REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.436
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.337, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GOMANCO C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 19 de junio de 1990, bajo el N° 20, Tomo 8-A, y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018. (fl. 89)
PARTE DEMANDADA: BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.452.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2017 por la parte demandada Brenda Felicita Méndez Aragoza, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual declaró: 1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA; 2) CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES INTENTADA POR LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GOMANCO C.A), CONTRA BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA; 3) FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, A LOS FINES DE PROCEDER A LA PARTICIÓN DEL INMUEBLE (…) 4) SE LE ADVIERTE AL PARTIDOR NOMBRADO PARA REALIZAR LA PRESENTE PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, QUE AL MOMENTO DE ADJUDICAR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A CADA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN QUE LA PARTE DEMANDADA ESTA OCUPANDO EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA PRETENSIÓN LO CUAL TIENE LA PRIMERA OPCIÓN PARA ADQUIRIRLO EN SU TOTALIDAD; 5) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 16 de abril de 2015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 5 de mayo de 2015 y corren a los folios 4 al 48.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA (folio 49).
Mediante diligencia del 10 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada (folio 53 y vto).
En fecha 14 de julio de 2015 mediante escrito junto con anexos, la parte demandada BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA, presentó oposición y contestación a la demanda (folios 54 al 85).
Mediante escrito del 21 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 87 y 88).
En fecha 3 de julio de 2015, la parte demandante LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A.), otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ (folio 89 y vto.).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada promovió pruebas (folios 91 al 136).
En fecha 4 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandante abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 137 al 141).
Mediante autos de fecha 13 de agosto de 2015, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 142).
Riela a los folios 144 al 148 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 149 al 160). En fecha 17 de enero de 2017 la parte demandada BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA apeló de la decisión (folio 169), y por auto del 18 de enero de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 171).
En fecha 9 de marzo de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.436 (folio 178).
El 24 de marzo de 2017, la partes presentaron sus escritos de informes por ante esta Alzada (folios 179 al 183 y 184 al 196), y el 5 de abril de 2017 presentaron sus escritos de observaciones a los informes (folios 199 al 203 y 204, 205).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Entre la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA… y mi representada la Sociedad Mercantil GOMANCO C.A., existe una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Guayana, en la vía que de esta ciudad de San Cristóbal, conduce a la Planta Eléctrica de Cadafe y a Paramillo, signado con el número 64, perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macroparcela de la “Urbanización California Suite” la cual consta de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento; cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela Nro. 77; SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela Nro. 63; y, OESTE: Con parcela Nro. 65. Con un área de parcela de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,80 MTS2) y un porcentaje de Cero coma Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Millonésimas por Ciento (0, 899.770%). Adquirido por mi representada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el NRO. 24, Tomo 5 Protocolo Primero, de fecha 10 de julio de 1992 y según documento de parcelamiento y urbanismo protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 04 de Noviembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 12, Protocolo 1.- y le pertenece a la parte demandada, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el Nro. 4, Tomo 011, Protocolo Primero, folio ½ correspondiente al primer trimestre del presente año.
…De esta manera la ciudadana BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA, es titular de derechos proindivisos en un SESENTA POR CIENTO (60%) y mi representada en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
… Por lo tanto, encontrándose mi representada en el estado de comunidad con la ciudadana BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA, no habiendo sido posible el aprovechamiento de ese bien inmueble común, ya que el mismo lo está poseyendo ella, lo cual ha generado desavenencia entre mi representada y la demandada; y no habiendo podido salir de manera amistosa del estado de comunidad, que es que se opta por ejercer el derecho a pedir la partición que consagra el artículo 768 del Código Civil.
…Es por lo anteriormente expuesto que mi representada procede a demandar, por partición, como en efecto lo hago, a la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA…, respecto al bien inmueble anteriormente identificado, en la siguiente proporción: En un SESENTA POR CIENTO (60%) para la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZARAGOZA y para mi representada en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
…, estimo la presente demanda en la suma tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL (20.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo valor, a la fecha actual, es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150)…”.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN con respecto a la cualidad del demandante y al dominio común que del inmueble dice tener la empresa.
En efecto, la sociedad mercantil Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓNES, C.A., no tiene legitimidad para proponer la demanda de Partición, toda vez que NO es comunero del in mueble, ya que el 15 de Enero de 1997, el ciudadano NICOLAS SÁNCHEZ QUIÑONEZ, en representación de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES TELÉFONICAS, ELÉCTRICAS, CIVILES Y REPRESENTACIONES, C.A. de GONZÉLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES, C.A., y del ciudadano LUIS JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ARAGOZA, suscribieron un contrato de opción de compra venta cuyo objeto era el inmueble cuya partición se demanda, en donde se evidencia que el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA pagó la totalidad del monto establecido en dicha opción por la totalidad del inmueble (entiéndase lote de terreno signado como parcela Nro. 64 y casa sobre este construida), según se evidencia de documento privado que se consigna en este acto con sus respectivos recibos, en copia simple…
Ahora bien, esta opción de compra venta se materializó mediante documento definitivo suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2001, quedando protocolizado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero, donde consta que el ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑONEZ, en representación de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES TELÉFONICAS, ELÉCTRICAS CIVILES Y REPRESENTACIONES, C.A., de GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES, C.A., y del ciudadano LUIS JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, todos los derechos y acciones que sobre el inmueble objeto del presente juicio les pertenecía…
Posteriormente, el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, en su condición de propietario del bien, procedió a venderme a mí el inmueble, siendo yo la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de la parcela signada con el número 64 y la casa construida sobre la misma, según consta en documento de venta… Dicha propiedad única que me pertenece también se evidencia de certificación de gravámenes…
De manera pues, que la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES, C.A., no tiene legitimación para intentar el presente juicio, y mucho menos cuota de participación sobre el inmueble, es decir, que la parte demandante no tiene cualidad para demandar la partición ni es condómino del inmueble. Y es que en tal caso, de que existiera alguna duda sobre mi propiedad, (que no es el caso de marras) versante sobre el inmueble objeto del presente proceso, debe venir la totalidad de los vendedores iniciales a intentar la presente acción y no solo una de las partes, evidenciándose más aún la falta de cualidad operante en la presente.
Así mismo, con respecto al dominio sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, el inmueble especificado en el documento de fecha 10 de julio del año 1992, alegado en el libelo de la demanda como supuesto documento de adquisición que demuestra el porcentaje de la participación en la propiedad según la Parte Demandante, se refiere a un inmueble incierto, pues carece de identificación de parcela y casa, además de especificar unos linderos y metrajes que no son acordes a los reales del inmueble objeto del presente proceso. en razón de lo esgrimido, dicha demanda de partición carece de identificación real y cierta, debido a que se refiere a un inmueble totalmente distinto al cual yo soy la única y real propietario.
En tal sentido, la demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, así pido sea declarado por este Tribunal…
A todo evento, si por alguna razón no fuera escuchada mi Oposición realizada en el capitulo anterior, procedo dentro del lapso legal a dar contestación a la presente Demanda de Partición incoada en mi contra, en los términos que a continuación expongo: En principio alego la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, primero porque la parte demandante no es propietaria del 40% que alega en su libelo de demanda, pues de acuerdo a todos mis argumentos esgrimidos en el capitulo previo con respecto a la oposición a la demanda, es notorio mi propiedad total sobre el inmueble objeto de la demanda, con lo cual no le nace ningún derecho comunero. En segundo lugar, porque si fuesen ciertos los supuestos derechos alegados por la parte demandante (que e el aso no lo son), la parte demandante carece de cualidad por el simple hecho de que quien tendría que venir a pretender esos supuestos derechos sería el Litis Consorte Activo, conformado por las tres partes propietarias que integran el documento de parcelamiento de la Urbanización California Suite, en los porcentajes de propiedad correspondientes, entiéndase cada litis consorte con un treinta y tres con treinta y tres por ciento; por lo tanto la parte demandante en este caso no puede hacer valer en este juicio en nombre propio un derecho ajeno, siendo así clara evidente y notoria la falta de cualidad del demandante en el presente proceso.
En este orden de ideas, Niego, rechazo y contradigo la demanda de Partición de Comunidad de Bienes incoada contra mi persona, en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y atentar contra mi persona, mi salud, mi tranquilidad, mi paz, a las buenas costumbres y a mi derecho de propiedad.
Niego, rechazo y contradigo la demanda de Partición de Comunidad de Bienes, incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A., por no ser cierto los hechos narrados y el derecho infundado.
Niego, rechazo y contradigo que entre mí persona y la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A., existe una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Guayana, en la vía que de la ciudad de San Cristóbal conduce a la Planta Eléctrica de Cadafe y a Paramillo, signado con el N° 64, perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macroparcela de la Urbanización California Suite; toda vez que el inmueble en cuestión me pertenece en un cien por ciento (100%) por haberlo adquirido en venta que suscribiera con el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, tal como lo demostrare en la oportunidad legal correspondiente.
Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A., sea titular de los derechos proindivisos sobre el inmueble en un cuarenta por ciento (40%), ya que como lo señalé anteriormente el bien objeto del presente juicio me pertenece en plena propiedad en un ciento por ciento (100%), y así quedará demostrado durante la secuela del proceso.
Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A., tenga derecho de uso, goce y disfrute del inmueble de mi propiedad, y que hayan presentado desavenencia entre la empresa y mí persona.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble de mi exclusiva propiedad deba ser objeto de partición alguna, ya que como quedará probado en autos, el bien inmueble me pertenece por haberlo adquirido del ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por la parcela signada por el número 64 y la casa sobre el construida sea el mismo inmueble alegado por la parte demandante como suyo en el escrito del libelo.
Así mismo, la parte demandante de tener alguna duda sobre sus derechos creo debe acudir ante los otros integrantes reseñados en el documento de urbanización como propietarios, para así verificar la cancelación de la totalidad de mi parcela Nro. 64 y casa sobre la misma construida, tal y como se evidencia de la tradición legal de mi propiedad…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
…se observa que la parte demandante alega ser propietaria del 40% del inmueble según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, igualmente se observa que en el documento de venta definitivo realizado entre la parte actora y JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.207.487 protocolizado el 30 de marzo de 2001 se dejó establecido el porcentaje que le corresponde al demandante sobre el inmueble objeto de esta pretensión, lo cual es suficiente para intentar la presente acción en consecuencia la parte demandante GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) tiene CUALIDAD ACTIVA para intentar la presente acción y así se declara.
… por cuanto de lo evidenciado en las actas procesales se determinó que la parte demandante presentó pruebas en su oportunidad procesal, para los efectos de demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad en comunidad en un 40% según documento de venta registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 30 de marzo de 2001, donde se determinó que el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA pagaba el precio sobre el 60% de los derechos y acciones que por ese documento adquiría, lo cual determina que la venta realizada el 26 de septiembre de 2001 a la demandada por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO es sobre el 60% de los derechos y acciones que le correspondían al vendedor por tradición legal del inmueble, igualmente se expresa en el documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de julio de 1992 bajo el N° 24 tomo 5, protocolo 1, con la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA a la cual le corresponde un 60% del bien antes mencionado, lo cual es suficiente para determinar el derecho que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de partición y así se declara.
Por otra parte de las actas procesales, quedó probado que los ciudadanos NICOLAS SÁNCHEZ QUIÑONEZ representante de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES TELEFONICAS, ELECTRICAS, CIVILES Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (COTECIR C.A) y LUIS JAVIER SANCHEZ HERNANDEZ vendieron los derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio al precio que corresponde en un sesenta por ciento 60% al ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA quien posteriormente vendió a la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA.
Por tal circunstancia y por todo lo expuesto esta juzgadora sucumbe ante la pretensión de la parte demandante y declara CON LUGAR LA DEMANDA de Partición de Bienes, incoada por la parte demandante tal como se hará de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
Apelada como fue la decisión por la parte demandada ciudadana BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales indicó:
“…, en el caso en concreto, se demanda la partición de un inmueble destinado a vivienda, mía y de mi núcleo familiar, de manera que en el juicio se pudiera producir, eventualmente, o se produjo una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habito.
Por lo tanto, el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5 del mencionado Decreto, pudiera derivar o derivó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de mí persona y de mi núcleo familiar.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción de partición, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios, sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Determinado que este juicio es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso.
…Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso co9n posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fechas 6 de mayo de 2011, y la admisión de la demanda fue el 11 de mayo del año 2015, tal como se evidencia en el folio 49 del presente expediente, mal puede seguir la causa en el estado en que se encuentra e incluso llegar a la fase de ejecución.
En conclusión, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente demanda por no haberse agotado- previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que traduce en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, así pues, pido se declare la inadmisibilidad de demanda. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO…”.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte apelante solicita se declare inadmisible la presente demanda por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
Sin embargo, cabe destacar que la presente causa se trata de un juicio de partición que tiene como fin la división del bien inmueble que forma parte de la comunidad ordinaria que existe entre la parte accionante y la demandada en la presente causa, por lo cual la sentencia que se emite es de naturaleza mero declarativa y en ningún momento va dirigida una orden de desalojo de vivienda, es decir, que la pretensión de la parte accionante no se encuentra en el ratio legis del citado decreto ley, y así ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 230 del 03 de abril del 2017:
“… De los extractos trascritos se colige que a criterio de la Sala Constitucional, la exigencia como requisito de admisibilidad de la demanda del agotamiento previo del procedimiento administrativo a que hace referencia el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en aquellas acciones cuya práctica material del fallo que se profiera, no conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble, que implique la desocupación o desalojo del inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto.

Entendido así, es claro que se debe ponderar a los fines de exigir como requisito previo para la admisibilidad de una demanda, el procedimiento previsto en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la decisión que se profiera en la acción incoada conlleve en la ejecución del fallo, la pérdida material de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

La presente causa versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que tiene por objeto la división de las cosas y bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que ha sido disuelto, con la finalidad de adjudicar a cada ex cónyuge la porción que corresponda de los bienes comunes; por lo que la sentencia que se profiere en el mismo, es merodeclarativa de la existencia de un derecho, en este caso de propiedad, cuya ejecución en el caso de los bienes inmuebles se perfecciona mediante la orden de protocolización del fallo de partición judicial en la oficina de Registro competente, ello, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 8º del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con los artículos 1925 al 1927 eiusdem, por ende, no acarrea en ningún caso la orden de desalojo o desocupación de dicho bien.

De modo que al estar involucrado como bien común conyugal, el inmueble destinado a vivienda principal, el propósito del demandante no se encuentra enmarcado dentro de la ratio legis del citado Decreto Ley, pues como se señaló ut supra la partición del bien inmueble objeto del litigio, involucra el derecho de propiedad de los ex cónyuges, sobre el mismo, pretendiendo el actor del tribunal la mero declaración del porcentaje que corresponde a cada uno o a quien corresponde el mismo. Visto así, es evidente que no persigue quien acciona la restitución de la posesión de dicho inmueble, que lleve implícito solicitar el desalojo o la desocupación de la demandada.

Sobre la base de lo anterior, es concluyente para esta Sala, que no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad de la partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano José Enrique Martínez Padrón, en contra de la ciudadana Sol Del Valle Ramos Meléndez, pues con base en los razonamientos precedentemente expuestos, no resulta aplicable como requisito previo a la admisión de la demanda el agotamiento del procedimiento administrativo a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

Por consiguiente, es claro que Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, subvirtió el orden público procesal, al declarar inadmisible la demanda, lo cual conduce forzosamente a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión proferida por el referido Tribunal el 7 de abril de 2016, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, proceda a pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación ejercida, en razón de que el proferimiento del fallo, se abstuvo de conocer los mismos al declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

A mayor abundamiento, es pertinente agregar que la Sala de Casación Civil en decisión proferida signada RC 000688 del 3 de noviembre de 2016, estableció:
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición…”. (subrayado y negrita por esta Alzada).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Juzgador no encuentra causa legal para declarar la inadmisión de la demanda pues dado la naturaleza de la presente pretensión no le es aplicable el procedimiento administrativo previo descrito en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada en su contestación alegó como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad de la parte actora para demandar la partición, porque a su decir, es única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100 %) de inmueble objeto del presente litigio.
De la revisión de las actas, se observa que la parte actora alega ser propietaria del 40% del inmueble según consta en documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de julio de 1992, de igual modo, se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001, en el que se dejó establecido el porcentaje que le corresponde al demandante sobre el inmueble objeto de esta pretensión, lo cual es suficiente para intentar la presente acción en consecuencia la parte demandante GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) tiene cualidad activa para intentar la presente acción, Y ASÍ SE RESUELVE.
PUNTO PREVIO III
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Al mismo tiempo, el ciudadano Luis Beltrán Briceño Hurtado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.188.161, consignó escrito de informes en el cual alegó:
“…PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En mi nombre y en atención a mis constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la reposición de la causa al estado de la admisión de la Apelación, consecuencialmente, con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto que escucha la otra apelación de fecha 18 de enero del 2017.
El motivo de esta solicitud es el quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo a mi derecho a la defensa y a mi debido proceso, por varios motivos igualmente graves, que son:
Primero: El auto de fecha 18 de enero del 2017, que corre inserto al folio 171 del presente expediente, dictado por la Juez A Quo, no hace mención ni escucha específicamente mi Apelación presentada en fecha 16 de enero del año 2017, en la cual se evidencia que estoy entrando al proceso como un tercero interviniente forzoso que está siendo perjudicado por la sentencia emanada en fecha 12 de febrero del año 2016
Dicho auto violatorio de mis derechos, debió haber escuchado mi apelación de forma específica, para así iniciar claramente mi intervención en el proceso como tercero forzoso, tal y como lo consagran los artículos 370 y 297 del código de procedimiento civil.
Queda claro, que la A quo no me garantizó el derecho a la defensa, quebrantó así la estabilidad procesal necesaria para proseguir un proceso y el debido proceso, principios procesales amparados por nuestra normativa legal, violando así el artículo 49 de nuestra carta magna.
Al respecto, ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001), que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
En el auto de remisión del expediente 8434 del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la distribución en el Juzgado Superior, de fecha 18 de Enero del año 2017, que corre inserto al folio 172 del presente expediente, tampoco se hace mención a mi apelación interpuesta en fecha 16 de enero del año 2017, pues solo hace mención a la otra apelación interpuesta en fecha 17 de enero del año 2017 (f.169).
De esto se evidencia también, que el Tribunal no toma en cuenta en ningún momento mi apelación interpuesta en fecha 16 de enero del año 2017, que corre inserta al folio 166 del presente expediente constante de tres (03) folios útiles, pues al emitir el auto de remisión de fecha 18 de enero del año 2017, tampoco menciona por ningún lado, que yo interpuse la apelación.
Delatados así los vicios con los que cuenta las actuaciones procesales señalas up supra, es por lo que a los fines de recuperar el equilibrio procesal, el medio otorgado al Juez como director del proceso y que resulta procedente en casos como este es decretar la nulidad y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de que oiga mi Apelación y mi consecuente intervención como tercero forzoso. Asi pido sea decidido.
Segundo: Continuando con los írritos procesales, el más grave es el que a continuación se delata, en las actas del expediente, cursa el acta de matrimonio correspondiente a LUIS BELTRAN BRICEÑO HURTADO y BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, inscrita bajo el Nro. 72, libro No. 01, del año 1995, de los libros de matrimonios originales que reposan en los archivos de la oficina de Registro Civil Municipal Páez, Estado Apure, al folio 136, por tanto, pudo establecer que el inmueble en partición, también está bajo comunidad conyugal, y en consecuencia ostento la condición de comunero, por tanto el A Quo en su debido momento procesal debio reponer la cauda al estado de citarme, de conformidad a la normativa establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, vulnerando así todos mis derechos fundamentales.
Al no haberme citado, no fui oído, no me pude defender en primera instancia, no tuve derecho a dar contestación de demanda y promover pruebas, por tanto se me vulneró mi constitucional derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
La nulidad y reposición solicitadas encuentran su razón de ser y su procedencia conforme lo ha señalado de manera reiterada nuestro más alto Tribunal, tal y como podemos observar en sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, No. RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente No. 2007-740, en la cual se expone en su extracto más relevante lo siguiente:
"Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad." «Énfasis y subrayado añadidos>
Se entiende que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con intracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y eso no ha pasado, debido a que la infracción en no escuchar mi apelación, no incluirla debidamente y no remitirla como tal, no fue causada por mi persona.
La reposición de la causa es para corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes; queda claro que si no existe reposición en la presente causa no se subsana los vicios procesales que causan indefensión
(…)
En conclusión, tal y como se ha delatado, solicito muy respetuosamente a este Digno Despacho, se sirva de decretar la reposición de la causa, o bien al estado de oír correctamente mi Apelación, consecuencialmente, con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la otra apelación de fecha 18 de enero del año 2017, o al estado de admisión de la demanda, específicamente al estado de citarme, consecuencialmente, con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 11 de mayo del año 2015, ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Ciudadana Juez, como puede observarse de las actas que componen el presente expediente, la demanda de partición de comunidad de bienes fue dirigida por la parte demandante en contra sólo de la ciudadana, BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, es decir, la parte actora atribuyo únicamente a éste la cualidad pasiva para sostener el proceso.
Ahora bien, ignoró la parte demandante el hecho de que la demanda, debió ser introducida en contra de la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, Y de mi persona, LUIS BELTRAN BRICEÑO HURTADO, en condición de su cónyuge, por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y con la jurisprudencia nacional que establecen:
"Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada sobradamente como ha sido la falta de cualidad pasiva de la demandada BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, solicito muy respetuosamente al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte accionada para sostener el juicio, toda vez que sin cualidad no existe acción. ASI PIDO SEA DECIDIDO…”.
Asimismo, el representante judicial de la parte accionante, en su escrito de observaciones a los informes manifestó:
“… Es importante traer a colación un extracto de la Sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 DESO: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTINEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“..... Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martinez y su conyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. cit. Tomo Il, página 43).
Del mismo modo, es de observar que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
Artículo 57. - En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesada:, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsercio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera. por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
.Articulo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico quiénes son las persor as que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en iuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular ma pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luis. Ensavos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987 Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida univocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, 1, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva ce: derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso......"
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y vigente para la fecha de la presentación de la demanda, objeto de la presente apelación, ello a fin de no infringir el principio de confianza legítima al expectativa plausible, el principio de seguridad jurídica, lo viable es reponer la causa al estado de que el ciudadano LUIS BELTRAN BRICEÑO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.188.161, domiciliado en la vereda 1, Nro. 032, San Jose- El paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, conteste la demanda, y no como lo pretende de que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte accionada.
También es importante recordar ciudadana Jueza, la falia de cualidad no fue opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal, como lo era en la contestación de la demanda, ya que sólo se limitó a seríalar otras defensas. Y tratándose de un juicio de partición, el Juez de la causa puede ordenar de oficio su citación. Tal como se desprende del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
"La demanda de partición odivison de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de os condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación"
Por lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal reponer la causa al estado de que el ciudadano LUIS BELTRAN BRICENO HURTADO conteste la demanda, y así obtener la correcta conformación de la relación jurídica-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca su derecho a la defensa…”.

El ciudadano Luis Beltrán Briceño Hurtado, supra identificado por ante esta alzada delato el quebrantamiento de formas procesales en menos cabo al derecho de la defensa y el debido proceso por cuanto –a su decir- de las actas que componen el presente expediente se encuentra acta de matrimonio correspondiente a su persona con la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragosa (parte demandada), indicando que el bien inmueble objeto de partición, se encuentra también bajo el régimen de comunidad de gananciales, por lo cual manifiesta que ostenta condición de comunero, alegando que el Tribunal a quo debió reponer la causa al estado de citarlo de conformidad al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin que se llevara a cabo tal reposición, razón por la cual argumenta le fue coartado el derecho a la defensa y solicita por ante esta Alzada se reponga la causa al estado de su citación.
Asimismo, manifiesta la falta de cualidad pasiva de Brenda Felicita Méndez Aragoza por cuanto no fue conformado el Litis consorcio pasivo necesario, pues el actor interpuso su demanda solo contra la ciudadana supra citada.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, al folio 73 se encuentra inserto copia fotostática certificada del acta de matrimonio de fecha 20 de octubre del año 1995, y de la cual se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos Luis Beltrán Briceño Hurtado y Brenda Felicita Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 8.188.161 y V.-10.134.452. De lo cual, este Tribunal observa que la unión matrimonial data desde el año 1995, lo que quiere decir que en efecto, la porción del bien inmueble objeto de controversia que le corresponde a Brenda Felicita Méndez entra en la comunidad de gananciales que ostenta con el ciudadano Luis Beltrán Briceño Hurtado por ser adquirido este por la ciudadana Brenda Felicita Méndez en fecha 26 de septiembre del año 2001 según consta de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 06 tomo 020, protocolo 1, Folio ½ correspondiente al 3 trimestre de ese año (folios 126 y 127).
Ahora bien con el objetivo de resolver tales alegatos, este Juzgador observa que la condición de cónyuge del ciudadano Luis Beltrán Briceño Hurtado, tal como se señaló anteriormente no lo hace condómino sino eventualmente respecto a la alícuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición en el supuesto que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo, no forma parte de la comunidad ordinaria surgida entre la Sociedad Mercantil González Mantenimiento Construcciones C.A y la ciudadana Brenda Felicita Méndez.
En consecuencia, no comporta un Litis consorcio pasivo necesario, pues basta con la citación de la ciudadana Brenda Felicita Méndez, tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 377 del 20 de junio del 2017 que expuso:
“… Dicha doctrina es reforzada, conforme con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).
En el caso de autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser cónyuge del demandado no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal manera que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, no puede formar parte en el presente asunto, como litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el accionado y el demandante, esto carece de cualidad pasiva.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Así pues, una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha sido que no existe el litis consorcio pasivo necesario al que alude el formalizante, ya que la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, al ser ex cónyuge del demandado Giuseppe Amorusso Gigantelli, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela en tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace integrante de la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ sino eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su ex cónyuge en la partición, en el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, es evidente que no procede la reposición alegada por el formalizante, ya que, no la hace comunera entre el accionado y el demandante, por tal sentido la presente denuncia deberá ser desechada. Y así se decide…”.
En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, no procede la solicitud de reposición de la causa por cuanto el ser cónyuge de la ciudadana Brenda Felicita Méndez no lo hace formar parte de la comunidad ordinaria existente entre la parte accionante y la demandada, sino eventualmente en la alícuota parte que le corresponda a su cónyuge. En consecuencia la legitimada pasiva para sostener la presente demanda es la ciudadana supra identificada por cuanto se desprende que ostenta el 60% del derecho de propiedad del inmueble objeto de controversia tal como se desprende del documento Original de certificación de Gravamen del inmueble signado con el N° 64, ubicado en la urbanización California Suite, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 31 de julio de 2015 y N° 440.2015.3.582 (folios 139 y 140). Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
Los artículos 760 y 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”. (Negritas de quien decide).
En el caso bajo estudio tenemos, que el demandante LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A), demanda la partición del bien inmueble constituido en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Avenida Guayana en la vía que conduce a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo signado con el N° 64 perteneciente a la segunda etapa o segunda macroparcela de la Urbanización California Suite, a su decir, éste bien inmueble forma parte de una comunidad ordinaria por haberlo adquirido por su representada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 24, tomo 5 protocolo primero de fecha 10 de julio de 1992 y según documento de parcelamiento y urbanismo protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 1, tomo 12, protocolo 1 el cual pertenece a la parte demandada BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 4, tomo 011, protocolo primero, folio ½ correspondiente al primer trimestre del mismo año.
De igual forma, se observa de la revisión del expediente que al dar contestación a la demanda, la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, niega, rechaza y contradice la misma, en virtud de que a su decir, entre su persona y la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A, exista una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble ya descrito, toda vez que el mismo fue adquirido en venta que suscribiera con el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza, por ello le pertenece en un 100%.
Planteada así la controversia y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de documento contentivo de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 04 de julio de 1991, bajo el N°. 24, Tomo 1-A 3° Trimestre (folios 5 al 10).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ y la ciudadana MARIA VIUDA DE GONZALEZ, constituyeron una compañía mercantil anónima denominada “GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA” (GOMANCO C.A).
 Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria General Ordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 07 de mayo de 2012 bajo el N° 30 Tomo 16-A RM 445, documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 11 al 16).
Esta documental, se valora de conformidad lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende que el 20 de febrero de 2012 se llevó a cabo asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) en la que estuvo presente el accionista LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, titular de novecientas noventa y cinco (995) acciones y ANA YUDITH CUEVAS DE GONZALEZ titular de cinco (05) acciones.
 Copia fotostática simple de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de julio de 1992 bajo el N° 24 tomo 5, protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre de ese año (folios 17 al 19).
Se valora de conformidad lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende de que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, para la fecha presidente de la Sociedad Mercantil GOZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) recibió en venta en un 40% lote de terreno ubicada en Los Teques en el trayecto de la carretera de San Cristóbal que conduce a la planta eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal estado Táchira.
 Copia simple de documento de parcelamiento de la Urbanización California Suite, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 04 de noviembre de 1994 bajo el N° 1 tomo 12, protocolo 1, correspondiente al cuarto Trimestre de ese año (folios 20 al 44).
Se valora de conformidad lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el parcelamiento de la Urbanización California Suite ubicada en Los Teques en el trayecto de la Carretera de San Cristóbal que conduce a la Planta Eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal estado Táchira que tiene un área aproximada de dieciséis mil ciento veinte metros cuadrados (16.120 Mts.2).
 Copia Fotostática simple de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 26 de Septiembre de 2001 bajo el N° 06 tomo 020, protocolo 1, Folio ½ correspondiente al 3 trimestre de ese año (folios 45 y 46).
Se valora de conformidad lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza dio en venta pura y simple a la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble consistente en una parcela y la casa sobre el construida ubicada en la Avenida Guayana en la vía que conduce de San Cristóbal a la Planta Eléctrica Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista, signada con el N° 64 perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macro parcela de la Urbanización California Suite, parcela de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82,80 Mts2).
 Original de certificación de Gravamen del inmueble signado con el N° 64, ubicado en la urbanización California Suite, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 31 de julio de 2015 y N° 440.2015.3.582 (folios 139 y 140).
Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el 31 de julio de 2015 el ciudadano Luis Ramón González Sánchez solicito Certificación de Gravamen sobre la parcela distinguida 64 y la quinta sobre el construida la cual forma parte de la segunda etapa o segunda macroparcela de la Urbanización California Suite sobre la cual se informó que no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargo alguno lo cual se encuentra libre de gravámenes.
 Original y copia fotostática simple de documento privado de opción a compra de fecha 15 de enero de 1997 (folios 59 al 62 y 122 al 125).
Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de mismo se evidencia que el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos Nicolás Sánchez Quiñónez y Luis Javier Sánchez Hernández del cual cumplió con las cláusulas estipuladas en el contrato de opción a compra.
 Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001 bajo el N° 04 tomo 011, protocolo 1, Folio ½ correspondiente al 1 Trimestre del mismo año (folios 63 y 64).
Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que los ciudadanos Nicolás Sánchez Quiñónez representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TELEFONICAS, ELECTRICAS, CIVILES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (COTECIR C.A) y Luis Javier Sánchez Hernández, dan en venta pura y simple al ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza, en el precio que corresponde a un 60% de lo derechos y acciones vendidos, sobre un inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Avenida Guayana en la vía que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a la Planta Eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista con el N° 64 perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macroparcela de la Urbanización California Suite, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 77; SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: Con parcela N° 63; y, OESTE: Con parcela N° 65. Con un área de parcela de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82, 80 Mts2) y un porcentaje de cero coma ochocientos noventa y nueve mil setecientos sesenta millonésimas por ciento (0,899.770%), tal como lo establece el documento de parcelamiento y urbanismo.
 Documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 26 de Septiembre de 2001 bajo el N° 06 tomo 020, protocolo 1, Folio ½ correspondiente al 3 trimestre de ese año (folios 65 al 72).
Esta prueba ya fue valorada.
 Original y copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 72 expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez Guasdualito del estado Apure, de fecha 2 de septiembre de 2001 (folios 73, 136 y su vto.).
Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Luis Beltrán Briceño Hurtado y Brenda Felicita Méndez Aragoza el 2 de septiembre de 2001.
 Copia fotostática simple de Certificación expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 74).

Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el 21 de mayo de 2007, la ciudadana Brenda Felicita solicito Certificación de Gravamen sobre la parcela distinguida 64 y la casa quinta sobre el construida la cual forma parte de la segunda etapa o segunda macroparcela de la Urbanización California Suites sobre la cual se informó que no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargo alguno lo cual se encuentra libre de gravámenes.

 Copias fotostáticas simples de recibos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 75 al 85).
Se valoran como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio.
 Copia simple de documento de parcelamiento de la Urbanización California Suite, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 04 de noviembre de 1994 bajo el N° 1 tomo 12, protocolo 1, correspondiente al cuarto Trimestre de ese año (folios 95 al 121).
Esta prueba ya fue valorada.
 Original de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 26 de Septiembre de 2001 bajo el N° 06 tomo 020, protocolo 1, Folio ½ correspondiente al 3 trimestre de ese año (folios 126 al 135).
Esta prueba ya fue valorada.
En el presente caso, se observa que a los folios 63 y 64 del expediente riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de mayo de 2001 bajo el N° 04 tomo 011, protocolo 1, Folio ½ correspondiente al 1 Trimestre del mismo año, y de donde se desprende que los ciudadanos Nicolás Sánchez Quiñónez representante de la sociedad mercantil Construcciones Telefónicas, Eléctricas, Civiles y Representaciones Compañía Anónima (COTECIR C.A) y Luis Javier Sánchez Hernández, dan en venta pura y simple al ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza, en el precio que corresponde a un 60% de los derechos y acciones vendidos, inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Avenida Guayana en la vía que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a la planta eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista con el N° 64 perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macro parcela de la Urbanización California Suite, lo cual determina que la venta realizada el 26 de septiembre de 2001 a la demandada por ante oficina de Registro Público es sobre el 60% de los derechos y acciones que le correspondían al vendedor por tradición legal del inmueble, igualmente, se constata del documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de julio de 1992 bajo el N° 24 Tomo 5, Protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre de ese año, que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, para la fecha presidente de la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) recibió en venta en un 40% lote de terreno ubicada en Los Teques en el trayecto de la carretera de San Cristóbal que conduce a la planta eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal estado Táchira, por lo cual es suficiente para determinar el derecho que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de partición.
En consecuencia, se declara con lugar la partición de un inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Guayana en la vía que conduce a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo signado con el N° 64 perteneciente a la segunda etapa o segunda macroparcela de la Urbanización California Suite la cual consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento; cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 77; SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela N° 63; y, OESTE: Con parcela N° 65 con un área de parcela de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82,80 mts2) y un porcentaje de cero coma ochocientos noventa y nueve mil setecientos setenta millonésimas por ciento (0, 899.770%), en una proporción del cuarenta por ciento para la parte demandante y el sesenta por ciento (60%) para la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: 1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA SOSTENER EL JUICIO alegado por la parte demandada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR, la demanda intentada por LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A), en contra de BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, por PARTICION DE BIENES adquiridos en Comunidad Ordinaria; 3) Una vez firme la presente decisión procédase al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente, a los fines de proceder a la partición del inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Av. Guayana en la vía que conduce a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo signado con el N° 64 perteneciente a la segunda etapa o segunda macro parcela de la Urbanización California Suite la cual consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 77: SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: Con parcela N° 63; y OESTE: Con parcela N° 65 con un área de parcela de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (82,80 mts2) y un porcentaje de Cero coma Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Millonésimas por ciento (0,899,770%); 4) Se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición del bien inmueble, que al momento de adjudicar las cuotas correspondientes a cada parte demandante y demandada se tomen en consideración que la parte demandada está ocupando el inmueble objeto de esta pretensión lo cual tiene la primera opción para adquirirlo en su totalidad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.436, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MSC JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.436, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
JAPV/mpgd/jazs.-
Exp. 3.436