REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°
Expediente Nº4.184-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.974.598 y V-11.019.843 respectivamente e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 187.360 y 301.517 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.642.566, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.091.098 y V-5.687.468 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.662 y 31.082 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VIA INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados especiales del demandante, el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano RENSO ELÍ CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.566, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. 2) SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00), equivalentes según la tasa respectiva del mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre de 2023 a ONCE MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.202,00); y según la tasa oficial publicada con el Banco Central de Venezuela del día06 de octubre de 2023, equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.793,38). 3) TERCERO: SIN LUGAR el pago de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 14.520.000,00), equivalentes según la tasa respectiva del mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre de 2023 a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (USD 3.330,00) y según la tasa oficial publicada con el Banco Central de Venezuela del día 06 de octubre de 2023, a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 115.717,16) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento, conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.4) CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
A los folios 1 al 3 riela libelo de demanda presentado por los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.974.598 y V-11.019.843 respectivamente e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 187.360 y 301.517 en su orden, con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.566, recibido previa distribución en fecha 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivos anexos que rielan de los folios 4 al 16.
Por auto del Tribunal A quo de fecha 19 de octubre de 2023, se intima al ciudadano Freddy Medina Fonseca, identificado en autos y se acuerda el desglose de la letra de cambio, a fin de que sea guardada en la caja fuerte de ese Tribunal y se fija como término de la distancia un (01) día que se computará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 19 de octubre de 2023, riela oficio N° 472 donde se comisiona al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que proceda a citar al ciudadano Freddy Medina Fonseca, se anexa boleta de intimación. (Folios 18 y 19).
En fecha 05 de diciembre del 2023, riela diligencia expresa dándose por intimado el ciudadano Freddy Medina Fonseca, identificado en autos, asistido debidamente por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.082.(Folio 21).
En fecha 05 de diciembre del 2023, corre inserto Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Freddy Medina Fonseca demandado e intimado a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas, y Lisandro Rosales Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.687.468. y V-8.091.098 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.082. y 38.662 respectivamente. (Folios22 y su vto).
En fecha 08 de diciembre del año 2023 corre inserto escrito por parte del abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada formulando oposición expresa al auto intimatorio de conformidad con el artículo 652 del Código de procedimiento civil. (Folio24).
En fecha 08 de diciembre del año 2023 riela auto del Tribunal A quo, donde deja constancia de la recepción de oficio N° 5710-214 de fecha 24 de noviembre de 2023 suscrito por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto a 4 folios útiles para ser anexados al expediente signado con el N° 10.045. (Folios 25 al 31).
En fecha 08 de enero de 2024, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas co apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 32 al 37).
En fecha 23 de enero de 2024 riela escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante con 03 folios útiles y 16 anexos. (Folio 38 al 56).
En fecha 05 de febrero del 2024, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, (Folio 57).
En fecha 07 de febrero de 2024 riela escrito suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, para ejercer formal oposición de pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 59).
Por auto del Tribunal A quo de fecha 19 de febrero de 2024, inserto al folio 60 se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora referente a la documental y prueba de experticia, para ésta última fijándose el cuarto día de despacho siguiente a las 10:oo am. Para celebrar el nombramiento de los expertos grafotécincos y dactiloscopia. (Folio 60).
Por auto del Tribunal A quo de fecha 19 de febrero de 2024, inserto al folio 61 se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada referente a la documental y en atención a la oposición de las pruebas presentadas por la parte actora, la Juez A quo informa que las referidas pruebas opuestas serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia definitiva. (Folio 61).
En fecha 20 de febrero de 2024, por diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, apela formalmente al auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 19de febrero de 2024. (Folio 62).
Por auto del Tribunal A quo de fecha 26 de febrero de 2024, se procede al nombramiento de los expertos grafotécnicos y se acuerda librar boleta de notificación y aceptación y juramentación de Ley. (Folio 63).
Por auto del Tribunal A quo de fecha 28 de febrero de 2024, se oye la apelación en un solo efecto y se remite fotocopias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 68).
Por auto del Tribunal A quo de fecha 06 de marzo de 2024, se procedió a tomarle juramento de Ley a los expertos Arquímedes Rafael Fernández López, Esteban Becerra Guerrero, y Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.914.020, V- 3.790.552 y V-10.680.021respectivamente. (Folio 71).
En fecha 11 de marzo de 2024, riela diligencia suscrita por los expertos juramentados para realizar la experticia grafotécnia dactiloscópia, indicando que hasta la fecha no han recibido el 50% del total de los emolumentos- (Folio 72).
En fecha 11 de marzo de 2024, se les facilitó el documento original que se encuentra en custodia en la caja fuerte del Tribunal a quo a los expertos juramentados para realizar la experticia grafotécnia dactiloscópia, a los fines de realizara las diligencias de fijación fotográfica y análisis de comparación, se analizó el documento que corre inserto al folio 23 del expediente. (Folio 73).
Al folio 74 riela diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada de fecha 15 de marzo de 2024, donde ratifica la diligencia consignada en fecha 20 de febrero de 2024 referida a la apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y solicitud de copias certificadas. (Folio 74).
Por auto del Tribunal A quo de .fecha 19 de marzo de 2024, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2024. (Folio 75).
En fecha 19 de marzo de 2024, se remite oficio N° 171 dirigido al Juzgado Superior Distribuidos con las copias certificadas a los fines de su distribución en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2024 contra auto de fecha 19 de febrero de 2024. (Folio 76).
En fecha 20 de marzo de 2024, corre inserto informe suscrito por los expertos Arquímedes Rafael Fernández López, Esteban Becerra Guerrero, y Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.914.020, V- 3.790.552 y V-10.680.021 respectivamente, contentivo de 9 folios útiles y 17 anexos. (Folios 77 al 102).
A los folios 103 al 105, riela escrito suscrito por el co apoderado judicial de la parte demandada, solicitando a los expertos una aclaratoria sobre el informe presentado en fecha 20 de marzo de 2024, específicamente le aclaren que persona, indicando el folio y fecha le designó por escrito y de manera expresa el o los instrumentos indubitados con los que efectuó el cotejo y que señalen donde consta los folios y fecha de consignación de los mismos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, donde el Tribunal insta a los expertos designados: Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Arquímedes Rafael Fernández López, y Esteban Becerra Guerrero a consignar aclaratoria del informe de experticia judicial, concediéndole un lapso de cinco (05) de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 106).
En fecha 16 de abril de 2024, corre inserto diligencia suscrita por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita copias certificadas. (Folio 110).
En fecha 17 de abril, riela diligencia suscrita por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitan formalmente que se constituya el Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva. (Folio 111).
En fecha 26 de abril de 2024, riela auto de abocamiento de la abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 115).
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, acuerda la constitución del Tribunal con jueces asociados y se fija oportunidad para la elección de los asociados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 119 y 120 del Código de procedimiento Civil. (Folio 116).
A los folios 117 al 120, corre inserto informe de fecha 02 de mayo de 2024, suscrito por los expertos Arquímedes Rafael Fernández López, Esteban Becerra Guerrero, y Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.914.020, V- 3.790.552 y V-10.680.021 respectivamente, donde hacen la aclaratoria de la experticia solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 121 al 123, riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2024 suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde se dan por notificados para el acto de nombramiento de los jueces asociados.
Al folio 124 riela diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 38.662 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, de acuerda notificar a los abogados Sandra Liliana Rivera Vargas y Anfer Alexis Sánchez, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 187360 y 301517 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Renso Elí Chacón Medina, para llevar a cabo el acto de constitución del Tribunal con Jueces Asociados.
En fecha 20 de mayo de 2024, riela diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, informando que se le informó vía telefónica al número 0414-7247187 y por WhatsApp al ciudadano Anfer Alexis Casique Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(Folio 127).
En fecha 23 de mayo de 2024, se realizó el nombramiento de los Jueces Asociados quedando conformada por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 y la abogada Mayra Alejandra Contreras Pez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967. (Folios 128 y 129).
En fecha 28 de mayo de 2024, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A quo, donde consigna boleta de notificación firmada en forma personal por la abogada Mayra Alejandra Contreras Pez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967. (Folios 133 y 134)
En fecha 28 de mayo de 2024, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A quo, donde consigna boleta de notificación firmada en forma personal por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562.(Folios 135 y 136).
En fecha 04 de junio de 2024, se llevo a cabo el acto de juramentación de los Jueces Asociados. (Folio 138).
A los folios 139 al 144, corre inserto escrito de informes, presentado en fecha 20 de junio de 2024 por los apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 145 al 195 corre inserto expediente N° 24-5088 nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara Sin Lugar la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2024 por el co apoderado judicial de la parte demandada contra auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo anexada por auto de fecha 04 de julio de 2024 al expediente llevado por el Tribunal A quo.
En fecha 04 de octubre de 2024, riela diligencia suscrita por los abogados Sandra Liliana Rivera Vargas, y Anfer Alexis Casique Sánchez, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Renso Eli Chacón, solicitan se dicte sentencia en virtud que en fecha 04 de junio se realizó la juramentación de los jueces asociados. (Folio 196).
En fecha 09 de octubre de 2024, la abogada Maira Alejandra Contreras con el carácter de Juez asociado solicita se difiera el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días. (Folio 197).
En fecha 04 de febrero de 2025, riela sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.(Folios 198 al 230).
En fecha 18 de febrero de 2025, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A quo, donde consigna boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co apoderado judicial del ciudadano Freddy Medina Fonseca. (Folios 233 y 234).
En fecha 18 de febrero de 2025, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A quo, informando que informó vía telefónica al número 0414-7247187 y por whatsApp al abogado Anfer Alexis Casique Sánchez, co apoderado Judicial del ciudadano Renso Elí Chacón Medina. (Folio 235).
En fecha 25 de febrero de 2025, corre inserto apelación por parte de los abogados Sandra Liliana Rivera Vargas, y Anfer Alexis Casique Sánchez, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Renso Eli Chacón, contra sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2025. (Folios 236 al 240 y sus anexos de los Folios 241 al 243).
Por auto del Tribunal A quo de fecha 27 de febrero de 2025, que oye la apelación en ambos efectos, y se remite el expediente contentivo de 245 folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de 09 folios útiles al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 084. (Folios 244 y 245).
En fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.184 (folio 246).
En fecha 07 de abril de 2025, riela auto de abocamiento del Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar como Juez suplente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 247).
En fecha 07 de abril de 2025 riela escrito de informes suscrito por abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 38.662 y 31.082 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 248 al 253).
Cuaderno de Medidas
A los folios 1 al 3, riela copia simple del libelo de la demanda.
Al folio 4 riela copia simple del auto del Tribunal A quo de fecha 19 de octubre de 2023 donde se intima al ciudadano Freddy Medina Fonseca.
Por auto del Tribunal A quo, de fecha 18 de octubre de 2023, donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Freddy Medina Fonseca, ubicado en la calle 13, número 13-30, barrio San Isidro, sector 2, Municipio Pedro María Ureña. (Folio 8).
Al folio 9 riela oficio de fecha 18 de octubre de 2023, dirigido al Registrador del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“(…)CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, tal y como se desprende del instrumento mercantil de crédito, que acompañamos en este escrito, distinguidos con el número 1/1, emitido a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2023. El cual anexamos marcado con la letra "B" que invocamos como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en favor de nuestro representado antes identificado, y oponemos a todo evento al ciudadano al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.642.566, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña, jurídicamente hábil y capaz, demandado en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que le adeudan a nuestro Apoderdante la referida persona, que aquí demandamos conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro, contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente. Es este pues el Objeto de la Pretensión.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, nuestro Apoderdante es tenedor legitimo de un titulo cambiario, en el cual se evidencia que el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA… jurídicamente hábil y capaz, libró a su favor en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2023, una (1) Letra de Cambio numerada 1/1, la cual aceptó para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en tal virtud el citado ciudadano, le adeuda a nuestro representado, por el instrumento referido una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00)…
… CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro dela cantidad de dinero, indicada en cada título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que oсrrimos a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al Ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.642.566, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña, jurídicamente hábil y capaz, a través del Procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagar a nuestro apoderdante o en efecto sean condenado a ello por este Tribunal la siguiente cantidad de dinero:
1.- La cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Pesos Colombianos (COP) 48,400.000,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Representativa del Mercando (TRM). publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Once Mil Ciento Dos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 11.102,00), y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs 385.693,38).
2. La cantidad de Catorce Millones Quinientos Veinte Mil Pesos Colombianos (COP 14.520.000,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Representativa del Mercando (TRM). publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Tres mil Trescientos Treinta (USD 3.330,00), y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Ciento Quince Mil Setecientos Diecisiete con Dieciséis Céntimos (Bs 115.717,16), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
…. opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo. En consecuencia solicito la intimación del demandado, para que apercibidos de ejecución, procedan a pagarnos en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 ejusdem, se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE, propiedad de demandado, ubicado en la calle 13, número 11-30, Barrio San Isidro, Sector 2, Municipio Pedro María Ureña, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el número 2013.401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 438.188.2.1130, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, otorgado el día cuatro (4) de Junio del año 2023...
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en Sesenta y Dos Millones Novecientos Veinte Mil Pesos Colombianos (COP 62.920.000,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Representativa del Mercando (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.433,00), y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Quinientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Treinta Céntimos (Sic) (Bs 501.545,30). Obtenida de los momos desglosados y expresados en el Capítulo IV de la Presente Demanda(…)”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:
“…PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho y en la forma más amplia, la demanda "que por intimación", se ha interpuesto contra mi representado FREDDY MEDINA FONSECA.
SEGUNDO: Alegato de defensa perentoria (de fondo), para ser resuelta en capitulo antecedente al fallo de mérito. Basados en el artículo 78 (inepta acumulación de pretensiones por los procedimientos), 341 (orden público) y 361 (defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar), todos del Código de Procedimiento Civil…
…Para determinar con fehaciencia, donde está incursa o donde aparece la inepta acumulación de pretensiones, es necesario trascribir el petitorio (encabezado del folio 02 del libelo)…
…igualmente, en el vuelto del folio 1 del libelo, en su encabezado, al narrar "CAPITULO II, DE LA RELACION DE LOS HECHOS", no cabe a lugar a dudas, que "el accionante", expresa:
“…en tal virtud el citado ciudadano, le adeuda a nuestro representado, por el instrumento referido una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00)”.
Es importante resaltar que, en dicha narración, no establece ni señala los “…2, -La cantidad de Catorce Millones Quinientos Veinte Mil Pesos Colombianos (COP 14.520.000,00),…”, que es la cantidad accionada por concepto de honorarios profesionales, causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”, por lo cual no es una cantidad liquida y exigible y por tanto no es susceptible de ser accionada como tal, pues los mismos no se encuentran líquidos y exigibles, o sea, constituye una suma indeterminada al inicio del proceso, dado el carácter aleatorio que constituyen las honorarios en juicio…
…Colocando en contexto la disposición mercantil citada supra (art. 456), con el caso en concreto, el actor ha ejercido indebidamente el procedimiento monitoria con el de "cobro de honorarios profesionales" no indicó cuál es el principal, no señaló cuál o cuáles son los subsidiarios, pero aún, cuando así lo hubiese determinado, también hubiese incurrido en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la letra de cambio es autónoma y abstracta, los añadidos por cobro de honorarios profesionales, visualizados en su petitum, además de que violan o contravienen el principio de la literalidad de la letra de cambio, se refieren a una deuda de naturaleza mercantil y a su vez el doblez del cobro de honorarios, hace incurrir fatalmente, a la demanda de autos, en lo que se conoce en la doctrina como "INEPTA ACUMULACION O INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES", en este caso por los procedimientos (monitorio y ordinario), que tienen tratamientos distintos en el sentido procesal y por sus procedimientos.
De los extractos realizados al petitorio (folio 2) y a la narrativa (vuelto folio 1), le he indicado ciudadano Juez, para que usted se forme mejor criterio al respecto, donde está enraizada la inepta o indebida acumulación de pretensiones por los procedimientos…
…TERCERO: CONTESTACION EN SI AL FONDO DE LA DEMANDA MONITORIA DE AUTOS.
Rechazo y contradigo totalmente la acción impetrada, por cuanto la misma adolece fehacientemente de requisitos formales tanto en el instrumento cambiario como en su forma de haberla interpuesto.
Si observamos la "cambial", corre adjuntado(o) a los autos, notamos sin mayor arrojo, que la misma adolece del requisito intrínseco establecido en el ordinal 2.-) del artículo 410 del Código de Comercio, esto es, "LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA"...
…Lamentablemente en el caso concreto de este juicio, el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, motivo por el cual en nombre de nuestro mandante, la impugnamos totalmente, y con el carácter de los autos, la desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio en forma íntegra y la rechazo de principio a fin en derecho, porque no contiene el requisito del ordinal 2ª del artículo 410 del Código de Comercio que es la orden pura y simple de pagar una suma determinada y no contiene tampoco tal orden pura y simple de pagar una suma determinada, desnaturalizando a la cartular y privándola de sus efectos mercantiles, por lo cual debe ser desechada en la oportunidad procesal correspondiente…
… lo que aparece en el instrumento acompañado con el libelo de la demanda (ver f. 4) es: "se servirá usted mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de expresión que no contiene, como lo exige la norma in comento, la orden pura y simple de pagar, sino la orden de mandar a pagar, porque mandar es ordenar el superior al subalterno que haga algo, por lo cual mandar pagar, como lo expresa la letra de cambio que se acompañó al libelo, queda sometido a dos (2) hechos: a) Que aquel a quien se mande quiera cumplir y pueda cumplir la orden y b) Que ese mandadero a quien se ordene tenga la suma determinada para que la pague…Así como aparece en el instrumento anexo al libelo de demanda (ver f. 4) no es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, sino la orden de mandar a otro, a pagar la suma que tal documento indica por lo cual ese instrumento fundamental no vale como tal letra de cambio.
Si leemos el aparente texto cambiario en la parte intitulada se servirá(n) Ud (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden, podemos extraer sin ninguna dificultad que ello no constituye, como lo exige la norma, orden pura y simple de pagar una suma determinada, pues notamos que la orden contenida en "la cambial de autos, se encuentra condicionada en razón del infinitivo e imperativo del verbo mandar, enfrentándose a la orden pura y simple de pagar una suma determinada ordenada por el código de comercio y no cumplida por el "instrumento cartular" que nos ocupa.
Ante tal situación latente en los autos, creemos que por aplicación del artículo 643 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez, debió inadmitir la acción monitoria, enraizada en la fotocopia simple contenida en la "cambial y su agregado final".
CUARTO: Ciudadana Juez, la "cambial y su agregado final", ya desconocida formalmente y que aquí ratifico, es nula per se de pleno derecho, pues carece del requisito literal intrínseco y de existencia establecido en el artículo 410, del Código de Comercio, en concreto:…
… El lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas…
…Contextuando lo que dispone la ley comercial, con la "cambial y su agregad final" a los autos, observamos que indica un nombre como lugar de expedición "San Antonio".
Tal mención, no cumple con los requisitos señalados en el artículo en comento, pues indeterminada y conlleva a equívocos, que indefectiblemente acarrean su nulidad como letra de cambio, pues señalar simplemente "San Antonio", no es un lugar de expedición, dado que cuantas ciudades en el mundo y en Venezuela, existen con el nombre de San Antonio, que la individualice para poder determinar cuál es la ciudad exacta donde se emitió el cambial y sus indebidos agregados, no indica con exactitud a cual ciudad se corresponde "San Antonio", y para ello averiguamos algunas ciudades existentes en el mundo y en Venezuela, existen con el nombre de "San Antonio", que es lo que se visualiza en la cambial y sus agregados finales adjuntada en los autos, ni tampoco aparece el lugar de expedición de la cartular y su agregado final, al lado del librador..Y si detallamos la impugnada cambial, no se observa que al lado del nombre del nombre del "LIBRADOR", esté indicado el lugar de expedición, lo cual implica la nulidad de la misma.
Distinto es, el lugar fijado para el pago, que no tiene cabida en la situación en concreto, dado que si lo indica, pero el lugar de expedición no lo contiene, que es alegato (la falta de indicación del lugar de expedición que la hace nula).
En la secuencia lógica del asunto de autos, tenemos que la cambial, adolece de la indeterminación del lugar de expedición, puesto que no sabemos cuál es el sitio denominado "SAN ANTONIO" plasmado en la letra cuando aparece indicado así“…1/1 San Antonio…”, cual fue el lugar especifico de su expedición, dado que conforme a los señalamientos anteriores, existen muchas ciudades en el mundo con la denominación San Antonio, pero lo único que las individualiza las unas de las otras, es su subsiguiente agregado, ubicación geográfica, coordenadas, serial telefónico, zona postal, país y en el caso de Venezuela, por el estado al cual pertenece.
La letra de cambio objeto de esta acción es nula de pleno derecho, debido a que la misma carece de uno de los elementos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y que no está salvado por el articulo 411 ibidem "…La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador (Resaltados propios), por cuanto si detallamos el cambial, observamos sin mayor esfuerzo por parte del lector, dos cosas que la hacen nula, de acuerdo al Código de Comercio…
… QUINTO: DE LA FALTA DE PRESENTACION AL PAGO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO.
Del texto "cartular, se infiere que la misma fue expedida en fecha 05 septiembre del 2023 y con fecha de vencimiento para el misma día 05 de septiembre de 2023, por lo cual entendemos de acuerdo al Código de Comercio que tal "instrumento" es pagadero a la vista, toda vez que no se cuenta el día de su emisión, o sea, no pueden conjugarse el día de la emisión con el día de su vencimiento…
…Siendo que la "letra" de autos, es a la vista, le es aplicable el régimen indicado en el encabezamiento del artículo 442 del Código de Comercio…
…Por tanto, la "letra de cambio y sus agregados" accionada, no le fue presentada para su pago a nuestro representado, y esa otra razón jurídica a tenor del citado artículo, que la acción "cambiaria" no es procedente en derecho, derivada de su falta de presentación para su pago, y no es capricho de quien aquí se excepciona, solo que la ley mercantil que es de trato preferente en este asunto, así lo exige y a ello deben someterse partes Intervinientes en esta litis.
SEXTO: Ciudadano(a) Juez, si cotejamos el petitorio del libelo (folio 2) de la demanda con el auto de admisión de la misma (folio 10 y vuelto), nos encontramos con una evidente divergencia entre los puntos demandados y los decretados por el Tribunal, por cuanto el juzgado yerra al "admitir la acción", debido a que los honorarios profesionales son aleatorios y no forman parte del petitum, amén de que el Juzgado y en el caso bajo examen, el jurisdicente en su auto de admisión (ver folio 17) no indica en qué moneda debe satisfacerse ese monto (el de honorarios profesionales), pidiéndole al Juzgado que en la oportunidad procesal correspondiente, declare lo concerniente sobre este alegato, por aplicación del principio de las formas procesales señalados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…
…DECIMO SEGUNDO Por último, solicito muy respetuosamente que en la definitiva se declare sin lugar la presente acción, con la correspondiente condenatoria en costas.
DECIMO TERCERO: Requerimos al tribunal que inste a los representantes legales de la parte "accionante", a consignar por escrito, sus correos electrónicos y números de teléfono con la mensajería whastapp. (Sic).
DECIMO CUARTO: Por la parte demandada, señalamos como nuestros números telefónicos, en el orden correlativo, los siguientes: (0414) 7083424 y correo electrónico maitosanchezvargas@gmail.com y (0414) 7116674 y correo electrónico rolisandro01@gmail.com...”
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“(…) Con estribo de las disposiciones normativas que anteceden, del análisis del escrito de promoción de pruebas, a la luz del contenido de las mismas, se observa en primer lugar que la parte demandante-oponente del instrumento no optó-como correspondía- de manera expresa, por la prueba de COTEJO a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de su acción, representado por la letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre de 2023, inserta al folio 16 de este expediente; y en segundo lugar, el medio probatorio del que trata el ordinal TERCERO del escrito de fecha 23 de enero de 2024, no fue promovida ni evacuada con las formalidades exigidas por el legislador a los fines de certificar la autenticidad de un documento frente al desconocimiento de firma y contenido al que hubiere sido sometido, que no son otros que los referidos en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, al omitir designar el instrumento o instrumentos indubitados sobre los cuales habría de recaer la experticia promovida como “Prueba de Grafotecnia y dactiloscopia.
En atención a todo lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora oponente del instrumento, no logró demostrar la autenticidad de la Letra de Cambio de fecha 05 de septiembre de 2023, el cual constituye instrumento fundamental de la acción, frente al desconocimiento de la que fue objeto por parte del intimado, al no haber promovido en tiempo hábil la prueba de COTEJO, ni haber promovido válidamente la “Prueba de grafotecnia y dactiloscopia” omitiendo señalar los documentos indubitados sobre los cuales habría de recaer la experticia respectiva, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal DESECHAR DEL PROCESO el documento Letra de Cambio, de fecha 05 de septiembre, cuya copia fotostática riela al folio 16 de este expediente, y su original se halla en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, habiendo quedado desechado del proceso el instrumento fundamental de la acción, y atendiendo al objeto de la pretensión del actor, representado por la reclamación de pago de una suma de dinero que consta en el mismo, por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION, interpuesta por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA. ASI SE DECIDE…
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira, en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.566, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.4000.000,00) equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre de 2023 a ONCE MIL CIENTO DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 11.102,00); y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de octubre de 2023, equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS(Sic.) NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.693,38).
TERCERO: SIN LUGAR el pago de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 14520.000,00) equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre de 2023, a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (USD 3.330,00), y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de octubre de 2023, a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON DIEDISEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.117.16) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento, conforme el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida (...)”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Al hacer una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la parte demandante y apelante no presento escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud, de no violentar las garantías constitucionales, se resume lo alegado en la fundamentación de la apelación presentada en fecha 25 de febrero de 2025, que riela a los folios 236 al 240.
“…Estando en et lapso prudencial, apelamos, de acuerdo con el Artículo 288 del Código del Procedimiento Civil, como en efecto lo hacemos, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el día cuatro (04) de febrero de 2025, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (intimación) interpuesta en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, por las siguientes razones:
1. Error en la Desestimación de la Letra de Cambio, el tribunal desestimó la letra de cambio bajo el argumento de que no se promovió la prueba de cotejo en el plazo establecido. Sin embargo:
• Nosotros como parte actora promovimos una PRUEBA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA dentro del plazo legal establecido (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil), cumpliendo con las requisitos legales para demostrar su autenticidad.
• El demandado reconoció la deuda y firmó la letra de cambio en nuestra presencia como abogados de la parte actora, lo que demuestra la existencia de la obligación.
2. Violación del Debido Proceso; el tribunal no consideró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados por la Constitución (artículo 49), al no admitir la prueba promovida por la parte actora.
3. Error en la Aplicación de la Normativa; el tribunal aplicó incorrectamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil al desestimar nuestra prueba grafotecnia y dactiloscópica promovida dentro del plazo legal.
4. Falta de Presentación al Pago; La letra de cambio que fue consignada en su original, la cual está resguardada en bóveda por este digno Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se puede evidenciar que cumplió con toda la formalidad y se le aplico la cláusula, sin aviso y sin protesto de acuerdo con el Artículo 454 del Código Comercio. El demandante no está obligado avisarle del cobro, sin embargo, se realizó un cobro de manera personal en su empresa, donde manifestó que se reuniría con nosotros, los abogados del demandante y cancelar la deuda. Posteriormente fue hasta nuestro despacho, solicitando una copia de las Letras de Cambio, el cual, fueron entregadas, para ello consignamos copia de un mensaje de WhatsApp donde el ciudadano Freddy Medina Fonseca envió de su número telefónico. La letra de cambio fue presentada al demandado para su pago, quien se negó a cumplir con su obligación….
PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos a este Tribunal:
1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada el cuatro (04) de febrero de 2025.
2. Admitir la prueba grafotécnica y dactiloscópica promovida por la parte actora.
3. Declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares (intimación) interpuesta en contra del ciudadano Freddy Medina Fonseca…”
5.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal Colegiado a quo, dicto su decisión…
SEGUNDO: Contra dicha decisión, los apoderados actores interpusieron el correspondiente recurso de apelación, que es el asunto sometido hoy sometido a su plena jurisdicción ciudadano Juez Superior…
…SEPTIMO: …en la oportunidad de dar contestación a dicha acción de Intimación, que como se dijo antes, la misma se llevó a cabo el día 08-enero-2024 (folios B al 13), entre sus argumentos jurídicos, se hizo uso del desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio fundamento de la acción, situación ésta que podemos ver reflejada en dicha litis contestatio, en el texto o párrafo donde aparece el desconocimiento de dicha cambial, el cual aparece o está enclavada en el folio 9 del expediente…
…la parte demandante hoy apelante, tenía sine qua non, la carga u obligación Procesal de proceder, como en el caso de autos, cuando le fue desconocida la letra de cambio y negada su autenticidad, correspondía al sujeto activo a través de sus representantes legales, que fue quien produjo el instrumento, probar su validez y autenticidad, mediante las pruebas establecidas en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Esto incluye, en primer lugar, insistir en hacer valer el instrumento que no consta en parte alguna del expediente, y ulteriormente pedir realizar:
a.-) La Prueba de cotejo: Comparación gráfica entre las firmas estampadas en el instrumento cambiario y otras firmas reconocidas como auténticas, y cotejarlas y señalar mediante los documentos indubitados dicho cotejo, que tampoco señaló la parte demandante-apelante. En su defecto:
b.-) La Prueba testimonial: En caso de que no sea posible realizar el cotejo gráfico con los documentos indubitados que no indicó la parte actora; O en su lugar;
c.-) La firma de lo que el juez le dicte en su presencia a la parte contraria, procediéndose como se expresa en la parte in fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, pedir y el tribunal lo acordará (asunto que tampoco realizó la actora), que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste le dicte. Pero no bastaba coordinar y realizar cualesquiera o todos si consideraba necesarios la actora, de los puntos anteriores a), b) y c.-), sino que los mismos debía realizarlos en el término probatorio para probar la autenticidad que es de ocho días, prorrogable hasta quince días si así lo solicita la parte interesada. Este lapso comienza a correr desde el día siguiente a la presentación del escrito donde se desconoce el instrumento cambiario…
…el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera diáfana, un procedimiento claro para probar la autenticidad de documentos cuando estos son desconocidos por la parte contraria, que no fueron usadas bajo ninguna circunstancia por la actora-apelante. Y las secuelas de la inobservancia a tales requisitos, como es el caso de autos, radica en que si quien promovió (la accionante-apelante) el instrumento no cumple con probar su autenticidad dentro del término establecido (art. 449 ejusdem), el instrumento quedará desechado y sin valor probatorio para los fines procesales y por supuesto en derecho su acción fatalmente debe sucumbir, como así le pedimos al Tribunal que lo determine en su fallo de fondo…
…NOVENO: Tal promoción de pruebas…consignado por la parte actora, en especial lo atinente al punto TERCERO de su promoción…a las alturas en que fue allegada a los autos y promovida -folios 14 al 16, aparte de las jurisprudencias que impertinentemente citó en su promoción, en el folio 16, las prueba(s) ya trascritas, que resultan en ese caso en concreto, a todas luces en derecho, extemporáneas, ilegales, improcedentes e irregularmente promovidas y a la vez impertinentes, bajo el perfil jurídico siguiente:
a.-) EXTEMPORANEA: Para ello debemos realizar el cómputo desde el momento en que fue realizado el desconocimiento del contenido y la firma de la cartular, y los lapsos resultan, conforme a las tablillas adjuntas así:
-El desconocimiento se realizó el día 08-enero-2024 (folios 8 al 13), en la litis contestatio, en el texto o párrafo donde aparece el desconocimiento de dicho cambial, el cual aparece o está enclavada en el folio 9 del expediente, en el párrafo quinto del CAPÍTULO TERCERO, que ya fue citado.
-Ejecutado el momento del desconocimiento de la firma de la cartular-08-01-2024 (folio 9), la parte consignante del instrumento, esto es, la actora, debió a manera didáctica, ejecutar subsiguientemente, la acción o forma procesal (art. 7 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)…
…b.-) MANIFIESTAMENTE ILEGAL: En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
b.1.-) Es ilegal, porque no la promovió como tal, la prueba del folio 16, pues solo insinuó “…Solicitamos que sea promovida una prueba..."
… b.2.-) Es ilegal, por cuanto la parte promovente, si es que podemos llamarla así, no indicó sobre cuales instrumentos indubitados debió realizarse el cotejo de "la grafología" y sobre qué instrumentos originales debió efectuarse la prueba de "dacticoloscopia", ni tampoco señaló en su escrito "promocional", en cuales actas del expediente u oficinas se hallaban los instrumentos indubitados sobre los cuales debió en apariencia, formalizar la ilegal prueba, para dar cumplimiento a lo que patentiza sobre el particular, el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber de designar el Instrumento a los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse;
b.3-) Es manifiestamente ilegal, porque de acuerdo al artículo 202 ibidem, en su encabezamiento, nos enseña, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, y de darle cabida a la admisión de dicha prueba, le reabre nuevamente el lapso procesal para la parte demandante de promover nuevamente la prueba incidental y especial, no ejercitada en el lapso del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, asunto prohibido por el principio de las formas procesales, que son normas de orden público, de acuerdo a lo que prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, puyes (Sic.) aceptarse esa tesis, sería conculcar la igualdad procesal y el equilibrio del proceso en beneficio de la parte demandante, en desmedro de los intereses de la accionada…
Por ello la prueba de autos del juicio principal no debe admitirse como así lo hizo el Tribunal colegiado a quo, por cuanto la parte actora presentante del instrumento cartular, no promovió las pruebas señaladas en el artículo 445 ejusdem, referidas a que podía promover y no lo hizo, la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo y la firma del impugnante en presencia del Juez, ni haber anunciado su insistencia y menos promocionar dichas pruebas en el lapso de ley establecido para ello, que está indicado en el Artículo 449 ibidem, que re refiere sobre que "..El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…” y dicha prueba resulta manifiestamente impertinente.
Concluyendo que la parte actora, no probó la autenticidad del instrumento cartular, fundamento de su acción cambiaria, debiendo el mismo ser desechado de la presente causa.
DÉCIMO: Igual tratamiento ciudadano Juez Superior, deben sufrir las pruebas promovidas por la parte demandante, relacionadas con la promoción de las jurisprudencias allí invocadas, pues, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso como el que nos ocupa…
…DECIMO SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas, y obrando con el carácter que tenemos acreditado en los autos, solicitamos muy respetuosamente que, en base a las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, se declare:
A.-) Sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante-apelante;
B.-) Se declaren manifiestamente extemporáneas, manifiestamente ilegales e impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora y cuyo conocimiento ocupa hoy la sede de este Superior Tribunal, y en consecuencia se inadmitan dichas pruebas;
C.-) Se confirme el fallo definitivo, dictado por el Tribunal colegiado a quo.
D.-) Se condene en las costas del recurso a la parte accionante-apelante…”.
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares – Via Intimación, incoada por el ciudadanoRENZO ELÍ CHACON MEDINA, contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, juicio que fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de julio de 2023, que declaró: 1) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (INTIMACION)… 2) SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00....3) TERCERO: SIN LUGAR el pago de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 14.520.000,00…por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento…4) CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la reclamación para lograr el cobro de un crédito a favor del ciudadano RENZO ELÍ CHACON MEDINA, que le adeuda el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, por medio de un instrumento mercantil de crédito (letra de cambio) emitido a los cinco días del mes de septiembre del año 2023, en virtud de la falta de pago procede a ejercer la acción judicial basada en el incumplimiento de la obligación cambiaria según el artículo 436 del Código de comercio en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil. Es por ello que el ciudadano RENZO ELÍ CHACON MEDINA demanda al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA y se invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento especial de intimación,
Ahora bien, la decisión motivo de la presente apelación declaró SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (INTIMACION)… 2) SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00....3) TERCERO: SIN LUGAR el pago de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 14.520.000,00…por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento…y la condenatoria en costas de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte apelante circunscribe el motivo de apelación alegando error en la desestimación de la letra de cambio, en virtud que el Tribunal desestimó la letra de cambio bajo el argumento de que no se promovió la prueba de cotejo en el plazo establecido, a pesar que la parte actora promovió pruebas grafotecnia y dactiloscopia dentro del plazo legal para demostrar su autenticidad en concordancia con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado reconoció la deuda y firmó la letra en presencia de los abogados.
Argumenta la parte apelante que hubo violación al debido proceso, por cuanto el Tribunal no consideró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados por la Constitución en el artículo 49, al no admitir la prueba promovida por la parte actora y aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la prueba grafotécnia y dactiloscópia promovida dentro del plazo legal.
Por su parte, la parte demandada manifiesta que la parteactora no promovió la prueba incidental en el lapso legal correspondiente de ocho días más la prorroga, lo que la hace extemporánea y no puede promoverse nuevamente en el juicio principal, puesto que va en contra del principio de la cosa juzgada.
Así mismo la parte demandada señala la ilegalidad por falta de especificación, en virtud, que la parte promovente no indicó sobre cuáles instrumentos indubitados debió realizarse el cotejo de la grafología y sobre qué instrumentos originales debió efectuarse la prueba de dactiloscopia, así como tampoco señalo en su escrito promocional en cuáles actas del expediente u oficinas se hallaban los instrumentos indubitados sobre los cuales debió formalizar la prueba, incumpliendo lo señalado en el artículo 447 ejusdem.
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la adecuada valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (artículo 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a la comunidad de la prueba, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De acuerdo a lo anterior, la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promoverte que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a las ley, por consiguiente, ya no son de la parte sino del proceso.
DOCUMENTAL:
En lo que respecta a la incorporación de las fotocopias simples que a continuación se describen:
1.-Sentencia, expediente 2023-000103 de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo de 2023. Ponente: Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que riela en copia simple a los folios 41 al 48, de tal documento se puede observar que no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo debatido, por lo que dicha prueba debe ser desechada de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Sentencia, expediente 2007-000206, de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 2007, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, que riela en copia simple a los folios 49 al 56, de tal documento se puede observar que no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo debatido, por lo que dicha prueba debe ser desechada de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pertinencia de la prueba, el autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que:
“las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal”, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias…sin embargo, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Así mismo, el autor Rengel-Romberg, sobre la pertinencia de una prueba señala:
“el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto”. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía señala “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio”.(Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Para el caso objeto de estudio, las jurisprudencias consignadas por la parte actora, si bien son emanadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos, es por ello que no se les da valor probatorio y son desechadas del proceso. Y Así se Establece.
2.-PRUEBA GAFOTÉCNIA Y DACTILOSCOPIA: La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto específicamente en el folio 46, en el numeral tercero señala:
“TERCERO: Solicitamos que sea promovida una Prueba grafotecnia y dactiloscopia, al instrumento referido en la presente demanda, por intimación (Letra de Cambio) que se encuentra resguardado en la caja fuerte de éste Tribunal.”
En tal sentido, el autor colombiano Devis Echandía Hernando (1993) en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes”.
Este autor señalaque en muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen de error o no y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica
Ahora bien, para establecer el valor probatorio del dictamen pericial, la ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, toda vez que el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello tal como le estipula el artículo 1.427del Código Civil.
De las anteriores consideraciones, se desprende que el Juez con ayuda del examen pericial presentado por los expertos como auxiliares dejusticia, realiza la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.
Esta Alzada para decidir observa:
Establecida la síntesis de la controversiay habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
En tal sentido, el documento fundamental de esta acción es una letra de cambio,el artículo 410 del Código de Comercio, establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra:
“La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley”.
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Esta autora, expresa:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe
efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano los dos primeros sirven a la identificación de este importante título Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…”(María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, el autor Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias,ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título...”(Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999).
Bajo esa óptica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nro. 330 de fecha 13 de junio del año 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un inhstrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto.(…)”
…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal...
…Omissis…
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…
…Omissis…
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
Esta superior alzada, considera necesario hacer un análisis de las actuaciones que reposan en el expediente, se observa que la parte demandante hoy apelante consignó junto con el libelo de demanda una letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre del año 2023, la cual fue guardad en la caja fuerte del tribunal A quo, y la parte demandada en la oportunidad procesal de su contestación, en fecha 08 de enero de 2024, que corre inserto a los folios 32 al 37, señala:
“…el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, motivo por el cual en nombre de nuestro mandante, la impugnamos toralmente y con el carácter de los autos la desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio en forma íntegra y la rechazo de principio a fin en derecho…”(Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, una vez desconocido el instrumento fundamental de la pretensión por la parte demandada en la contestación de la demanda, en este caso la desconoce formalmente tanto en su contenido como en su firma, por lo tanto, le corresponde a la parte demandante probar la autenticidad del instrumento cartular, de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 de la norma adjetiva civil, solicitando una prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos.
Sobre la base de lo señalado anteriormente, es importante verificar lo que se encuentra establecido en los artículos444, 445 y 449 del Código Procesal Civil:
Artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En tal sentido, es importante hacer un estudio minucioso de las actas que reposan en el expediente, donde se evidencia que la parte demandada se dio por intimado expresamente en fecha 05 de diciembre que corre inserto al folio 21, teniendo un plazo de diez días, a contar de su intimación para pagar o formular su oposición, tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las tablillas del Tribunal A quo anexadas al expediente, específicamente en el folio 170 que corresponde al mes de diciembre, este lapso estaba comprendido desde el día 06 hasta el día 20 de diciembre de 2023, ambos inclusive, presentando la oposición al decreto de intimación el 08 de diciembre de 2023, lo que significa que lo realizó en el lapso que estipula la Ley y en consonancia con lo establecido en el artículo 652 al formular la oposición queda sin efecto el decreto de intimación y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, es decir desde el día 21 de diciembre de 2023 hasta el día 10 de enero de 2024 ambos inclusive, tal como se aprecia en la tablilla correspondiente al mes de enero que corre inserta en el folio 169. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la misma en fecha 08 de enero de 2024, inserta a los folios 32 al 37, y en ella desconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio en forma íntegra.
Ante éste desconocimiento realizado en la contestación de la demanda como ya se indicó arriba específicamente en el folio 32, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, le corresponde a la parte que produjo el instrumento cartular probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, que para el caso objeto de estudio le correspondía a la parte demandante, en un término probatorio de ocho días, pudiendo extenderse hasta 15 días, en consonancia con lo establecido en el artículo 449ejusdem.
En este orden de ideas, continuando con el análisis de las actas procesales, esta superior instancia observa que los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de enero del año 2023, que corre inserto a los folios 38 al 40 con sus anexos de los folios 41 al 56, señalando:
“…TERCERO: Solicitamos que sea promovida una Prueba de grafotecnia y dactiloscopia, al instrumento referido en la presente demanda, por intimación (Letra de Cambio) que se encuentra resguardada en la caja fuerte de este digno Tribunal…”
Ahora bien, este juzgador considera necesario realizar las siguientes orientaciones solo a efectos cognoscitivos, por cuanto se hace necesario verificar con exactitud lo relacionado a la prueba grafotecnia y dactiloscopia.
La prueba grafotecnia, también conocida como documentoscopia, es un análisis pericial que se utiliza para determinar la autenticidad o falsedad de documentos manuscritos o impresos incluyendo firmas, letras y otros elementos gráficos, y es utilizada para determinar la validez de documentos.
En palabras del profesor Ricardo Henríquez La Roche:
“…la prueba de experticia grafotécnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquél que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada de que aparezca en otro documento (por ej., el poder dado a su abogado) del cual no se tiene duda sobre su autenticidad…”(Subrayado del Tribunal, “Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 291).
La prueba dactiloscópia compara las características de las huellas por medio de la impresión o reproducción físicas de dibujos formados por las crestas papilares en las yemas de los dedos, y es común la utilización de esta prueba en los procesos judiciales
El cotejo es la comparación contra algo, es decir, se van a comparar dos documentos uno indubitado (de origen conocido) en donde no hay duda alguna contra otro dubitado en el que existe gran porcentaje de haber sido alterado, tal como se encuentra estipulado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil sobre cuáles son los documentos indubitados para el cotejo.
Explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, Pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Subrayado del Tribuna).
De lo anteriormente expuesto, en el caso objeto de estudio, la parte demandante solicitó realizar la prueba grafotecnia y dactiloscopia, a la letra de cambio que se encontraba resguardada en la caja fuerte del Tribunal. Ante esta solicitud, el Tribunal A quo por auto de fecha 19 de febrero de 2024, inserto en el folio 60 fijó la oportunidad para celebrar el acto de nombramiento de los expertos y una vez notificados cada uno de ellos, aceptando el cargo de experto se procedió a la juramentación, quienes conjuntamente realizaron la experticia, y que a su vez plasmaron en el informe pericial, agregado al expediente de los folios 77 al 85 con sus anexos de los folios 86 al 102, arribando a la conclusión:
“(…) 1.-De a acuerdo a los análisis y estudios de cotejo efectuados a las firmas presentadas en los documentos indubitados y dubitados (Letra de cambio), que rielan en el expediente N° 10.045, se concluye que las mismas presentan la misma autoría escritural o uniprocedencia gráfica del ciudadano: FEDDY MEDINA FONSECA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.642.566.
2.- En función de los análisis y estudios de cotejo realizados a las firmas presentes en los documentos indubitados y dubitados (Letra de cambio), que rielan en el expediente N° 10.045, se concluye que las mismas presentan la misma autoría escritural o uniprocedencia gráfica del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.132.690
3.- En relación al estudio de las impresiones dactilares presentes en el documento cuestionado (librado Letra de Cambio), se infiere que las mismas se corresponden a las impresiones dactilares del ciudadano: FEDDY MEDINA FONSECA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.642.566.
4.- En relación al estudio de las impresiones dactilares presentes en el documento cuestionado (librador Letra de Cambio), se infiere que las mismas se corresponden a las impresiones dactilares del ciudadano: RENSO ELI CHACON MEDINA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.132.690.
Con ocasión a ello, una vez presentado el informe pericial la parte demandada en escrito de fecha 26 de marzo de 2024 que riela a los folios 103 al 105, solicita una aclaratoria de la experticia y en su pedimento señala:
“…A.-) Qué persona ya sea Natural o Jurídica, sindicando los o el folio y fecha (s), les designó por escrito y de manera expresa, a “los expertos”, el o los instrumentos indubitados con los cuales debía o debió efectuarse el cotejo bajo examen, y que “los peritos” tomaron para esos efectos, ello para dar extracto cumplimiento a lo que prevé el artículo 447 ejusdem: Y B.-) Que aclaren (señalen) donde constan, folios y fecha (s) de consignación las reglas o puntos de hecho a regir “la prueba” que nos ocupa, que debió o debía indicarles la parte “promovente” de la prueba de acuerdo al artículo 451 ibidem;…”
En sintonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 447
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 451
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
De la disposición legal antes citada, se le hace pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 354, expediente N° 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001; (Caso: Bluefield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue C.A.), la cual establece lo siguiente:
“… En este orden, pasa la Sala al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento… 3º. Establece asimismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al hilo de lo anteriormente señalado, la representación judicial de la parte demandante y apelante, al momento de solicitar la prueba de grafotécnia y dactiloscopia a la letra de cambio, como conocedores del derecho, en pro de la búsqueda de la verdad les correspondía ser mas explicito, en primer lugar señalar expresamente que lo que se requería era la prueba de cotejo, en virtud que el instrumento fundamental de la pretensión había sido desconocido en la contestación de la demanda y consecuencialmente se abre una incidencia, correspondiendo la carga de probar la autenticidad del documento impugnado en el caso objeto de estudio es la letra de cambio, y en segundo lugar designar cuales eran los documentos indubitados con los que se iban a cotejar la letra de cambio, dentro del tiempo señalado por la norma adjetiva civil en su artículo 449 como lo es 8 días y la misma norma permite que se puede extender hasta quince días, lapso que según la tablilla del Tribunal estaba comprendido en los días 11 hasta el 24 de enero de 2024 ambos inclusive. Sin embargo, consta en autos que en fecha 23 de enero de 2024, presentaron el escrito de promoción de pruebas y en el punto TERCERO se limitaron a solicitar la prueba de grafotécnia y dactiloscopia, sin indicar expresamente contra cuales instrumentos indubitados se realizaría la prueba de cotejo.
Ante esta omisión de la representación judicial de la parte demandante, los expertos por ser auxiliares de justicia, en aras de garantizar la legalidad de los actos dentro del proceso, están en la obligación de poner en contexto a la parte solicitante de sus servicios, al verificar que no consta en autos de manera explícita contra cuáles documentos se realizaría la experticia, es decir, contra cuáles documentos indubitados se realizaría la prueba de cotejo con respecto al documento dubitado que sí estaba identificado como es la letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre del año 2023, documento fundamental de la pretensión, y que se pudiera realizar la experticia para lo cual habían sido contratados, en virtud, que por disposición del artículo 451 de la ley adjetiva civil señala que la experticia se efectuará sobre los puntos de hecho a petición de parte y “se promoverá por escrito, o por diligencia indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”, razón por la cual, los expertos no tienen la facultad para escoger los documentos objeto de análisis para realizar la prueba de cotejo, por lo tanto, no pueden tomarlos por iniciativa propia al no haber sido señalados dichos documentos en su oportunidad procesal correspondiente, tal como lo refieren en el informe pericial en la descripción que riela a los folios 77 y 78, así como en la “Descripción de la Aclaratoria” que riela a los folios118 y 119.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales quien aquí juzga observa claramente que el Tribunal A quo, admitió las pruebas por auto de fecha 19 de febrero de 2024, auto que fue apelado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2023, decidiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2024, Sin Lugar el recurso de apelación contra el mencionado auto y confirmando las decisiones referidas en los mismos, garantizando el derecho a las partes de probar sus afirmaciones, en virtud que los jueces tienen la responsabilidad de actuar como directores del proceso, asegurándose de que se cumplan los derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso señalados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Civil en su artículo 506 señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La norma precedentemente transcrita, es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba, así mismo, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En este orden de ideas, este juzgador debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y ante el desconocimiento formal tanto en su contenido como en su firma sobre la letra de cambio emitida el 5 de septiembre del año 2023, en forma íntegra por la parte demandada, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante la carga de probar la autenticidad de dicha letra de cambio que para este litigio es el documento fundamental de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil, en tal sentido, al observar que la parte demandante sólo se limitó a la promoción de la prueba de grafotécnia y dactiloscopia, sin determinar específicamente contra qué documentos indubitados se realizaría la prueba de cotejo tal como se encuentra establecido en los artículos 447, y 451 del Código de Procedimiento Civil, representando un incumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, es por esta razón que se desecha la letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre de 2023, en consecuencia no se le da valor probatorio a la experticia que realizó el análisis de cotejo grafotecnico y dactiloscópico, prueba que erróneamente fue promovida en fecha 23 de enero del año 2024. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASÍQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.360 y 301.517 respectivamente, contra la sentencia en fecha 04 de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2.024.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.642.566, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, con motivo del cobro Bolívares vía intimación.
CUARTO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.184, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. JOSE AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.184-2023, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nancy.-
Exp. 4.184-2025
Sin enmienda.
|