JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 31 de julio del año dos veinticinco.
215º y 166º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano,Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 23.677-25 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2025, presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado. (f. 1)
- Auto de fecha 19 de junio de 2025, por medio del cual, venció el lapso de allanamiento, (f. 2)
-En fecha 18 de julio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 04); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 05)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2025, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy, 02 de julio de 2025; el suscrito Abg. JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento del presente expediente, Nro. 26.677-2025, por INTIMACION, intentada por la abogada en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO, con el carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL LEONARDO GONZALES SIERRA, contra LUIS FRANCISCO CASTRO RUGELES y GUADALUPE LILIA SABINA CASTRO VILLAMIZAR por la razón que a continuación se esgrime:
PPRIMERO: Ha señalado la Sala Constitucional en fallo dictado el 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“ En la persona del Juez natural, además de ser un Juez determinado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. ( Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido, de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales, que puedan gravitar sobre el Juez, y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción: 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y escenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36,899 de 24 de febrero de 2000.
Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerara competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso, o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
SEGUNDO: En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que con la abogada en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.217.615 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 129.288, tengo causal de inhibición, desde hace varios años, toda vez que la abogada mencionada manifiesta su disconformidad con este operario de justicia, dado que le ha manifestado en forma verbal al alguacil adscrito a este despacho Henry López, y a la Secretaria Temporal, Miriam Yohana Rico Blanco, que cuando el juez se va a inhibir de todas mis causas, lo que inequívocamente, que en sus dichos manifestados subyace tácitamente que no está conforme con el Juez Titular de este Despacho, que le imparta justicia en nombre de la república y por la autoridad de la ley.
En ese contexto es decir, que sin ánimo de tener alguna animadversión de mi parte hacia la referida profesional del derecho, ni como persona, ni como abogada en ejercicio, lo propio es desprenderme del presente expediente, dada la característica de transparencia, principios tales como director del proceso, igualdad de las partes, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad que debe prelar en el juzgador en todos los procedimientos dentro en el recorrido del proceso civil venezolano.
TERCERO: Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2003 permite que el juez invoque la causal genérica de inhibición no contemplada en las causales contenidas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
Es importante mencionar que, este juzgado en aras de la transparencia, y la imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración que son asignados por ser juez natural de este tribunal, aunado a que las partes en las causas deben sentir, percibir que el juez que va a proferir sentencia jamás debe estar infeccionado de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su juzgamiento, por lo que lo más sabio, sano, pertinente y prudente es desprenderme de la presente causa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribuna..
En el presente caso, se colige que lo expuesto por el abogado, Josué Manuel Contreras Zambrano,Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 16 de junio del año 2025, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituye el hecho de que la profesional del Derecho Abg. Bilma Carrillo Moreno, ha manifestado en diferentes oportunidades cierta disconformidad con ese operario de justicia; razón por lo que se ha inhibido en diferentes causas siendo declaradas con lugar por los Juzgados Superiores que han conocido las mismas. Es por lo que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg.Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira,ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano,Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por Partición, seguido por Rafael Leonardo González Sierra, contra Luis Francisco Castro Rugeles y Guadalupe Lilia Sabina Castro Villamizar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remitase oficio de la presente decisión al Juez Inhibido.
La misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. Nº 7960.-
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