REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de julio del año dos veinticinco.
215° y 166°
DEMANDANTES: VANESA MARGARET VELASCO MÉNDEZ, MANUEL ANTONIO VELASCO MÉNDEZ Y ALEXANDER ANTONIO VELASCO MÉNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.496.509, V-11.496.510 y V-10.147.985, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA Y MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.494.390 y V-9.223.516, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 293.765 y 273.041, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: YESICA CAROLINA VELASCO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.877, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.412, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.063.
MOTIVO: Apelación a decisión de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de Nulidad de asiento Registral, que decreta la Perención de la Instancia.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Llega al conocimiento de esta instancia el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de los ciudadanos Vanesa Margaret Velasco Méndez, Manuel Antonio Velasco Méndez y Alexander Antonio Velasco Méndez, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2024 dictada por el mencionado Tribunal.
La presente causa tiene como inicio demanda interpuesta en fecha 8 de octubre de 2019, por los coapoderados judiciales de los ciudadanos Vanesa Margaret Velasco Méndez, Manuel Antonio Velasco Méndez y Alexander Antonio Velasco Méndez, según poder notariado de fecha 18 de marzo de 2019 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 9, tomo 23, folios 26 al 28, por nulidad de asiento registral, contra la ciudadana Yesica Carolina Velasco Méndez; alegando que sus representados son copropietarios en la sucesión María Circuncisión Méndez Escobar, quien falleció en enero de ese año en curso, y que dentro de los bienes inmuebles que deja en la sucesión hay una en especial que presenta una particularidad, en donde su señora madre María Circuncisión Méndez Escobar, vende en vida en el año 2016 con documento notariado una supuesta venta pura y simple, real y efectiva a su nieta Yesica Carolina Velasco Méndez, un inmueble conformado por una casa para habitación propiedad de su señora madre, de dos plantas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 17-F, casa N° 2-27 en el Barrio Genaro Méndez, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describen.
Arguye que dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 13 de febrero de 1984 y con aclaratoria inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 2007-LRI-T37-38 de fecha 16 de mayo de 2007 y con cedula catastral N° 20 23 01 001 008 074 015 000 P00 000 de fecha 19-01-2016. Que la venta ficticia es por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), representado en el cheque N° 00000662 de la cuenta corriente N° 0108-0128-17-0100120123 del Banco Provincial donde este nunca fue cobrado según estado de cuenta para la fecha pautada de la venta, donde no se evidencia que el pago de dicha venta, que jamás existió, existiendo un fraude a la ley a la buena fe, orden público, buenas costumbres y sobre todo la nulidad del documento público presentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se demuestra que no se consolidó la entrega material de dicha venta.
Que en vista de que la ciudadana Yesica Carolina Velasco Méndez se encuentra fuera del país, dejando un poder general y amplio otorgado a la abogada Ana Francelina Colmenares Méndez, es que demanda formalmente a la mencionada ciudadana Yesica Velasco y a su apoderada Abg. Ana Colmenares, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Que el contrato de venta, registrado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 2016, es inexistente y en consecuencia nulo de nulidad absoluta. Que los asientos registrales sean restituido del bien despojado a su causahabiente, tal como aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 2007-LRI-T37-38 de fecha 16 de mayo de 2007 y con cedula catastral N° 20 23 01 001 008 074 015 000 P00 000, para que sea devuelto en su totalidad, los derechos y acciones de dicho casa, a la sucesión María Circuncisión Méndez Escobar, RIF Sucesoral N° J41245478 a sus verdaderos herederos. Así como en pagar las costas y los costos del juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados estimada en quinientas mil unidades tributarias. El valor de la demanda será ajustada a indexación hasta la sentencia definitiva o sentencia definitivamente firme. Igualmente, se reservan el derecho de ejercer acciones por indemnización de daños y perjuicios; la rendición de cuenta por parte de la demandada por el indebido uso del poder y beneficiarse del mismo, por demanda separadas, así como también ejercer las acciones penales a que hubiere lugar. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 15)
Por auto del 25 de noviembre de 2019, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Yesica Carolina Velasco Méndez, en la persona de su apoderada judicial abogada Ana Francelina Colmenares Medina, a objeto de que diera contestación a la demanda. Indicando que la medida se resolvería por auto separado. (f. 16)
El 10 de enero de 2020, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Ana Francelina Colmenares, actuando como apoderada judicial de la demandada Yesica Carolina Velasco Méndez.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2020, la abogada Ana Francelina Colmenares Medina, asistida de abogado solicitó el cese de su representación como apoderada de la demandada Yesica Carolina Velasco Méndez. (f. 18)
Por auto del 29 de enero de 2024, la Abg. Zulimar Hernández con el carácter de Juez Suplente se abocó del conocimiento de la causa y ordenó de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. (f. 31)
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 32 al 33)
Por auto del 5 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Circuncisión Méndez Escobar. (f. 34)
A los folios 46 al 47 riela decisión de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2024, los representantes judiciales de la parte actora apelan de la referida decisión (f. 48); lo cual fue oído en doble efecto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 49)
En fecha 8 de noviembre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 50); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 51)
Por auto del 16 de diciembre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes el día 12 de diciembre de 2024. (f. 52)
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó alegatos como fundamento de su apelación. (fs. 53 al 68, con anexos a los fs. 69 al 82)
Por auto del 28 de febrero de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Vto del f. 82)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indicado La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los abogados Manuel Antonio Rivera Ontiveros y Carolina del Valle Varela Casanova, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Vanesa Margaret, Manuel Antonio y Alexander Antonio Velasco Méndez, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró extinguido el proceso.
Corresponde ahora a esta instancia de alzada, proferir nueva decisión en la causa con la consideración de las actas y actos del proceso y el análisis de los informes de las partes en esta alzada, en los cuales se plasma la conformidad o disconformidad de las partes con el fallo dictado. En razón de ello corresponde ahora realizar un reexamen de la controversia ya que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción; de esta manera, como lo indica la doctrina, al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, en cuanto a los alegatos y excepciones y los demás elementos de autos a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
Se aprecia que en el sub litte, mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que la abogada Ana Francelina Colmenares, con el carácter de apoderada judicial de la demandada Yesica Carolina Velasco Méndez, actúa como su representante y administradora de disposición sin límite alguno, según consta en poder conferido en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de en fecha 28 de noviembre de 2017 y hasta la fecha sigue solvente y en representación, prueba que demuestra con otra actuación en la cual demandó a uno de sus defendidos, ciudadano Alexander Antonio Velasco Méndez en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente signado bajo el N° 9418-2019 al cual adjunta copia simple del interdicto de amparo a la posesión por el mismo objeto en detrimento de los derechos e intereses de los herederos directos de su legítima y del patrimonio de su madre fallecida María Circuncisión Méndez Escobar, herederos de los bienes inmuebles las cuales fueron declarados ante el Seniat.
Señala así mismo en dicho escrito que en vista de la sentencia de la perención de la instancia que declara extinguido el proceso, va en contra de los criterios jurisprudenciales y referente a los derechos de sus representados y violenta los derechos de sus defendidas. Así mismo resalta que en el único acto que emitió la representante de la demandada con plena facultades en este expediente al folio al 18 de fecha 4 de febrero de 2020 queda confesa en el mismo, ya que cesa funciones más no dice renuncia o en la formalidad legal, es por ello que solicita la confesión ficta.
Arguye que al folio 45, de fecha 4 de abril de 2024, la misma sentencia señala que la parte actora no agotó carteles, pero aduce que como van a agotar si existe una actuación de su representante legal de la demandante se presentó en el tribunal y se dio por notificada en forma tacita para evadir responsabilidad en esta causa, pero existe la asistencia en otra causa en forma simultanea, situación que demuestra dicha representante es y será la persona de confianza, actualmente de la prenombrada demandante.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 3 de octubre de 2024.
De la decisión recurrida:
Dictada en fecha 03 de octubre del 2.024, señala que DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos VANESA MARGARET VELASCO MÉNDEZ, MANUEL ANTONIO VELASCO MÉNDEZ y ALEXANDER ANTONIO VELASCO MENDEZ, contra la ciudadana YESICA CAROLONA VELASCO MÉNDEZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Como argumento de su decisión señala la recurrida que la actora no promovió la citación por carteles de la demandada, como se encuentra establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que constaba en el expediente a los folios 24 al 26, oficio Nº 00021-2022, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido en el a quo en fecha 12 de enero de 2023 que la demandada no se encontraba en el País, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 875, de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137.
En el sub judice al precisar las actuaciones realizadas en la Instancia se observa que al momento de ser admitida la demanda, el a quo ordena el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de demanda, en la persona de su apoderada ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA abogada con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.063. (folio 16)
Igualmente consta al vuelto del folio 17, constancia del alguacil indicando haber citado a la ciudadana ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA con cédula de identidad Nro. V-6.852.412.
Luego mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2.020, la señalada abogada indica “...el cese de la representación como apoderada judicial de la ciudadana Yessica Carolina Velasco Méndez, con cédula de identidad Nro. V-19.034.877...debido a que durante varios meses no he tenido ninguna comunicación e información directa con la ciudadana ante mencionada...”
Ante lo expuesto el Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero del 2.020, se acuerda a Oficiar al SAIME CARACAS, para que se informe sobre los movimientos migratorios de la demandada, constando el resultado de lo solicitado a los folios 24 al 26.
Posteriormente la actora procede mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, a presentar copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CIRCUNSCISÍON MENDEZ ECOBAR, y de la Declaración Sucesoral, (F. 36 al 43). y diligencia de fecha 04 de abril de 2024, en la cual la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada. (folio 45)
En el presente caso, el asunto controvertido viene circunscrito a verificar la legalidad del fallo recurrido en el sentido de que se encuentra conforme a derecho el dictamen de perención, o si por el contrario como señala la demandante, ocurrió la confesión ficta de la demandada, por el hecho de haber sido citada la representante de la demandada, a pesar de haber señalado el cese de su representación.
Al caso resulta pertinente señalar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...)
...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Sobre el señalado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la Interpretación de la referida norma en sentencia Nro. 1269, de fecha 19 de julio de 2001, en el sentido siguiente:
(...)
Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:
Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.
Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante.
En el presente caso, nos encontramos en la situación procesal de que la representante de la demandada renuncia al poder que detentada de esta, luego de ser citada para el acto de la perentoria contestación de demanda, por lo que nos conseguimos con la primera hipótesis que plantea la sentencia en comento, por ello la circunstancia de la no realización de la contestación de demanda por parte de la apoderada que renuncia al poder después de citada no puede perjudicar a su representada, y de ser declarada la confesión ficta, se generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, para con ello garantizar el derecho a la defensa de la demandada. Ante lo acá expuesto se desestima la petición de Confesión Ficta. ASI SE ESTABLECE.

Reseñado lo anterior se tiene que correspondía entonces a la demandante impulsar la citación de la parte demandada, ante la circunstancia sobrevenida de no existir apoderado judicial de la demandada, por lo que evidenciado que ésta no se encontraba en el País procedía la solicitud de citación por carteles, conforme a la previsión normativa del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Conforme a lo indicado se encontraba el demandante a realizar actos de impulso procesal para la prosecución del juicio, esto es, la debida citación de la demandada según la norma citada, en atención a mantener el equilibrio procesal de las partes y garantizar el derecho a la defensa como garantía Constitucional; no obstante no se evidencia que luego de verificada la ausencia de la demanda en el país, no cumplió la demandante con su obligación de mantener activo el proceso, mediante la solicitud de citación por carteles, que provocó el estancamiento del proceso, por falta de citación, lo que se subsume en el contenido normativo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

La perención es una sanción causada por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, consecuencia jurídica que resulta aplicable al presente proceso, ante la inacción de la demandante en el logro de la citación de la demandada, ya que desde el día 12/01/2023, luego de ser recibidos oficios del SAIME participando que la demandada, YESICA CAROLINA VELASCO MENDEZ, no se encontraba en el País, no fue promovida la citación por carteles, transcurriendo más de un año desde la señalada fecha a la de la recurrida dictada el día 03 de octubre del 2.024. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo señalado se crea convicción razonada en quien juzga que la presente apelación deberá ser declarada sin lugar, confirmando el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos VANESA MARGARET VELASCO MÉNDEZ, MANUEL ANTONIO VELASCO MÉNDEZ y ALEXANDER ANTONIO VELASCO MENDEZ, contra la ciudadana YESICA CAROLINA VELASCO MÉNDEZ. Y consecuencialmente EXTINGUIDO EL PROCESO.
Queda confirmado el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese a la parte actora y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. Nº 7847