JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 31 de julio del año dos mil veinticinco.
215º y 166º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº 23.550-2024 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2025, presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado. (f. 1 y vuelto)
- Auto de fecha 07 de julio de 2025, por medio del cual, venció el lapso de allanamiento, (f. 2)
-En fecha 18 de julio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 04); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 05)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 17 de julio de 2025, lo siguiente:
En el día de hoy 17 de julio de 2025, siendo las once de la mañana ( 11:00 Am), presente en este Despacho la Doctora FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.154.051, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “Cursa ante este Juzgado expediente N° 36.990 cuyas partes son:
DEMANDANTE: Rosa Albania Peña de Orozco; DEMANDADO: Jaime Eduardo Gómez Cifuentes. MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia en el cuaderno de tercería en el folio 21 que los Ciudadanos Miguel Ángel Peña, José Alberto Peña y Marisela Peña, en su carácter de terceros intervinientes, confirieron poder apud acta, a los abogados en ejercicio Enyelber José Parra Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°316.398; y Nick Davinson Pabuence Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-27.643.120, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°316.397.
Ahora bien, por cuanto los abogados Nick Davinson Pabuence Vargas, y Enyelber José Parra Ayala, acudieron a la sede de este tribunal el día 2 de abril de 2024, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 Pm) y solicitaron a la Secretaria de este Despacho ciudadana Blanca Yanelys Contreras Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-27.724.361, conversar personalmente con la ciudadana Juez, y una vez me fue comunicado Salí hasta el área donde se atienden los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la Secretaria y del Alguacil Jhony Alexander Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.177.503, el mencionado abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, con la anuencia del precitado abogado Enyelber José Parra Ayala, quien en una actitud de burla lo acompañaba, me informo en alta voz que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la Inspectoria de Tribunales por la causa N°36.670 que curso por ante este Tribunal “ por actos de corrupción”, y que eso sería probado en el curso de procedimiento, pidiéndome que le recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoria de Tribunales, la cual me negué a recibir, pues, en atención al debido proceso, debo esperar ser notificada por el órgano competente. El mencionado abogado bajo el beneplácito de su compañero insistió en alta voz para que todos los presentes lo escucharan que le recibiera la copia de la denuncia, y al señalarle que yo me atengo al procedimiento legal, se retiraron.
Es preciso destacar, que los mencionados abogados saben que no tienen ninguna competencia para notificar en nombre de la Inspectoria de Tribunales, de lo que deduzco que su intención fue desprestigiarme ante los abogados presentes en la sede del Tribunal “por actos de corrupción”. De todos los hechos narrados deje constancia expresa en el acta que se levanto suscrita por mi y por la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal.
Tales actos de provocación de los abogados Nick Davinson Pabuence Vargas, y Enyelber José Parra Ayala, hacia mi persona resultan irrespetuosos al pretender poner en duda mi honestidad como juzgadora, lo que predispone y afecta mi ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa en donde los abogados Nick Davinson Pabuence Vargas, y Enyelber José Parra Ayala, son coapoderados de los demandantes en Tercería, es por lo que me inhibo para conocer de la presente causa, con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del Juez Natural.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal
En el presente caso, se colige que lo expuesto por el Abogado, Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 02 de julio del año 2025, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituye el hecho de que la Abg. Bilma Carrillo Moreno, diferentes oportunidades ha manifestado su disconformidad con el ciudadano Juez de ese Juzgado como operador de justicia, inclusive le ha manifestado en forma verbal al alguacil de ese tribunal, así como a la secretaria temporal, razón por la cual se inhibe, ya que ve afectada su imparcialidad y objetividad la cual se ve comprometida por tales argumentos. Es por lo que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el jicio interpuesto por desalojo de Local Comercial, intentada por Edgar Orlando Ocariz, presidente de la S.M. “GRUPO URBANO C.A.” S.M. “MR CHILO, C.A..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
Remítase oficio de la presente decisión al Juez Inhibido.
La misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. Nº 7961.-
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