REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
DEMANDANTE: HINDRA MARBELLY DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305.964.
APODERADA JUDICIAL: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.388, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.453.
DEMANDADO: LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.760.549
APODERADO JUDICIAL: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.889.476, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nro.82.990
ASUNTO TRAMITADO: (Apelación a decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 17 de septiembre de 2.024 en causa de Ejecución de hipoteca).
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Consta a los folios 48 y 49, nota de ingreso y auto de entrada de fecha 16 de enero del 2.025, contentivo de actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial (copias certificadas), relacionadas con la apelación ejercida por la con-apoderada de la parte demandante, contra decisión de fecha 17 de septiembre del 2-024, por la que el a quo indica que ante la oposición de la demandada, el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Constan en las señaladas actuaciones la siguiente actividad procesal:
De los folios 01 al 05 escrito contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana HINDRA MARBELY DUQUE, contra el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, cuya pretensión es la ejecución de una hipoteca que ambas partes pactaron por documento registrado.
A los folios 06 al 11 riela el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se peticiona, el cual se observa, fue protocolizado por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nro. 2018.175, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 432.8.5.1.21478 correspondiente el libro del Folio real del año 2018, de fecha 27 de mayo del 2021.
A los folios 12 y 13 consta poder otorgado por la demandante a la abogada actora, constando su autenticación en fecha 31 de julio del 2.023, por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira de fecha 31 de julio del 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 17.
A los folios 14 al 16, riela certificado de gravámenes del inmueble objeto de la hipoteca constituida en el señalado documento.
Riela al folio 17 auto de admisión de la señalada demanda, de fecha 25 de octubre del 2023.
Riela a los folios 18 al 22, escrito de oposición al decreto de intimación en la solicitud de ejecución de hipoteca, realizado por la demandada en fecha 18 de enero del 2.024.
Mediante escrito de fecha 24 de enero del 2024 la demandante realiza contestación al escrito de oposición realizado por el intimado.
Riela a los folios 28 al 33, decisión proferida por el a quo en fecha 01 de marzo del 2.024, por el a que declara SUBSANADA la cuestión previa que opone la demandada del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11 ejusdem
Riela a los folios 34 al 37, notificaciones de la anterior decisión.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2.024, la demandada señala apelar de la decisión de fecha 01 de marzo del 2.024, en lo relativo al numeral SEGUNDO.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2.024, el Tribunal oye la apelación señalada en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2024, la actora peticiona decisión sobre la oposición planteada por el demandado en fecha 18 de enero del 2024.
Riela al folio 42 auto del a quo de fecha 17 de septiembre del 2.024 que indica que ante la Oposición de la demandada conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el procedimiento seguirá por los tramites del procedimiento ordinario.
De la decisión anterior la actora realiza apelación, según consta en diligencia de fecha 02 de octubre del 2.024. (Folio 43), por lo que mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2.024, el a quo señala oír en un solo efecto la apelación formulada, aclarando igualmente lo relativo al inicio del lapso probatorio. (Folio 44).
Al efecto anterior mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2.024, la accionada señala las copias que requiere se acompañen a la apelación. (Folio 45)
Al folio 47 riela certificación por parte del secretario del a quo, de las actuaciones llegadas a este Tribunal, de fecha 07 de enero del 2.024.
Informes de la apelante:
A los folios 50 al 52 riela escrito de informes presentados en esta instancia por la recurrente, en los que señala:
.- que la demandada se opone oportunamente a la presente demanda, y señala los requisitos señalados en el artículo 663 del C.P.C. para que dicha oposición se considere válida.
.- indica que ninguno de los supuestos que se señala en la norma fueron cumplidos, por lo que no había lugar a declarar la apelación, ya que:
Para que se configure la causal del numeral 5º de la norma señalada, la demandada debe indicar en qué consiste la disconformidad que señala existe entre los saldos, precisando el saldo que a su decir realmente debe, el cual debe ser distinto al señalado por el demandante, lo cual la accionada no cumplió y además:
Debe acompañar prueba escrita del saldo que considera la demandada es el real y que al efecto, ésta sólo acompañó un cúmulo de impresos de documentos electrónicos que no acreditan un saldo distinto a la obligación demandada, los cuales además fueron impugnados conforme al artículo 429 del C.P.C.
.- arguye que la oposición a la ejecución de hipoteca equivale a la contestación de demanda, por lo cual a través de su interposición se delimitan los términos de la controversia y el ámbito de jurisdicción del juez que debe decidir la causa.
.- aduce que el a quo, distorsionó el problema judicial que le fue sometido a su consideración, suponiendo que existía prueba de pago y en consecuencia, el monto a pagar no era el demandado pero al no existir prueba de pago, no había lugar a derivar el proceso a pruebas.
.- que aunado a lo anterior el a quo, no efectuó motivación alguna del auto que acuerda la oposición, por lo que actúa como si la causa se refiriera a un procedimiento de intimación en el que basta la simple oposición. Ante ello, la juez del a quo obvia que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, la oposición debe cumplir con los requisitos del artículo 663 de la Ley adjetiva y que con ello, se lesionó la garantía procesal del debido proceso y coloca a la demandada en posición de desigualdad, violando además el principio de la especialidad del procedimiento.
Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de apelación.
MOTIVACION DE HECHOS Y DERECHO DEL FALLO
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente asunto fue admitido a trámite por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en el mismo HINDRA MARBELY DUQUE, demanda al ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, con la pretensión es la ejecución de una hipoteca que ambas partes pactaron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nro. 2018.175, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 432.8.5.1.21478 correspondiente el libro del Folio real del año 2018, de fecha 27 de mayo del 2021.
Mediante escrito de fecha 18 de enero del 2.024 la demandada se opone al procedimiento de ejecución, conforme al numeral 5º del artículo 663 del C.P.C., y al respecto señala:
“.. La parte DEMANDANTE EJECUTANTE en su libelo de demanda, es ambiguo, ya que mi representado a (SIC) cancelado varias cuotas de INTERESES USUREROS, además del pago del capital, obviando el reconocimiento de esos pagos en su libelo de demanda, ya que es importante para mi representado que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de preparar la respuesta a la presente intimación.
Es importante resaltar, que LA EJECUTANTE nunca hizo algún acuse de recibo por la cantidad de dinero que le fueron entregadas por pago de los INTERESES USURERORS, así como también de los pagos parciales del capital; ya que solo a través de la aplicación tecnológica WHATSS APP, LA EJECUTANTE le enviaba mensajes de audio, escritos y fotografías de las tablas de EXCEL que ella manejaba para llevar el orden de sus préstamos, tal como se evidencia en las pruebas fotográficas de los captures de los textos, que promuevo como prueba documental marcadas con los números, 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 26, 27, y 28; además promuevo prueba de los documentos electrónicos que presento, constante de los audios y mensajes, fotografías que le fueron enviadas a mi representada a su mensajería de WHATSS APP a su correo electrónico por parte de LA DEMANDANTE EJECUTANTE y que consigno a la presente con sus debidos códigos encriptados (hash) en dispositivo electrónico PENDRIVE marcado con el Nro. 29.
Aduce que “… En consecuencia, en fecha 27 de mayo del 2021, formalizaron la DEMANDANTE EJECUTANTE y mi representado, la constitución del Registro de la hipoteca que hoy pretende EJECUTAR; pero se evidencia que la cantidad que fue prestada no es la misma que inicialmente le había prestado a mi representado, sino más bien LA DEMANDANTE EJECUTANTE capitalizó todos los intereses usureros que le cobraba a mi representado, tal como se evidencia en el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA, que fue constituido por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA BOLLIVARES (Bs. 34.756.503.040,oo).
En consecuencia, se puede determinar que entre el lapso de préstamo que se efectuó en fecha 24 de septiembre del 2020, a la fecha del registro de la hipoteca que fue el 27 de mayo del 2021, la cantidad diferencial es exorbitante, dado que la DEMANDANTE EJECUTANTE capitalizó también LOS INTERESES USUREROS tal como se deducir y evidenciar en la NARRATIVA DE LOS HECHOS EN EL LILBELO DE DEMANDA que reza la existencia de un solo préstamo…”
A su vez, la demandante señala en escrito de fecha 24 de enero del 2.024, que la oposición no es procedente por no cumplir lo indicado en la norma invocada, ya que la misma requiere que se debe indicar en qué consiste la inconformidad que señala existe entre los saldos, precisando el saldo que a su decir realmente debe, el cual debe ser distinto al señalado por el demandante, lo cual la accionada no cumplió y además debe acompañar prueba escrita del saldo que considera la demandada es el real, y que al efecto, ésta sólo acompañó un cúmulo de impresos de documentos electrónicos que no acreditan un saldo distinto a la obligación demandada, los cuales además fueron impugnados conforme al artículo 429 del C.P.C.
Del auto recurrido:
Dictado por el a quo en fecha 17 de septiembre del 2.024 señala:
“…En observancia del escrito de fecha 01 de agosto del 2.024, suscrito por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de cuya lectura detenida se desprende que hizo formal OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, este órgano jurisdiccional en aplicación al artículo 663 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento continúa y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación…
Delimitación de la controversia y límites de la apelación:
El presente recurso de apelación tiene como objeto recurrir a la decisión de fecha 17 de septiembre del 2.024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en juicio de ejecución hipotecaria incoado por HINDRA MARBELY DUQUE, demanda al ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS. En consecuencia, el límite de apelación de esta alzada se circunscribe a determinar si el auto apelado se encuentra conforme a derecho, para ello se realiza un nuevo examen de la litis, con el análisis de los elementos de autos, los informes de las partes y la normativa y jurisprudencia aplicable.
Expuesto lo anterior se precisa: En el sub litte resulta aplicable el marco normativo establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. En ese sentido se tiene que el proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación y en horas de despacho ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada.
En el presente caso, la demandada tempestivamente realiza oposición al señalado procedimiento con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del C.P.C., el cual establece:
”Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuando la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes…..5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”…
El ordinal anteriormente transcrito hace alusión a una de las causales de oposición taxativamente reguladas por el legislador que prevé que al invocarse alguno de ellos, el juez deberá examinar cuidadosamente los instrumento que se le presenta, y determinar si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los tramites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual se paraliza el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 de la normativa adjetiva.
El supuesto de hecho a que hace referencia el ordinal 5º, se plantea cuando el acreedor hipotecario demanda la ejecución de la hipoteca por la totalidad de la deuda, aunque hubiere recibido parte de la misma con anterioridad por pagos efectuados por el deudor. En este caso, la oposición procederá hasta el monto de lo pagado, pero será validad la ejecución de la hipoteca si la otra parte de la deuda esta vencida, o que el deudor, haya incumplido su obligación en el término establecido.
En el caso hipotético planteado el ejecutado podrá alegar la disconformidad con el saldo que ha establecido el acreedor-ejecutante en su solicitud de ejecución, por tanto el deudor hipotecario debe probar su excepción de pago mediante prueba escrita, e indicar la cantidad que considera disconforme y el saldo que considera es el verdaderamente debido, para que ello pueda dilucidarse en el lapso probatorio; por ende el ejecutado podrá oponer al acreedor los recibos de pago, las letras de cambio que se hayan convenido o cualquier otro instrumento escrito que pruebe la cancelación alegada; vale decir, que la oposición procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que oponga y se pruebe por escrito.
Conforme a lo indicado el ejecutante debe en su solicitud o demanda especificar con claridad el monto del crédito adeudado, es decir, indicar el monto pagado y el no pagado, señalando claramente cuáles son las cuotas pagadas y cuáles son las cuotas insolutas, si fuere el caso. La falta de claridad en este señalamiento puede dar pie a que el ejecutado no solo oponga la excepción de disconformidad del saldo, debe destacarse que también puede proponerse la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en correspondencia con el artículo 661, que exige que debe indicarse claramente el monto del crédito, la cual se tramitará conforme a lo preceptuado en el aparte único del artículo 667 de la normativa civil adjetiva.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA20-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:
…”Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora)
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del CP.C. , y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el 663 del C.P.C.,
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien como se destacó anteriormente, y así lo señala expresamente la parte in fine del artículo 663 del Código adjetivo, declarada con lugar la oposición, el procedimiento queda abierto a prueba, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario. En este sentido la oposición a la ejecución de hipoteca equivale a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción del juez que este conociendo del asunto.
De la revisión de los autos, se observa como ya se indicó, que los límites de la controversia que este se centra a verificar el cumplimiento de los extremos del ordinal 5º del artículo 663 del C.P.C. por cuanto se ha argumentando disconformidad con el saldo demandado, conforme a lo cual se precisa examinar si fueron aportadas las pruebas suficientes que determinen para este jurisdicente la declaratoria con lugar o no de la oposición de marras.
En tal sentido se indica que del alegato de la parte demandada ya expuesto, se observa que ciertamente se señala disconformidad en el saldo demandado y lo pagado, lo cual señala el opositor consta en documentos electrónicos, mensajes de Whatsapp, mensajes de voz, y comunicaciones, sin embargo, no se señala con exactitud el saldo que a su entender es el real y que contrasta con monto demandado, por lo que no se cumple plenamente con el requisito de procedencia de esta causa, y con ello queda indeterminado el monto a demostrar en el lapso probatorio; aunado a lo anterior se tiene que las pruebas en que se pretende demostrar la disconformidad entre el monto demandado y el saldo, (a juicio del demandado real) son de las denominadas pruebas electrónicas, las cuales se encuentran reguladas en le Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
En tal sentido, dispone la normativa sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos, se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañar en otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la contraparte.
En este orden de ideas se señala que las pruebas presentadas por la accionada en su perentoria oposición a la partición fueron debidamente impugnadas, por lo que se pude señalar que para el opositor quedó enervada su actividad probatoria, por ello no cumplió con la carga de la prueba a que hace referencia el indicado dispositivo adjetivo, producto de la impugnación debidamente efectuada, por lo que es concluyente señalar A) que no fue expreso su alegato y afirmación sobre la inconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca ya que tan solo se limitó a expresar que….” consecuencia, se puede determinar que entre el lapso de préstamo que se efectuó en fecha 24 de septiembre del 2020, a la fecha del registro de la hipoteca que fue el 27 de mayo del 2021, la cantidad diferencial es exorbitante, dado que la DEMANDANTE EJECUTANTE capitalizó también LOS INTERESES USUREROS tal como se deducir y evidenciar en la NARRATIVA DE LOS HECHOS EN EL LILBELO DE DEMANDA que reza la existencia de un solo préstamo…”
Que no existe demostración fehaciente de la disconformidad entre el saldo demandado y el que el demandado demuestre es el real, por lo que es concluyente señalar que éste Juzgado de alzada considera que los alegatos de la demandada no desvirtúan o comprueban el modo alguno que exista disconformidad entre las cantidades de dinero reclamada por la ejecutante, y que no existe prueba fehaciente que demuestre disconformidad clara y expresa de lo demandado y un saldo que pueda considerarse real.
Por último, y en atención al alegato de la recurrente sobre la inmotivación del auto recurrido se observa que, ciertamente el mismo no señala de manera alguna las causas o los criterios que estableció o consideró la Juez del a quo, para señalar su decisión de que la causa debió seguirse por el procedimiento ordinario, por lo que resulta claro que el mismo incurre en el vicio de inmotivación, y en consecuencia debe ser anulado por conculcar ciertamente el derecho a la defensa, ya que con un acto palmariamente inmotivado se cercena el derecho a la defensa de la parte de saber las circunstancias de hecho y derecho por la que se tomó determinada decisión, con lo que queda enervada de ejercer el control de legalidad del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo expresado a título de motivación lo atinado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR la apelación formulada, declarando la nulidad del auto recurrido y declarando en nueva decisión SIN LUGAR la oposición que realiza la parte demandada al presente procedimiento de ejecución de sentencia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre del 2.024, es opuesta por la profesional del derecho NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 49.453, como representante Judicial de la parte demandante en la presente causa de Ejecución de Hipoteca.
SEGUNDO: NULO Y REVOCADO el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre del 2.024.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la representación Judicial de la parte intimada, LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.760.549 a la INTIMACION al procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra por la ciudadana HINDRA MARBELY DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305.964, en consecuencia se ordena ejecutar la ejecución del bien inmueble hipotecado: Procédase al remate conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de recalcular los intereses adeudados por la deudora ejecutada, se ordena practicar experticia complementaria de este fallo, a través de un experto contable, en el sentido de establecer la cantidad de dinero que adeuda el deudor hipotecario LUIS JAVIER RAMIREZ CONTRERAS, a la acreedora ejecutante HINDRA MARBELY DUQUE, por ese concepto desde la fecha de vencimiento de la hipoteca, hasta la fecha que se libre el ultimo cartel de remate aplicando como base de cálculo el uno por ciento (1%) de interés mensual.
CUARTO: NO hay declaratoria de condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
En consecuencia de lo expuesto, queda REVOCADA la sentencia apelada
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp 7870
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