REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE RECONVENIDO: JULIO CÉSAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.532, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Ana Acuña, titular de la cédula de identidad N° V-9.151.965, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.626.
DEMANDADO RECONVINIENTE: JUAN MIGUEL LÓPEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.568, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Jhon Manuel Contreras Ramírez y Julio César Colmenares González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.959.946 y V-5.665.534, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 235.573 y 104.984, en su orden.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en juicio de resolución de Contrato verbal de Comodato.
EXPEDIENTE Nro. 7.841
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Jhon Manuel Contreras Ramírez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Consta en la Pieza I del expediente:
Inicio del proceso mediante presentación de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por el ciudadano Julio César Medina, asistido por abogada, la cual obra en contra de Juan Miguel López Villamizar. A tal efecto manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que es propietario de la mayor parte en extensión de un inmueble susceptible de aprovechamiento independiente, según consta en documentos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 03/03/ 1993, bajo el N° 23, tomo 6°, protocolo 1° de fecha 24/08/1999, bajo el N° 16, tomo 2°, protocolo 1°, de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 01, tomo 6° y según documento de propiedad horizontal en el cual se determinan las reglas por las cuales se rige el sistema de condominio, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 29 de marzo de 2005, bajo la matricula año 2005, tomo N° 6, documento N° 01, tal como se evidencia a los anexos marcados con las letras A y B en uso goce y disfrute de la mayoría de los inmuebles que conforman la planta baja, un espacio o área en el primer piso, propietario de dos apartamentos del segundo piso del inmueble denominado La Potalida y dentro de las limitaciones establecidas en la sección segunda; del documento de condominio de las cosas privativas de cada inmueble, por lo que acude a demandar al ciudadano Juan Miguel López Villamizar domiciliado en el Barrio San Martín, Rubio del Estado Táchira, apartamento N° 02-B ubicado en el primer piso del inmueble ubicado en la Av. 11 entre calles 14 y 15, Nro. 14-35.
.- Que desde hace más de cinco años en consonancia a la solidaridad, cooperación y armonía por haber adquirido el acá demandado y vivir en el apartamento N° 02-B, ubicado en el primer piso como se evidencia en su documento de compraventa registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 4 de julio de 2007, inscrito bajo la matricula 2007, Registro Inmobiliario Tomo 21, documento 22, que acompañan con la letra C, al transcurrir unos años conviene de manera verbal en permitirle al ciudadano Juan Miguel López Villamizar, el uso de una parte de su estacionamiento ubicado en la planta baja, y que al pasar el tiempo el demandado compró un vehículo tipo camioneta, color blanco, placa AB240MF; que habló con él para que le permitiera guardarla porque ninguno de los apartamentos tiene puesto de estacionamiento asignado en el documento de condominio, siendo autorizado de manera verbal, pero en la medida de la posibilidad que hubiera espacio en el garaje y siempre y cuando no se necesitara, le manifestó que no había ningún problema en ello, que guardara su vehículo por las noches y que en las mañana el área estuviera desocupada y sacara el carro porque esa área del estacionamiento también es el acceso de la entrada y salida a la vía pública directamente y la única a los locales que están ubicados al fondo de la primera planta del inmueble, (es decir esa área es una servidumbre de paso obligatoria a los demás inmuebles) que siempre han estado alquilados para el uso de oficina e incluso en una de ellas funciona IPOSTEL desde hace años.
.- Arguye que desde hace dos años le manifestó al demandado que no podía seguir dándole permiso para guardar su carro, para que él buscara y solucionara donde guardar y estacionarlo y, que le ha exigido que no siga guardando su camioneta en el garaje y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo solicitado, que de manera amistosa le ha explicado las razones de este requerimiento pero el demandado se niega a dejar de usar el garaje, no retirara del estacionamiento su camioneta, aparte del tiempo que guardaba y sacaba su carro del garaje, y que el comodatario demandado por tres años desde el mes de mayo del 2018 la tuvo aparcada inoperativa y no la movía para nada, ocupando el espacio como si se tratara de un puesto de estacionamiento, según sus razones estaba dañado.
.- Señala que le notificó la necesidad que tiene de que no use más el área de estacionamiento, dando por terminado de su parte el permiso de uso, que en el mes de abril de 2021 le entregó una notificación por escrito, negándose a firmar el recibido haciendo sus alegatos que no cumpliría con lo solicitado, que se iba a asesorar exigiendo derechos no adquiridos, por lo que él le respondió que en el documento protocolizado de la compraventa que hicieron constaba los términos y condiciones de su compra.
.- Señala que de las cosas de uso común y en la sección segunda del capitulo primero está referida a la descripción del inmueble a que se refiere el documento y el que describe que está compuesto por tres plantas; y en es en la planta baja, donde está ubicado el área del estacionamiento con un área de 134 m2, piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda, cuyos linderos y medidas allí describe, predios con avenida 11 que es la entrada y salida a la vía pública de los locales y apartamentos ubicados en la planta baja, sin que el área de estacionamiento forme parte de las cosas comunes a todos los apartamentos, hace hincapié porque dicha área no esta declarada ni representada por puestos en el documento de condominio.
.- Que el hecho de haberle prestado un espacio para guardar su vehículo, porque se podía para el momento y su esposa vendió el carro, pero que ello no implica que está obligado a asignarle un puesto de estacionamiento en el área, siendo esta la razón lógica del porque ningún apartamento ni los locales del edificio tiene esta asignación de puesto de estacionamiento, indicando que los que se han vendido lo ha realizado de conformidad al documento de condominio, y cuando se le permitió que guardara fue porque los locales estaban desocupados, y accedió a hacerle el favor a guardar por las noches y retirar el vehículo en las mañanas como lo hace él.
.- Que el área de garaje en si constituye una servidumbre de paso obligatoria ya que es el acceso de entrada y salida a la Av. 11 por el lindero Oeste, razón del porque necesita el garaje desocupado para el libre acceso de las personas oficinitas y clientes de los arrendatarios de los demás locales, que están en el fondo de dicha área pues el ha dejado de alquilar y esta limitado ahora, ya que su camioneta allí aparcada noche y día incluso frente a una oficina contable perturba el fin y el objeto de la utilidad comercial, pues en la planta baja esta alquilada la oficina de Ipostel, hay un depósito de una empresa que despacha al mayor mercancía, y pequeños locales que necesita alquilar.
.- Que esa edificación fue construida con las fichas y certificaciones expedidas por el Director de Ingeniería Municipal, con los permisos y ordenanzas vigentes en el año 1999 que adquirió la propiedad donde construir el referido inmueble y posteriormente registro el contrato de obra nueva que acompaña marcado con la letra B, todas vigente para el momento de la construcción en la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira en años anteriores a la protocolización del documento de condominio.
.- Indica que por las razones expuestas, demanda al ciudadano Juan Miguel López Villamizar para que convenga o sea condenado por el Tribunal, para que proceda a restituirle voluntariamente el área que ocupa el vehículo de su propiedad y dejar el uso del estacionamiento. Asimismo, por cuanto el comodatario se ha negado a la restitución del área de estacionamiento voluntariamente e insiste en seguir usando el garaje solicita que le sea ordenada la prohibición del uso del área de estacionamiento plenamente identificada en la sección segunda del capitulo primero del documento de condominio y sea condenado por el tribunal a la restitución. Y que sea condenado en costas procesales.
Fundamento la demanda en los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, estimándola en la cantidad de ciento treinta y cinco mil nueve bolívares (Bs. 135.009,00), equivalente a quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T), siendo su valor de nueve bolívares (Bs. 9,00). (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 20)
Por auto del 7 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado para que concurriera a los veinte (20) días siguientes a que constara su citación más un día de despacho que le concedió como término de distancia. Comisionó ampliamente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (f. 21)
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, el demandante Julio César Medina confirió poder apud acta a la abogada Ana Ramona Acuña. (f. 22)
A los folios 24 al 46 corre la comisión practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2024, el demandado asistido de abogados dio contestación a la demanda, al efecto alega la prescripción de la acción conforme a lo indicado en el artículo 1979 del Código Civil, indica la existencia de un litis consorcio pasivo que no fue llamado a juicio referido ello a su cónyuge, ciudadana Nancy Carolina Ramírez Rivera, y por esa misma razón opone la falta de cualidad.
Como contestación al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice en los expuestos por el demandante en el Capitulo de los Hechos.
Al momento de su perentoria contestación de demanda, la accionada propuso reconvención contra el ciudadano Julio César Medina, por el cumplimiento del contrato verbal de compraventa del área de estacionamiento celebrado el 31 de diciembre de 2007, que actualmente está ocupando desde el 27 de diciembre de 2011. Asimismo, que se le otorgue el documento definitivo de propiedad debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y en caso de negarse a cumplir con su obligación, se ordene de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la protocolización de la sentencia definitiva como título de propiedad. Solicitando la respectiva condenatoria de costas. Solicitó medida innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 47 al 63, con anexos a los fs. 64 al 82)
Mediante diligencia de la misma fecha el ciudadano Juan Miguel López Villamizar otorgó poder apud acta a los abogados Jhon Manuel Contreras Ramírez y Julio César Colmenares Ramírez. (f. 83)
En fecha 9 de enero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada estimó la reconvención en la cantidad de ciento veintidós mil setenta bolívares (Bs. 122.070,00). (f. 84)
Por auto del 15 de enero de 2024, el Tribunal de la causa fijó día para la contestación de la reconvención, suspendiendo la causa por el referido lapso. (f. 85)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de su representado. (fs. 86 al 93, con anexos al f. 94)
El 19 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 95 al 100, con anexos a los fs. 101 al 103); las cuales fueron agregadas por auto del 20 de febrero de 2024. (f. 104)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas (fs. 105 al 108, con anexos a los fs. 109 al 110); las cuales fueron agregadas por auto de la misma fecha. (f. 111)
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente. (fs. 112 al 113)
Por sendos autos del 29 de febrero de 2024, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando día y hora para la evacuación de testigos, inspección judicial y posiciones juradas. (fs. 114 al 116)
A los folios 129 al 225, rielan actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
Actuaciones a la Pieza II
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes ante el a quo. (fs. 2 al 13). En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó igualmente su escrito de informes. (fs.14 al 19)
En fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó observaciones a los informes, presentados por su contraparte. (fs. 21 y 22)
Por auto del 26 de julio de 2024, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24)
A los folios 25 al 39 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2024, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2024, el abogado Jhon Manuel Contreras Ramírez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la referida sentencia del 26 de septiembre de 2024. (f. 40)
Por auto del 7 de octubre de 2024, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 41)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 42); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 43)
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 44 al 47)
En fecha 21 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 48 al 52, anexos a los fs. 53 al 55)
Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 56 al 59)
Por auto del 4 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 60)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal desarrollado en la ltis corresponde ahora a esta instancia de alzada a dictar la decisión correspondiente, la cual atañe a verificar la adecuación a derecho de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Medina en contra del ciudadano Juan Miguel López Villamizar, por resolución de contrato de comodato verbal y por tanto ordena al demandado reconviniente que cese en el uso del espacio del área de estacionamiento ubicado frente al local N° 3 en la planta baja del Edificio La Pontalida, situado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, y que retire inmediatamente de la misma el vehículo que en ella tiene aparcado Placa: AB240MF; Color blanco, Marca: Cherokee. Así mismo DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente en contra del demandante reconvenido, por cumplimiento de contrato verbal de venta del área de estacionamiento. Y finalmente indica que no no hay condenatoria en costas respecto de la pretensión principal, y se condena en costas al demandado reconviniente por la reconvención.
Ahora bien, por cuanto por la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, ello le permite realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón procede pronunciarse sobre el reclamo ejercido por la accionada, determinando si ello encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión. ASI SE ESTABLECE.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, luego de un resumen pormenorizado del asunto, adujo que en cuanto a la reconvención propuesta por el demandante reconvenido, no se demostró la existencia del contrato verbal, razón suficiente y legal ajustada a derecho que fue declarada sin lugar, tal como lo señala la decisión del a quo a favor de su representado. Solicitando que todas las pruebas valoradas por primera instancia y los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia sea confirmada y sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de su representado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente al presentar informes fundamentó su apelación, alegando que ratificaba en todas sus partes el escrito de contestación y las pruebas aportadas.
Que en el escrito de contestación que corre a los folios 47 al 63 presentó como defensa la existencia de un litis consorcio pasivo, por el cual no fue llamada a juicio la cónyuge del demandante reconvenido.
Que existe un litis consorcio pasivo necesario que no fue llamado a juicio, que por tal motivo se le violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como garantías de carácter fundamental. Que a tal efecto, consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 71 de fecha 10 de agosto de 2005, emanado por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, entre los ciudadanos Juan Miguel López Villamizar y Nancy Carolina Ramírez Rivera, con el fin de demostrar que existe un litis consorcio pasivo necesario, que se le está violentando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia e incluso el derecho de propiedad, ya que el inmueble adquirido por el ciudadano Juan Miguel López Villamizar, en fecha 4 de julio de 2007, mediante documento N° 22, matricula año 2007, Registro Inmobiliario, tomo 21, folios 64-67, evidenciándose que aparecía de estado civil casado y actualmente mantiene ese mismo estado y el inmueble ingreso a la esfera de la sociedad conyugal y por lo tanto el 50% le corresponde por disposición expresa de ley a cada uno de los cónyuges, y que la ciudadana Nancy Carolina Ramírez Rivera, no fue llamada a juicio pese a haberse celebrado contrato de compraventa de manera verbal sobre el área de estacionamiento en fecha 31 de diciembre de 2007. Al respecto, indicó las sentencias emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2023; Nro. 1618 de fecha 18 de abril de 2004; y de la Sala Constitucional en sentencia N° 24 de fecha 23 de enero de 2002 y 1579 del 18 de noviembre de 2014.
Señala que fue alegado, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés pasivo, por cuanto no se integró a la litis el consorcio pasivo necesario, ya que no fue llamada a juicio la legitima cónyuge de Juan Miguel López Villamizar, ciudadana Nancy Carolina Ramírez Rivera. Que por cuanto no fue conformado el litis consorcio pasivo necesario, solicita al Tribunal se declare inadmisible la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley.
Que respecto a las posiciones juradas absueltas, se pone de relieve el hecho de la juramentación por lo que se procedió tal como lo establece la normativa, se efectuaron las preguntas de manera asertiva y el ciudadano Julio César Medina procedió a dar respuesta a los planteamientos expuestos. Que con todas esas evidencias que presentaron valoradas en su conjunto llegan a la conclusión que se efectuó de acuerdo a la compraventa del área del estacionamiento, que se canceló el precio por dicha área y en consecuencia el demandante debe honrar su compromiso d otorgarle el documento de propiedad debidamente protocolizado sobre esa área, peticionando que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda de comodato y sea declarada con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, al presentar observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandante, alegó que su contraparte no fundamenta y menos aún sustenta cuales son los alegatos que pudieran dar lugar a este recurso contra la sentencia dictada por el a quo el 26 de septiembre de 2024; que no señala el apelante las consideraciones de error de hecho ni de derecho que afecten la decisión apelada, no le señala a esta superioridad si la misma es infundada, no precisa inmotivación alguna de la sentencia, no señala el agravio, consideración que trae a colación el artículo de investigación del recurso de apelación en el proceso venezolano. Que el recurso de apelación, es el medio de impugnación que resulta la máxima expresión del derecho a la defensa, por lo que su trámite no debería vulnerar garantías y principios de rango constitucional, lo que lamentablemente está ocurriendo ante el trámite y sustanciación del recurso de apelación. Que en este orden de ideas, se encuentra que sin requerirse fundamentación es revisada una decisión vulnerando el derecho a la defensa de la parte no apelante, que desconoce ante cual situación debe alegar para preservar el fallo que le favorece.
Que se desprende del escrito de la parte apelante, que solo se dedicó a transcribir taxativamente los alegatos presentados en la contestación de la demanda referida a la acción de resolución de contrato de comodato demandado por su representado en la que como defensa de fondo opuso un litis consorcio pasivo. Que la sentencia apelada en el punto II motivó acertivamente y ajustada a derecho en el artículo 168 del Código Civil en atención y cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 126 de fecha 26 de abril de 2000.
Que el documento público que riela al folio 154 en copia certificada, está referida al pago de un préstamo otorgado por el IPAS ME, por lo que dicha documental está referida a la extinción de una hipoteca de primer grado del apartamento distinguido con el N° 02-B, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2007, bajo la matricula año 2007, tomo 21, N° 22. Por lo que solicita sea desechada tal probanza por resultar impertinente, al mérito sentenciado. Y que nada aporta para probar lo solicitado en la reconvención, ya que esa obligación no forma parte de lo controvertido.
Que el inmueble que su representado da en venta al demandado reconviniente, es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-B, situado en el primer piso, en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 N° 14-35 Barrio San Martín de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, con una superficie de 79,46 mts2, y que el objeto de la aludida venta fue el referido apartamento sin que formara parte de dicha venta un puesto de estacionamiento. Que esa venta fue pura y simple perfecta e irrevocable, y el precio de ese negocio jurídico fue pagado a su representado en el mismo acto en efectivo a su entera y cabal satisfacción, tal como se desprende de la documental suficientemente valorada, por lo que lo alegado en el objeto de pertinencia y utilidad de la prueba es falso.
Argumenta que la sentencia dictada por el a quo fue dictada conforme a derecho, que no quedó demostrado ninguno de los requisitos que deben verificarse de forma concurrente a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa, del espacio que ocupa el recurrente del área de estacionamiento, que ha usado porque le dieron permiso al demandado para que guardara un vehículo en el área de estacionamiento. Que las respuestas dadas a las posiciones segunda, tercera y décima primera fueron respondidas en forma negativa en cuanto a que el demandante no celebró el 31 de diciembre de 2007, contrato de venta con el demandado reconviniente por el espacio del área de estacionamiento en la planta baja del Edificio La Pontalida. Que aunado a este objeto de la causa del supuesto y negado contrato de compraventa verbal, como lo alega el reconviniente un espacio dentro del área de los 134 metros cuadrados de lo que se describe como área de estacionamiento en el documento de condominio, quedó plenamente demostrado y así fue valorado por el sentenciador por la experticia. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la dispositiva total de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2024.
De seguidas se citan los alegatos y defensas opuestas para determinar los límites de la controversia:
Alegatos del demandante
Alegó que acudió a la autoridad judicial en condición de propietario de la mayor parte en extensión de un inmueble susceptible de aprovechamiento independiente según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y según contrato de obra e igualmente conforme al documento de propiedad horizontal protocolizado en la misma oficina de registro y en el uso, goce y disfrute de la mayoría de los inmuebles que señalan en esos documentos, señalando que desde hace más de cinco años en consonancia a la solidaridad, cooperación y armonía por haber adquirido el demandado Juan Miguel López Villamizar y vivir en el apartamento N° 02-B, ubicado en el primer piso, convino de manera verbal en permitirle el uso de una parte de su estacionamiento, ubicado en la planta baja, ya que al pasar un tiempo el demandado compró un vehículo Tipo: Camioneta; Color: Blanco; Placas: AB240MF, y habló con él para que le permitiera guardarla porque ninguno de los apartamentos tiene puesto de estacionamiento asignado en el documento de condominio, y se lo autorizó de manera verbal, pero en la medida de la posibilidad que hubiera espacio en el garaje y siempre y cuando no se necesitara, y que guardara su vehículo por las noches y que en las mañanas el área estuviese desocupada y sacara el carro porque esa área de estacionamiento también es el acceso de la entrada y salida a la vía pública directamente y la única a los locales que están ubicados al fondo de la primera planta del inmueble, ( es decir, esa área es una servidumbre de paso obligatoria a los demás inmuebles), que siempre han estado alquilados para uso de oficina e incluso en una de ellas funciona IPOSTEL desde hace años.
Luego señala que desde hace ya dos años, le manifestó al demandado que no podía seguir dándole permiso para guardar su carro, para que buscara y solucionara donde guardar y estacionarlo; y que le ha exigido que no siga guardando su camioneta en el garaje, y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo solicitado, que de manera amistosa le ha explicado las razones de este requerimiento pero el demandado se niega a dejar de usar el garaje, que no retira del estacionamiento su camioneta, aparte del tiempo que guardaba y sacaba su carro del garaje, el comodatario aquí demandado, por tres años desde el mes de mayo del 2018 la tuvo aparcada inoperativa que no la movía para nada, ocupando el espacio como si se tratara de un puesto de estacionamiento por lo que le notificó la necesidad que tiene de que no use más el área de estacionamiento, dando por terminado de su parte el permiso de uso.
Que le manifestó su decisión de exigirle que no siguiera usando esa área como garaje, aunado a esto, en el mes de abril de 2021, se le entregó una notificación por escrito negándose a firmar el recibido, haciendo sus alegatos que no cumpliría con lo solicitado, que se asesoraría exigiendo sus derechos no adquiridos, por lo que él le respondió que en el documento protocolizado de la compra venta que hicieron constaba los términos y condiciones de su compra y en el tenor de la escritura se lee su manifestación “… que conocía, aceptaba y se obligaba cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio del cual recibió un ejemplar…”.
Que establece que el área de estacionamiento no forma parte de las cosas comunes a todos los apartamentos. Que dicha área no está declarada ni representada por puestos en el documento de condominio.
Que el hecho de haberle prestado un espacio para guardar su vehículo porque se podía para el momento porque su esposa vendió su carro, no está obligado a asignarle un puesto de estacionamiento donde no existen puestos en el área, siendo esta la razón lógica del por qué ningún apartamento, ni los locales del edificio tiene esta asignación de puesto de estacionamiento y lo que se han vendido, de conformidad al documento de condominio, cuando se le permitió que guardara fue porque los locales estaban desocupados accedió hacerle el favor, a guardar en las noches y retirar el vehículo en las mañanas como lo hace el demandante, aunado a que el área de garaje en sí constituye una servidumbre de paso obligatoria ya que es el acceso de entrada y salida a la Avenida 11, por el lindero Oeste 5,65 mts, razón del porqué se necesita el garaje desocupado para el libre acceso de las personas, oficinistas y clientes de los arrendatarios de los demás locales que están al fondo de dicha área, ya que en la planta baja está alquilada la oficina de IPOSTEL, hay un depósito de una empresa que despacha al mayor mercancía, y pequeños locales que necesita alquilar.
Que por todo lo antes expuesto, ante la existencia de un contrato de carácter verbal o no escrito, ante la negativa reiterada del comodatario de cumplir con lo solicitado y dejar de usar su estacionamiento y la rebeldía del demandado en mantener aparcada día y noche su camioneta en el área de estacionamiento, es que procede como en efecto hace a demandar la resolución de contrato verbal de comodato.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.274, 1.731 y 1.732 del Código Civil. Pide que el demandado convenga en la demanda y le restituya el área que ocupa el vehículo de su propiedad, y deje de hacer uso de su estacionamiento. Asimismo, que se le ordene al demandado la prohibición del uso del área de estacionamiento identificada en la sección segunda del capítulo primero del documento de condominio y sea condenado a la restitución, se declare con lugar la demanda y se condene al demandado en costas procesales.
Alegatos esgrimidos en la contestación de demanda
En primer término, alega la prescripción de la acción conforme a lo indicado en el artículo 1979 del Código Civil, señalando la adquisición del inmueble el día 04 de julio del 2007, añadiendo que su cónyuge adquiere el vehículo que se narra en el escrito libelar en fecha 27 de diciembre del 2011, momento en que empieza a ocupar el área de estacionamiento y desde esa fecha ha ocupado en forma pacifica el mismo, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción de resolución.
Alega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que no fue llamada a juicio su cónyuge ciudadana Nancy Carolina Ramírez Rivera, por ello opone la falta de cualidad por no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario, al no llamarse a juicio a la señalada cónyuge del demandado, ello señala por la violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que el inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, por lo que el 50% corresponde a su legitima cónyuge.
Alega la falta de cualidad de la parte demandada, por no haberse integrado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, al no ser llamada a juicio su cónyuge.
Como contestación al fondo de la demanda, señala que niega, rechaza y contradice en los expuestos por el demandante en el Capitulo de los Hechos, señalando que lo cierto del caso es que en fecha 04 de julio del 2.007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Tomo 21, Nro. 22, adquiere inmueble (apartamento), ubicado en el edificio la Pontalida, apartamento 02-B, primer piso, Avenida 11 entre calles 14 y 15, Nro. 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante préstamo otorgado por el IPAS ME y que posteriormente su esposa adquiere un vehículo que es el señalado por el demandante, por lo que requería de un espacio para guardarlo y posteriormente acordaron de forma verbal la compra venta del referido espacio (estacionamiento) fijando como precio la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo) realizando pagos según baucher que recibió la esposa del demandante y que opone al mismo.
Arguye que por ello se le asigna el puesto de estacionamiento, que ha utilizado por más de 12 años y que no existe contrato verbal de comodato, ya que existe una compra venta. Señala igualmente que se establece en el documento de condominio que el mismo es claro en establecer que el estacionamiento se considera de uso común.
En el mismo momento de su perentoria contestación de demanda, la accionada propuso reconvención contra el ciudadano Julio César Medina, por el cumplimiento del contrato verbal de compraventa del área de estacionamiento celebrado el 31 de diciembre de 2007, que actualmente esta ocupando desde el 27 de diciembre de 2011. Asimismo, que se le otorgue el documento definitivo de propiedad debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y en caso de negarse a cumplir con su obligación, se ordene de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la protocolización de la sentencia definitiva como título de propiedad. Solicitando la respectiva condenatoria de costas. Solicitó medida innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Luego mediante escrito de fecha 09 de enero del 2.024, el demandante reconvenido, señala que como se omite estimar la reconvención, estimo la reconvención conforme al valor del Euro y la Resolución Nro. 2923-01 del 24 de mayo del 2023 en la suma de Bs. 122.070,00
Contestación a la Reconvención:
Señala como punto previo que por cuanto la reconvención trata de una enajenación a titulo oneroso y se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 168 del Código Civil Venezolano, ya que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y al no ser llamada la cónyuge en la reconvención, no se configura el litis consorcio pasivo.
Señala que el objeto de la pretensión de reconvención por su naturaleza no es real, por lo que niega, rechaza y contradice, que haya celebrado contrato verbal de compraventa del inmueble, ya que según el documento de condominio, se trata de un área indivisible e inajenable, niega, rechaza y contradice que se haya ofertado el inmueble de espacio para estacionamiento, indicando que el único negocio que realiza con el reconviniente fue la venta de un apartamento, cuyo precio pagó, en un solo pago.
Niega rechaza y contradice los pagos que alega el demandado reconviniente ya que los mismos se refieren a la diferencia de pago del apartamento Nro. 02-B. niega y rechaza que la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES correspondan al pago de lo que nunca se pactó, ya que ello se corresponde a un préstamo d dinero; niega y rechaza que esté obligado a otorgar escritura Pública de la propiedad del área de estacionamiento, por ser falso el aludido contrato verbal, por ser el estacionamiento indivisible y por su uso de servidumbre.
Arguye igualmente que en cuanto al objeto de un contrato verbal, este debe ser determinado o determinable, en el presente caso su representado jamás pudo haber vendido algo inexistente, alega el reconviniente que se le vendió un espacio (área de estacionamiento) de las características que se describen en el documento de condominio el cual él aceptó, se evidencia que en el área de estacionamiento de 154 mts, en área total, no se indica que esté compuesta o que existan puestos de estacionamiento.
Que la edificación ya estaba construida completamente en el terreno donde fue construido el inmueble de propiedad horizontal, es falso que este descrito o que sean de las cosas comunes que se describen en el documento de condominio que riela en la presente causa, por las características; linderos y medidas, y su uso dicha área descrita como estacionamiento constituye una servidumbre de paso obligatoria, por lo que su representado está en pleno conocimiento que debe hacer una aclaratoria para poder disponer de cualquiera de los inmuebles que están ubicados alrededor de dicha área.
Que su representado y su esposa son adultos mayores que el propósito de esa edificación fue comercial para su seguridad de manutención e independencia, pues toda su vida han sido comerciantes, a través de los años han enajenado varios inmuebles, todos sin estacionamiento, pero han dejado de alquilar y percibir entradas económicas para su sustento de vida, tampoco pueden venderlos hasta que se establezca la servidumbre de paso para los mismos, por lo que vender el área o dividirla en espacios es imposible, actualmente hay inquilinos que tienen más de diez años alquilados y uno de ellos está de depósito a la empresa de su hijo, que en dicha área por su uso la santa maría se abre en las mañanas y se cierra pasadas las 5:00 pm, y en la entrada está en arrendamiento hace más de tres años una venta de loterías. Que determinar el objeto pretendido por el reconviniente, es imposible siendo el inmueble área de estacionamiento indivisible e inajenable, siendo falso de toda falsedad lo pretendido y alegado en esta acción de cumplimiento de contrato verbal.
Peticiona se declare sin lugar la reconvención.
De la sentencia recurrida:
Dictada en fecha 26 de septiembre del 2.024, señala en su dispositiva:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Medina en contra del ciudadano Juan Miguel López Villamizar, por resolución de contrato de comodato verbal. En consecuencia, se ordena al demandado reconviniente que cese en el uso del espacio del área de estacionamiento ubicado frente al local N° 3 en la planta baja del Edificio La Pontalida, situado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, y que retire inmediatamente de la misma el vehículo que en ella tiene aparcado Placa: AB240MF; Color blanco, Marca: Cherokee.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar en contra del demandante reconvenido Julio César Medina, por cumplimiento de contrato verbal de venta del área de estacionamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión principal, se condena en costas al demandado reconviniente por la reconvención.
Determinación del Thema a decidir
Conforme a la posición que asumieron las partes en el sub litte se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de la actora (Julio César Medina) de resolución de contrato de comodato verbal, en contra del ciudadano Juan Miguel López Villamizar, en el cual la parte demandada en su perentoria contestación de demanda, opone la prescripción de la acción, la no integración de litis consorcio pasivo, falta de cualidad y rechazo y negativa a los de la demanda, y al mismo tiempo propone reconvención por cumplimiento de contrato verbal de venta del inmueble (estacionamiento) objeto de litigio.
En atención al principio de exhaustividad de la sentencia y el total reexamen de controversia, se aborda de seguidas la resolución de las defensas opuestas por la demandada reconvieniente como punto previo.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Es alegada por la demandada con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, y al efecto señala que adquirió apartamento en fecha 4 de julio de 2007, y su cónyuge Nancy Carolina Ramírez Rivera, adquirió en fecha 27 de diciembre de 2011, el vehículo Placas: AB240MF, y que desde esa fecha 27 de diciembre de 2011 y hasta el presente momento procesal ha ocupado de forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación el referido espacio estacionamiento que se encuentra dentro del inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Estado Táchira. Igualmente aduce que por más de diez años ha ocupado el puesto de estacionamiento sin ninguna perturbación de manera pacífica, por lo que considera absurda la demanda de resolución de contrato verbal de comodato que a su decir no existe en la forma planteada por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, solicita se declare la prescripción de la acción de resolución del supuesto contrato verbal, ya que a su entender el inmueble lo adquirió el 4 de julio de 2007, y ha mantenido la posesión pacífica del área de estacionamiento desde el 27 de diciembre de 2011, fecha de adquisición del vehículo, hasta la fecha de la contestación a la demanda, por lo que considera que operó la prescripción al haberse interpuesto la acción en fecha 24 de marzo de 2023, vale decir, con exceso a los diez años de lo previsto en la normativa en un año y tres meses.
Contra la anterior argumentación, la demandante reconvenida alega que si bien es cierto el demandado como comodatario tiene una posesión precaria, la misma está referida a derechos reales siendo su plazo el de veinte años para la prescripción ordinaria, por lo que la prescripción opuesta por el demandado como excepción, la considera como improcedente.
Ante los señalados alegatos se indica el contenido normativo del artículo 1.977 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
El anterior precepto debe interpretarse en el sentido del establecimiento del lapso de prescripción de las acciones reales en veinte años y de las personales en diez, siendo que la prescripción la cual opera como un mecanismo de extinción de las obligaciones, lo que se traduce en que la posibilidad jurídica de exigir el cumplimiento de una obligación mediante el ejercicio de la acción correspondiente se ve afectado por el transcurso del tiempo sin demandar su cumplimiento.
Ahora bien basta ahora verificar la subsunción de la señalada norma en el caso que nos atañe y en ese sentido se observa que según se estableció en la determinación del thema decidendum, la causa tiene como pretensión principal la resolución de un contrato de comodato a su decir, celebrado en forma verbal con el demandado sobre un área de estacionamiento para guardar un vehículo, siendo que tal área se corresponde o se integra a una edificación destinada a la propiedad horizontal, tal y como consta de documental de carácter Público consistente en documento de condominio protocolizado por ante el mencionado Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, documento 01, por lo que el área de estacionamiento se trata una propiedad compartida y no susceptible de aprovechamiento individual, esto es, forma parte de un todo que es la edificación en sí; ante ello, no puede operar la prescripción por una parte del todo. Por ello se declara Improcedente la excepción de Prescripción alegada por la demandada reconviniente. ASI QUEDA DECIDIDO.
ALEGATO DE EXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y CONSECUENCIALMENTE FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA DEMANDA PRINCIPAL
Aduce la demandada reconviniente que en el sub litte se configura un litis consorcio pasivo necesario que no fue debidamente conformado, y que en consecuencia se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, para ello señala que consigna, copia certificada del acta de matrimonio N° 71 de fecha 10 de agosto de 2005, celebrado en el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira que demuestra el hecho con consecuencias jurídicas del matrimonio civil entre Juan Miguel López Villamizar y su cónyuge Nancy Carolina Ramírez Rivera, adicionando que el inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 4 de julio de 2007, estando debidamente casado, por lo que dicho inmueble corresponde en un 50% a su cónyuge, quien no fue debidamente citada, por lo que solicita la inadmisibilidad de la acción, por la falta de citación de su mencionada cónyuge.
En contraposición a tal argumentación la accionante reconvenida señala que el objeto de la pretensión principal es la resolución de un comodato o préstamo de uso de un estacionamiento para guardar un vehículo propiedad de la accionada, pero que dicho estacionamiento no es propiedad del demandado, por lo que no es parte de su patrimonio, y en ese sentido dicha acción no es de naturaleza es real, ya que no tiene por objeto la enajenación en ninguna de sus formas ni onerosa, ni gratuita, tampoco se trata de gravámenes sobre sus propios bienes, por lo que considera que debe ser declarado improcedente dicho alegato.
Al efecto debe señalarse el contenido normativo del Artículo 168 del Código Civil, que indica:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)
Se aprecia del anterior precepto el establecimiento de los efectos que abarcan los supuestos de adquirir, recuperar o reivindicar bienes para la comunidad conyugal, siendo que de la disposición contrae la necesidad de actuación conjunta de los cónyuges cuando se trata de “...enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...”.
Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, se observa que el accionante pretende recuperar los bienes en posesión de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, applicable al caso. Así las cosas, se tiene que en un un caso similar, la Sala de Casación Civil del T.S.J. dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por ello es concluyente señalar, que cualquiera de los cónyuges está facultado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, para administrar y disponer todo lo no expresamente restringido por la mencionada norma que comprende los actos de disposición del patrimonio común tales como: enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; esto es, en los casos de actos de simple administración la legitimación en juicio derivada de dichos actos corresponderá sólo al cónyuge que los hubiese realizado ya que la legitimación en juicio será conjunta de ambos cónyuges cuando se trata de los actos de disposición señalados en el referido artículo 168 eiusdem. ASI SE ESTABLECE
Conforme a lo expuesto se tiene que por cuanto la pretensión del actor tiene por objeto la resolución de un contrato de comodato sobre un área de estacionamiento que a su decir celebró en forma verbal con el demandado, y no sobre el apartamento que adquirió en comunidad con su cónyuge, la pretensión del demandante no afecta un bien de la comunidad conyugal ni se encuentra referida a un acto de disposición que requiera de la legitimación de ambos cónyuges en juicio, por tanto no existe el litis consorcio pasivo necesario alegado por el demandado, ni existe la falta de cualidad pasiva. Ante ello deberá desecharse el alegato de existencia de litis consorcio pasivo y consecuencialmente de falta de cualidad.
Igualmente se aprecia que al momento de la contestación a la reconvención la demandante reconvenida alega la existencia del CONSORCIO PASIVO NECESARIO EN LA PRETENSION RECONVENCIONAL, alegando que la acción ejercida en la reconvención se trata de una enajenación a título oneroso, y a su entender se está en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil, ya indicado y que al no haber sido llamada la cónyuge del actor reconvenido le afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentido de lo expuesto se tiene que la pretensión reconvencional viene dada por la exigencia judicial del cumplimiento de un contrato verbal de venta del área del estacionamiento del Edificio La Pontalida, el cual conforme a lo indica en el ya citado documento de condominio (folios 74 al 83, I pieza) ciertamente forma parte y se encuentra en la planta baja del inmueble situado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira, con un área de 134,26 mts2, en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda. Pero igualmente se aprecia que tal área de estacionamiento no es propiedad del demandante reconvenido y su cónyuge, y que por el contrario constituye la entrada y salida de los peatones y es la entrada de acceso al edificio. Por lo expuesto se declara improcedente la defensa de la demandante reconvenida de la existencia litis consorcio pasivo necesario en lo referido a la pretensión reconvencional. ASI QUEDA DECIDIDO.
Del Mérito de la Controversia:
Depurado el proceso de incidencias se procede de seguidas a resolver la procedencia de la pretensión reconvencional y/o de la acción de resolución de contrato de comodato, en ese sentido se tiene que ambas acciones, tienen asidero legal en el artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del análisis de la norma en comento, pueden señalarse los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, las cuales se resumen en: La existencia de un contrato bilateral; que exista incumplimiento en la ejecución del mismo, y en caso de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, esto es un incumplimiento culposo, en el que no medie causa no imputable; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la necesaria intervención judicial.
En ese lógico orden de ideas al ser la pretensión principal la de resolución de contrato de comodato se indica que tal figura consigue regulación legal en el contenido de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, que indican:
Artículo 1.724.-El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731.-El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Conforme a lo expuesto el contrato de comodato denominado también de préstamo de uso es una convención mediante el cual una de las partes llamada comodante entrega a la otra denominada comodatario una cosa de forma gratuita, con la finalidad de que el comodatario se sirva de la misma por tiempo o para uso determinado con la obligación de restituir la cosa prestada.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
A su vez, la pretensión reconvencional, contiene en presente sustrato legal:
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Indicado el marco legal que regula la pretensión principal y la pretensión reconvencional, se procede de seguidas al análisis probatorio vertido a la litis por las partes para verificar la procedencia de los alegatos y las defensas opuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Invoca el mérito favorable de los autos. Fue promovido en forma genérica, por lo que no se considera como medio probatorio susceptible de al no poder verificarse los autos de los que pretende sean valorados.
DOCUMENTALES: Riela a los folios 14 al 18 copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula: Año 2005, Tomo 5, N° 50. Se refiere entonces a documental de carácter Público que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano Diego José Ramírez Novoa, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.450, declaró haber celebrado con el demandante reconvenido un contrato mediante el cual construyó por cuenta del demandante un inmueble compuesto de tres plantas conformado por locales y apartamentos, edificado sobre un lote de terreno propiedad del demandante, ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira. Así mismo se aprecia de este documento que dentro de la obra señalada se encuentra un área para estacionamiento de 134,26 mts2 en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda con los siguientes linderos y medidas. NORTE: 22,10 mts con predios de Jacobo Boesch; SUR: 22,10mts, predios con Local 01-A, y apartamento 01A; ESTE: 6,50mts., predios con área común (patio) y Local 03-A; OESTE: 5,65 mts, predios con Avenida 11.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 8 al 13 copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, N° 01. En consecuencia se trata de documento público, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante reconvenido como propietario del inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, otorgó documento de condominio en el cual se describe el terreno con sus linderos y medidas, así como el inmueble edificado sobre el mismo el cual está conformado por tres plantas. La planta baja por: Local 01-A; local 02-A; apartamento 01-A; apartamento 02-A; Local 03-A, Local 04-A, y la denominada área de estacionamiento, la cual fue descrita al valorar el documento anterior con sus linderos y medidas, los cuales se dan por reproducidos. Igualmente, en el primer piso se encuentran los apartamentos 01-B; 02-B; 03-B; 04-B; 05-B; y en el segundo piso los apartamentos 01-C y 02-C, pudiéndose constatar de dicho documento de condominio que ningún apartamento ni local tiene asignado puesto estacionamiento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 64 al 68 en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de julio del 2007, bajo la matricula Año 2007, Tomo 21, N° 22. En consecuencia se trata de documento público, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante reconvenido Julio Cesar Medina dio en venta al demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-B, situado en el primer piso, en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, con una superficie de 79,46 mts2, con las siguientes dependencias: Dos habitaciones con closet; una habitación; sala-comedor, cocina, dos baños y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 10,10+3,20 mts, predios con un área común (pasillo) y apartamento 01-B; Sur: 5.00+0,70+8,20 mts con apartamento 03-B e Inmobiliaria y Ferretería Pedro Rueda C.A; Este: 6,70+3,50 mts predios con apartamento 01-B y Oeste: 3,30 +3,30+1,90+1,90 mts predios con apartamento 03-B. De igual forma, se evidencia del referido documento que el objeto de la aludida venta fue el referido apartamento, sin que se incluyera dentro de dicha venta un puesto de estacionamiento, ni se le adjudicara un puesto de estacionamiento al mencionado apartamento en uso exclusivo.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 95 y se encuentra referida al acta de matrimonio N° 5 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bernabé Vivas, del antes Distrito Córdoba, del Estado Táchira, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el demandante reconvenido Julio Cesar Medina y su cónyuge María Enriqueta Vera. Está documental de índole administrativo se desecha de ser apreciada, ya que nada aporta en la resolución del mérito de la controversia.
EXPERTICIA: Cuyo informe riela a los folios 228 al 230 suscrito por los expertos designados y juramentados con su respectiva memoria fotográfica. Este medio de prueba se aprecia en su contenido conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del C.P.C. para dar por demostrado que para el criterio de los expertos, no existe ninguna demarcación del puesto de estacionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-25, Barrio San Martín, Municipio Junín del Estado Táchira, así como la verificación a través del documento de condominio de que en el mismo no se establece número ni detalle de lindero o ubicación de estacionamiento. Que dentro de la denominada área de estacionamiento no están dadas las condiciones que se requieren para determinar puestos de estacionamientos individuales con reversas, debido a que no cumple con las condiciones mínimas como salida de emergencia, y en razón a que es el único acceso para los locales y apartamentos que se encuentra en la parte posterior. Igualmente, que los expertos certificaron que en la planta baja existen cuatro (04) unidades de locales y están distribuidos de la siguiente manera: Local 01-A ubicado en el exterior del inmueble donde funciona una Farmacia Santo Niño de Antorcha C.A, con la siguiente distribución: área atención al cliente, área de depósito, área de baño, oficina; Local 02-B ubicado en el exterior del inmueble funciona Panadería Bodegón Ángeles del Centro C.A, cuya distribución: área atención al cliente, área de producción, Baño, Oficina; Local 03-A y LOCAL 04-A Oficina contable local ubicado en la parte posterior del inmueble Unificado sin baño. Que los expertos certifican que existen tres (03) unidades de apartamento y están distribuidos de la siguiente manera: Apartamento 01-A funciona un área de depósito con baño; Apartamento 02-A: Ubicado en la parte posterior del inmueble y funciona una Oficina IPOSTEL, área de baño, oficina, baño. Que los expertos certifican que existen tres (03) unidades de Local mini y están distribuidos de la siguiente manera: Local Mini tienda N° 01 Tienda área libre; Local Mini tiendas N° 02 y local Mini tienda N° 03 unificados y no están en el documento; Depósito Local Mini tienda 04; baños auxiliares uso común; escalera de acceso N° 2 para el 1er piso; y escalera de acceso a la planta alta. Que igualmente los expertos constataron que el lidero Oeste del área de estacionamiento en la ciudad de Rubio si corresponde con la Av. 11 siendo el único acceso a la planta del inmueble. Que dicha área de estacionamiento si es la única vía de acceso de entrada y salida a los locales y apartamentos que forman la parte baja y están descritos en el documento de condominio y todos los locales que existen en la actualidad es por reforma y remodelación. Que sólo existe un portón tipo Santa María que permite la entrada y salida a la planta baja de las unidades descritas y/o existentes ya construidas en la planta baja y una puerta independiente al módulo de la escalera N° 01 para los apartamentos piso 02 y 03, y que dichas áreas pertenecen a la planta baja. Que la entrada y salida de la planta baja y el área estacionamiento es independiente del primer piso, segunda planta y del segundo piso, tercera planta y existen dos escaleras de acceso una a los niveles superiores al edificio y la posterior al área de la mezanina 1 y 2.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Que riela a los folios 191 al 193 en acta de traslado y constitución del tribunal comisionado en fecha 9 de abril de 2024, para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante reconvenida. Este medio probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 procesal, para evidenciar que el Tribunal comisionado se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35 del Barrio San Martín del Municipio Junín, del Estado Táchira, y que el mismo está conformado por un inmuebles de tres plantas donde se constatan múltiples oficinas y al final de un pasillo hay unas escaleras que conducen a unas oficinas que le denominan mezanina. Que en la entrada se aprecian unas escaleras que conducen a los pisos 1 y 2. Que el área de estacionamiento de conformidad con el documento de condominio es el pasillo de entrada a todos los locales que se encuentran en la planta baja de la propiedad. Que existen individualizados ocho locales en la planta baja y dos locales en la mezanina. Que los locales de la planta baja están individualizados así: local 1 en funcionamiento presta un servicio comercial; local 2, 3, y 4 presta servicio comercial, local 5 se encuentra oficina IPOSTEL, el local 6 presta servicio comercial y las oficinas 7 y 8 son de contaduría. Que en el área de estacionamiento se encontraba aparcada una camioneta color blanco y que se encuentra estacionada pegada a la pared norte frente a los locales denominados 7 y 8 donde funcionan las oficinas contables y que la referida camioneta limita y obstruye la entrada y vista de la puerta principal de la oficina de contaduría. Que el área de estacionamiento en si es la entrada de acceso directo para entrar al interior de la planta baja y pisos 1 y 2 y que a su vez es la salida directa de cada uno de los inmuebles locales y apartamentos que dan hacia la Avenida 11 que es su frente. Que el área común patio y el depósito de gas están situados en la planta baja del inmueble a los cuales se accede por el área de estacionamiento y constituyen un área o patio común al fondo del inmueble y el depósito de gas es un área cerrada donde reposan las respectivas bombonas de gas de los respectivos apartamentos del inmueble.
TESTIMONIALES: 1.- Riela al folio 189 y su vuelto, acta de fecha 5 de abril de 2024, relativa a la declaración del ciudadano CAMILO TORRES VERA, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.936, domiciliado en Cumbres Andinas, calle 11 casa N° 299 parte baja Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, quien a las preguntas que le fueron formuladas, respondió: Que el centro comercial Pontalida está ubicado en la planta baja del Edificio Pontalida, parte central de Rubio, al lado de la farmacia Pontalida, frente al salón de lectura. Que las características de la planta baja del edificio La Pontalida son se entra por una Santa María, hay uno, dos, tres, cuatro locales a mano derecha, al lado del cuarto local hay una escalera que tiene debajo otro local comercial, y al lado de ese mismo hay dos locales mas. Que por donde se entra se vuelve salir. Que el área de uso tanto los inquilinos, como de los usuarios que acceden por la actividad comercial es la santa María hasta el fondo de la escalera donde terminan los otros locales. Que la planta baja donde están ubicados los locales se comunica por el frente de la calle y con la escalera que suben a los apartamentos y con el pasillo de desplazamiento de entrada y salida.
2-Declaración que riela al folio 190 y su vuelto relativa a la deposición de fecha 5 de abril de 2024, de la ciudadana YOLI DAYANA RIOS YANES, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.111.112, domiciliado en Avenida Principal de San Rafael El Poblado Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el área o pasillo amplio del centro comercial, es la entrada y salida de todos los clientes que entran a los locales, ya que esa es la única vía de entrada y salida. Que ella tiene la venta de lotería y coloca sillas en ese espacio para los clientes mientras anotan estén ahí. Que el administrador de la planta baja dónde funciona los distintos locales comerciales es el señor Julio Medina y la señora Enriqueta, que ellos son los que administran la planta baja del mini centro comercial, ya que son los que pintan, los que hacen los cambios de las luces y ella en acuerdo con ellos es la encargada de limpiar ese pasillo amplio del local comercial. Que la planta baja del edificio La Pontalida está distribuida así: la Santa María que es la única entrada y salida de los que están en el centro comercial. Que existen aproximadamente ocho locales y el espacio amplio, que es la entrada y salida de los clientes de los locales.
En relación a las deposiciones de los indicados testigos puede indicarse que deben apreciarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, para evidenciar que el único acceso desde la calle a la planta baja del Edifico Pontalida donde se encuentran los locales comerciales es una puerta Santamaría, la cual es la única vía de entrada y salida tanto de los arrendatarios de los locales así como de los usuarios.
3-Acta que riela a los folios 198 al 200 relativa a la declaración en fecha 6 de abril de 2024, pide la ciudadana AYLEN YARIMA PARRA LAGOS, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.198, domiciliada en la calle 15 entre Avenida 3 y 4 vereda 2 N° 3 la Sur Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta causa es porque es arrendataria desde hace 20 años en ese sitio. Que ella está ubicada en los locales comerciales 3 y 4. Que en el año 2004 cuando se alquiló por primera vez se ubicó en el local 1. Que como normativa de ese minicentros comercial el propietario señor Julio Medina, les indicó que no se podía ingresar a ese centro comercial con vehículo o moto, puesto que su servicio contable dentro de su clientela algunos tenían moto y su normativa era dejarla afuera, que eso lo menciona porque en el 2016 el señor Julio le planteó mudarse a estos 2 locales que tienen vista a la Avenida 11, porque el necesitaba ese local y por el espacio físico y la forma y diseño del centro comercial de estructura de madera y vidrio permite o llama la atención al público desde afuera, y desde el 2016 que ocupa esos dos locales. Que en el 2018 se empezó a observar una camioneta de color blanco estacionada en el frente propiedad del profesor Juan Miguel López, en anteriores años la camioneta se observaba que la ingresaban al local pero en la noche respetando el horario del centro comercial y las labores de los la inquilinos. Que una vez le manifestó a sus propietarios del centro comercial de la inquietud del porque esa camioneta está diariamente estacionada, y le manifestaron que estaba dañada pero que estaban haciendo las gestiones para que se mejorara de la visibilidad de sus espacios físicos, sin embargo, como ella le llevaba la contabilidad al papá del profesor él le manifestó que tenia dañada la batería y por la misma situación económica que ha acontecido desde hace varios años se dejó pasar la situación y aun sigue esa camioneta estacionada quitando la visibilidad del local 3. Que ese centro comercial en años anteriores fue muy concurrido, existían varios rubros, entre ellos, boutique, arreglos de celulares, Cyber, peluquería, cafetería, costureras, IPOSTEL, centro copiado, llamaba la atención por el espacio de su pasillo desocupado. Que en la actualidad entran personas a preguntar si alquilan algunos locales qy manifiestan que esa camioneta estacionada afecta la visibilidad del mismo, del centro comercial, ya que no es un estacionamiento. Que el minicentro comercial costa de santa María y ese es el medio de ingreso al centro comercial, sin embargo, el propietario por su servicio de trabajar fines de semana les dio una llave que de acceso a la propiedad horizontal, escalera que permite el acceso hacia los locales comerciales y se dirige por el pasillo hacia los locales. Que el área que usa la concurrencia de clientes y dueños de los negocios que funcionan en el minicentro normalmente de lunes a sábado que está abierto es por la santa María que da ingreso al centro comercial. Que si algún cliente amerita la atención por el servicio que prestan de declaraciones de IVA o impuestos sobre la renta deben cumplir fechas precisas, acude el domingo previa cita, pero el cliente en algunas oportunidades por estar la santa María cerrada se acerca a la reja y no tiene visibilidad al fondo por la camioneta estar ocupando el frente del local 3 y manifiestan que no está, por lo que no tiene visibilidad. Que el minicentro comercial dentro de la estructura del edificio La Pontalida está ubicado a un lado de la propiedad horizontal del señor Julio Medina, el cual costa de 8 locales en el nivel 1 y un segundo nivel 2 locales llamados mezanina, con entrada principal por la Avenida 11. Que el área que ella llama pasillo pertenece a la planta baja que ella llama nivel 1. A repreguntas contestó: Que conoce al profesor Juan López por su esposo, que él estudio con su esposo, como hace ocho años, de vista y comunicación y aparte pues son docentes y han mantenido comunicación de trabajo y con la señora Nancy solo saludos por educación. Que ella trabaja en dos locales comerciales del centro comercial Pontalida desde hace 20 años. Que conoce a Julio Cesar Medina desde hace 20 años y les une la relación de arrendatario y arrendador y saludos y educación se hace con cualquier persona. Que en el área de estacionamiento del edificio la Pontalida se encuentra estacionada una camioneta Cheroqui color blanco al frente del local 3 y aproximadamente desde el 2018. Que el propietario de dicha camioneta es el profesor Juan Miguel López. Que no tiene conocimiento de la venta de forma verbal del área de estacionamiento en la cual se encuentra estacionada la referida camioneta y lo más lógico hubiese sido una venta de participar a los inquilinos del centro comercial, puesto que por todo objeto de un centro comercial es la actividad comercial y a nadie conviene estar alquilado en un sitio donde es concurrido por la gente y que tiene otro fin. Que por lo que conoce dicha camioneta se encuentra en el área de estacionamiento porque estaba dañada, porque en una oportunidad el profesor Juan López lo manifestó ya que ella le llevaba de la contabilidad de su negocio. Que dicho vehículo se encuentra ubicado como a 3 metros del local donde tiene la oficina, que no entorpece en su totalidad la entrada pero limita la visibilidad completa del frente del local 3 y lo más lógico es que como arrendataria que es le hubiesen participado que la iban a estacionar por largo tiempo de acuerdo a lo que lleva estacionada ahí. Que no tiene conocimiento que en el documento de condominio del edifico la Pontalida se indica un área destinada a estacionamiento de 34 metros cuadrados, porque si de un principio se lo indican como arrendataria que eso funciona como un estacionamiento no hubiese alquilado. Que sabe que hay áreas comunes, como es el uso del baño y un parque que hay ahí, y en todo caso el estacionamiento de los que eran anteriormente inquilinos los usaban durante la noche y a primera hora de la mañana sacaban el carro, situación que el profesor Juan Manuel López, respetaba en esa oportunidad cree que hasta el 2018 que quedó estacionada ahí. Que el señor Julio Medina ocupa el local que es una empresa de depósito de venta de embalar comida rápida y por la necesidad de distribuir el producto que vende ingresa la camioneta. Que también se observan motos, pero ello debido o fomentado por la camioneta que está estacionada desde hace 6 años, en donde considera que se ha violentado las normas que desde hace veinte años que está arrendada en ese centro comercial jamás la ha violentado. Esta declaración de la testigo AYLEN YARIMA PARRA LAGOS, se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 procesal, para evidenciar que en el pasillo de la planta baja del Edificio La Pontalida, se encuentra estacionada una camioneta Cherokee, color blanco y que la misma limita la visibilidad completa del frente del local 3 que ella ocupa como arrendataria. Que cuando ella alquiló la normativa que le indicaron era que no podía ingresar vehículos y motos. Que ella no tiene conocimiento que el pasillo funcionara como área de estacionamiento porque si se lo hubiesen dicho desde un principio no hubiese alquilado. Que el área de acceso que usa la concurrencia de clientes y dueños de los negocios que funcionan en el minicentro normalmente de lunes a sábado que está abierto es por la santa María que da ingreso al centro comercial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 73 al 83 en copia certificada documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el veintinueve (29) de marzo de 2005, bajo la matricula año 2005, el N° 01, Tomo 6. Se indica que esta documental ya fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 110 en copia simple relativa a comprobante de pago de fecha 23 de mayo de 2007, por la suma de Bs. 79.973.600,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha efectuado al ciudadano Julio César Medina, por concepto de crédito aprobado al demandado Juan López. Tal probanza constituye un medio de prueba de las denominadas tarjas, y al efecto se indica que pese a tratarse de una prueba documental permitida en la legislación civil vigente, no aporta hechos demostrativos de su pretensión reconvencional, ya que no es expresa en la indicación del concepto o causa de su pago.
DOCUMENTAL: que riela al folio 111 en copia simple y se refiere a depósito N° 50411206, efectuado en la cuenta N° 01020380530005934066 del Banco de Venezuela, en fecha 31 de diciembre de 2007, por la suma de Bs. 28.600.000,00 conforme al cono monetario vigente de esa fecha a nombre de Julio César Medina, efectuado por el demandado reconviniente, que al decir del demandado reconviniente correspondían a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por el pago de la diferencia de la adquisición del apartamento y la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00), por la compra del área de estacionamiento. Esta documental constituye un medio de prueba de las denominadas tarjas y al efecto se indica que pese de tratarse de una prueba documental permitida en la legislación civil vigente, no evidencia fehacientemente que tal depósito se corresponda como señala el demandado reconviniente al pago del precio que a su decir fue convenido con el demandante por la venta del área de estacionamiento.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: En este particular nada hay por apreciar por cuanto en la fase de promoción de pruebas, este medio fue declarado inadmisible, según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2024, inserto al folio 116 de la primera pieza.
PRUEBA DE INFORMES: Riela a los folios 118 y 119 I pieza, oficios números: 0860-94 y 0860-95 ambos de fecha 24 de febrero de 2024, remitidos por el a quo, al Gerente del Banco de Venezuela Agencia Principal en esta ciudad de San Cristóbal, y a la Agencia de Rubio, a los fines de que informaran si en fecha 31 de diciembre de 2007, fue realizado un depósito por la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 28.600.000,00), en la cuenta 01020380530005934066, perteneciente al demandante reconvenido y que se indicara quien realizó el depósito de dicha cantidad. En respuesta a la información solicitada fue recibido en el Tribunal de la causa, oficios de fecha 5 de abril de 2024 y 9 de abril de 2024, insertos a los folios 20 y 23 (II pieza), en los cuales se informa que no es posible verificar si en la referida cuenta fue realizado en fecha 31 de diciembre de 2007, el aludido depósito por la cantidad antes señalada, en razón de que la información se conserva por un lapso de diez años, por lo que no hay nada por apreciar.
TESTIMONIALES: 1- Riela a los folios 163 al 16, I pieza, acta de fecha 11 de abril de 2024, en el Juzgado comisionado con referencia a declaración de la ciudadana NHELSYR CONSOLACION NAVAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.145.809, domiciliada en la Avenida Manuel Pulido Méndez, N° 20-28 entre calles 20 y 21 diagonal al Estadium Leonardo Alarcón de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien a preguntas respondió: Que conoce desde hace diecinueve años de vista trato y comunicación al ciudadano Juan López su esposa Nancy Ramírez y al ciudadano Julio César Medina. Que vivió en calidad de inquilina durante doce años y fue vecina del profesor Juan López, en el edificio la Pontalida ubicado en el Barrio San Martín en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio. Que en el garaje del Edificio Pontalida estaciona su camioneta desde hace 19 años el ciudadano Juan López. Que tiene conocimiento porque el profesor Juan López se lo hizo saber del derecho que tenía en el estacionamiento y de igual manera al ser ella inquilina el señor Julio Cesar Medina le hizo saber que ella también tenía derecho sobre el estacionamiento pero nunca tuvo vehículo propio, sin embargo cuando su familia venia de visita guardaban los vehículos en el estacionamiento del edificio. Que no tiene interés en el presente juicio. A repreguntas contestó: Que la relación arrendaticia con los propietarios del apartamento que ella ocupó terminó en buenos términos, que ellos le hacen una solicitud de desalojo porque necesitaban el apartamento le dan un tiempo de tres meses para hacerlo y así lo hizo y si hubo una demora de su parte fue para encontrar el lugar adecuado para mudarse y que fuese muy cerca de la casa de sus padres, ya que estaban pasando una situación delicada de salud y así lo hizo, y encontró la solución habitacional para mudarse y fue el momento en que desocupó y entregó el apartamento en optimas condiciones. Que si acudieron al órgano del SUNAVI donde se planteo el término o plazo para la desocupación, y cumplió con lo establecido que eran tres meses para desocupar a partir de la fecha de la cita. Que si asistieron a la oficina del Ministerio Público pero no con la esposa del señor demandante fue con él.
2- Riela al folio 166 y su vuelto acta ante el comisionado por la declaración del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.052, domiciliado en la Calle 20 entre Avenidas 1 y 2, La Victoria Parte Alta de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Juan López, a su esposa Nancy Ramírez, y al ciudadano Julio Cesar Medina. Que vivió mucho tiempo en el edificio la Pontalida, ubicado en el Barrio San Martín en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio, que fue copropietario de un apartamento. Que aproximadamente desde 2008 sabe que en el área de estacionamiento del edificio la Pontalida el ciudadano Juan López, estaciona una camioneta Cherokee color blanco, placas AB240MF. Que le consta la negociación verbal de compra venta entre los ciudadanos Julio Cesar Medina y Juan López del área de estacionamiento donde se encuentra estacionada la camioneta Cherokee color blanco placas AB240MF, porque la misma aseveración que le hizo al demandado se la hizo a él como copropietario, el uso de dicho estacionamiento. Que él tuvo vehículo y lo estacionó allí duró mucho tiempo estacionándolo allí. Que no tiene interés en el presente juicio. Que el nexo que tiene con la ciudadana Nancy de López es de trato, de vista, y comunicación. Que estuvo casado y con Judith Ochoa Vera. Que no es tío consanguíneo de la señora Nancy de López ni tío político del demandado en esta causa. Que no fue concuñado del señor Julio Cesar Medina. Que no sabe si la señora Judith Ochoa y la señora Enriqueta Vera son hermanas.
Estas dos declaraciones de los ciudadanos NHELSYR CONSOLACION NAVAS CASTELLANOS y VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, son contestes entre si para verificar que el ciudadano Juan López, usa el área de estacionamiento del Edificio La Pontalida ubicado en el Barrio San Martín en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, estacionando una camioneta, Cherokee color blanco, placas AB240MF.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los folios 160 al 161 acta sobre la Inspección de fecha 10 de abril de 2024, realizada por el comisionado promovida por la parte demandada reconviniente. Este medio de prueba, se aprecia en su contenido conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. para demostrar la constitución del señalado Juzgado en la Avenida 11, entre calles 14 y 15 donde se encuentra ubicado un inmueble edificio denominado La Pontalida, San Martín, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, concretamente en el área de estacionamiento de dicho edificio en la cual se encontraba estacionado un vehículo propiedad de la ciudadana Nancy Carolina Ramírez Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.965, placa: AB240MF, color blanco, el cual no encendió para el momento de la inspección. Que dicho vehículo se encontraba con polvo, y estaba en el área de estacionamiento del inmueble donde se constituyó el Tribunal y que no impide el acceso a ninguno de los locales que se encontraban funcionando.
POSICIONES JURADAS: Su resultado corre a los folios 170 al 171 del expediente de la causa, en fecha 30 de abril de 2024, con ocasión de las posiciones juradas rendidas por el demandante Julio Cesar Medina, en los siguientes términos:
PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Miguel López y su persona no celebraron un acuerdo verbal de comodato para utilizar parte del área de estacionamiento del Edificio La Pontalida. CONTESTO: “no es cierto que yo haya celebrado contrato de comodato. SEGUNDA: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Miguel López y su persona celebraron un acuerdo verbal de compra venta sobre parte del área de estacionamiento del edificio La Pontalida, en fecha 31 de diciembre de 2.007. CONTESTÓ: no es cierto que yo haya celebrado con el señor Juan López algún contrato por el espacio del área del estacionamiento de la planta baja y menos en esa fecha 31 de diciembre que no estaba en el país. TERCERA: diga el absolvente como es cierto que usted manifestó su consentimiento para la compra venta de parte del estacionamiento en el contrato verbal que celebró con el ciudadano Juan Miguel López en fecha 31 de diciembre de 2.007. CONTESTO. No es cierto que yo haya tenido algún consentimiento para concederle al señor Juan López venta o contrato del área del estacionamiento, porque esa es un área indivisible, inajenable. CUARTA: diga el absolvente como es cierto que desde el 27 de diciembre de 2.011, fecha en la cual la esposa del ciudadano Juan Miguel López, la ciudadana Nancy Ramírez, adquirió su vehículo ha estado ocupando parte del área del estacionamiento. CONTESTÓ: yo le di permiso al señor Juan López para que guardara el vehículo por un tiempo determinado, mientras hubiera espacio y confort para guardar los vehículos de los propietarios, así como lo he hecho con los demás inquilinos, pero eso fue muchos años más tarde de que él comprara el apartamento. QUINTA: diga el absolvente como es cierto que desde hace más de 12 años el ciudadano Juan Miguel López ha ocupado parte del área del estacionamiento sin ninguna perturbación: CONTESTÓ: no es cierto que el señor Juan López haya ocupado desde hace 12 años, creo que es más o menos entre 9 a 10 años sin ninguna perturbación, porque había espacio y confort para eso tiempo, pero ahora ya existen otras condiciones; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2.007, el ciudadano Juan Miguel López, le hizo un depósito en su cuenta de Banco de Venezuela N° 01020380530005934066, por la cantidad de 28.600.000,00 en esa época. CONTESTÓ: no es cierto que yo haya recibido esa cantidad y en esa fecha, me sería bastante difícil recordar fechas y cantidades abonadas a mi cuenta, porque soy un comerciante, y en esa cuenta me abonan diferentes personas, diferentes cantidades en diferentes fechas que hoy no recuerdo. SEPTIMA: diga el absolvente como es cierto que ni en el pasado ni en el presente usted no le ha efectuado un préstamo al ciudadano Juan Miguel López, que conste en recibo, pagaré o documento alguno. CONTESTÓ: no es cierto que yo le haya dado préstamo al señor Juan López, fue un préstamo que le hizo a la señora de Juan López, mi señora le hizo un préstamo en el pasado a la señora de Juan López, que es familia de mi cuñado William Rivera, que a su vez es familia de Juan López y su esposa. OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que en el documento de condominio del Edificio La Pontalida, se indica un área de estacionamiento de 134,26 metros cuadrados. Si es cierto que en el documento de condominio existe un área de estacionamiento de 134 metros, área que fue corroborada por los técnicos actualmente y no se corresponde con esa cantidad, es esa área de estacionamiento no pertenece a los propietarios de los apartamentos, ese es un área que está en la planta baja y es un área de entrada y salida de los peatones y es un área de entrada del edificio. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Miguel López estaciona su vehículo, al igual que su persona, su camioneta y un número indeterminado de motos, todos los días en el área de estacionamiento, CONTESTÓ: no es cierto, porque mi camioneta y las motos se sacan todos los días, mientras que la camioneta del señor Juan López permanece estacionada día y noche, durante muchos años sin que nadie la mueva, DÉCIMA: diga el absolvente como es cierto que sobre el área de estacionamiento indicado en el documento de condominio de 134,26 metros cuadrados, construyeron varios locales. CONTESTÓ: no es cierto porque los locales que están ahora construidos son los mismos que aparecen en el plano de construcción, misma área, mismo patio DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que usted se comprometió a otorgar la propiedad de parte del área de estacionamiento por la venta acordada verbalmente con el ciudadano Juan Miguel López en fecha 31 de diciembre de 2.007. CONTESTÓ: no es cierto que yo haya acordado con el señor Juan López una venta verbal por el espacio del estacionamiento, como anteriormente lo dije esa es un área inajenable, indivisible.
Sobre esta prueba se indica que su análisis para la valoración respectiva se efectúa así: a.-La posición primera se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 procesal, en razón de que la misma no fue formulada de forma asertiva, ya que contiene una aseveración cuando señala “diga el absolvente como es cierto…” y a su vez contiene una negación cuando indica “…que el ciudadano Juan Miguel López y su persona no celebraron un acuerdo verbal…”, de lo cual se evidencia que no fue formulada en términos claros y precisos. Las respuestas dadas a las posiciones segunda, tercera, y décima primera fueron respondidas en forma negativa en cuanto a que el demandante no celebró el 31 de diciembre de 2007, contrato de venta con el demandado reconviniente por el espacio del área de estacionamiento en la planta baja del Edificio La Pontalida.
De las respuestas dadas a las posiciones cuarta, quinta y novena se desprende que el demandante le dio permiso al demandado Juan Miguel López para que guardara un vehículo en el área de estacionamiento porque había espacio para ello, y que dicho vehículo ha permanecido estacionado día y noche durante muchos años entre nueve a diez.
De la respuesta dada a la posición sexta se desprende que el demandante no recuerda haber recibido un depósito efectuado por el demandado en su cuenta del Banco de Venezuela N° 01020380530005934066, por la cantidad de 28.600.000,00, el 31 de diciembre de 2007.
La posición séptima se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 405 procesal, por cuanto la misma versa sobre un préstamo contenido en un recibo o pagaré el cual no resulta pertinente al mérito de la presente causa.
De las respuestas dadas a las posiciones octava y décima se aprecia que efectivamente en el documento de condominio del Edificio La Pontalida, se indica un área de estacionamiento de 134 metros, que no pertenece a los propietarios de los apartamentos, y es un área que está en la planta baja y es la entrada y salida de los peatones y es un área de entrada del edificio; y que sobre la referida área los locales que están construidos son los mismos que aparecen el plano de construcción.
Luego, conforme a lo indicado en el artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, se efectúa el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial del demandante al demandado, según consta en el folio 272 (I pieza) de fecha 6 de mayo de 2024, la cual se rinde en siguientes términos:
PRIMERO: diga el absolvente como es cierto que usted conoce el documento de condominio de la propiedad horizontal del edificio La Pontalida. CONTESTO: si lo conozco, conozco el documento. SEGUNDA: diga el absolvente como es cierto que Usted se comprometió a cumplir las condiciones que se establecen en el documento de condominio al comprar su apartamento. CONTESTÓ: es algo lógico que cuando uno compra, y más cuando en propiedad horizontal y hay condominio se establecen ciertas normas, sin embargo la pregunta es abierta cuando me solicitan cómo me comprometí en cumplir las normas de un condominio que desde el día que compramos y hasta la actual no nos hemos reunido como copropietarios a actualizar normar y aclarar situaciones en torno al condominio. TERCERA: diga el absolvente como es cierto que el apartamento 02-B, que usted adquirió en la propiedad horizontal, no tiene ni ha tenido puesto de estacionamiento en el documento de condominio. CONTESTO: desde que compramos el apartamento con mi esposa siempre con el señor Julio se ha tocado el tema del puesto de estacionamiento e incluso se dio un dinero adicional aparte del dinero de la compra del apartamento, por reconocimiento de esa área de estacionamiento para nosotros; el señor Julio incluso en oportunidades anteriores queríamos delimitar los puestos para mejor organización del espacio, pero desde siempre se ha conversado sobre eso y hoy reitero el derecho por el espacio del derecho del estacionamiento. CUARTA: diga el absolvente como es cierto que el señor Julio Medina es el propietario de mayor extensión de la planta baja del edificio la Pontalida. CONTESTÓ: habría que revisar porque en la planta baja hay áreas comunes, de hecho, hay un baño, hay un área donde se guardan los cilindros de bombona del edificio, hay un patio de uso común, está el área de estacionamiento del vehículo e incluso en la actualidad se guardan motos, está el pasillo para las escaleras del primer y segundo piso y han hecho un área de farmacia, por eso digo que habría que revisar la connotación de la pregunta porque incluso la planta baja está sobre el terreno que pertenece a los copropietarios. QUINTA: diga el absolvente como es cierto que la planta baja del inmueble propiedad del señor Julio Medina siempre ha funcionado como mini centro comercial, CONTESTÓ: quiero aclarar que desde que compramos el apartamento Y empezamos a vivir en el lugar, pues si evidenciamos que había locales comerciales, sin embargo, también habían dos espacios de residencia para dos parejas que vivieron en el sitio, hemos interactuado con los comercios y los puestos de estacionamiento, porque desde siempre guardábamos y en la mañana los sacábamos. En época de pandemia no funcionaron locales comerciales, sólo el estacionamiento para nuestros vehículos, SEXTA: diga el absolvente como es cierto que el área denominada en el documento de condominio como estacionamiento es el acceso de entrada y salida y ei único a los demás locales comerciales que funcionan en la planta baja del edificio. CONTESTÓ: si esas es la entrada para el ingreso. SEPTIMA: diga cómo es cierto el absolvente que usted ha usado el espacio en el área de estacionamiento por la voluntad expresa del señor Julio Medina. CONTESTÓ: quiero aclarar que no ha sido por voluntad, ha sido por un derecho de compra, por un acuerdo entre las partes por un pago realizado por uso, costumbre y tenencia por más de 13 años y creo que ya más de 15 años, y no ha sido por voluntad y que hoy reclamo como derecho a un patrimonio de mis hijos menores de edad OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que el señor Julio Medina le hizo saber que usted no podía seguir usando más el espacio dentro de! Área de estacionamiento de! Que es él el propietario. No, eso no es así y él sabe que eso no es así, no hemos acordado nada. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que desde hace 3 años el señor Julio Medina le ha dicho que saque el vehículo propiedad de su esposa, del área de estacionamiento. CONTESTO: el señor Julio Medina no me ha dicho eso, no tengo acuerdo con él. DÉCIMA: diga el absolvente como es cierto que el vehículo de su cónyuge está aparcado, inoperativo frente al local comercial N° 3 donde funciona una oficina contable, en la planta baja del edificio la Pontalida CONTESTÓ: si está estacionado, el vehículo esta operativo, sólo que tengo la batería descargada y debo comprarla, si está estacionado frente al local, pero no obstaculiza ni el acceso ni la visión al local, incluso en tiempos normales allí mismo estacionaba el señor Julio su camioneta o e! señor Michell su carro, pero aclaro por la pregunta que no obstaculiza nada frente al local. DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento que el señor Julio Medina es casado CONTESTÓ: si, firmamos los cuatro el documento, su esposa y mi esposa DÉCIMA SEGUNDA: diga el absolvente cómo es cierto que usted se niega a dejar de usar el espacio donde está aparcado y estacionado el vehículo de su esposa y que han usado dentro del área del estacionamiento. CONTESTÓ: no me niego a dejar de utilizar ese espacio específico, o puesto, como en tiempos normales ubicamos los carros de acuerdo a como llegamos en la noche o salíamos temprano, de hecho la camioneta se puede mover a otro puesto, sólo que decidí esperar a resolver ésta situación legal porque la última que vez que la saqué para echar gasolina, cuando llegué a la casa tenía atravesada la camioneta del señor Julio en toda la entrada y no dejaba entrar mi vehículo, pero no me niego a utilizar puesto de estacionamiento, como en los últimos 15 años lo hemos tenido, DÉCIMA TERCERA: diga cómo es cierto que usted nunca estuvo obligado a pagar por el uso del espacio dentro del área de estacionamiento, propiedad del señor Julio Medina. CONTESTO: en una de las pruebas que se presenta se entrega un Boucher de pago do a la cuenta en pago por el estacionamiento, eso fue un acuerdo al inicio de la compra con el señor Julio, Dios, su esposa y él lo saben, que ese pato se realizó y aclaro por el tipo de pregunta nunca mi persona ni mi esposa hemos recibido un crédito, préstamo o dinero por parte de ellos, reitero y aseguro bajo el juramento que me realizaron que eso pago por el de uso de estacionamiento. DÉCIMA CUARTA: diga el absolvente cómo es cierto que en documento de condominio que señala un área de 134 metros cuadrados, no se describe, ni se señala que dicha área esté dividida en puestos de estacionamientos con números, señales y medida alguna. CONTESTÓ: dice área de estacionamiento, y por uso y costumbre por más de 15 años cada uno ha utilizado su espacio. DECIMA QUINTA: diga cómo es cierto el absolvente que usted no tiene ni ha tenido ni en el pasado ni en el presente documento, plano o ficha catastral que se evidencie la existencia de puestos individuales que divida el área total del área de estacionamiento de 134 metros, ubicado en la planta baja del edificio la Pontalida. CONTESTÓ: de documentos de puestos individuales no hay, de hecho creo que no existe, pero reitero nuevamente los puestos los ubicábamos como llegábamos y salíamos del estacionamiento, en un proceso diario de convivencia en un garaje.
En relación al análisis y valoración de la declaración jurada señalada se indica:
De las posiciones Primera y Segunda se evidencia que el demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, conoce el documento de condominio de la propiedad horizontal del Edificio La Pontalida, y que sabe que cuando se compra en propiedad horizontal existen normas pero que desde que compró no se han reunido como copropietarios para aclarar las normas del condominio.
De la respuesta dada a la posición tercera se aprecia que el demandado reconviniente no negó ni confesó que el apartamento que adquirió no tiene puesto de estacionamiento en el documento de condominio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 procesal, se le tiene por confeso respecto a dicha posición.
La posición cuarta se desecha por cuanto la propiedad de la planta baja del Edifico La Pontalida no puede ser demostrada mediante posiciones juradas.
De la posición quinta se aprecia que en la planta baja del Edificio La Pontalida desde que el demandado compró el apartamento han existido locales comerciales.
De la respuesta dada a la posición sexta se evidencia que el demandado reconviniente confiesa que el área denominada en el documento de condominio como estacionamiento es la entrada para el ingreso a los locales comerciales que funcionan en la planta baja del edificio.
De la respuesta dada a la posición séptima se evidencia que el demandado ha usado el área de estacionamiento sobre la cual pretende tener un derecho por compra de la misma.
G-De las posiciones octava y novena se aprecia que el demandado niega que el demandante reconvenido le haya manifestado que no puede seguir usando el área de estacionamiento, y que saque el vehículo que tiene estacionado en la misma, señalando que no tiene acuerdo con el actor sobre ello.
De la respuesta dada a la posición décima se evidencia que el demandado reconviniente confiesa que el vehículo de su cónyuge está estacionado frente al local comercial N°3, pero que no obstaculiza el acceso ni la visión a dicho local, y que el referido vehículo está operativo sólo que tiene descargada la batería.
La posición décima primera se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 405 procesal, en razón de que el estado civil del demandado no es un hecho pertinente al mérito de la causa.
De la posición décima segunda se aprecia que el demandado confiesa que no se niega a dejar de utilizar el espacio específico llamado puesto, sólo que decidió esperar a resolver dicha situación legal, pero que no se niega a utilizar cualquier puesto de estacionamiento como en los últimos quince años que lo han tenido.
La posición décima tercera se desecha en razón de que el baucher al que hacer referencia el demandado como prueba por el pago del estacionamiento fue desechado en este fallo por impertinente, en virtud, de que del referido baucher no se evidencia que corresponda como señala el demandado reconviniente al pago del precio que a su decir fue convenido con el demandante por la venta del área de estacionamiento.
De las respuestas dadas a las posiciones décima cuarta y décima quinta se aprecia que el demandado admite que en el documento de condominio dice área de estacionamiento, pero que no existen documentos individuales de puestos de estacionamientos y que por uso y costumbre por años cada uno ha utilizado su espacio.
Análisis y motivación final:
Demanda la accionante la resolución de un contrato verbal de comodato, con el natural rechazo y contradicción de la demandada, quien a su vez propone reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta del local que denominan estacionamiento en un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira. Dicho inmueble fue destinado por el demandante reconvenido para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, N° 01, el cual fue apreciado como documento Público, y según el cual el inmueble está conformado por tres plantas. La planta baja por: local 01-A; local 02-A; apartamento 01-A; apartamento 02-A; Local 03-A, Local 04-A, y la denominada área de estacionamiento de 134,26 mts2, en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda con los siguientes linderos y medidas. NORTE: 22,10 mts con predios de Jacobo Boesch; SUR: 22,10mts, predios con Local 01-A, y apartamento 01A; ESTE: 6,50mts., predios con área común (patio) y Local 03-A; OESTE: 5,65 mts, predios con Avenida 11. Así mismo es palmario señalar que dicho documento de condominio no se establece número, ni detalles de linderos o ubicación de puestos de estacionamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO
En su actividad probatoria la demandante reconvenida logra además demostrar a través de Inspección Judicial y prueba de Experticia, que la denominada área de estacionamiento no cuenta con las condiciones que se requieren para determinar puestos de estacionamientos individuales con reversas debido a que no cumple con las condiciones mínimas como salida de emergencia, y en razón a que es el único acceso para los locales y apartamentos que se encuentra en la parte posterior y que dicha área de estacionamiento es la única vía de acceso de entrada y salida a los locales y apartamentos que forman la parte baja del Edificio La Pontalida.
Se demuestra así mismo el alegato conteste de ambas partes sobre el hecho de que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de julio del 2007, bajo la matricula Año 2007, Tomo 21, N° 22, que el demandante reconvenido Julio Cesar Medina dio en venta al demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-B, situado en el primer piso, en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, con una superficie de 79,46 mts2, y que el objeto de la aludida venta fue el referido apartamento, sin que formara parte de dicha venta un puesto de estacionamiento, pues el mismo nada señala al respecto.
Así mismo es reconocido por el propio demandado reconviniente, la prueba de Inspección Judicial y declaraciones de testigos de que en la denominada área de estacionamiento existe un espacio frente al local N° 3 ubicado en la planta baja del Edificio La Pontalida aparcado un vehículo consistente en una camioneta placa: AB240MF; Modelo: Cherokee; Color blanco desde hace varios años para lo cual el demandante admite que le dio permiso porque había espacio para ello, pero que dicha área es la entrada y salida de los peatones y es la entrada del edificio.
Puede entonces señalarse que no se encuentra incluido o indicado en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo 2005 referido al denominado “Edificio La Pontalida” que el estacionamiento del mismo es propiedad del demandante reconvenido, pero si queda demostrada la presencia del vehículo propiedad de la esposa del demandado reconviniente en ese sitio.
Igualmente en la causa, no existe plena prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, pero admite al demandante reconvenido haber concedido permiso para que en el área denominada “estacionamiento” se coloque el vehículo camioneta placa: AB240MF, color blanco, ya suficientemente identificado, pero como ya se indicó esta circunstancia es un hecho reconocido por ambas partes y así fue constatado en las inspecciones judiciales realizadas, el cual se emplaza en el área ubicado frente al local N° 3 en la planta baja del Edificio La Pontalida, área que a su ves es la única vía de acceso de entrada y salida a los locales y apartamentos que forman la parte baja del mencionado Edificio.
Expuesto ello, resulta ajustado ordenar al demandado reconviniente que cese en el uso de la referida área de estacionamiento y que retire de la misma el vehículo que en ella tiene aparcado Placa: AB240MF; Color blanco, Marca: Cherokee, por cuanto así se solicita en la pretensión de resolución, porque resulta justo para los usuarios del área donde se estaciona el vehículo contar con ese espacio despejado y acorde para el desarrollo de su actividad comercial y por que la pretensión del demandante encuentra asidero en el ya señalado artículo1.167 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrarse que conforme a lo que se indica en el artículo 1.731 del Código civil, El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a al haberse servido de ella conforme a la convención y cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
En ese sentido se evidencia del cúmulo de pruebas evacuadas, en especial de los testigos evacuados que ya el demandado ha hecho uso cosa del área de estacionamiento, pero en los actuales momentos, ello resulta incomodo y perjudicial a los demás usuarios, ya que los contratos según el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ante lo expuesto, lo pertinente en la presente causa, es declarar parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato verbal de comodato, conteste con lo indicado por la juez del a quo. ASI QUEDA DECIDIDO.
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente se establece que según los principios rectores de la carga de la prueba, ante el alegato de cumplir con el contrato de venta que aduce haberse celebrado sobre el área destinada a estacionamiento, se indica que no logra el mismo a través de prueba fehaciente demostrar que por contrato verbal le fue vendida el área de la cual reclama la tradición documental, primero por que conforme a lo indicado en el documento de condominio, la venta del apartamento no conllevaba “per se” la venta del área de estacionamiento y segundo por que ante ello, debía ser demostrada, el precio, el consentimiento y el objeto de ese contrato, de lo cual, se repite, no existe prueba fehaciente, por lo que ante tal inercia probatoria, lo pertinente es señalar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, peticionada por vía reconvencional. ASI QUEDA DECIDIDO.
Ante lo señalado, lo pertinente en el presente recurso es declarar sin lugar la apelación formulada, con la declaratoria parcial de la pretensión de resolución de contrato de comodato sobre el área de estacionamiento donde el demandado aparca o estaciona un vehículo de su propiedad con su cónyuge y sin lugar la pretensión reconvencional. ASI QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente Juan Miguel López Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.438.568.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.532, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra JUAN MIGUEL LÓPEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.568, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, bajo la pretensión de resolución de contrato de comodato verbal. En consecuencia, se ordena al demandado reconviniente que cese o termine de manera inmediata en el uso del espacio del área de estacionamiento ubicado frente al local N° 3 en la planta baja del Edificio La Pontalida, situado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, y que retire inmediatamente de la misma el vehículo que en ella tiene aparcado Placa: AB240MF; Color blanco, Marca: Cherokee.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, en contra del demandante reconvenido Julio César Medina, por cumplimiento de contrato verbal de venta del área de estacionamiento.
CUARTO: No hay declaratoria de condenatoria en costas respecto de la pretensión principal. Así mismo se indica la condena en costas al demandado reconviniente JUAN MIGUEL LÓPEZ VILLAMIZAR, por haber sido vencido en el presente recurso.
Publíquese, notifíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7841
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