JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de julio del año dos mil veinticinco.

215º y 166º

JUEZ INHIBIDA: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA. Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la Inhibición presentada por la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9620, nomenclatura interna de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:

-Copia certificada de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2022. (f. 1 al 22).
-Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024. (f. 23 al 38).
-A los folios 39 y 40, corre inserta Acta de inhibición de fecha 20 de junio de 2025, suscrita por la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 41 corre inserto auto de allanamiento de fecha 26 de junio de 2025.
-En fecha 27 de julio del año 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 43); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 44).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 20 de junio de 2025, manifestó lo siguiente:

En la cuidad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco, presente en este Despacho la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.989.142, con el carácter de Jueza Provisoria Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, declara:
Conforme al lo señalado en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO, de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el Nº 9620. Es el caso, que en fecha 04 de noviembre de 2202, dicte decisión en la presente causa mediante la cual declare: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, intentada por MARY LAY BUITRAGO DE ARELANO Y RICARDO BUITRAGO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.654.119 y V- 9.213.589, respectivamente, asistidos por la abogada ANA AMELIA RAMÍREZ Y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en contra del ciudadano ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-4.628.467 y RAFAELA COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.413.366. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, dichas sentencia fue apelada en fecha 09 de noviembre de 2022, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la misma. Asimismo en fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario d esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro: PRIMERO: LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, a constituirse con la integración de los herederos de la primigenia y fallecida vendedora. FIDELIA ALEJANDRINA CHACON DE BUITRAGO, RÓMULO PIO EGLEE, GLADYS HAYDEE VILMA ELADIA, NIEVES COROMOTO, fallecida en fecha 04 de febrero de 2021. SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, proferida en fecha 04 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia, ordenado a la parte demandante, suministre los números telefónicos y correo electrónico de los herederos y causahabientes de la fallecida vendedora FIDELIA ALEJANDRINA CHACON DE BUITRAGO, y RÓMULO PIO, EGLEE, GLADYS HAYDEE, VILMA ELADIA, NIEVES COROMOTO, identificados en autos, cuya integración es vital para la continuidad del proceso, para que el Tribunal Civil de Primera Instancia a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, tal cual lo ordena la Resolución de Sala Plena Nº 2020-0024 del 09 de diciembre del año 2020, en su articulo CUARTO, ordene la citación de los referidos ciudadano, como lo establece la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, en su articulo SEXTO, párrafo segundo, para que estos ciudadanos se integren a la litis necesaria y manifiesten dentro del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la casa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo ARGIMIRO BUITRAGO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.628.467, y asuman la causa en el estado en que se encuentra, todo ello para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro-actione y de economía adjetiva. CUARTO: por la naturaleza de la motiva de la decisión de reposición de la causa, no hay condena al pago de las costas procesales. “En consecuencia, se observa que en la presente causa se pronuncie sobre el fondo de la causa, por tal motivo se me hace necesario desligarse del conocimiento de la presente causa conforme lo indica el numeral 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, que establece: “por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a las partes en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que hace precedente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el presente caso, se colige que lo expuesto por la Abogada, Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9.620, en su acta de inhibición de fecha 20 de junio del año 2025, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituye el hecho de que en fecha 04 de noviembre de 2022, dicto decisión sobre el fondo de la controversia, decisión que fue apelada al superior, lo que hace la Juez manifieste que es suficiente para separarse del conocimiento del presente asunto por lo cual se inhibe, ya que ve afectada su imparcialidad y su objetividad se ve comprometida. Es por lo que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ASÍ QUEDA RESUELTO.

I
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por Mary Lay Buitrago de Arellano y Ricardo Buitrago Chacón, contra Argimiro Buitrago Useche

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remitase oficio de la prsente decisión a la Juez Inhibida.
La misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7954.-