REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 4237

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en su condición de Jueza Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de Solicitud de Inspección interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.480, actuando bajo la defensa de sus propios derechos e intereses; signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 74-2025.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada del acta escrita, signada bajo el Nº 54, levantada por la Juez inhibida en fecha 13 de junio de 2025, en virtud de la incidencia acaecida por ante el despacho a su digno cargo. (folio 1 al 5).
.- Acta de inhibición de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por la Juez Provisoria Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 7 y vto).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 07 de julio de 2025. (Folio 9).
Estando para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 23 de junio de 2025 corriente al folio 7 y vto, lo siguiente:
“… Es menester señalar previamente, que en fecha 13 de junio de 2025, siendo la 01:50 p.m, se hizo presente ante este Tribunal, la abogada María Martínez Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.151, a los fines de preguntar sobre la solicitud del profesional antes mencionado que correspondió a conocer a este Tribunal por medio de distribución de fecha 11 de junio de 2025, con asiento diario N° 04, preguntando si la solicitud ya había sido admitida y para cuando se había fijado oportunidad para la inspección, siendo atendida por la funcionaria asistente de este Tribunal Yanneth Pineda, ya que la Secretaria se encontraba en el área de archivo en su hora de almuerzo, la asistente antes identificada manifiesta a la abogada María Martínez, antes identificada, que la solicitud había sido recibido y diarizada por su distribución, que no tenía recaudos, a los que la abogada contestó de forma arrogante y déspota que eso no estaba establecido en el Código, la cual la funcionaria reporta la novedad de la situación a la Secretaria del Tribunal, la cual le explica a la abogada cuales son los soportes y documentos así como el fundamento legal para tramitar cualquier solicitud, a lo cual respondió la abogada que eso no era necesario era una exigencia y traba del Tribunal, así mismo la secretaria le reitera y manifiesta que dichos recaudos deben ser consignados por quien encabeza la solicitud que es el abogado Carlos Martin Galvis Hernández. Siendo las 02:20 p.m, se hizo presente, en compañía de la abogada María Martínez Duran, quien le manifiesta a la funcionaria Yanne Pineda con una actitud grosera y alterado que porque tenía que traer recaudos, que debía tramitarse de manera inmediata sin dichos requisitos, a lo cual la secretaria Blanca Lorena Contreras Parra, sale nuevamente y le reitera que aun cuando en una solicitud de jurisdicción voluntaria debe traer documentos de identidad y documento público o privado que acredite su cualidad, frente a esto el abogado antes referido sigue con su actitud grosera manifestando en voz alta que se dirigiría a la Oficina de Inspectora de Tribunales, por lo que la secretaria solicita la intervención de la Juez, quien a la que se le había reportada la situación ocurrida previamente con la abogada María Martínez Duran, La Juez de este Tribunal sale del despacho a mediar la situación presentada, sin embargo ambos abogados se dirigen en forma irrespetuosa a mi persona como Juez, reiterando que porque no se le admitían así sin recaudos la Juez, les hace saber que todo escrito deben tener recaudos que en ningún momento se les está negando la admisión de la solicitud solo que deben traer su identificación y cumplir lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido los abogados identificado en esta presente acta, siguieron con su actitud irrespetuosa y desafiante, por lo que abogada María Duran, faltándome el respecto saca relucir que su papá si es una gran persona, dada la situación la Juez le indicó que debían mantener comportamiento y el respeto hacia el personal v mi persona como Juez, por lo que se retiraron alzando la voz en el Tribunal, reiterando que se apersonarían a Inspectoría. A los fines de dejar constancia de la situación acaecida, procedí a levantar acta escrita, de fecha 13 de junio de 2025, con la certificación de todos funcionarios que se encontraban presentes v se percataron de la situación tan desagradable y la actitud altanera y falta de respecto de los profesionales del derecho antes identificados Carlos Martin Galvis Hernández y María Martínez Duran, hacia mi persona como Juez, y con base a los hechos antes narrados, provocaron una perturbación de mi estado emocional por la falta de respeto que no podía dejar pasar por alto, en tal sentido, se anexa a la presente inhibición el acta Nº 54, del libro de actas llevado por este tribunal, mediante el cual se dejó constancia de los hechos desglosados.
Igualmente, en fecha 17 de junio de 2025, se recibió nuevamente distribución anexo de oficio N° 3190-160, de fecha 17 de junio de 2025, constante de un (01) folio útil, constante de redistribución de la solicitud de Inspección Judicial objeto de Inhibición, y motivado a los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, hacen surgir predisposición para seguir conociendo el presente caso y en aras de evitar poner en tela de juicio mi imparcialidad, en consecuencia me inhibo, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15, en concordancia al criterio actual que regula la INHIBICIÓN, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que la hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..." (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal).
Por ende, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio Jurisprudencial antes señalado, y ante los hechos ante narrados, en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y para no ocasionar una situación donde pueda decidir el asunto y pueda verse comprometida mi imparcialidad, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente caso.
En tal sentido, dejo plasmado el Informe de Inhibición, por ende vencido el lapso de allanamiento, envíese con copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes relacionadas con la presente Inhibición al Juzgado Superior, incluida el acta N° 54 de fecha 13 de junio de 2025, inserto en el libro de acta de este Tribunal, a los fines de su distribución y remítase original de la presente solicitud a un Tribunal de la misma categoría para su distribución. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025…”

Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En atención a lo antes expuesto, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, conviene señalar, que la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2023, Ponente Michelle Adriana Velásquez Grillet, indica:

“…con mucha precisión ha reiterado el derecho a ser juzgado por un juez natural implica no solo la designación legal del juez, sino también su capacidad subjetiva para actuar con imparcialidad. Cualquier causa que comprometa esta imparcialidad debe ser considerada, incluso sino está expresamente contemplada en la ley…”

Por consecuente, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a los abogados MARÍA MARTÍNEZ DURÁN y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, pues expresa que los mencionados abogados provocaron una pertrubacion en su estado emocional por la falta de respeto que no podía dejar pasar por alto, por haber aquellos protagonizado una conducta inapropiada en la sede del recinto judicial en contra suya, manifestando incluso los abogados antes mencionados a la ciudadana Juez inhibida, que se apersonarían a Inspectoría; razón por la cual considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que los mencionados abogados actuen.
Por ende, dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 74-2025, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en el juicio de Solicitud de Inspección interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.480, actuando bajo la defensa de sus propios derechos e intereses, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 74-2025.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y remítase este Expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, once (11) de julio de 2025, siendo las doce y treinta (12:30pm) de la tarde, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.237, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libró oficio _______ al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.
Exp. 4237.