REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves 31 de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
DEMANDANTE: HERNAN DE JESUS MARIN CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.794.235.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL SUAREZ MOJICA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-27.094.417, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 321.690
DEMANDADO: ROBERT HERMAN MARIN CARDONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.478
TRAMITE EN LA INSTANCIA: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA en la causa principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser resuelto el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la representación de la parte demandante, es recibido en este Tribunal de alzada expediente originalmente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de contenido y firma en expediente signado 23.723 de su nomenclatura de uso.
En el referido expediente constan las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al 05, riela escrito contentivo de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por HERNAN DE JESUS MARIN CADAVID, contra ROBERT HERMAN MARIN CARDONA.
Al folio 03 consta original de documento privado suscrito entre las partes de la litis en fecha 24 de marzo del 2025, contentivo de negociación de compra venta de inmueble.
Al folio 07 riela auto de admisión por el que el a quo da admisión en fecha 20 de abril del 2.025 a la demanda de autos.
Corre al folio 08 poder apud acta otorgado en fecha 07 de mayo del 2025 por el demandante al abogado VICTOR MANUEL SUAREZ MOJICA.
Escrito de fecha 14 de mayo del 2025 por el que la parte demandada ROBERT HERMAN MARIN CARDONA señala que conviene en la demanda y reconoce el documento que se le opone en su contenido y firma.
A los folios 10 al 12 riela auto decisorio de fecha 06 de junio del 2025 proferido por el a quo, declarándose INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, declinado la competencia en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Estado Apure.
Mediante escrito de fecha 13 de junio del 2025, la representación de la demandante propone Recurso de Regulación de competencia a la decisión de fecha 06 de junio del 2025.
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2025, el a quo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Riela a los folios 17 y 18, nota y auto de este Tribunal de fecha 10 de julio del 2025, por el que se da cuenta del recibo del expediente y su admisión para el trámite respectivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conforme a lo evidenciado en el iter procesal antes reseñado, indica quien juzga que la materia sometida al conocimiento de esta instancia de alzada viene circunscrita a la resolución del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que es interpuesta por la representación del actor, en atención a impugnar la declaratoria de incompetencia que decide el a quo, declinando la competencia en la Jurisdicción Civil del Estado Apure.
Se aprecia igualmente que la causa en la que se suscita dicha regulación de competencia se contrae a una ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado suscrito por las partes de la litis, cuyo objeto fue la negociación de un inmueble ubicado en el Municipio Páez del Estado Apure.
De la decisión objeto de regulación de competencia:
Proferida en fecha 06 de junio del 2024, señala que el a quo, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la causa y DECLINA la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure.
La decisión del A quo, se fundamenta en los siguientes términos:
Señala el contenido normativo de los artículos 3, 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Indica que se precisa de las actas procesales que el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, es la compra venta de un inmueble ubicado en el Municipio Páez del Estado Apure, con una extensión de más de 34 Hectáreas, por lo que corresponde su conocimiento al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Alega que la decisión señalada que a pesar de que en el señalado documento se indica que las partes del mismo eligieron como domicilio la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala en su parte final,…salvo que la ley disponga otra cosa…
Que el contenido del artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e indica que se concluye que el Tribunal resulta incompetente por la materia y por la cuantía.
En atención a impugnar la señalada decisión la representación judicial de la demandante, alega que interpone la Regulación de la Competencia, por cuanto la señalada decisión de declinatoria de competencia contiene errores y en lo especifico en cuanto a la incompetencia territorial señala que en el documento objeto de la pretensión acordaron escoger... como domicilio único y excluyente la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a cuya Jurisdicción y competencia debemos someternos…
Señala el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil e indica que la decisión sobre la incompetencia territorial del a quo, carece de base legal.
En cuanto a la señalada incompetencia material que aduce la recurrida indica que el Tribunal aduce de manera vaga que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción agraria y que el solo metraje no implica competencia agraria e indica que a la Jurisdicción civil ordinaria le corresponde acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, siempre que ello no verse sobre materia agraria. Finalmente, señala que en el presente caso no se ventila ni se discute la vocación agraria, sino una pretensión declarativa de naturaleza Civil.
Para decidir se indica:
Centrada la controversia en la resolución de la regulación de competencia planteada por la demandante se aprecia en primer término que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en la que se ventila una negociación de un inmueble y en el que las partes establecieron ciertamente, como domicilio especial excluyente a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que puede señalarse que con independencia del contenido del documento, la pretensión deducida es determinar si el documento en cuestión resulta reconocido o no por la actividad procesal que desarrolle el demandante.
Así mismo debe señalarse que la base legal de la pretensión se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que con independencia del objeto de la negociación de compra venta que se señala en el documento, cuyo contenido y firma se peticiona la acción que ocupa el presente proceso, es de naturaleza civil. Así se determina
En el mismo orden de ideas se tiene que la acción que se ventila es la de reconocimiento de contenido y firma, la cual es una acción personal, por lo que al caso resulta aplicable el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Bajo la anterior disposición legal se analiza que en el documento objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, la parte demandada señala que su domicilio es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que a criterio de quien juzga, resulta aplicable al caso el contenido del señalado artículo 40, esto es, que era legalmente posible que fuera demandado en su domicilio y ante el Juez natural, esto es los Tribunales de la Jurisdicción Civil del Estado Táchira, como en efecto se observa, fue demandado. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo indicado se crea convicción razonada en quien juzga que la Regulación de competencia solicitada por la representación de la parte demandante, resulta procedente en derecho, por lo que deberá ser expresado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, que queda establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 13 de junio del 2.025, interpuesto por la representación de la parte actora en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA propuesta por HERNAN DE JESÚS MARIN CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.794.235.
contra el ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.478, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 06 de junio del 2.025.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO para continuar en el conocimiento de la presente causa de Reconocimiento de contenido y firma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y decidir en primer grado la causa.
TERCERO: Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia y el territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7953
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