REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.056
PARTE DEMANDANTE: El abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, LUZ MARY PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO y NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.155.972, V-10.157085, V-12.227.339, V-13.549.998, V-15.027.403 y V-17.206.450, domiciliados en el Municipio San Cristóbal y Municipio Cárdenas del estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención de la Instancia)
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 7, corre libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales, los anexos corren a los folios 8 al 129, presentado por la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES.
El 20 de abril de 2018, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose intimar mediante boleta a los ciudadanos OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, LUZ MARY PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO y NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO. Se instó a la parte actora a impulsar las copias para la elaboración de las boletas de intimación (folio 130).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018 la parte actora dejó constancia de haber ejecutado el impulso de las copias para la elaboración de las respectivas boletas de intimación (folio 131).
En fecha 25 de abril de 2018, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las boletas de intimación a la parte demandada (vto. del folio 131).
En fecha 30 de abril de 2018, mediante diligencia el alguacil titular del a quo dio cuenta de haber intimado a las ciudadanas OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas (folios 132 al 135).
En fecha 30 de abril de 2018, el alguacil titular del tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó hasta la calle 3 Bis casa N° 1-23 “Flash Express”, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de intimar a la ciudadana IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, siendo imposible ubicarla (folio 136).
El alguacil del Tribunal a quo, en fecha 30 de abril de 2018 mediante diligencia dejó constancia, que se trasladó hasta la calle 9, casa N° 2-21, sector Santa Eduviges del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de intimar a la ciudadana NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, donde fue informado que la referida ciudadana no se encontraba (folio 137).
En fecha 30 de abril de 2018, el alguacil del a quo dejó constancia que se trasladó con la parte actora hasta la calle principal del Junco parte Alta en el Sector el Pino casa sin número, diagonal a la entrada de la Urbanización PTJ del Municipio Cárdenas, a los fines de intimar a los ciudadanos GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO y LUZ MARY PORRAS MALDONADO, donde tocó el portón y nadie le respondió (folio 138).
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó hasta la calle 3 Bis casa N° 1-23 “Flash Express”, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de intimar a la ciudadana IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, siendo imposible ubicarla (folio 139).
El alguacil del Tribunal de cognición, en fecha 07 de mayo de 20218 mediante diligencia dejó constancia, que se trasladó hasta la calle 9, casa N° 2-21, sector Santa Eduviges del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de intimar a la ciudadana NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, donde fue informado que la referida ciudadana no se encontraba (folio 140).
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, dio cuenta de haber entregado la boleta de intimación al ciudadano GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de intimación a tal efecto consignó la referida boleta sin firmar (folios 141 y 142).
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante diligencia el alguacil del a quo, dejó constancia que se trasladó hasta la calle principal del Junco parte Alta en el Sector el Pino casa sin número, diagonal a la entrada de la Urbanización PTJ del Municipio Cárdenas, a los fines de intimar a la ciudadana LUZ MARY PORRAS MALDONADO, donde fue informado por el señor Gerson Porras, que la mencionada ciudadana no habita en dicha casa (folio 143).
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante diligencia la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, vista la infructuosidad de la intimación a las ciudadanas IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO y LUZ MARY PORRAS MALDONADO, solicitó que la misma se practique por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).
En fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó librar nuevas boletas de intimación a los ciudadanos IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO y LUZ MARY PORRAS MALDONADO, con la inclusión del día concedido como término de distancia, en virtud que dichos ciudadanos tiene su domicilio en el Municipio Cárdenas, manteniendo en todo su rigor el resto del contenido del auto de admisión de fecha 20 de abril de 2018 (folios 145 al 147).
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante diligencias el alguacil del a quo informó que se traslado al domicilio de los ciudadanos IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO y LUZ MARY PORRAS MALDONADO, y le fue imposible intimarlos (folios 148 al 150).
En fecha 15 de mayo de 2018, la parte demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, mediante diligencia solicitó se practique por carteles la intimación de los anteriormente mencionados ciudadanos (folio 151).
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante diligencia la parte demandante, solicitó se libre nueva boleta de notificación al ciudadano GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo de intimación (folio 152).
En fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de los ciudadanos IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO, NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO y LUZ MARY PORRAS MALDONADO, así mismo, dispuso que la secretaria librara boleta de notificación al ciudadano GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, afín de que sea entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio (folios 153 al 155).
En fecha 23 de mayo de 2018, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que haber notificado al ciudadano GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, consignó copia simple de la boleta firmada (folios 156 y 157).
En fecha 23 de mayo de 2018, el demandante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación ut supra ciudadanos mencionados (158).
En fecha 30 de mayo de 2018, la parte actora consignó ejemplar de Diario Los Andes y Diario La Nación de fechas 25 y 29 de mayo de 2018, en los cuales está publicado el cartel de citación (folio 159 al 161).
El 04 de junio de 2018 la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse traslado al inmueble ubicado en la Calle Principal del Junco, Parte Alta, Sector El Pino, casa sin número, diagonal a la entrada de la Urbanización la PTJ, Municipio Cárdenas, donde se fijó el cartel de citación para la ciudadana LUZ MARY PORRAS MALDONADO (163).
El 04 de junio de 2018 la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse traslado al inmueble ubicado en la Calle 9, casa N° 2-21, Sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde se fijó el cartel de citación para la ciudadana NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO (164).
El 04 de junio de 2018 la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse traslado al inmueble ubicado en la Calle 3 Bis, casa N° 1-23 Flahs Expres Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se fijó el cartel de citación para la ciudadana IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO (165).
En fecha 05 de junio de 2018, los ciudadanos OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO y GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, otorgaron poder Apud acta a los abogados HENRY FLORES ALVARADO y JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALES (folio 166).
En fecha 08 de junio de 2018, mediante diligencia el abogado HENRY FLORES ALVARADO, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte codemandada, indicó que la codemandada LUZ MARY PORRAS MALDONADO, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, consignando a tal efecto anexos relativos a la dirección de la referida ciudadana (folio 168 al 170).
En fecha 11 de junio de 2018, mediante auto el tribunal de la causa en atención a la anterior diligencia, ordenó para la práctica de la intimación de la codemandada LUZ MARY PORRAS MALDONADO, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución (folios 171 al 173).
En fecha 09 de agosto de 2018, el tribunal de la causa libró oficio N° 462/2018, junto con boleta al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la intimación de la codemandada LUZ MARY PORRAS MALDONADO (folio 178).
En fecha 10 de agosto de 2018, la parte actora mediante diligencia, consignó oficio N° 462-2018 de fecha 09 de agosto de 2018, en el cual consta el sello húmedo de recibido del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la factura del pago de envió de dicho oficio (folios 179, 180 y 181).
En fecha 31 de julio de 2018, mediante auto, el nuevo Juez Temporal a cargo del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa (folio 176).
Mediante diligencia del 01 de agosto de 2018, los abogados HENRY FLORES ALVARADO y JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, renunciaron al poder Apud Acta otorgado por los codemandados OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO y GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO (folio 177).
En fecha 07 de marzo de 2019, el referido Juez temporal se inhibió del conocimiento del presente expediente (folios 183).
En fecha 11 de abril de 2019, previa distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por auto le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la inhibición del Juez Temporal de ese Tribunal (folio 187).
En fecha 11 de abril de 2019, la Juez temporal del Juzgado Cuarto en lo Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa (folio 188).
En fecha 28 de febrero de 2020, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente al presente expediente (Folio 192).
En fecha 8 de febrero de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 195 al 196).
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto el Juzgado Primero Civil, admitió la reforma de la demanda, e indicó que por cuanto desde que se practicó la primera citación en fecha 30 de abril de 2018, hasta la fecha del presente auto habían transcurrido más de sesenta días de despacho, de conformidad con el Artículo 228 procesal, se dejaron sin efecto todas las citaciones practicadas, así como la comisión librada para la práctica de la intimación de la codemandada Luz Mary Porras Maldonado y se ordenó intimar nuevamente a los codemandados. Asimismo, para la práctica de la intimación de la codemandada Luz Mary Porras Maldonado, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 198 y su vuelto).
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante diligencia la parte demandante solicitó se le nombrara correo especial para hacer entrega de la boleta de intimación al Tribunal comisionado (folio 199); y en fecha 30 de marzo de 2022 mediante auto, el Tribunal a quo acordó designarlo como correo especial (folio 200).
En fecha 1° de abril de 2022, según Diario N° 27, mediante diligencia el demandante solicitó que la intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, se practicara en la persona de su apoderado judicial el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en aplicación al principio de economía procesal (folio 201).
En fecha 8 de abril de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 217 procesal, se negó la solicitud planteada por la parte actora de efectuar la intimación de los codemandados en la persona de su apoderado judicial, y se acordó la práctica de la intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 202 y su vto.).
En fecha 22 de abril de 2022, se libró boleta de intimación a la ciudadana Luz Mary Porras Maldonado, se remitió al Juzgado Comisionado bajo el oficio N° 0860-114 y se le hizo entrega a la parte demandante abogado Jesús David Pérez Morales (folios 203 su vto., y 204).
En fecha 05 de mayo de 2022, según Diario N° 12, mediante diligencia la parte actora consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado (folio 205).
En fecha 11 de agosto de 2022, se libraron las boletas de intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Janeth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porra Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, y se le entregaron al Alguacil de éste Tribunal para su práctica (folios 206 al 211).
En fecha 30 de octubre de 2023, el a quo recibió comisión N° AP31-F-C-2022-000668, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la intimación de la ciudadana Luz Mary Porras Maldonado, la cual fue devuelta sin cumplir en razón de que la parte interesada no le dio impulso procesal (folios 212 al 240).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el codemandado Gerson Alexander Porras Maldonado, asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, con Inpreabogado N° 276.695, solicitó la perención de la instancia (folios 241 y 242).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia el codemandado Gerson Alexander Porras Maldonado, otorgó poder apud acta a los abogados José Luis Rivera Rivera y María Crisbey Escalante Ojeda (folio 243).
En fecha 25 de marzo de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró perimida la instancia (folios 244 al 246).
El 16 de abril de 2024 la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES apeló de la anterior decisión (folio 253). Por auto de fecha 22 de abril de 2024 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 254).
En fecha 02 de mayo de 2024 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.056. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 256).
En fecha 16 de mayo de 2024, la parte demandante y apelante presentó escrito de informes (folios 257 y 258).
En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter de co apoderado judicial del codemandado GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, presentó escrito de informes (folios 259 y su vto.).
En fecha 06 de junio de 2024, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 261 y 262).
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto el nuevo Juez a cargo de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa (folio 265).
En fecha 09 de abril de 2025, mediante auto el nuevo Juez a cargo de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 268).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, versa sobre la decisión del a quo que declaró de oficio perimida la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que con posterioridad a la última diligencia suscrita por la parte actora en fecha 5 de mayo de 2022, en la que consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados Olga Estela Porras Maldonado, Betty Jeaneth Porras Maldonado, Gerson Alexander Porras Maldonado, Iris Maelin Díaz Maldonado y Norma Zuleima Díaz Maldonado, no existe ninguna actuación de la parte demandante para impulsar el proceso.
…. la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano Jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde la última actuación de la parte actora, a saber, la diligencia de fecha 5 de mayo de 2022, inserta al folio 203, mediante la cual consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados, las cuales efectivamente se libraron y se entregaron al Alguacil el 11 de agosto de 2022, tal como consta de la diligencia de esa fecha estampada por la Secretaria de este Tribunal inserta al folio 204, no se constata en el expediente ninguna otra actuación de la parte demandante para Impulsar el proceso, pues debía en este estado de la causa proveer los medios necesarios al Alguacil para su traslado a los fines de practicar la intimación de los demandados y no lo hizo; produciéndose así una evidente inactividad de la parte demandante en el proceso que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Articulo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que el 08 de febrero de 2022 la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES presentó escrito de reforma de la demanda (folios 195 al 197).
.-Que la reforma de la demanda fue admitida el 14 de marzo de 2022, ordenando el Tribunal a quo intimar a los ciudadanos OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO y NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, todos domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, y para la práctica de la intimación de la codemandada LUZ MARY PORRAS MALDONADO, quien se encuentra domiciliada en la Avenida Principal de Ruperto Lugo, Edificio Bloque 5, Edif 2, Piso 10, Apartamento 1006, Urbanización Carlos Guinad Sandoz, Catia Caracas Distrito Capital, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución, se acordó remitir copia certificada del primer escrito de la demanda, auto de admisión del mismo, escrito de la reforma y su respectivo auto de admisión; así mismo, se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las boletas de intimación (folio 198 y su vto.).
.-Que el 22 de abril de 2022 la secretaria accidental del tribunal de la causa, dejó constancia que se libró la compulsa de intimación a la codemandada LUZ MARY PORRAS MALDONADO, se remitió al Juzgado comisionado con el oficio N° 0860-114, y se hizo entrega a la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, conforme a lo ordenado en auto de fecha 30 de marzo de 2022).
.-Que el 04 de mayo de 2022 mediante diligencia la parte actora consignó en ese acto las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los codemandados (folio 205).
.-Que el 11 de agosto de 2022 la secretaria accidental del a quo libró las boletas de intimación a la parte codemandada (folio 206 al 211).
.-En fecha 13 de diciembre de 2022 el Tribunal de la causa recibió la comisión procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la intimación de la codemandada LUZ MARY PORRAS MALDONADO, la cual fue devuelta sin cumplir (folios 213 al 240).
.-Que el 25 de marzo de 2024 el a quo declaró la perención anual.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…
‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”.
Y en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476 por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. …”. (Resaltado de esta Alzada).
En el presente caso, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, se constata que el último acto de impulso procesal de la parte demandante consta al folio 205 de este expediente y consistió en que suministró el 04 de mayo de 2022 las copias para la elaboración de las boletas de intimación de los demandados OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, BETTY JANETH PORRAS MALDONADO, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO y NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, acordadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de marzo de 2022.
A partir de esta última fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta del impulso procesal que debió darle la parte demandante, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo dichas intimaciones.
Aprecia entonces este jurisdicente, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar el proceso, lo que crea convicción plena de que en el caso de autos operó la perención anual de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES (demandante) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la Perención de la Instancia dictada el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, contra los ciudadanos OLGA ESTELA PORRAS MALDONADO, LUZ MARY PORRAS MALDONADO, BETTY JEANETH PORRAS MALDONADO, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO, IRIS MAELIN DÍAZ MALDONADO y NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 4.056, y regístrese conforme a artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.056, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
JAPV/mpgd.-
Exp. 4.056.-
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