REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
PRESUNTO AGRAVIADO: RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.576.438, abogado con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 192.189, obrando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ASUNTO TRAMITADO EN LA ALZADA: decisión sobre la apelación formulada por el quejoso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de mayo del 2.025, en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuación Judicial.
EXPEDIENTE Nro. 7931
PRECEDENTES DEL RECURSO
Las actuaciones que de seguidas se desarrollan son del conocimiento de esta instancia de alzada, al ser recibido proveniente del trámite de distribución de expedientes la causa contentiva de la acción de amparo interpuesta por el quejoso, la cual fue finalmente del conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que en principio fue remitida a esta instancia de alzada, y por decisión de fecha 23 de abril del 2.025, se indicó que se declinaba la competencia en un Juzgado de Primera Instancia por la incompetencia del Juzgado de alzada, siendo que posteriormente se produce la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En el expediente sustanciado y decidido por el a quo, con el número 36.930 de su nomenclatura de uso, constan las siguientes actuaciones:
A los folios 01 al 14, escrito contentivo del amparo, en el que el quejoso argumenta como fundamento de su acción de amparo lo siguiente:
.- señala ser adulto mayor con enfermedad que le impide su actividad como médico, por lo que requiere ubicar dinero con el patrimonio que obtuvo durante su vida laboral, y que en el plano personal tiene más de 32 años de separado de hecho de quien fuera su cónyuge, la cual emigró del país, desde el año 2016.
.- que conforme a la figura del divorcio por desafecto peticionó el mismo ante el Juzgado señalado como agraviante, donde lo obtuvo en el expediente 8917-2022 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual agrega a su escrito.
.- que la abogada GLORIA ZULAY ARENAS, interpone SIN PODER alguno, demanda de Invalidación de sentencia bajo el supuesto devicio en la citación, recibiendo posteriormente poder por vía telemática y luego apostillado.
.- que existen irregularidades en el recurso de invalidación de sentencia, por cuanto se demostró la notificación de su cónyuge, que además el recurso de invalidación se tramita en expediente aparte y no en el de divorcio, que reside en el Municipio San Cristóbal y fue citado por el alguacil del Municipio Cárdenas, que el divorcio por desafecto no contempla la figura de citación, sino de notificación, y no contempla la contestación de demanda.
.- que una vez divorciado interpone demanda de partición la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (Nro. 36.679), en el que se realiza oposición, siendo que su contraparte solicita medida cautelar innominada de suspensión del proceso de partición, la cual se declara SIN LUGAR, siendo confirmada por el Juzgado Superior Cuarto civil y de la cual no se recurrió en Casación.
.- que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, valiéndose de la amistad con la Juez Johana Quevedo, solicita al Tribunal del Municipio Cárdenas medida innominada de paralización del juicio de partición que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia y que aparentemente decreta la medida con un auto irregular que fija una caución de CIEN DOLARES DE U.S.A. (USD 100,oo)
.- que ante ello redacta y consigna ante el presunto agraviante APELACION y recusación a la Juez, sin que ésta se presentara a recibir la misma, siendo el caso que el 10 de febrero del 2.025, se estampa la medida de paralización del juicio de partición, ocurriendo que desde que la juez fue recusada, no se había dictado la medida, sino la fijación de caución.
.- Que existen irregularidades en el auto con dos asientos, uno en letra, no había oficio y se fija caución y de inmediato el oficio de paralización y que en concreto existe manipulación del expediente.
.- que existe desproporcionalidad en la fijación de caución, ya que en otro expediente del mismo la caución es por dos mil quinientos dólares de USA (USD 2.500).
.- que en definitiva se le está conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, a la propiedad, al interés superior del adulto mayor.
.- señala que no existe otro medio alguno, para hacer valer sus derechos, ya que el hecho de paralización es de mero trámite.
.- señala la competencia del Tribunal, y los fundamentos de derecho, realizando una disquisición jurisprudencial y doctrinaria del divorcio por desafecto.
Peticiona, se le restituya la situación jurídica infringida para que se levante la medida cautelar innominada de fecha 24 de enero del 2.025 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y la nulidad del auto defecha 10 de febrero del 2.025 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para que se ordene a dicho Tribunal continuar con la causa de partición, realizando finalmente el señalamiento de pruebas que acompaña.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta el actor para la procedencia de la acción de amparo, debe ahora esta instancia de alzada, decidir la procedencia de la acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los criterios jurisprudenciales análogos sobre el caso, mediante un debido análisis de la totalidad de elementos de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que la misma se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
CONSIDERACIÓN DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Se indica que conforme a la narrativa de los fundamentos de amparo del quejoso, que su pretensión es que el Juzgado Constitucional “le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia levante la medida cautelar innominada” la cual es dictada por el Juzgado señalado como agraviante en fecha 24 de enero del 2.025 y que además se anule el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que suspende el trámite del juicio de partición por orden del juzgado agraviante
Así las cosas se tiene que conforme a lo referido en autos y lo indicado por la quejosa en amparo, se precisa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del TSJ en materias análogas, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; A) que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y b) que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. En tal sentido igualmente la Sala Civil ha definido el alcance del concepto de incompetencia, señalando que ello no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Expuesto lo anterior, pasa esta instancia de alzada, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (destacado propio).
Por ello, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional. Igualmente debe considerarse que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)
En el presente caso se ejerce la acción de amparo contra la decisión judicial dictada por el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 24 de enero del 2.025 (folios 84 al 86) que luego del análisis de los requisitos de procedencia de medida cautelar innominada de suspensión de demanda de partición que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia civil y otros, peticionada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, apoderada judicial de la demandante del Recurso de Invalidación de sentencia, decide:
“...En tal sentido, visto que se encuentran demostrados todos los requisitos de procedencia este tribunal decrete (SIC) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA CAUSA DE PARTICION que cursa por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36.679 nomenclatura de dicho tribunal, juicio de partición interpuesto por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ contra la ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACON, hasta tanto este Juzgado no resuelva del presente Recurso de Invalidación interpuesto contra la decisión dictada en la solicitud de Divorcio No 8917-2022 que cursó por ante este Tribunal. ...
Igualmente señala el auto recurrido que:
“...En cuanto al ofrecimiento de caución señalado por la apoderada judicial en su escrito de solicitud de medida, este tribunal le es importante traer a colación el atículo 590 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(...)
En tal sentido, quien aquí juzga tomando en cuenta lo expuesto y vista la estimación realizada en el juicio de divorcio, fija como caución la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $), los cuales deberá consignar la parte ante este Tribunal y los mismos será resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
En la continuación del señalamiento de lo ocurrido en el juzgado presunto agraviante, se observa que según relata el propio quejoso en amparo y consta al folio 94, éste mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2.025, procede a Recusar la Juez del Juzgado de Municipio y señala apelar a todo evento del auto de fecha 24 de enero del 2.015. Así las cosas se tiene que la decisión señalada como causante de injuria Constitucional fue objeto de solicitud de APELACION, lo cual es un yerro del quejoso, por cuanto lo que procedía como medio ordinario de impugnación contra el dictamen cautelar era la OPOSICION a la medida, conteste con el contenido normativo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha medida quedó definitivamente firme; no obstante de tal actuar, se considera que el recurrente aunque de manera desacertada hizo uso de medios ordinarios, a esto, consta el uso de un medio ordinario contra ese auto señalado como lesivo.
Se evidencia entonces, por quien juzga que el quejoso en amparo consideró idóneo el recurso de apelación contra el auto señalado como lesivo, por lo que queda evidenciado que ha sido agotada la vía ordinaria, lo cual crea convicción en quien juzga de que la presente acción de amparo constitucional deviene declarar de INADMISIBLE por aplicación del contenido normativo del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo y así queda decidido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2025, es interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.189, actuando en nombre propio y por sus derechos e intereses.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis, la acción de Amparo Constitucional que interpone el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.189, actuando en nombre propio y por sus derechos e intereses contra el auto dictado por el JUZGADO de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 24 de enero del 2.025
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Dada, firmada sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7931
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