos de la acusación, Por lo tanto en la Sentencia dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Táchira. Se dictó conformidad entre el hecho punible y calificación jurídica.

PETITORIO
Por razones anteriormente expuestas esta representante del Ministerio Público muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE , o en su defecto sea declarado SIN LUGAR , el recurso de Apelación interpuesto por el ABG Jorge Vicente SOLANO , defensor Técnico del ciudadano JOSÉ ROBERTO MORALES, interpuesto en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 27 de febrero del 2024 , en la causa penal 1J-SP21-S-2022-000088, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho, Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actuaba como defensor técnico del ciudadano José Roberto Morales, que el mismo disiente del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024 y publicado in extenso en fecha quince (15) de enero del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refiere que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo disponen los numerales 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:

.-Que, “…estoy en total desacuerdo, por cuanto de contenido de la prueba anticipada se desprende una confusión y contradicción de los dichos de las niñas …y que en virtud de esta serie de preguntas y respuestas esta Defensa Técnica Privada considera que no se realizó la valoración de la prueba de manera equitativa y además existen contradicciones e incongruencias en los dichos de las niñas, además dentro de las pruebas que se debatieron dentro del desarrollo del presente juicio esta una valoración medica forense de la Cajal se determinó que ambas niñas SON VIRGENES para el momento en que fueron valoradas…”

.-Que, “…, existe una contracción marcada entre el contenido de la denuncia, el dicho de las niñas, y la juzgadora optó durante el desarrollo del debate prescindir de oficio de que la Ciudadana Yenirre del Valle Vivas Domínguez, quien es la madre biológica y legitima de las presuntas víctimas de que compareciera ante el organismo a RENDIR DECLARACIÓN a pesar de qUe fue promovida dentro del lapso legal y como medio de prueba ofrecido por la FISCALIA 22 en el escrito de acusación, y esta Defensa Técnica Privada considera que es un elemento fundamental para conectar la verdad verdadera y la responsabilidad penal asi como aclarar e identificar al AGRESOR de las niñas, (…)”

.-Que, “…estoy en total desacuerdo, por cuanto quien declaraba y ratifica el contenido y firma de la valoración psicológica manifiesta en sus dichos y en el escrito una serie de hechos y eventualidades que están totalmente en contradicción de lo que manifestaron según las niñas victimas en la prueba anticipada al momento de ser valoradas por esta profesional de la medicina...”

.-Que, “…se desprende que ambas niñas presentan que manipulación anal a nivel crónico, no es menos cierto que también señala que ambas niñas son VIRGEN, es decir que la membrana vaginal para el momento en que fueron valorados estaba integra sin ser rasgada o desflorada, siendo así según la declaración tomada en la PRUEBA ANTICIPADA la niña GENESIS G.S.A.V, dice textualmente lo siguiente:…”

.-Que, “…Con relación a esta prueba esta Defensa Técnica Privada manifiesta no estar de acuerdo con el valor probatorio otorgado por la Juzgadora ya que la declaración realizada la denuncia por el ciudadano José Alfredo Carrero Escalante, quien es el mismo que realiza la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en esta oportunidad al comparecer ante el tribunal realiza una declaración totalmente aislada a la denuncia, así mismo manifiesta otro relato de cómo sucedieron los hechos para obtener la información de los supuestos abusos sexuales ocasionados a las niñas entra en contrariedades, refiere no acordarse de haber dicho que mi defendido era padrastro de las niñas, además es contradictorio su dichos a lo expuesto en denuncia. Estoy en total desacuerdo y por tanto considero que se ha violado el derecho LA DEFENSA y al debido proceso de mi representado, y se le han vulnerado sus derechos al realizar la Juzgadora a tal apreciación con respecto al dicho del aquí declarante…”

.-Que, “…Fundamento la presente apelación en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 2 que expresa “falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, Numeral 3 Quebrantamiento u omisión de formas de los actos que causen indefensión. Articulo 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso…”

Finalmente, solicitó que esta Corte de Apelaciones declarase con lugar el recurso de apelación en la definitiva, y se acordara la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente ordenara la realización de un nuevo juicio oral, con otro tribunal distinto a aquel que dictó la decisión.

Segundo: Ahora bien, una vez expuestas las denuncias presentadas por el profesional del derecho, este Tribunal Colegiado antes de profundizar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno hacer las siguientes aclaraciones con fines ilustrativos, en razón de que se evidencia una falta de técnica recursiva por parte del accionante respecto a uno de los vicios arriba denunciados. En tal sentido, es fundamental, traer a colación parte del artículo 128, específicamente el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone los motivos por los cuales se podrán impugnar las sentencias definitivas en materia especial, a saber:

“Artículo 128: el recurso sólo podrá fundarse en:
(1…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.(Negrillas y subrayado nuestro)
(3…)”

En atención al mencionado artículo, se desprenden algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales, a pesar de que reposan en el mismo numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son independientes entre si, ya que la norma es clara en señalar que se podrán fundar las apelaciones por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo, por cuanto entre ellos persisten notables diferencias.

Sobre este propósito, debe entenderse que ciertamente los vicios de falta, contradicción e ilogicidad, son el resultado de la parte motiva de una sentencia, los cuales están compuestos por la violación de los principios de la lógica humana, por medio de los cuales, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental. Sin embargo, entre ellos existen importantes diferencias, a saber:

Existirá falta en la motivación de una sentencia, cuando el pronunciamiento por parte del Jurisdicente carece de los motivos mismos que conllevaron al Juzgador a emitir su pronunciamiento. De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2.002)

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte el vicio de contradicción en la sentencia, ocurre cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, cuando dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsa por existir la disparidad entre ambas.

Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios, y excluyentes entre sí, ocasionando incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Respecto a la contradicción en la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) ha dejado establecido que:

(Omissis)
Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
(Omissis)
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
(Omissis)


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez. En conclusión, la presencia de este vicio, impide que la sentencia sea considerada como un acto jurídico válido, al existir incompatibilidad interna entre las distintas fases del fallo judicial, al no permitir establecer de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad del tribunal.

Cónsono con lo expuesto, debe precisarse en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación, que esta Alzada ha señalado en reiteradas oportunidades, que las reglas de la lógica, son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

De modo que, puede afirmarse que se presenta ilogicidad, cuando del contenido de la sentencia, específicamente, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, se evidencia que no existe coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez establecidas las diferencias anteriores, aprecia esta Superior Instancia, que en la primera denuncia, el quejoso señaló que la A quo, incurrió en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, vicios estos alegados con base en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial que rige la materia de violencia contra la mujer, conforme ello, es necesario advertir entonces, que el recurrente al momento de realizar las denuncias anteriormente señaladas, no estimó que estos vicios –falta, contradicción e ilogicidad- son excluyentes entre si, mal pudiendo denunciar ciertas irregularidades al no ser naturalmente posible que concurran en razón de sus características disímiles.

Motivado a lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de diferenciar las tripartitas figuras, para que el profesional del derecho en futuras ocasiones se adecue a plantear sus disconformidades tomando en cuenta lo antes señalado y no incurra en las confusiones como las anteriormente señaladas. No obstante, este Tribunal Colegiado considera que tal falta de técnica recursiva no es óbice para entrar a analizar la decisión recurrida, ello en aras de garantizar el derecho de las partes a recurrir ante los tribunales de Segunda Instancia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos, motivos por los cuales, quienes aquí deciden, acceden a resolver la primera denuncia planteada en el recurso de apelación intentado, encuadrada en el vicio de contradicción, por cuanto los argumentos planteados en el libelo recursivo se asemejan a los supuestos del mencionado vicio. Y así se decide.

Tercero: Ahora bien, para profundizar sobre el caso en estudio, es preciso advertir que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de instancia, con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.

De manera que, en virtud de lo anterior, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma cómo se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo, mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario, los mismos resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.

Al margen de las denuncias anteriores, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024 y publicada in extenso en fecha quince (15) de enero del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Al respecto se observa que la A quo empleó los siguientes argumentos:

“(Omissis)
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Por su parte, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nro. 383 de fecha 05 de Agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso:

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo señalado por la Sala este Tribunal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que trae a colación tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
(Omissis)

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: “P: Licenciada en cuanto a la evaluación de la niña grande realizó ella un señalamiento directo de quién era la persona que le había realizado el acto sexual en su contra R: No la que lo dijo fue la hermana la niña mayor lo único que dijo fue que me pasó algo muy feo P: ese sentimiento de vergüenza de culpa de retraimiento al que usted hace mención en la descripción de su evaluación es recurrente en una niña víctima de abuso sexual R: sí Generalmente es frecuente Porque primero hay que considerar que ya está en la tapa de la preadolescencia ya que tenía 11 años en ese momento los niños están en un proceso de maduración donde están reconociendo sus partes íntimas y sexuales y hacia cierto cuando hay una vulneración de su intimidad ellos empiezan a sentir aversión por sus propios cuerpos o se empiezan a culpabilizar por los hechos Entonces eso causa sentimientos de tristeza y de que yo tengo la culpa de todo pues que yo soy culpable de todo lo que me sucedió y de paso fue sienten como rechazo a lo que ella es como persona tanto físicamente como personalmente Entonces sí son síntomas frecuentes sobre todo en preadolescentes y adolescentes P: llegó a indicar la niña en su relato de los hechos si lo que la hermana indicó era cierto o no R: No ella nunca dijo que era cierto ella lo único que dijo fue con respecto al suceso los que les digo que le había pasado algo muy feo y solamente hacía movimiento con la cabeza con respecto al suceso pero si usted le hablaba de otra cosa de su escuela de su familia y era más abierta pero con respecto al hecho del abuso como tal fue muy cerrada tenía como muchas barreras para poderle entrar en ese tema. Es todo”

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ “P: al momento que usted aborda la niña más grande la de 11 años se quedó presente la progenitora en el momento de la valoración R: no P: al momento de usted hablar con ella de los hechos en algún momento ella tenía otro tipo de gesto en su rostro qué otro rostro pudo usted evidenciar R: cuando uno le hacía pregunta pues ella respondía sí o no pero la gestualización de su cara lo que daba a entender era que estaba triste ella siempre es una niña triste una niña que lloraba que hablaba en un tono de voz bajito que pensaba las cosas para decirlas pero no en el hecho de Buscar las respuestas sino de frenar sentimientos para no ponerse a llorar porque también reprimía bastante las emociones que estaba sintiendo por el hecho de sentirse culpable entonces en su semblante era de tristeza P: al momento que abordaba lo poco o mucho que conversó con ella en virtud de su hermetismo te miraba tu rostro te Miraba tu cara R: sí hacía contacto visual sin embargo en algunos momentos al inicio de la entrevista no hacía tanto contacto visual pero hasta cierto punto nosotros los psicólogos sostenemos la idea de que ese tipo de comportamiento hasta cierto punto es normal y sobre todo entre Preadolescentes y adolescentes que han sido vulnerados y adultos también porque no conocen al terapeuta ni al especialista que los está atendiendo y abrirse de manera tan personal y decir lo que le sucedió no es algo fácil Entonces es normal que al principio pues no tengan el contacto visual y ella lo hizo ella no tuvo el contacto al principio pero después agarró como más confianza y nos miraba a los ojos y contestó las preguntas que le hacíamos a su manera pero las respondió P: al Momento que queda ella sola en su consultorio con usted no puso ningún tipo de objeción que la madre saliera R: no ninguna de las dos hizo objeción porque su mamá no estuviera allí nosotros pasamos primero a la mamá sola y después a cada niña individualmente sola P: en algún momento la progenitura le dijo que tenía conocimiento de lo que le pasaba a las niñas R: no que tenía conocimiento pero sí que ella sabía que las niñas tenía un acercamiento con el señor que podía en algún momento cruzarse a hablar no que tenía idea el abuso pero sí sabía que las niñas interactuaban con él eso es todo lo que ella dijo P: en algún momento le abordó la niña pequeña qué horario o en qué lugar Aunque usted dijo que en el monte Pero en qué horario era que ocurrían esos eventos R: no P: le manifestó a la niña pequeña si ella estudiaba qué horario tenía R: la pequeña no pero lo que dijo fue Que estudiaba cuarto grado P: no le preguntó En qué horario de estudio tenía R: no lo único que le pregunté fue en qué grado estaba y que cómo era académicamente para ver si han bajado el rendimiento escolar por algún hecho ya sea el abuso o no pero Igualmente hay que abordar esa situación pero ella sí manifestó que estaba estudiando en ese momento en cuarto grado y que era una alumna promedio pero no sé el horario de estudio P: en algún momento te manifestó la niña pequeña si al tener contacto con el ciudadano había más personas en esa casa R: No ella dijo que eran solos los tres las dos hermanitas y él. Es todo”

SEGUIDAMANTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTINENTES P: licenciada en cuanto a la niña gsab de 11 años de edad específicamente ella le indicó cuál era el tipo de cercanía o qué tipo de relación tenía con el ciudadano José Roberto Morales R: no nunca dijo que relación tenían P: y la pequeña Indicó que tipo de relación existía R: No Ella decía que era un amigo P: Un amigo de ella o un amigo de su mamá R: un amigo de ella de ella Solamente ella dijo un amigo mío P: en cuanto los hechos de naturaleza sexual la niña gsb la mayor de 11 años le indicó textualmente A qué se refería o ella tenía idea cuáles eran estas conductas en naturaleza sexual R: No ella nunca dijo nada ella nunca dio detalles de lo que sucedió a nivel sexual lo único que dijo fue que eso lo que le había sucedido había sido horrible y la que dio más detalle fue la hermana porque lo vio según la hermana menor P: La hermana menor le indicó a usted haber sido víctima de algún tipo de abuso sexual R: la hermana menor dijo que la Había tocado, ella dijo que mi amigo me Había tocado y me había besado P: y cuando dice mi amigo refiere y señala a este ciudadano José Roberto Morales R: sí P: señala a otra persona desee presuntamente el agresor en estos hechos R: no siempre se refirieron fue a Roberto Morales P: en cuanto a su opinión como experta desde el punto de vista psicológico usted considera que el relato de las niñas G.S.A.V Y M.N.V.D cuentan con credibilidad R: sí Cuenta con la edad y también los indicadores emocionales que tienen son correspondientes a lo que están contando es decir su semblante y su forma de comportarse corresponden a lo que ellas contaron sobre todo la menor que fue la que dio un poco más de información P: la niña mayor le indicó en qué parte de su cuerpo había sido tocada R: ella señaló la vagina ella casi no hablaba solo se señalaba las partes de su cuerpo no hablaba como sobre el hecho como tal pero sí se señaló las partes que habían sido tocadas P: desde Punto de vista psicológico que la víctima no hable del hecho que le refiere usted como experto R: primero que tiene mucho miedo acerca de lo que pudo o de lo que sucedió de lo que presuntamente sucedió también que es una niña muy insegura y que tal vez necesitaba como más tiempo para poder agarrar confianza con el terapeuta que la estaba entrevistando porque si nos encontramos con una niña que es introvertida que es una niña callada según su naturaleza y le pasa esta situación y viene a contarle a un desconocido qué fue lo que sucedió no todos los niños se comportan igual y sí está preadolescente Se queda callada generalmente es por la misma naturaleza del hecho es una vulneración a su intimidad y bueno tiene miedo de que las personas se enteran de lo que sucedió y más una persona desconocida P: en relación a la niña pequeña usted manifiesta que ella fue un poco más expresiva en virtud de los hechos R: ella sí fue un poco más expresiva aunque un niño hable mucho o poco de un hecho no quiere decir que no haya sucedido habla más del concepto que tienen de lo que sucedió si es malo o bueno por ejemplo la niña mayor es mayor está más grande tiene más conciencia de lo que sucedió la otra tiene 9 años tiene 3 años menos que ella Entonces qué concepto tenía la niña de eso que le había pasado es bueno o malo porque si no lo considera como malo lo va a contar de una manera relajada y sin embargo lo contó era más expresiva pero sí tenía una afectación emocional ya que lloró mientras lo estaba contando se sentía culpable sentía repudio por ella misma sus sentimientos y su autoconcepto también estaba en mal P: licenciada para concluir en su opinión como experta considera usted que las niñas G.S.A.V y la niña M.N.V.D presentan signos desde el punto de vista psicológico de haber sido Víctimas de abuso sexual R: sí P: a qué persona señalan las niñas como el presunto agresor a estos hechos de naturaleza sexual R: a Roberto Morales P: Hay algún tipo de duda o vacilación en cuanto a las víctimas al ser el hacer el señalamiento en contra de este ciudadano José Roberto Morales R: no. Es todo.
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta valoración psicológica realizada por la LIC. OLGA E. RAMIREZ A. en calidad de PSICOLOGA DE INTAMUJER titular de la cedula de identidad 26.492.654, en calidad de experta en el área de psicológica quien valoro a las víctimas se puede concluir que efectivamente, las niñas M.G.V.D. y G.S.A.V. presentan una afectación psicológica atribuida al hecho traumático en el cual fueron víctimas de abuso sexual y donde el señalamiento recae inequívocamente sobre el acusado de autos JOSE ROBERTO MORALES, lo cual concatenado a la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada donde las niñas realizan un señalamiento indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrían los abusos y donde se observa que las victimas relatan sus propios abusos sexuales a manos del acusado de autos JOSE ROBERTO MORALES en el abordaje psicológico la niña M.N.V.D ella es víctima y testigo ya que refiere haber visto cuando su hermana mayor G.S.A.V. era abusada sexualmente por el sujeto a quien señala como ROBERTO, concatenada a la declaración del médico forense quien valoro a las víctimas y declaro en audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2023.
(Omissis)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: P: En el caso de la primera valoración que usted realizó la conclusión es esfínter anal hipotónico en cuanto a la hipotonía del esfínter anal me pudiera especificar a qué se debe esa condición o ese diagnóstico R: en la misma conclusión dice que hay signos de manipulación anal crónica o lo encontraba en el examen que fue el esfínter hipotónico y los pliegues anales borrados P: y ese diagnóstico se da a consecuencia de qué eso es algo natural en el cuerpo humano R: no la única forma de que haya es de que haya tenido signos de manipulación anal crónico con qué no lo puede especificar pero sí tiene signos típicos de manipulación anal P: pudiera usted indicarnos si es factible o probable desde el punto de vista médico que esta condición pueda darse debido a un estreñimiento R: no para que una causa médica ese tipo de signo se acompaña de otras cosas como la presencia de hemorroides la presencia de otras cosas clínicas que nos llevaría a otro tipo de patologías P: entonces usted pudiera concluir que hubo una manipulación externa en la parte anal de esta niña R: sí P: cuando habla de crónica se refiere a qué condición R: que la única forma de que se pierda la elasticidad del esfínter tuvo que haber sido un evento repetitivo porque una sola vez no vas a perder elasticidad ni se van a borrar los pliegues anales P: en el momento de la valoración usted pudo verificar si había algún tipo de manipulación reciente R: No doctora solo lo que está en el informe P: y el del área vaginal dice membrana del himen íntegro a nivel vaginal su conclusión fue R: paciente virgen P: quiere decir que nunca ha sido manipulada R: Sí P: puedo ver que las dos víctimas las lesiones son parecidas, en la segunda pacientes que usted expuso fue el informe de Génesis Saraí en ella su diagnóstico fue membrana del himen íntegro, ahí estaríamos en presencia de una paciente que nunca ha tenido ningún tipo de manipulación a nivel vaginal R: sí a nivel vaginal por eso la conclusión paciente virgen P: en cuanto a la parte ano rectal esfínter anal hipotónico, usted ratifica en esta paciente que pudiéramos hablar de que también hubo la presencia de alguna manipulación externa a nivel anal R: Sí igual P: signo de manipulación crónica, quiere decir que el hecho también fue repetitivo no fue una sola vez R: sí tuvo que haber sido repetitivo. Es todo”

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ P: Esa manipulación pudo haber sido por la misma persona es decir si las niñas se lo pudo hacer o usted considera que hubo un elemento externo R: Doctor usted lo que quiere saber es si son auto producidas o son producidas por terceras personas P: Sí eso es correcto R: doctor es muy raro auto producir las porque se acompañaría de otras cosas Generalmente son producidas por terceros qué es lo que da el tipo de lesión. Es todo”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la declaración del Dr. Rafael Ramírez, médico forense adscrito al SENAMECF Táchira, quien valoro a las victimas M.G.V.D. y G.S.A.V. el medico forense acredita que en ambas víctimas se observa en el área ano rectal esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados, lo cual según refiere el mismo médico forense es indicativo de que el abuso sexual se ocasiono por vía anal, en este caso cuando se refiere que el resultado de la valoración médico forense es un esfínter anal hipotónico es porque se ha perdido la elasticidad del esfínter anal, este hecho se produce por una penetración antinatura ya que la función anatómica normal del ano es expulsar materia fecal y no que se introduzca algún elemento extraño al ano, de la misma manera cuando se observan pliegues anales borrados es indicativo de cronicidad en el acto, consumándose así el grado de continuidad en la comisión del delito.

(Omissis)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ “P: Qué Rango de funcionario tienes tú R: oficial jefe P: En qué condición ibas tú a realizar esa inspección R: para describir de cómo se encontraba el inmueble P: fue en compañía de otra persona R: sí fui con otro funcionario Pero él se quedó en el vehículo y yo fui en compañía de la víctima que fue la que me permitió el acceso P: la que perturó la el inmueble fue una ciudadana R: Sí es correcto P: Cuántas habitaciones realmente tienes inmueble R: realmente yo me fijé solo en el cuarto que hacían mención que era que los hechos ocurrían en la habitación del ciudadano y ese fue el sitio del suceso que fijamos no recuerdo si había otra habitación P: supuse al momento que abordó el inmueble y que la ciudadana lo atendió cuántas personas habitaban en ese inmueble R: ella me dijo que habitaba con su hija y el ciudadano P: usted al momento de llegar al inmueble como bien usted le respondió a la ciudadana fiscal la parte de adentro del inmueble o de esa habitación, esa habitación tenía puerta R: Si más no recuerdo creo que no creo que tenía una sábana P: el espacio geográfico de la habitación se puede acordar o si quedó plasmado en actas que me trajes tenía R: es bastante reducido y solo estaba la cama tiene un toldillo tendido desde el techo y a un lado sus prendas de vestir que eran masculinas P: y la cama del ciudadano era individual o matrimonial R: individual P: la habitación Aunque usted solamente se enfocó en esa habitación más que todo pero usted pudo apreciar si había otra habitación frente al lado diagonal R: si no era antes era después pero por ese mismo pasillo P: pudo apreciar de la habitación del ciudadano las paredes eran altas hasta el techo o debajo tamaño R: recuerdo que si eran algo baja se podían ver hacia el otro lado P: hacia otro lado Cómo R: pues se veía un espacio entre el techo y la pared P: esa habitación tenía alguna ventana que diera hacia el exterior o al interior R: No porque se puede observar por su propia altura si verifica las fotos Allí se puede observar que no está completamente la pared de la habitación por eso se puede observar hacia el otro lado P: de la habitación del ciudadano se puede visualizar hacia afuera o hacia adentro a alguien, es decir lo que están afuera se pueden ver hacia adentro Esa esa habitación R: recuerdo Al momento de ingresar hacia el lateral derecho había la estaba la habitación y estaba lo que funge como sala o cocina hacia el otro lado por lo menos cuando uno ingresa sí se puede observar porque la pared no llega al techo Aunque el cuarto siempre es retirado desde la entrada y es difícil observar P: pero desde otro espacio de la casa se podía observar R: desde la misma habitación podía tener cobertura ante el otro sector P: alguien que estuviera conversando allí o llorando o riéndose podían las personas de afuera de terminar qué es lo que se estaba escuchando o no se podría saber qué es lo que estaban hablando R: si por lo menos habla de con una voz fuerte sí se podría escuchar dentro de los límites externos de la casa P: pudo usted determinar en esa inspección qué tipo de pared era R: más que todo eran estructuras en la misma de zinc hasta sus divisiones eran de latas de zinc P: de la habitación de paredes no decir paredes R: paredes no recuerdo. Es todo”

(Omissis)

Con respecto a la declaración del ciudadano JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE titular de la cedula de identidad 19.133.988 técnico adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien acredita las características de la vivienda donde ocurrían los hechos, indicando que se trata de una vivienda ubicada en una zona alta de la montaña y Colinas a sus alrededores presenta bastantes plantas naturales de la zona la vivienda se trata tipo rancho elaborada en zinc de su estructura en la parte interna se logra ubicar un pasillo por lo cual corresponde hacia el sitio y corresponde el lugar que va en dirección a la habitación y a sus laterales se encuentra la habitación donde se ubicaba el ciudadano la cual se observa prendas de vestir masculino su respectiva cama y cubierta por un toldillo, de esta inspección técnica se desprende que se trata de una vivienda rural de difícil acceso condicionando un espacio de alta vulnerabilidad para las victimas ya que por lo alejado las niñas se encontraban aisladas por lo cual está juzgadora otorga valor probatorio a esta declaración ya que ilustra al tribunal sobre las circunstancias de lugar como ocurrían los abusos sexuales en perjuicio de las víctimas de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Concatenado con la declaración la ciudadana YULIMAR TRIANA titular de la cedula de identidad 19.877.469 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma el acta policial mi actuación consistió en que el día de los hechos se recibe una llamada del ministerio público en ese momento estaba la doctora de guardia y nos refieren de ocaso de una presunta violación nosotros nos trasladamos hacia el lugar y luego de ahí nos trasladamos hacia el senamecf nos trasladamos con las víctimas hacia senamecf y luego de ver las resultas notificamos a la fiscal y empezamos a iniciar el proceso. Es todo”

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE EXPONGA LO QUE A BIEN DESEE MANIFESTAR, QUIEN AL RESPECTO, MANIFESTÓ: “(…)
(Omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 18 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en detrimento de las niñas G.S.A.V Y M.N.V.D (DATOS RESERVADOS POR LEY).
(Omissis)
X
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE ROBERTO MORALES, nacido en fecha 04/06/1971 de 53 años de edad, cedula de identidad N° 8.276.744 de profesión y oficio agricultor, Residenciado en Paramillo Cueva del oso Sector Bare Bare Casa Sin Numero Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la niña en perjuicio de las niñas G.S.A.V y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS JOSE ROBERTO MORALES, nacido en fecha 04/06/1971 de 51 años de edad, cedula de identidad N° 8.276.744 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑO Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que el PENADO JOSE ROBERTO MORALES, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 27 de Julio de 2022 a favor de la víctima G.S.A.V Y M.N.V.D (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: SE ACUERDAN la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas la partes de la dispositiva. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó siendo las (05:00 P.M.)
(Omissis)”

Ahora bien, del análisis de la decisión citada ut supra, se pudo apreciar que la Jueza A quo, señaló que resultó demostrado que el acusado de autos incurrió en los delitos de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a las pruebas incorporadas al juicio y posteriormente valoradas, mediante las cuales acreditó plenamente el hecho denunciado, en contra del ciudadano José Roberto Morales.
Así las cosas, se aprecia que la Jueza de Primera Instancia, en el capítulo denominado “ANALISIS Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” procedió a realizar el respectivo análisis de la totalidad del acervo probatorio que fue controvertido en el debate oral, concatenándolo a su vez -testimoniales con documentales-, pruebas éstas que fueron consideradas trascendentales por la misma para fundamentar su veredicto final. En cuanto a ello, la Jugadora explanó lo siguiente:
En relación a la pruebas anticipadas practicadas a las menores de edad M.G.V.D y G.S.A.V, (identidad omitida por disposición de ley) la sentenciadora señaló que con las mismas y en concatenación con el resto del acervo probatorio, corroboró de forma contundente “clara y precisa” que las niñas, fueron abusadas sexualmente en reiteradas oportunidades por un ciudadano a quien ampliamente identificaron y señalaron como José Roberto Morales, quien vivía con las víctimas de autos. Por cuanto estas refirieron tocamientos, y penetraciones reiteradas, así como además señalaron ser amenazadas por parte del perpetrador, para evitar que las mismas denunciaran los abusos.

De igual forma, se observa que la sentenciadora procedió a otorgarle valor probatorio y concatenar con las pruebas anticipadas, la declaración expuesta por la Licenciada Olga Ramírez, quien acudió al contradictorio en calidad de Psicóloga de INTAMUJER, de la cual señaló, que efectivamente ambas menores de edad, mostraron una afectación a nivel psicológico debido a que fueron víctimas de abuso sexual, en donde estas señalaron de forma inequívoca al ciudadano José Roberto Morales, como su agresor. Además, se aprecia que la A quo, valoró el hecho de que la niña M.N.V.D (Identidad omitida por disposición de ley), indicó haber observado a su hermana mayor ser abusada sexualmente por el ciudadano señalado ut supra. Prueba esta que además concatenó con el dicho del Doctor Rafael Ramírez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el examen medico forense ginecológico ano-rectal, practicado a la víctimas de autos.

Así las cosas, la Juzgadora de Primera Instancia indicó que conforme a lo expuesto por el experto, y el resto de pruebas incorporadas al contradictorio, se demostró que los hechos denunciados fueron fidedignos, pues reiteró que las niñas fueron víctimas de abusos sexuales, en donde a través del reconocimiento ginecológico ratificado por el especialista en sala, se observó en ambas niñas “ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS, CONCLUSIÓN PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN ANAL A NIVEL CRONICO” destacando la A quo, que las niñas fueron abusadas sexualmente de forma continua por vía anal, señalando que la cronicidad es indicativo de la continuidad de los abusos, es decir, repetidas penetraciones, según lo explicado por el deponente y el experto.

Al mismo tiempo, la Jurisdicente concatenó la anterior declaración con lo expuesto por el funcionario Jean Carlos Luna Zambrano, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, a quien le otorgó valor probatorio por cuanto el mismo describió las características de la vivienda donde se perpetraron los hechos, destacando la Juzgadora que se trata de una vivienda rural de difícil acceso y de alta vulnerabilidad para las víctimas, al encontrarse aisladas, y que en razón de las descripciones de esta prueba, la misma se ilustró sobre las circunstancias del lugar de los hechos.

Así también, la sentenciadora concatenó las anteriores pruebas con la declaración de los funcionarios actuantes Yulimar Triana y Gabriel Rincón, a las cuales les otorgó valor probatorio por cuanto los mismos describieron los hechos, una vez interpuesta la denuncia, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes según lo referido por la A quo, éstos se dirigieron hasta el lugar de los hechos indicados por la víctimas de autos y realizaron la aprehensión del acusado de marras, el cual fue el único señalado por las niñas víctimas del caso bajo estudio.

Por su parte, relacionó la anterior deposición con la declaración del Director de la Unidad Educativa Estadal Pbro. Víctor José Moreno Orozco, Licenciado José Alfredo Carrero Escalante, a la cual le otorgó valor probatorio, en razón de que el director de la institución a las que asistían las víctimas, aclaró como se conocieron los hechos y como él formuló la denuncia de abuso sexual ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público, señalando que debido a que la madre de las niñas trabajaba como cocinera en la escuela, y las niñas asistían de forma semi presencial a la misma, lo que significaba que algunos días no iban a la escuela, pero su madre si debía trabajar, siendo en estas ocasiones que las niñas M.G.D.V. y G.S.A.V (Identidad omitida por disposición de Ley), se quedaban solas en su vivienda rural aisladas, quedando a merced del acusado, según lo que una de las niñas le refirió al deponente de forma espontánea. Motivos estos por los cuales la juzgadora señaló que este testimonio solidifica el convencimiento del Tribunal sobre la culpabilidad del ciudadano José Roberto Morales.

En cuanto, a las declaraciones de los ciudadanos Maritza Castillo de Useche y William Anderson Useche Jaimes, esta Corte de Apelaciones observa que la A quo, señaló que las mismas no ofrecen elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos, motivos por los cuales no les otorgó valor probatorio.

Así entonces, apreciado como fue el análisis dado a cada prueba valorada por la juzgadora, las cuales a su vez fueron concatenadas entre sí, además que acreditaron la culpabilidad del acusado en los delitos de Abuso Sexual con Penetración Continuado y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las que resultaron como víctimas las niñas M.G.D.V. y G.S.A.V (Identidad omitida por disposición de Ley), y que a través de la masa probatoria a la cual le otorgó valor probatorio, señaló que quedó demostrada la comisión de tales hechos punibles, por parte del ciudadano José Roberto Morales. A su vez, indicó tales ilícitos, como actos sexistas, y que para que se configuren, se requiere de dolo como elemento subjetivo del tipo, encontrando que para el caso de marras, tal elemento fue demostrado por cuanto el acusado de autos, dirigió su acción a atentar de manera dolosa y continuada contra la integridad sexual de las menores de edad, quebrantando con ello, el bien Superior jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conclusión a la que la Juzgadora arribó, basada en la valoración de las pruebas debatidas, de las cuales se configuraron (03) tres principios fundamentales a saber:

.-Persistencia en la incriminación- pues la A quo, señaló que las niñas mantuvieron su señalamiento en contra del ciudadano José Roberto Morales desde la denuncia inicial ante el director de la escuela Licenciado José Alfredo Carrero Escalante, pasando por la prueba anticipada; las declaraciones ante los funcionarios policiales y ante la psicóloga Licenciada Olga Ramírez. -Ausencia de incredibilidad subjetiva- ya que una de las niñas se presentó de forma espontánea ante el director del plantel educativo en el que estudiaba, sin indicios anteriores de manipulación o persecución en contra del acusado de autos, mediante la cual, expuso el abuso sexual del cual era víctima ella y su hermana mayor. -Comprobación periférica-, en virtud del resultado de las valoraciones gineco-ano rectales, realizadas por el Doctor Rafael Ramírez, en donde se evidenció signos de manipulación anal crónica en ambas niñas, específicamente, se observó “Esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados”, lo que el experto confirmó como producto de una penetración contra natura. Además, la Juzgadora señaló respecto a las valoraciones psicológicas practicadas por la Licenciada Olga Ramírez, en la cual se reportó indicadores de tristeza, ansiedad, miedo, vergüenza y conductas agresivas, reforzando la credibilidad de sus testimonios. Enfatizando además la A quo, que los delitos de violencia sexual suelen ocurrir en entornos domésticos (intramuros) y que las víctimas, al ser niñas de once (11) y nueve (09) años de edad, son especialmente vulnerables y protegidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalamientos expuestos por la sentenciadora, tal como se aprecia del siguiente extracto:

“(Omissis)
Voy a referirme a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual fue publicada en fecha 16 de diciembre del 2021 y la finalidad de la ley es garantizar en el numeral primero a todas las mujeres el ejercicio y el acceso expedito y transparente y efectivo de sus derechos humanos exigible ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública para asegurar la oportuna y adecuada respuesta así mismo como una disposición expresa de la ley y ordena a los administradores de Justicia asegurar la aplicación de criterios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujeto de derecho de la misma manera ordena a que el juzgamiento de este tipo de delitos se haga de acuerdo a los enfoques de género establecidos así en el artículo 4 el cual establece un enfoque de género o un enfoque feminista un enfoque de Derechos Humanos un enfoque intercultural y enfoque de integralidad y enfoque generacional y enfoque inter seccional por lo cual por disposición expresa de la ley los jugadores deben fundamentar su sentencia garantizando el bienestar superior de niños niñas de adolescentes analizando todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y reservado por disposiciones prensa del Artículo 22 del código orgánico procesal penal concatenado con el artículo 99 de la ley especializada el cual prevé la libertad de la prueba y establece que las pruebas serán valoradas según la sana crítica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia motivo por el cual esta jugadora pasa a ser un análisis somero de las pruebas que fueron incorporadas al debate probatorio y de las cuales se deriva la sentencia que se dictará en este acto en primer término se analiza la declaración del ciudadano José Alfredo Carrero quién es el director de la unidad educativa presbítero Víctor José Moreno Orozco el cual compareció a esta sala de audiencia en fecha 5 de octubre del año 2023 y de una forma clara y somera explicó que una de las niñas la niña menor cuya sigla de identificación son gsb se le acercó indicándole que ella y su hermana estaban haciendo víctima de hechos de naturaleza sexual lo cual alertó al ciudadano José Alfredo Carrero quien se dispuso a trasladarse a la sede el Ministerio Público a la unidad de atención a la víctima a formular la respectiva denuncia derivada de esta denuncia realizada como se ha dejado constancia en acta ante el Ministerio Público se ordena la diligencia de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de las mismas se solicitó por parte de la fiscal del ministerio público la práctica de la prueba anticipada la cual se celebró en fecha 20 de mayo del 2022 ante el tribunal de controla audiencia y medidas número uno de este circuito especializado con presencia de la doctora Peggy María Pacheco de Araque y con presencia de las partes la cual estuvo sometida al control y contradicción de la fiscalía y de la defensa técnica del acusado de autos donde se escuchó la declaración de las niñas MNB y GSB quienes de una forma clara y precisa señalan que un ciudadano de nombre José Roberto Morales a materializado actos de naturaleza sexuales en perjuicio de estas dos niñas la cual se puede observar en el acta de prueba anticipada que fue debidamente incorporada por su lectura en debate probatorio en fecha 31 de enero del 2024 por disposición expresa de la ley y por doctrina y jurisprudencia la prueba anticipada o el relato de las víctimas debe realizarse tomando en consideración tres principios fundamentales los cuales son las persistencia en la incriminación la ausencia de incredibilidad subjetiva y la comprobación periférica si tomamos en consideración esta prueba anticipada en la cual declararon las dos niñas existe una persistencia en la incriminación por cuánto desde el primer señalamiento realizado ante el profesor José Alfredo Carrero pasando por la prueba anticipada tomada a las víctimas En el tribunal Y controla audiencia y medidas número uno así como las declaraciones que fueron tomadas por la oficial agregada Tatiana Triana Yulimar adscrita al cuerpo de Policía Nacional bolivariana y las declaraciones o el señalamiento realizado por las niñas a la licenciada Olga Ramírez psicóloga adscrita al instituto tachirense de la mujer quien declaró en sala audiencia en fecha 21 de julio del 2023 en todas y cada una de estas actuaciones procesales el señalamiento expreso ha recaído sobre el ciudadano Roberto José Morales por lo cual existe una persistencia en la incriminación llenándose así el primer supuesto para otorgarle valor probatorio al dicho de las víctimas en prueba anticipada como segundo elemento a ser considerado existe la ausencia de incredibilidad subjetiva y allí toman en consideración esta jugadora el motivo cómo fue que inició la presente causa penal y es que las niñas de forma espontáneas se presentaron ante el director de la unidad educativa en la cual ella estudiaban y le manifestaron estos hechos ahí no hay ningún señalamiento de que hay una persecución en contra del ciudadano Roberto José Morales ni hay el señalamiento de cualquier tipo de manipulación por una persona ajena o externa a los hechos controvertidos llenándose así el segundo supuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva en cuanto a la comprobación periférica observa esta jugadora que ha sido incorporado al debate probatorio la valoración ginecológica ya no rectal con atención a la niña de 11 años practicada de fecha 18 de mayo del 2022 suscrita por el doctor Rafael Ramírez ha escrito al senamecf la cual fue incorporada al debate probatorio en fecha 18 de octubre del año 2023 Así mismo la valoración ginecológica ya no rectal con atención a la niña de 9 años de edad practicada en fecha 18 de mayo del 2022 suscrita por el doctor Rafael Ramírez ha escrito al senamecf Táchira la cual fue incorporada en fecha 10 de enero del 2024 de la misma manera fue ratificada esta valoraciones y experticias médico forense por el doctor Rafael Ramírez quien declaró en esta sala de audiencia en fecha 10 de noviembre del año 2023 y en su declaración ratificó el contenido y firma de las valoraciones ginecológicas y a no rectal suscrita por su persona y en las cuales se puede observar que efectivamente la niña M.N.V.D de 9 años edad presenta en sus conclusiones en el área ano rectal esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados y de entre las conclusiones refiere al experto que se trataba de una paciente virgen con signos de manipulación anal Crónica concatenada con la declaración del médico forense con atención al ginecológico no rectal practicaba la niña Agb de 11 años de de edad en el cual se puede leer y debidamente se incorporó al debate probatorio que esta niña presente al de en el área a no rectal el esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados en su conclusión refiere que el experto que se trata de una paciente virgen con signos de manipulación anal crónicas Igualmente de la deposición del doctor Ramírez en esta sala ha dejado totalmente claro que efectivamente para que una paciente presente un esfínter anal hipotónico con pliegues anales borrados es producto de una penetración contra Natura que se ha producido por el área a no rectal y que motivado a este hecho de naturaleza sexual se han encontrado borrado los pliegues anales y que su esfínter anal se encuentra hipotónico encontrándose así una comprobación periférica desde el punto de vista físico de esta penetración de este abuso sexual perpetrado en contra de estas niñas de la mano de esta valoración ginecológica ya no rectal se encuentra la valoración realizada por la licenciada Olga Ramírez psicóloga adscrita mujer quien declaró en esta sala audiencia en fecha 21 de julio del año 2023 ratificando el informe psicológico suscrito por su persona realizado a la víctima G.S.A.V y a la víctima M.N.V.D dentro de las conclusiones de la psicóloga quien declaró en esta sala audiencia refiere que efectivamente habían indicadores de tristeza ansiedad miedo y vergüenza además de las conductas agresivas que menciona en atención a la víctima de 11 años de edad con iniciales G.S.A.V y en atención a la víctima pequeña refiere que indudablemente esta niña señala a un ciudadano de nombre Roberto quién es la persona que le practica actos sexuales en contra de su voluntad y que los criterios por los cuales se realizó la valoración a las niñas cuentan con criterios de credibilidad, así mismo se encuentra afectación emocional en la valoración realizada por la licenciada Olga Ramírez por lo cual a criterio de esta jugadora la declaración de las víctimas en prueba anticipada reúno desde el punto de vista científico los criterios de credibilidad para otorgar valor probatorio lo cuales son en la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, y comprobación periférica concatenar estas pruebas como lo indiqué anteriormente el dicho de los funcionarios actuantes en este caso el oficial agregada Tatiana Triana Yulimar del funcionario Gabriel Rincón quienes declararon en sala de audiencia en fecha la primera 20 de septiembre del 2023 y el segundo 27 de septiembre del 2023 y ratificaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano José Roberto Morales de la misma manera llama poderosamente la atención a esta jugadora la declaración de la oficial agregada Tatiana Triana Yulimar que refiere que la niña de 11 años de edad G.S.A.V se podía observar en su en su comportamiento y en su verbo la molestia que ella tenía en cuanto a la denuncia que estaban formulando su profesor en contra del ciudadano José Roberto Morales por cuánto declaró la referida funcionario en esta sala audiencia que ella encontraba sentimiento de afectividad de esta niña para con su agresor de la misma manera se incorporaron todos y cada uno de los medios probatorios de las pruebas documentales ofrecidas por las partes y escuchamos la declaración del funcionario Jean luna adscrito al área técnica del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana quien explicó a este tribunal las circunstancias y las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos finalmente Se escucharon en fecha 13 de diciembre del 2023 la declaración de los testigos Maritza Castillo y William Useche siendo estos testigos ofrecidos por la defensa técnica quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano José Roberto Morales sin embargo desconocieron incluso cuáles eran las características del sitio donde habían ocurrido los hechos por los cuales son testigos meramente referenciales y no estaban presentes en el sitio en el momento donde ocurrieron los hechos por lo cual esta jugadora resta valor probatorio a la declaración de los mismos tomando en consideración que los delitos ventilados por esta jurisdicción se trata de delitos intramuros que ocurren dentro del entorno doméstico y más aún en este caso en particular cuando encontramos que son dos víctimas de 11 y 9 años de edad vulnerable porque son niñas y especialmente protegidas por la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes por todos los razonamientos de hecho y de derecho de acuerdo a las pruebas evacuadas en esta sala de audiencia este Tribunal de Primera Instancia
(Omissis)”

Por todo lo anterior, la sentenciadora sostuvo de forma contundente, que se encuentran satisfechos los extremos de ley de los ilícitos penales catalogados como Abuso Sexual con Penetración Continuado y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos corroborados encuadran con los supuestos de hecho descritos en las normas, encontrando de esta manera acreditada plenamente la culpabilidad del ciudadano José Roberto Morales.


Ahora bien, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas, así como su respectiva concatenación, esta Alzada considera que la Juzgadora en materia de Juicio no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, que condenó al ciudadano José Roberto Morales, a cumplir la pena de veintiún (21) años y un (01) mes, pues tal y como se hizo alusión, el mencionado vicio se advierte cuando los fundamentos empleados por el sentenciador en la decisión, sean contrarios entre sí, es decir, cuando dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa se destruyen, por cuanto no pueden ser consideradas de forma conjunta como verdaderas, además, la contradicción en la motivación significa la falta de un razonamiento lógico-jurídico de la decisión, al ocasionar incredulidad sobre lo decidido por el Juez.

En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, así como tampoco se evidenció del estudio de la sentencia condenatoria, que la misma haya quebrantado u omitido las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal y como lo quiso pretender hacer ver la defensa de autos en el libelo recursivo, mencionando tal vicio de forma ambigua, al no puntualizar que tipo de quebrantamiento u omisión presuntamente incurrió la A quo. Por el contrario, se apreció que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional; acatando debidamente las reglas de valoración de la pruebas -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de los ilícitos que le fueron endilgados.

Es por ello, que en contraposición a lo alegado por la defensa privada, apreció este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal al ciudadano José Roberto Morales, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual con Penetración Continuado y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las que resultaron como víctimas las niñas M.G.D.V. y G.S.A.V (Identidad omitida por disposición de Ley), así como además se apreció del fallo en estudio, que el mismo cumplió con todos los requisitos dispuestos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hizo mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo; de los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; planteó el thema decidendum, de manera previa al examen del material probatorio; estableció los hechos que se probaron; valoró las pruebas incorporadas en el debate analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, así como además plasmó los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.

De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal (2012) , el cual ha indicando lo siguiente, respecto a la motivación exigua:

“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
(Omissis)”

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta Superior Instancia considera que en el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024 y publicada en fecha quince (15) de enero del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales se comprobó que el acusado José Roberto Morales, incurrió en los delitos de Abuso Sexual con Penetración Continuado y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, previsto y sancionado, en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la juzgadora realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, y a su vez de los elementos de tales tipos penales, ajustando los mismos con los hechos acreditados, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado, y llegando a la firme convicción de la culpabilidad del procesado.

En consecuencia, con base a los anteriores razonamientos, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano José Roberto Morales y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha quince (15) de enero del año 2025. Y así finamente se decide.

No obstante lo elucidado a lo largo del presente fallo, esta Instancia Superior debe advertir con imperiosa necesidad el yerro cometido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en el caso sub examine, toda vez que, en estricto acatamiento de los órganos de prueba acreditados, ha debido atender minuciosamente a las oportunidades en que fueron acaecidos los hechos objeto del presente proceso, vale decir, analizar los preceptos jurídicos aplicables de conformidad con la fecha en que fueron cometidos, para en razón de ello, subsumir su aplicación de acuerdo a lo contemplado en la norma especial a que hubiere lugar.
De modo que, la operadora de justicia, considerando los hechos atinentes a la víctima M.N.V.D –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –de conformidad con la denuncia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público por el ciudadano José Alfredo Carrero Escalante, quien para tal oportunidad fungía como Director de la Escuela PBRO. Víctor José Moreno Acosta, en razón de lo que la niña –M.N.V.D.- le habría comentado; así como de lo relatado en la audiencia de prueba anticipada practicada en fecha veinte (20) de mayo del año 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; ha debido tipificar el tipo penal de Abuso Sexual con Penetración a Niña, con respecto esta víctima, de acuerdo al precepto dispuesto en la reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a todo evento, entró en vigor en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2021, según Gaceta Oficial N° 6.667.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones aprecia el yerro aludido en líneas anteriores, no sólo conforme el accionar del Tribunal de la recurrida, del mismo modo, observa que éste proviene del actuar de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto al escrito acusatorio presentado –preceptos jurídicos aplicables y solicitud de enjuiciamiento- y del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 264 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debió en su oportunidad, considerar los hechos conforme la reforma de dicha ley especial y establecer la calificación jurídica que resulta la adecuada para este caso en particular.

Si bien, esta Instancia Superior no puede dejar pasar por alto el yerro al que hubo lugar en el caso bajo estudio, del mismo modo, debe advertir que no puede desmejorar la situación procesal del ciudadano José Ramón Morales –acusado de autos-, en virtud que ha sido su propia defensa quien ha recurrido a su favor, todo ello de conformidad con el principio de non reformatio in peius, consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que citado parcialmente a la letra expresa:

“Artículo 433. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

(…) Omissis”

Con sustento en las razones que anteceden, se exhorta al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que en lo sucesivo, sea más acuciosa y estime la correcta aplicación de las leyes que correspondan con estricta observancia de su temporalidad; llamado de atención que claramente debe hacerse extensivo a la Representación del Ministerio Público actuante y al Juzgado en Función de Control que durante las fases preparatorias e intermedia haya tenido conocimiento del presente asunto.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano José Roberto Morales.

Segundo: Confirma la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, y publicada en fecha quince (15) de enero del año 2025, mediante la cual condenó al ciudadano José Roberto Morales a cumplir la pena de de veintiún (21) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, previsto y sancionado, en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2025-000035/LYPR/Paar