REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4.228
PARTE RECUSANTE: BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, JOSÉ CLíMACO SUÁREZ y JEANETH CAROLINA GARNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.213.498, V.- 3.620.405 y V.- 12.992.676, debidamente asistidos por los abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.192 y Nº 14.245 en su orden respectivamente, en la solicitud N° 2246-2025 (nomenclatura del Tribunal de la causa).
JUEZA RECUSADA: Abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas consta lo siguiente:
.- Diligencia de fecha 16 de junio de 2025, mediante la cual los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, JOSÉ CLíMACO SUÁREZ y JEANETH CAROLINA GARNICA procedieron a recusar a la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 22).
.- Escrito de solicitud de Inspección Ocular, exhortada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SÁNCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ Y SOFIA RAVELO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 9.211.293; V.- 18.391.810; V.- 20.123.645; V.- 29.699.749; el cual previa distribución fue recibido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2025; quedando signada bajo el Nº 2198 - 25 (folios 23 al 27 y vto).
.- Poder Especial Judicial otorgado en fecha 21 de marzo de 2024, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAVELO SANCHEZ, IRAIZA JOSEFINA SANCHEZ DE RAVELO actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ y SOFIA RAVELO SANCHEZ ut supra identificados, a los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y PEDRO PABLO MONCADA BERBESÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.427, Nº 316.398, Nº 316.397 y Nº 321.195 en su orden respectivamente, quedando debidamente registrado bajo el Nº 18, tomo 18, folios 65 hasta 67 (folios 28 y vto, 29).
.- Escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ut supra identificado, el cual previa distribución fue recibido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de junio de 2024; quedando signada bajo el Nº 2061-24 (folios 30 al 67 y vto).
.- Auto de fecha 03 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ut supra identificado (folio 68).
.- Diligencia de fecha 08 - 07 - 2024, suscrita por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, mediante la cual y en virtud de los testimoniales promovidos en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expone las preguntas pertinentes (folio 69).
.- Actos de evacuación de testigos, de fecha 08 de julio de 2024, promovidos en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 70 al 73).
.- Decisión definitiva, emitida en fecha 09 - 07 - 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró a los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SANCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SANCHEZ y SOFIA RAVELO SANCHEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ENRIQUE RAVELO CONTRERAS (folios 74 al 76).
.- Corre a los folios 77 al 88 actuaciones relacionadas con la solicitud de únicos y universales herederos.
.- Auto de fecha 14 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la solicitud de Inspección Ocular, presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ut supra identificado (folio 89).
.- Acto de Inspección Judicial de fecha 17 de febrero de 2025, llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 90 al 95 y vto).
.- Poder Apud Acta, otorgado en fecha 16 de junio de 2025, por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, JOSÉ CLIMACO SUAREZ ÁLVAREZ Y JEANETH CAROLINA GARNICA, a los abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ (folios 96 al 102 y vto).
.- Informe suscrito por la ciudadana Juez recusada de fecha 17 de junio de 2025 (folio 103 y vto).
.- En fecha 26 de junio de 2025, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 4.228 (folio 105).
.- En fecha 03 de julio de 2025, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, presentó escrito de promoción pruebas (folio 106 al 108 y su vto.).
.- En fecha 04 de julio de 2025, los abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, presentaron escrito de pruebas junto con anexos (folios 109 al 204).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
Los recusantes en su escrito de fecha 16 de junio de 2025, señalaron lo siguiente:
“... PRIMERO.- En el escrito de denuncia mercantil, los denunciantes fundamentan la condición de únicos y universales herederos de su causante José Enrique Ravelo Contreras (folio 1 del escrito de la denuncia), en la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Solicitud 2061, de fecha 09/07/2024, en la cual este Tribunal declaró, a los ciudadanos Iraiza Josefina Sánchez de Ravelo, Gonzalo Enrique Ravelo Sánchez, Eduardo Enrique Ravelo Sánchez y Sofía Ravelo Sánchez, identificados en autos, la primera en su condición de cónyuge y los restantes como hijos del expresado causante, fallecido el 25 de junio de 2011 como sus únicos y universales herederos, procedimiento éste que fue tramitado y sentenciado en este Tribunal, por la Juez Provisoria, Abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata.
Para poder emitir esta sentencia, a la Juez Provisoria, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, le pidió el apoderado de los solicitantes. abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, que evacuara la prueba testimonial, a los ciudadanos Maria Serafina Morales de Useche, cédula de identidad No. V-10.170.070, domiciliada en Capacho Nuevo, estado Táchira, Viviana Mireya Gandica Nieto, cédula de identidad No V 5.676.265; Eduardo Alfonso Murillo Velasco, cédula de identidad No. V- 21.218.091 y Juan Carlos Angarita Contreras, cédula de identidad No. V- 4.204.063, estos últimos domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, y, además, se le pidió en el escrito de la solicitud de únicos y universales herederos a la Juez, verificar que previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de herederos que se invoca, lo que les dará derecho a que los solicitantes sean declarados como únicos y universales herederos. Como consecuencia de ello y en la misma fecha de presentación de la solicitud, el 03/07/2024, la Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata, admitió la solicitud y ordenó oir a los testigos promovidos, sin que constaran en la misma solicitud las preguntas que debian formularse, lo cual hizo el apoderado de los solicitantes, mediante escrito separado de fecha 08/07/2024 (el que fue recibido por la Secretaria del Tribunal, el mismo dia de la evacuación de los testigos, sin providencia alguna y una hora antes de que rindieran su testimonio), los testigos rindieron su declaración ante la Juez, sin la presencia del apoderado promovente, así Maria Serafina Morales de Useche, rindió su declaración, a las 10,00 de la mañana; Viviana Mireya Gandica Nieto, rindió su declaración, a las 10,30 de la mañana; Eduardo Alfonso Murillo Velasco, igualmente rindió su declaración, a las 11,00 de la mañana y Juan Carlos Angarita, rindió su declaración, a las 11,30 de la mañana, y todas las actas fueron firmadas por la Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata.
De las actas que contienen la declaración de los testigos, se observa que el acto lo celebró la Juez, sin la presencia del apoderado de los solicitantes porque, solo consta la firma de la Juez, la Secretaria Temporal y del testigo respectivo; interviniendo la Juez de forma directa y personal, en el proceso de formación del justificativo de perpetua memoria como medio de prueba, el cual valoró para emitir la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, de la que se valen los denunciantes para fundamentar esta denuncia mercantil.
La sentencia, así emitida y mencionada, igualmente les sirve a los denunciantes para afirmar, a la altura del folio 2 de la denuncia mercantil, lo siguiente:
..."las documentales señaladas que demuestran la filiación y los efectos civiles del matrimonio se encuentran integradas en la totalidad del justificativo para perpetua memoria número 2061-24, evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se anexa a este libelo de denuncia, este último tiene probada su filiación según acta de nacimiento Nro. 118, expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03/02/1960 y nuestros representados por efecto de los artículos 814 y 815 del Código Civil tienen derecho a representar los derechos y acciones de su causante".
Como puede observarse, es la intervención personal de la Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata, la que ha permitido a la parte denunciante, contar con esa sentencia para este procedimiento, como medio de prueba, lo que les ha facilitado hacer la afirmación que antecede en el párrafo inmediatamente anterior. La Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, intervino personalmente y de manera directa en el proceso de formación de la declaración de universales herederos como medio de prueba, que está siendo utilizada y hecha valer con motivo de la denuncia mercantil que se tramita en este Expediente, por lo que de forma previa y desde antes de introducirse la denuncia mercantil, la Juez ya tiene una opinión formada, por haber oído a los testigos, haber participado, sin la presencia de los solicitantes, en su interrogatorio, haber valorado las declaraciones de los testigos en el justificativo de perpetua memoria, al efecto levantado por ella misma y por haber dictado la respectiva sentencia, que se fundamenta en ese justificativo de perpetua memoria, esto es, participó de manera directa en todo el proceso de declaración de únicos y universales herederos, ocurrido en el mes de julio de 2024, hace menos de un año.
SEGUNDO.- Debido a que la INMOBILIARIA RACON, C.A., INRACON, C.A., tiene por objeto la construcción, administración y compra-venta de inmuebles, los denunciantes, a la altura del folio 6 del escrito de denuncia afirman que: ... "tales operaciones inmobiliarias y su correlativo pago no aparece reflejada en los estados financieros aprobados, ni fueron asentados contablemente en los libros obligatorios de la empresa, hecho que fue probado a través de una inspección ocular evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas (sic) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 17/02/2025, asistido de practico contable, solicitud No. 2198-25 en la sede social de la empresa, ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y/7. C.C. Guarauno, nivel mezzanina, local 36, San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se puede constatar, a los folios 67 y 68 de dicha prueba extralitem".
Con esa inspección ocular, en sede de jurisdicción voluntaria, de la cual se pretenden valer los denunciantes para probar supuestas "IRREGULARIDADES EXISTENTES EN LA GESTIÓN DEL PATRIMONIO SOCIETARIO" (capítulo o punto II del escrito de inspección); a la vez que, con lo expuesto más adelante en la misma solicitud de inspección: ... "la tia-cuñada BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, ya identificada, QUIEN HASTA LA FECHA SE НА NEGADO CATEGORICAMENTE A PERMITIR EL ACCESO A LOS LIBROS SOCIETARIOS POR PARTE DE MIS REPRESENTADOS ASI COMO SE HA HECHO BENEFICIARIA DE CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS VENTAS DE INMUEBLES DE LA EMPRESA FAMILIAR TAL COMO SE PROBARÁ CON ESTA INSPECCIÓN OCULAR. Los activos se están vendiendo aparentemente por precios menores ante el Registro lo que presuntamente defrauda los intereses de mis representados y de la administración tributaria, demás, de que presuntamente se los inmuebles de la empresa, se traspasan a empleados de la empresa "sin pago alguno", sin la debida vigilancia del comisario" se constituyen, en su conjunto, en las razones de los denunciantes, expuestas en su escrito de solicitud de la inspección ocular, para justificar ante este mismo Tribunal la urgencia porque la misma se practique, por lo que al admitir, la Ciudadana Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata, el tramite y realización de la Inspección Ocular, en sede de jurisdicción voluntaria, resulta evidente que estaba valorando las razones expuestas por los solicitantes (ios denunciantes) para que les fuera acordada la inspección ocular.
Los inmuebles a los que se refiere la inspección ocular, así motivada por los peticionarios, constan en documento de condominio, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09/09/2020, bajo el No. 43, Folio 10.367, del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del año 2020, donde están descritos por sus características y linderos, con los Nos. 24 A, 05 A, 33 B, 4 A, 9 A, 01 B, 21 A, 15 A y 05 B, todos ubicados en el urbanismo denominado Los Samanes II, en la Avenida Los Kioskos de San Cristóbal; estos inmuebles son los mismos a los cuales se refiere y tiene por objeto la denuncia mercantil, con el mismo argumento o motivación de la inspección ocular. el de supuestamente no haber sido asentado el ingreso de sus precios de venta en los libros de la Compañía.
Esa inspección ocular en los libros de INMOBILIARIA RACON, C.A., INRACON, C.A., acordada por la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, motivada en esos términos, admitida y practicada en sede de jurisdicción voluntaria, por la Juez Provisoria, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, en violación de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, no solo sirve de fundamento a la denuncia mercantil, sino que está siendo promovida como medio de prueba en contra nuestra por los denunciantes.
De otra parte, al leerse el acta de levantamiento de la inspección ocular, realizada por la Juez, motivada su realización por los argumentos antes trascritos, contenidos en la solicitud, los cuales están en conocimiento de la Juez y que por la insistencia de los denunciantes y la gravedad que tienen los mismos, necesariamente tienen que afectar la opinión de la Juez sobre nuestras personas pues, en la solicitud de la inspección ocular y en la denuncia mercantil, los hoy denunciantes nos descalifican y señalan como incursos en negligencia y en ilícitos.
En efecto, ya se observa la predisposición de la Juez, durante la inspección ocular, cuando el abogado Jesús Alberto Labrador quien, asistía en ese momento, a la Directora Presidente Beatriz Josefina Ravelo Contreras, se opuso a la inspección y a la presentación al Tribunal, por actuar en sede de jurisdicción voluntaria, de los libros diario, mayor y de inventario, de conformidad con los términos de los articulos 40 y 41 del Código de Comercio, disposiciones que preservan y protegen la confidencialidad de los libros del comerciante, siendo el Artículo 42 siguiente, el que establece la forma en como excepcionalmente deben ser examinados, procedimiento que en ese caso no se cumplió, más la Juez no resolvió sobre la oposición, como era su obligación, sino que de oficio suplió a la parte solicitante e interpeló personalmente a la Directora - Presidente Beatriz Josefina Ravelo Contreras e ignorando el alegato de la oposición, le preguntó si tenía la intención de permitirle continuar con el desarrollo de la inspección judicial, a lo que ésta que no es abogado, quien se encontraba presionada y afectada por el acto mismo, por lo que decía en su contra la solicitud de inspección y por la presencia misma de un Tribunal, no tuvo otra opción y respondió: "Si permito que se continúe no tengo ningún inconveniente, ya que no escondo nada", convirtiéndose ahora, esa inspección, así levantada por la Juez, en medio de prueba para este procedimiento como los propios "apoderados actores" lo manifiestan en la denuncia mercantil.
Así las cosas, resulta legitimo concluir que, la Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata, al haber participado, aun en el ejercicio de su magisterio, en el proceso de elaboración y emisión de la declaración de únicos y universales herederos y en la inspección judicial u ocular en la forma como lo hizo, tiene ya un criterio creado en favor de los denunciantes y en contra nuestra, máxime si tomamos en consideración los conceptos y argumentos esgrimidos por los solicitantes de la Inspección, a la omisión de la Juez de resolver sobre la oposición formulada por violar la inspección ocular los artículos 40 y 41 del Código de Comercio y, en consecuencia, por haber intervenido directamente en el proceso de formación de la misma como medio de prueba; incluso se deja entrever su interés cuando, sin que lo hubiesen pedido los solicitantes, suplió al solicitante de la inspección ocular para interpelar a la Directora Presidente Beatriz Josefina Ravelo Contreras, con la finalidad de continuarla, obviando la oposición formulada en ese momento.
Acompaña a la denuncia mercantil que se tramita en este Expediente No 2246, copia de la Solicitud de inspección judicial No. 2198-25, que contiene la evacuación de la inspección judicial u ocular en cuestión y copia de la Solicitud No. 2061-24 de la declaración de únicos y universales herederos, que contiene el justificativo de perpetua memoria levantado por la Juez, sin la intervención del solicitante y valorado por ella para emitir la sentencia; por lo que ya cursan en autos, dichos medios de prueba, así calificados y de los que se sirven los denunciantes en contra nuestra en este procedimiento. Igualmente, no nos otorga ninguna confianza, el hecho de que la Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata, haya iniciado la sustanciación del presente procedimiento cuando el mismo, originalmente, estaba destinado a ser conocido, según el encabezamiento del escrito de denuncia, por un Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no por un Juzgado de Municipio, que solo podía conocer en el caso de que el Juez de Primera Instancia, al que hubiese sido distribuido, se declarara incompetente por la materia y, declarada la competencia del Juzgado de Municipio, ordenando su remisión al Distribuidor de Municipio; pues de la forma como llega esa denuncia a este Tribunal, obliga a pensar que la distribución se hizo de forma poco convencional, por lo menos la Juez debió ordenar un despacho saneador para que se corrigiera el nombre del Tribunal y se determinara por parte de los denunciantes, cuál era el Tribunal competente.
Es por todo lo anterior que, recusamos a la Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata, Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira quien es abogado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, de quien no conocemos más datos de identidad, debido a su participación en el proceso de valoración de los hechos y elaboración de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos de los denunciantes (proceso cumplido en el mes de julio 2024), y de la inspección ocular realizada por ella, a instancia de estos y de la valoración que le otorgo a las motivaciones expuestas en el escrito de la solicitud de la inspección ocular o judicial, la cual realizo el 17 de febrero de 2025, documentos ya mencionados e identificados y de los que se valen los denunciantes en este procedimiento, al invocarlos como medios de prueba y fundamento de la denuncia mercantil, legitimo como es concluir que tiene afectado su criterio en contra nuestra, por haber participado directamente y de manera personal en el proceso de formación de esos medios de prueba preconstituidos, razón por la cual no le tenemos la confianza necesaria para que actué en este procedimiento como nuestra juez natural, máxime porque, esos medios de prueba, traídos por los denunciantes al proceso de la denuncia mercantil, será ella misma quien deberá valorarlos, a los efectos de la emisión de la sentencia; por lo que igualmente nos preguntamos, cómo los podrá valorar la juez al dictar sentencia, si al producirlos ya los valoró, conoció sus motivaciones, intervino, opinó e insistió personalmente para culminar su proceso de formación, tal cual aconteció con la inspección ocular.
Como justiciables tenemos la expectativa plausible de ser juzgados por nuestro juez natural que debe ser imparcial e independiente, lo que no es el caso en este asunto, porque la Juez Provisoria, necesariamente y debido a su intervención personal en el proceso de elaboración de la declaración de únicos y universales herederos y de la inspección ocular, traídos por la otra parte como medios de prueba, ya tiene un criterio creado sobre las mismos; debido a esas actuaciones la Juez, nos ha generado la duda razonable de que no será imparcial, autónoma e independiente (Art. 26 constitucional) hacia nosotros, porque ha obrado en favor de los intereses de la otra parte al intervenir en el proceso de elaboración de las pruebas, traídas por ellos a este procedimiento, razón por la cual debió inhibirse y no lo hizo.
Es por lo expresado que fundamentamos legalmente la recusación de la Juez Provisoria Massiel Zoraida Zambrano Plata, Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en lo dispuesto en el Articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, quien es abogado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, de quien no conocemos más datos de identidad, al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, por haber intervenido en el proceso de elaboración de las pruebas traídas por los denunciantes a la presente denuncia mercantil; e igualmente sustentamos nuestra recusación en la causal genérica de parcialidad, distinta a las establecidas taxativamente en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que ha desarrollado la doctrina de la Sala Constitucional, a partir de su fallo N° 144, de fecha 24/03/2000, ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2140 del 07/08/2003 y por la causal genérica sobrevenida que surgirá, por la recusación, aquí propuesta, contra la ya identificada Juez, que creará en su esfera personal animadversión, que ofuscará con seguridad a la persona de la recusada, hacia los demandados y sus abogados en esta causa, que no la hará imparcial en el fallo definitivo que no podrá dictar ya, por su comportamiento procesal radicado en hechos ciertos y documentarios que cursan en los autos y ya señalados, motivo por el que no le tenemos la más mínima confianza para que conozca sobre este procedimiento.
En este sentido, trascribimos parcialmente la antes citada Sentencia de la Sala Constitucional No. 144/2000 del 24 de marzo, vinculante, de la cual deriva la causal genérica de parcialidad, así:
(…omissis…)
Se acompaña copia de la Solicitud No. 2198-25 de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde consta que se tramitó y practico la inspección ocular-judicial, evacuada el 17/02/2025 y, además, contiene copia de la solicitud No. 2061-24, de este mismo Tribunal, donde cursa la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la evacuación del justificativo de testigos de perpetua memoria y la sentencia dictada…”.
Por diligencia suscrita el día 17 de junio de 2025, la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:
“… La suscrita MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.107, actuando en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a fin de rendir INFORME en la Recusación presentada contra mí, por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, JOSÉ CLIMACO SUÁREZ Y JEANETH CAROLINA GARNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.498, V-3.620.405 y V-12.992.676, debidamente asistidos por los Abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA Y JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 26.192 y 14.245, quienes en la solicitud número 2246-25 actúan como parte requerida en la denuncia mercantil y estando dentro del lapso legal para presentar informe lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Presento como punto previo, de que la Recusación propuesta (folio 12-33), debe ser declarada inadmisible, en razón de que la Recusación por imperativo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por diligencia ante el juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hicieron los recusantes. (Articulo 92 ejusdem: "La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella"). De la Recusación propuesta se evidencia que los recusantes la presentaron ante la secretaria, cuando la norma es muy clara y establece que es por diligencia ante el juez, por lo tanto debe de declararse inadmisible por no ajustarse a la forma y modo establecido en el citado artículo.
SEGUNDO: De igual modo, como punto previo, hago valer el hecho que el recusante, no fundamentó la recusación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en ningún fundamento de derecho y/o jurisprudencial vinculante, razón por la cual debe de declararse inadmisible la recusación propuesta.
TERCERO: Al margen de lo anteriormente expuesto, Niego y Rechazo total y absolutamente lo señalado por los recusantes, puesto que las actuaciones realizadas por este Tribunal y consignadas en la presente denuncia mercantil, fueron realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, específicamente en la declaración de únicos y universales herederos e Inspección judicial, en la que no se emiten opiniones ni se deciden puntos controvertidos, únicamente en la declaración de únicos y universales herederos, previa revisión y análisis de las documentales presentadas se hace la declaración dejando a salvo los derechos de terceros, y en la inspección Judicial solo se deja constancia de lo que se percibe por los sentidos, sin hacer declaraciones de mérito o derecho, todo ajustado a los principios y preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar el acceso a la justicia, garantizando el debido proceso y actuando con honestidad y etica profesional como servidora de la justicia, en el Estado democrático, social de justicia y de derecho, que es el fin último del Estado Venezolano. Estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros de los artículos articulo 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es necesario indicar, que rechazo a todo evento la recusación interpuesta, porque siempre he actuado con la debida probidad en todos los procesos que cursan ante este Tribunal; garantizando a los justiciable la correcta administración de la justicia en armonía con los principios de rango legal y constitucional que regulan nuestro ordenamiento jurídico y que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplica fielmente.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, en puridad de la verdad no es posible encuadrar ninguna situación, ni ningún hecho dentro del texto del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que haga procedente una recusación, ya que la presente es temeraria, ya que si se puede observar de la actuación los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, JOSÉ CLIMACO SUÁREZ Y JEANETH CAROLINA GARNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad humeros V-9.213.498, V-3.620.405 y V-12.992.676, debidamente asistidos por los Abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA Y JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 26.192 y 14.245, la única intención que los motiva a presentar la recusación es desprender a este órgano administrador de justicia del conocimiento de la solicitud llevada por este Tribunal bajo la nomenclatura número 2246-25, basándose en una causal genérica que no tiene asidero jurídico ni se ajusta a la verdad de los hechos. Instituyo expresa constancia, que mi imparcialidad en la presente solicitud, no se encuentra comprometida. En los términos establecidos, dejo expuesto mi informe a que hace referencia el artículo 92 del Código de procedimiento Civil…”.
Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte denunciante en la causa que se ventila por ante el tribunal a quo sobre denuncia mercantil signada por ese tribunal bajo el N° 2246-25, consigno escrito de promoción de pruebas mediante la cual alego:
“… Como se observa, a la DIRECTORA PRESIDENTE (Asistida de abogado) recusante desde el principio de la inspección estuvo de acuerdo de dar acceso a la información contable de la empresa, frente a la Juez recusada en el acto de la inspección se le reitero si permitía la continuación de dicha inspección y señalo que: “Si permito que se continúe, no tengo ningún inconveniente, ya que no escondo nada”, de este modo no puede señalar el abogado que la inspección fue ilegal, impuesta y obligatoria si la misma DIRECTORA PRESIDENTE (Asistida de abogado) recusante permitió el acceso a los libros contables solicitados NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA: con respecto a la oposición formulada, se repite, la inspección fue extra-litem y en sede no contenciosa por lo que no procedía una oposición por solo capricho del abogado presente, quien solo como observación pretendió interrumpir una inspección a la que había dado acceso su asistida, situación extraña.
C. Como se observa en la conclusión del acta de inspección realizada por el Tribunal a cargo de la Juez recusada, no existe DECISION condenatoria, absolutoria, declarativa o constitutiva, por lo que no existe algún tipo de opinión emitida por la Juez recusada, con el agravante de que, la inspección fue realizada a través de jurisdicción voluntaria. Esto con el fin de demostrar que la DIRECTORA PRESIDENTE (Asistida de abogado) recusante desde el principio de la inspección estuvo de acuerdo en dar acceso a la información contable de la empresa, frente a la Juez recusada en el acto de la inspección se le reitero si permitía la continuación de dicha inspección y señalo que “Si permito que se continúe, no tengo ningún inconveniente, ya que no escondo nada”, de este modo no puede señalar el abogado que la inspección fue ileaal, impuesta y obligatoria si la misma DIRECTORA PRESIDENTE (Asistida de abogado) recusante, permitió el acceso a los libros contables solicitados. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA: con respecto a la oposición formulada se repite la inspección fue extra-litem y en sede no contenciosa por lo que no procedia una oposición por solo capricho del abogado presente, quien solo como observación pretendió interrumpir una inspección a la que había dado acceso su asistida, situación extraña.
El trámite de esta inspección ocular extra litem tuvo como objeto de dejar constancia si existían los asientos contables en los libros contables de la empresa, solicitud realizada por representantes de “acciones perfectamente delimitadas” situación que reconocen los recusantes denunciantes, así lo señalo el abogado asistente de la DIRECTORA PRESIDENTE, JESUS ALBERTO LABRADON SUAREZ identificado en autos, al folio 92 de este expediente por lo que no existe opinión adelantada de la Juez recusada con respecto a los hechos denunciados y corresponde al fondo de lo debatido en la denuncia mercantil. Por lo que se repite los denunciados recusados interpusieron una recusación infundada.
II CONTROVERSIA.
Tomando en consideración todo lo parcialmente transcrito se puede evidenciar que los recusantes-denunciados señalan que la Juzgadora tiene un ánimo de decisión en contra de ellos por haber conocido dos procedimientos de jurisdicción voluntaria, señalando que dudan de la imparcialidad de la Juez solo por admitir dichos procedimientos Dejando así entablado EL THEMA DECIDENDUM.
Abierta a pruebas la incidencia, los recusantes consignaron escrito de promoción de pruebas el 04 de julio de 2005, alegando:
“...PRIMERA: Promovemos el mérito y valor probatorio del escrito de denuncia mercantil o libelo de demanda, presentado por los abogados Patricia Ballesteros Omaña y Pedro Pablo Moncada Berbesi, cédulas de identidad Nos. V-9.218.086 y V-27.920.645, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427 v 321.195 y hábiles, quienes afirman actuar en representación de Iraiza Josefina Sánchez de Ravelo, Gonzalo Enrique Ravelo Sánchez, Eduardo Enrique Ravelo Sánchez y Sofia Ravelo Sánchez, cédulas de identidad Nos. V-9.211.293, V-18.391.810, V- 20.699.749 y V-29.699.749 y hábiles, con el cual se inició el procedimiento por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con el que se abrió en ese Tribunal, Expediente o Solicitud No. 2246-25 de su nomenclatura interna, donde se propuso la recusación, a la cual se contrae este Expediente.
Según el anverso del folio 1 de dicho escrito, Iraiza Josefina Sánchez de Ravelo, Gonzalo Enrique Ravelo Sánchez, Eduardo Enrique Ravelo Sánchez y Sofia Ravelo Sánchez, actúan en este procedimiento como únicos y universales herederos de su causante José Enrique Ravelo Contreras, fallecido el 25 de junio de 2011, esto es, propusieron la denuncia mercantil en su condición de herederos o miembros de la Sucesión de José Enrique Ravelo Contreras que, alegan, tiene 150.000 mil acciones del Capital de la citada Compañía.
Como podrá apreciarse de su contenido, en el escrito de denuncia, los denunciantes fundamentan su legitimidad como únicos y universales herederos de José Enrique Ravelo Contreras en la sentencia de fecha 09-07-2024, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y en el justificativo de perpetua memoria Nro. 2061-24, evacuado por ante el mismo Tribunal y como sucesores ab-intestato de José Enrique Ravelo Contreras, en conformidad con el artículo 822 del Código Civil. (Último párrafo del anverso del folio 1 del escrito de Canto denuncia); y su afirmación de que las operaciones inmobiliarias y su correlativo pago no aparecen reflejadas en los estados financieros aprobados, ni fueron asentados contablemente en los libros obligatorios de la empresa... la sustentan en la inspección ocular evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 17/02/2025, asistido de práctico contable, solicitud 2198-25 en la sede social de la empresa, ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y 7. C.C Guarauno, nivel mezzanina, local 36, San Cristóbal, estado Táchira tal como se puede constatar a los folios 67 y 68 de dicha prueba extralitem (anverso del folio 6 del escrito de denuncia).
El escrito de denuncia mercantil o libelo de demanda, lo acompañamos en copia certificada en 15 folios útiles, incluyendo la boleta de citación a la ciudadana Beatriz Josefina Ravelo Contreras en su carácter de Directora Presidente de Inmobiliaria RACON, C.A., marcado con el No. 1.
SEGUNDA: Promovemos los siguientes medios documentales de prueba:
A.- Sentencia promovida por los denunciantes, que declara a los ciudadanos Iraiza Josefina Sánchez de Ravelo, Gonzalo Enrique Ravelo Sánchez, Eduardo Enrique Ravelo Sánchez y Sofia Ravelo Sánchez, identificados en autos, como únicos y universales herederos del fallecido José Enrique Ravelo Contreras, emitida en fecha 09-07- 2024, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictada en el Expediente No. 2061-24 de ese Tribunal así como el justificativo de perpetua memoria de testigos, en el que se sustenta la declaración, evacuado por el mismo Tribunal y en el mismo Expediente. Nro. 2061-24.
B.- Inspección Ocular, promovida por los denunciantes y evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual practicó asistido de experto contable, en fecha 17/02/2025, identificada en la nomenclatura interna del Tribunal como Solicitud 2198-25, para cuya ejecución se trasladó a la sede social de la empresa, ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y 7. C.C. Guarauno, nivel mezzanina, local 36. San Cristóbal del Estado Táchira.
Podrá determinar este Juez Superior:
Que fue la Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien el 09-07-2024, quien dicto sentencia que declaró a los denunciantes como únicos y universales herederos de José Enrique Ravelo Contreras, lo que afirman los denunciantes en el mismo folio 1 del expresado escrito de denuncia mercantil, al alegar que: "Su carácter de únicos y universales herederos fue declarado como consta en sentencia de fecha 09-07- 2024, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el justificativo de perpetua memoria Nro. 2061- 24 y son sus sucesores ab-intestato en conformidad con el artículo 822 del Código Civil” y lo cual hizo sobre la base del justificativo de perpetua memoria de testigos, que fueron evacuados por ella misma, ante la inasistencia de la parte promovente, con la particularidad de que con posterioridad a la admisión del procedimiento y una hora antes de la evacuación de los testigos, los denunciantes presentaron ante el Tribunal, un escrito con las preguntas que el Tribunal les formularia.
Por otro lado y al anverso del folio 6 del escrito de denuncia, los denunciantes se valen de la promovida inspección ocular al alegar que: ...las "operaciones inmobiliarias y su correlativo pago no aparecen reflejadas en los estados financieros aprobados, ni fueron asentados contablemente en los libros obligatorios de la empresa, hecho que fue probado a través de una inspección ocular evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 17/02/2025, asistido de práctico contable, solicitud 2198-25 en la sede social de la empresa, ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y 7. C.C. Guarauno, nivel mezzanina, local 36, San Cristóbal del Estado Táchira tal como se puede constatar a los folios 67 v 68 de dicha prueba extralitem", inspección ésta que fue ejecutada por la misma Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata y que la han producido, los denunciantes, en este procedimiento como "prueba extralitem".
En este orden, los denunciantes fundamentan su legitimidad en la expresada sentencia que los declaró como únicos y universales herederos de José Enrique Ravelo Contreras y la existencia de supuestas omisiones en los estados financieros y libros obligatorios de la Inmobiliaria RACON, C.A., INRACON, C.A., la fundamentan en la Inspección ocular, admitida el 14-02-2025 y practicada el 17-02-2025; siendo evidente que ambos procesos de preconstitución de la prueba, se hicieron con la presencia e intervención de la Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata, actuando como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El hecho de que la Juez recusada haya intervenido en el proceso de formación de tales medios de prueba, como en efecto lo afirman y califican los denunciantes, es grave para el procedimiento de denuncia mercantil. En este sentido, la doctrina venezolana, sobre esta conducta del Juez, cuando preconstituye medios de prueba que, luego se los hacen valer como tales en otro procedimiento, ha dejado establecido, lo siguiente:
La participación previa en la obtención de pruebas puede influir en la percepción del juez, sobre su valor y pertinencia en el juicio, afectar su objetividad al valorar la totalidad de la evidencia presentada por las partes, generando conflictos de imparcialidad pues, puede existir un sesgo a favor de la prueba que el mismo juez contribuyó a formar.
La imparcialidad es un principio fundamental del debido proceso y la intervención del juez en la obtención de pruebas puede menoscabar la confianza en su objetividad e influir en su valoración, afectando el resultado del juicio, en este caso, del procedimiento de denuncia mercantil.
La inspección ocular realizada en la sede de la empresa, el 17-02-2025. la acompañamos formando parte de la copia del Expediente de Solicitud No. 2198-25 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde consta su proceso de ejecución y practica en la sede de Inmobiliaria RACON, CA., INRACON, C.A., en fecha 17-02-2025, e igualmente forma parte de dicho Expediente, por haber sido agregada al mismo, el Expediente Solicitud No. 2061-24 de declaración de únicos y universales herederos donde el mismo Tribunal actúo, levantó el justificativo de perpetua memoria y dictó la respectiva sentencia el 09- 07-2024. El Expediente de Solicitud No. 2198-25, lo agregamos marcado con el No. 2.
TERCERA: Promovemos el escrito de la recusación, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2025, que riela en este Expediente, que nuestros representados hicieron en presencia de la Juez y de la Secretaria, en la sede del Tribunal y en horas de despacho Dicho escrito contiene 22 folios y los últimos 11 corresponden al punto referido a la recusación de la Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata como Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de quien se describió su conducta en 12 oportunidades diferentes y, en consecuencia, se describieron los hechos en los que ha incurrido y que motivaron su recusación, esto es, por haber participado en el proceso de preconstitución de pruebas, de las que pretende ahora valerse la parte denunciante en el proceso de denuncia mercantil, como lo fue proceso de declaración de únicos y universales herederos que termino con la sentencia que declaró a los denunciantes como herederos de José Enrique Ravelo Contreras, el proceso de la formación del justificativo de perpetua memoria que con motivo de ese proceso se levantó y del cual no participó la parte accionante de la solicitud de únicos y universales herederos sino el propio Tribunal, y el proceso de la inspección ocular, practicada el 17-02-2025, donde consta que, en via de jurisdicción voluntaria, ejecutó la inspección en el Libro Diario de la empresa, en infracción de los articulos 40 y 41 del Código de Comercio, que no valoró la oposición que se le hizo sobre esa infracción y que controvirtió la inspección ocular, aun actuando en vía de jurisdicción voluntaria, y compromete su conducta y su opinión, cuando por su propia iniciativa, sin que la parte solicitante de la inspección pidiera el derecho de palabra o resolver sobre la oposición propuesta, lo que hizo fue preguntarle de manera directa y personal a la Directora Presidente de la Compañía sobre, si tenía la intención de permitirle continuar con el desarrollo de la inspección judicial, sin valorar el hecho de que no es abogado y que estaba asistida por abogado, al cual ignoro, comprometiendo de esa manera su conducta y su opinión al evidentemente demostrar interés en ese procedimiento, por todo lo cual la recusación se propuso sobre la base del Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en la causal genérica de parcialidad, que se deriva precisamente de su participación en el proceso de formación de las pruebas de las que se valen los denunciantes en la denuncia mercantil, y que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional, a partir de su sentencia 144 de 24-03-2000, ratificada por la misma Sala en sentencia 2.140 del 07-08-2003 y en la causal genérica sobrevenida que surge con motivo de la proposición de la recusación, debido a la indisposición personal que surge en la persona del juez contra quien lo ha recusado y que en el Informe de Recusación de fecha 17 de junio de 2025, se manifiesta al calificar la actuación de nuestros representados de temeraria, término que utiliza el Código de Procedimiento Civil como sinónimo de mala fe, sentimiento que igualmente ha valorado la Sala Constitucional por ser susceptible de lesionar los principios de la imparcialidad judicial y de la igualdad entre las partes, a cuyo efecto, además, trascribimos parcialmente la antes citada sentencia No. 144: por lo que si quedo demostrada en derecho la conducta de la recusada que motivo su recusación con fundamentación legal y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En estos términos dejamos presentado nuestro escrito de pruebas en este procedimiento con el ruego al Tribunal de que lo agregue al Expediente para que surta todos los efectos de Ley. Es Justicia. San Cristóbal, a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, haciendo énfasis en lo anteriormente transcrito, es importante resaltar que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, pues incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
Por ello, la figura de la recusación así como la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia que es sometida a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
El fundamento de la recusación planteada en contra de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, de la referida sentencia se desprende: “…nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, en este sentido, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”. (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la parte recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente.
Por consiguiente, en la incidencia de recusación sometida a conocimiento de este sentenciador, se tiene que entre los medios de prueba promovidos por la parte recusante, insertos a los folios 109 al 116, corre inserta diligencia fechada 04 de julio de 2025, suscrita por los abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, destacándose de lo allí explanado lo siguiente:
“… Promovemos el escrito de la recusación, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2025, que riela en este Expediente, que nuestros representados hicieron en presencia de la Juez y de la Secretaria, en la sede del Tribunal y en horas de despacho Dicho escrito contiene 22 folios y los últimos 11 corresponden al punto referido a la recusación de la Juez Massiel Zoraida Zambrano Plata como Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de quien se describió su conducta en 12 oportunidades diferentes y, en consecuencia, se describieron los hechos en los que ha incurrido y que motivaron su recusación, esto es, por haber participado en el proceso de preconstitución de pruebas, de las que pretende ahora valerse la parte denunciante en el proceso de denuncia mercantil, como lo fue proceso de declaración de únicos y universales herederos que termino con la sentencia que declaró a los denunciantes como herederos de José Enrique Ravelo Contreras, el proceso de la formación del justificativo de perpetua memoria que con motivo de ese proceso se levantó y del cual no participó la parte accionante de la solicitud de únicos y universales herederos sino el propio Tribunal, y el proceso de la inspección ocular, practicada el 17-02-2025, donde consta que, en via de jurisdicción voluntaria, ejecutó la inspección en el Libro Diario de la empresa, en infracción de los articulos 40 y 41 del Código de Comercio, que no valoró la oposición que se le hizo sobre esa infracción y que controvirtió la inspección ocular, aun actuando en vía de jurisdicción voluntaria, y compromete su conducta y su opinión, cuando por su propia iniciativa, sin que la parte solicitante de la inspección pidiera el derecho de palabra o resolver sobre la oposición propuesta, lo que hizo fue preguntarle de manera directa y personal a la Directora Presidente de la Compañía sobre, si tenía la intención de permitirle continuar con el desarrollo de la inspección judicial, sin valorar el hecho de que no es abogado y que estaba asistida por abogado, al cual ignoro, comprometiendo de esa manera su conducta y su opinión al evidentemente demostrar interés en ese procedimiento, por todo lo cual la recusación se propuso sobre la base del Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en la causal genérica de parcialidad, que se deriva precisamente de su participación en el proceso de formación de las pruebas de las que se valen los denunciantes en la denuncia mercantil, y que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional, a partir de su sentencia 144 de 24-03-2000, ratificada por la misma Sala en sentencia 2.140 del 07-08-2003 y en la causal genérica sobrevenida que surge con motivo de la proposición de la recusación, debido a la indisposición personal que surge en la persona del juez contra quien lo ha recusado y que en el Informe de Recusación de fecha 17 de junio de 2025, se manifiesta al calificar la actuación de nuestros representados de temeraria, término que utiliza el Código de Procedimiento Civil como sinónimo de mala fe, sentimiento que igualmente ha valorado la Sala Constitucional por ser susceptible de lesionar los principios de la imparcialidad judicial y de la igualdad entre las partes, a cuyo efecto, además, trascribimos parcialmente la antes citada sentencia No. 144: por lo que si quedo demostrada en derecho la conducta de la recusada que motivo su recusación con fundamentación legal y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional…”
Así mismo a los folios 23 al 27, 30 al 32, 68 al 76, 89 al 95, corre inserta copia certificada de las diversas actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de las cuales los recusados hacen mención en el parágrafo que antecede.
En sintonía con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que, para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por los recusantes relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, se puede considerar los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre la denuncia mercantil ventilada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma circunscripción Judicial, en la solicitud signada por ese Tribunal bajo el N° 2246-25, presentada por los abogados Patricia Ballesteros Omaña y Pedro Pablo Moncada Berbesí, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Iraiza Josefina Sánchez de Ravelo, Gonzalo Enrique Ravelo Sánchez, Eduardo Enrique Ravelo Sánchez y Sofía Ravelo Sánchez, cuya parte denunciada es la ciudadana Beatriz Josefina Ravelo Contreras, en su carácter de Directora-Presidente de la empresa Inmobiliaria Racon C.A. “INRACON C.A.”, y los ciudadanos José Clímaco Suárez y Jeaneth Carolina Garnica, solicitud a la cual se contrae la presente recusación.
A tal respecto, este operador de justicia observa que la abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata como Juez Provisoria del referido Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2024 emitió pronunciamiento en la solicitud N° 2061-24, en la que declaró a los ciudadanos Iraiza Josefina Sánchez de Ravelo, Gonzalo Enrique Ravelo Sánchez, Eduardo Enrique Ravelo Sánchez y Sofía Ravelo Sánchez, la primera en su condición de cónyuge y los restantes como hijos del causante, quien en vida se hizo llamar José Enrique Ravelo Contreras, fallecido el 25 de junio de 2011, como sus únicos y universales herederos; medio de prueba que está siendo utilizada y hecha a valer con motivo de la denuncia mercantil N° 2246-25, que se ventila por ante el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio; aunado al hecho de haber tramitado y evacuado en fecha 17 de febrero de 2025 la solicitud N° 2198-25 de inspección ocular solicitada por la representación judicial de los ciudadanos reconocidos como únicos y universales herederos, en la sede social de la empresa Inmobiliaria Racon C.A “INRACON C.A.”, empresa denunciada.
Por consecuente, esta alzada, tomando en consideración del recuento de las actuaciones procesales debidamente certificadas y aportadas por la parte recusante, de donde se desprende que la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decidió sobre la solicitud N° 2061-24 de únicos y universales herederos y evacuó la inspección judicial N° 2198-2, elementos probatorios que sustentan la denuncia mercantil interpuesta por los reconocidos como únicos y universales herederos, se considera como adelanto de opinión, y en consecuencia circunscrito al ordinal numero quince (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al estar evidenciados los hechos denunciados que comprometen la objetividad, rectitud e imparcialidad de la Jueza Provisoria Cuarta de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse CON LUGAR la presente recusación, ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, JOSÉ CLÍMACO SUÁREZ y JEANETH CAROLINA GARNICA, asistidos por los abogados YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ contra la ciudadana Jueza Provisoria Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA.
Remítase oficio informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase en su oportunidad procesal este expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Suplente
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4.228, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _________, _______, _______, _______, y _______ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Remítase en su oportunidad procesal este expediente
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4228
JAPV/mpgd/mmdw
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