REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

Expediente Nº 4242
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS contra DENIS SAYAGO FUENTES y ANGIE GÁMEZ por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.411-23.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2025, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, con fundamento en la CAUSAL GENÉRICA señalada en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003. (Folios 01al 02 y vto).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 17 de julio de 2025. (Folio 5).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:


Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 25 de junio de 2025 corriente al folio 1al 2 y su vtolo siguiente:

“…PRIMERO: Ha señalado la Sala Constitucional en fallo dictado el 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
SEGUNDO: En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que con el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.792, tengo causal de inhibición, desde hace varios años, toda vez que el mencionado abogado le manifestó a la Secretaria temporal de este Despacho, ciudadana Miriam Yohana Rico Blanco lo siguiente: “que el juez Josué Manuel Contreras Zambrano de este tribunal debe inhibirse de todas causas que él tiene en este despacho tribunalicio, dada la desconfianza que tiene para este operario de justicia”.
En ese contexto, es decir, que sin ánimo de tener alguna animadversión de mi parte hacia el referido profesional del derecho, ni como persona, ni como abogado en ejercicio, lo propio es desprenderme del presente expediente, dada la característica de transparencia, principios tales como director del proceso, igualdad de las partes, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad que debe prelar en Juzgador en todos los procedimientos dentro en el recorrido del proceso Civil Venezolano.
TERCERO: Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2023 permite que el Juez invoque la causal genérica de inhibición no contemplada en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
Como quiera que sean las cosas, es importante mencionar que este Juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración que son asignados por ser juez natural de este tribunal, aunado a que las partes en las causas deben percibir que el Juez que va a proferir sentencia jamás debe estar infeccionado de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o pongan en tela de juicio su juzgamiento, por lo que lo más sabio, sano, pertinente y prudente es desprenderme de la presente causa.
Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza manifestada por el abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.792, hacia mi persona; quedando a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación, que la declare Con lugar…”


Ahora bien, cabe acotar, que la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibicióncomo:“… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

“ El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

De igual manera, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“…las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dichas decisiones advierten que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de juniode 2025, y en la cual el juez inhibido manifiesta:

“… que con el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.792, tengo causal de inhibición, desde hace varios años, toda vez que el mencionado abogado le manifestó a la Secretaria temporal de este Despacho, ciudadana Miriam Yohana Rico Blanco lo siguiente: “que el juez Josué Manuel Contreras Zambrano de este tribunal debe inhibirse de todas causas que él tiene en este despacho tribunalicio, dada la desconfianza que tiene para este operario de justicia…”

Fundamentando su escrito conforme a lo establecido en la sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2023, estatuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite que el Juez invoque la causal genérica de inhibición no contemplada en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
Así las cosas, y vistos los hechos planteados por el Juez inhibido, este Juzgador de alzada considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, acotando que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, sino que este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Señalando así mismo, que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por tanto, hechas las consideraciones precedentes, este Sentenciador de Alzada encuentra improcedente el motivo alegado como causa de inhibición por parte del abogado Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto se observa que la presente incidencia de incompetencia subjetiva, se remitió a segunda instancia desprovista de recaudos o anexos por medio de los cuales esta alzada pueda verificar que lo hagan imputable de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, o en la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003;razón por la cual se advierte al inhibido que, en lo sucesivo, en caso de plantear un supuesto de incompetencia subjetiva, debe acompañar su inhibición de los recaudos que permitan a su superior jerárquico fórmarse criterio sobre la veracidad de sus dichos.
Por ende, ante estos hechos, resulta imperativo concluir que en el caso de autos no se generó una crisis subjetiva, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 23.411-23, juicio seguido por CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS contra DENIS SAYAGO FUENTES y ANGIE GÁMEZ por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) día del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº4.242, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (_______) folios útiles.


La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.242.-