REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente Nº 4.233-2025
JUEZ INHIBIDO: Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que siguen los ciudadanos LEONARDO ALIRIO, PLACIDO AQUILES, MARÍA AUXILIADORA, MARÍA ABDULIA Y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO; contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS CHACÓN, representado por los abogados JUANA CONSUELO BARRIO TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, cuyo motivo es REIVINDICACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5264.
De las actas procesales remitidas en copia certificada a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 1).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 27 de junio de 2025 (folio 2).
.- Informe de Inhibición de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano Juez Superior, en el expediente N° 18-4592 (nomenclatura del tribunal a quo) en la cual los abogados JUANA CONSUELO BARRIO TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, son los representantes judiciales de la parte demandante (folio 3).
.- A los folios 4 al 6 corre inserta copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez inhibido.
.- Informe de Inhibición de fecha 24 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Juez Superior, en el expediente N° 19-4658 (nomenclatura del tribunal a quo) en la cual el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, es representante judicial de la parte demandante (folio 7).
.- Al folio 8 corre inserto copia fotostática certificada de oficio N° 269, de fecha 11 de noviembre de 2019, procedente de este Juzgado Superior, en el cual informa que la inhibición planteada por el ciudadano Juez inhibido, fue declarada con lugar.
Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 03 de julio de 2025. (Folio 9).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 23 de junio de 2025 corriente al folio 1, lo siguiente:
“En la causa de este Tribunal N° 25-5264, con ingreso el día diecinueve (19) del presente mes y año procedente del Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo indica “REIVINDICACIÓN”, encuentro que los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados Juana Consuelo Barrios Trejo y Jesús Alfonso Vivas Terán, profesionales del derecho frente a quienes no puedo ni debo conocer n razón a la denuncia que interpusiera en mi contra por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES que se tramita en el expediente administrativo disciplinario N° 161682, de la que fui notificado en fecha “19/02/2018” y del que aún no se ha sabido ni se me ha notificado de sus resultas, por lo que estimo ineludible el deber de inhibirme, como en efecto ME INHIBO, con basamento en el artículo 82, causal N° 18 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con la causal genérica establecido por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 2140 del 07/08/2023, Exp. N° 02-2403, al encontrarse mi ánimo indispuesto en las causas que están en curso como en cualquier otra en las que intervengan los apuntados abogados, aún y cuando a la fecha no haya habido pronunciamiento acerca de la denuncia a que he hecho mención y en especial por existir ya decisiones de Tribunales Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que las han declarado con lugar ante ellos. De forma respetuosa solicito al (la) Juzgador (a) que decida la presente, su declaratoria con lugar por estar fundada de manera suficiente en la causal invocada…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (409,418 y 419), expresa lo siguiente:
“La inhibición un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez(a) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Por consiguiente, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2024, invocando el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 23 de junio de 2025.
Expuesto lo anterior, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que existen precedentes anteriores con respecto a los abogados JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, quienes interpusieron denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en el expediente administrativo disciplinario N° 161682. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en el artículo 82, causal N° 18 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgador considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos LEONARDO ALIRIO, PLACIDO AQUILES, MARÍA AUXILIADORA, MARÍA ABDULIA Y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS CHACÓN, representado por los abogados JUANA CONSUELO BARRIO TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5264.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente remítase el presente expediente a este Juzgado Superior, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha nueve (09) de julio de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.233, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _______, _______, y _______, a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro el oficio N° ________ a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp. 4.233.-
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