REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de julio del año dos mil veinticinco.
215° y 166°
DEMANDANTES: JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARÍA LAURA ARIAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.788.348 y V-5.646.708, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA: Soranyi Orduz de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.468, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.880.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA Y NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.418 y V-18.183.754, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Bohórquez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.155, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Integral Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a auto de fecha 13 de diciembre de 2024, dictado por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de Cobro de bolívares-daños y perjuicios.
EXPEDIENTE: Nro: 7883
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Para ser debidamente sustanciado y decidido por el procedimiento establecido en segunda instancia, llega proveniente del trámite de distribución el presente expediente, signado con el Nro. 9452 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello en razón de la interposición del medio ordinario de gravamen por parte de los ciudadanos demandados José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, asistidos por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez en su condición de Defensora Pública Primera en materia Integral Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2024 dictado por el a quo.
Actuaciones en la Instancia:
En el señalado expediente el a quo, luego de transcurrido el iter procesal correspondiente dicta decisión en fecha 28 de junio del 2.022 que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual es debidamente apelada y revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daño material y se condena a la demandada a cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los daños al inmueble.
Ante ello las partes nombran como experto para lo indicado al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, quien consigna su informe en fecha 08 de febrero de 2.024. (folios 362 al 386). Luego mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2.024, la abogada representante de los demandante, señala que Impugna el Informe presentado por el experto nombrado.
Riela al folio 390 diligencia de fecha 09 de febrero del 2.024, por la que la representación de la demandada solicita acto conciliatorio, señalando luego mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2.024, oposición a la impugnación de la experticia.
Riela a los folios 394 al 407 escrito de observaciones de su informe presentado por el experto en fecha 16/20/2024, a su vez, la parte demandante presenta escrito referido a observaciones a lo alegado por el experto.
Riela al folio 420 acta de fecha 11 de julio del 2.024, relativa a la celebración del acto conciliatorio, dejando constancia en la misma de la no asistencia de la parte demandada.
A los folios 424 al 449 constan escritos contentivos de solicitud de continuación de la causa mediante la ejecución de la sentencia.
A los folios 450 al 452 riela auto de fecha 13 de diciembre del 2.024, contentivo de la decisión del a quo, de nombrar dos prácticos para que presenten informe y decidir sobre el monto de los daños condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2024, los demandados Nicxa Leonor Calderón de Florez y José Gregorio Florez Luna, asistidos por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez en su condición de Defensora Pública Primera en materia Integral Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, apelaron y solicitaron aclaratoria del auto dictado por el Tribunal de la causa en la misma fecha. (fs. 455 al 459)
Por auto del 8 de enero de 2025, el a quo realizó la respectiva aclaratoria al auto del 13 de diciembre de 2024 y acordó notificar a la parte demandante. (fs. 460 al 462)
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2.025, el a quo oye en ambos efectos la apelación formulada por la accionada.
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 14 de febrero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 465); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 466)
El 28 de febrero de 2025, los demandados Nicxa Leonor Calderón de Florez y José Gregorio Florez Luna, asistidos por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez en su condición de Defensora Pública Primera en materia Integral Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, presentaron escrito de informes ante esta alzada, manifestando que el a quo se ha negado de cumplir y ejecutar de manera tácita la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2023, sin que se les permita dar cumplimiento voluntario como lo es, la responsabilidad de realizar, entregar el dinero en manos de la parte demandante, ni tampoco se les ha permitido dar cumplimiento de manera forzosa por su parte ante la negativa de la parte accionante a recibir el dinero o monto indicado en la experticia complementaria del fallo realizada por el experto nombrado por el Tribunal, el cual ambas partes estuvieron de acuerdo en el nombramiento del experto y que hasta la fecha no le reciben el dinero, ni lo ordena el tribunal para así cumplir con su obligación de pagar a la parte demandante el valor arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal en la parte in fine de la decisión, por concepto de los daños materiales causados al inmueble propiedad de los demandantes a los que fueron condenados a cumplir.
Alegan que el monto que arroja el informe de experticia complementaria, no es de su agrado por cuanto por ser una suma bastante elevada, para cumplir la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 68.500,00) o su equivalente a la cantidad de un mil ochocientos noventa con veintiséis dólares americanos, que sin embargo del informe realizado por el experto se desprende a aplicar en el desarrollo de la experticia, donde indicaron la ubicación del inmueble, la experticia técnica al inmueble, contempla dos fases: una a los exteriores del inmueble y otra a los interiores del mismo.
Que del informe del experto de la construcción de obras civiles, pasa a cuantificar el daño observando el inmueble y las obras necesarias a ejecutar, para dejar la casa en condiciones normales de operatividad para el uso que se le esta dando que es el de vivienda, teniendo en cuenta la data de ocupación desde su afectación, calculando la fecha en que se ejerció el recurso sin que el inmueble haya colapsado, que calcularon tanto las reparaciones y materiales, presupuestos de costos, análisis de precios unitarios y presupuesto correspondiente a la ejecución total de la obra necesaria para la reparación del inmueble y finalmente haber llegado a un justiprecio para determinar el monto de los daños materiales causados en el inmueble propiedad de los demandantes, quienes estuvieron presentes en todo momento de la inspección cerca de la practica de la prueba en el cual pudo observar el malestar de los actores, al no poder parcializar la prueba a sus intereses personales y económicos, en cuanto al monto y daño que ellos quieren ver a su antojo y capricho, motivo por el cual impugnan dicha prueba de experticia de fecha 9 de febrero de 2024, en su escrito sin fundamento de hecho o de derecho de posibles vicios o no de la experticia, es decir, sin ningún fundamento jurídico.
Que el 9 de febrero de 2024, solicitaron al Tribunal se fijara oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, como medio alternativo de solución pacifica de los conflictos y que para ese entonces quisieron presentar una propuesta de pago fraccionado por la cantidad que es alta.
Que el 27 de junio de 2024, ratificaron la solicitud al Tribunal a objeto de fijar el acto conciliatorio con la notificación de las partes, en el que luego de realizado no hubo acuerdo entre las partes.
Igualmente hace señalamiento sobre la normativa de ejecución de la sentencia. En igual sentido indica que hay contradicción cuando el a quo, declara sin lugar la recusación al experto, no declara con lugar la impugnación, acordando la solicitud a petición de una sola de las partes, sin motivar la misma.
Señala que en el caso la juez no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento civil y que la juez en la decisión apelada ocasionó un desorden procesal.
Peticiona se declare con lugar el Recurso de apelación, revoque la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2.022, sea declara con lugar la demanda y se condene a la demandada al pago de lo indicado en la experticia complementaria del fallo, con la indexación del monto que estimen los expertos para determinar los daños materiales, en caso de que dicho pago no se efectué dentro del lapso establecido para ello. Todo previa declaración de la validez de la experticia realizada en fecha 08-02-2024.
A su vez la parte demandante señala a titulo de informes:
.- Que la apelación no debió ser oída y admitida por ser un auto de mero trámite.
.- Que el informe del experto no cumplió en nada con lo ordenado por el Juez Superior y que el experto ratifica y opina sobre puntos de derecho, señalando que no se requiere el muro ya que se requiere un proyecto de cálculo, así mismo señala que en la vivienda afectada el desplazamiento no es hacía el lindero Oeste, por lo que se tiene que el mismo no estaba claro en la misión a realizar.
Expuesta la relación sucinta de la controversia objeto de apelación se indica:
En el iter procesal que precede se observa que el auto apelado se encuentra referido a consideraciones que realiza el Tribunal a la diligencia de fecha 20 de febrero del 2024, señalándose en el mismo:
.- Que el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó informe de experticia complementaria del fallo, en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó determinar el monto correspondiente de los daños materiales causados en el inmueble propiedad de los demandantes ciudadanos Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, y en atención de que la ciudadana María Laura Arias de García, asistida de abogada en fecha 9 de febrero de 2024, consignó escrito de impugnación al informe en cuestión y recusación en la persona del ingeniero anteriormente mencionado, la cual fue resuelta en fecha 20 de junio de 2024.
.- Que el contenido del escrito de impugnación sobre el informe de experticia complementaria del fallo, en donde la parte demandante manifiesta, su inconformidad y descontento sobre las resultas, manifestando que el “cálculo que él ha sacado 1800$ eso ni para levantar una pared”, por lo que se da entender que su descontento recae sobre el monto estimado por el ingeniero en su informe, por concepto de daños materiales causados en el inmueble, por ser una estimación mínima, siendo esta inaceptable por la parte demandante.
.- Que el 14 de febrero de 2024, los demandados asistidos de la Defensa Pública consignaron escrito de oposición al escrito de impugnación al informe del experto, donde exponen que se cumplió con todo el proceso de nombramiento de experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, así mismo señala que dicho informe fue consignado en fecha 08 de febrero de 2024, en siete folios, donde ilustra la determinación del monto de los daños materiales causado en el inmueble de donde se desprende el cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita que la experticia se mantenga como válida por haber cumplido todo conforme a la norma procesal desde su nombramiento de ejecución e informe técnico, asimismo alega que su oposición a la impugnación del informe, lo realiza en razón de que versa sobre fundamentos de una apreciación personal, vaga y caprichosa que ponen en tela de juicio el trabajo de un auxiliar de justicia.
.- Así mismo el auto apelado trae a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y señala que en observancia al extracto legal, la parte actora manifestó a través de su escrito de impugnación su disconformidad y descontento sobre las resultas del informe de experticia complementario del fallo, así mismo cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 5 de agosto de 2022, expediente N° AA20-C-2022-000229; en igual sentido indicó que en caso en que la parte formulare reclamo contra la mencionada decisión del experto, el Tribunal deberá proceder a oír a los asociados que dictaron informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, que trayendo la norma al caso en cuestión la juzgadora a quo procedió a nombrar a los expertos ingenieros José Gregorio Pernía y Michell Depablos, a quienes acordó librar boleta de notificación a objeto de su aceptación y juramentación. (fs. 450 al 454)
Delimitación de la controversia:
Conforme a lo indicado por las partes, se tiene que el thema decidendum de la presente causa es la determinación por la alzada del apego a derecho del auto apelado, el cual se dicta por el a quo en fecha 13 de diciembre del 2.024, el cual nombra a dos expertos a quienes ordena comparecer para que presten el juramento de ley, para resolver y decidir la impugnación planteada.
Para decidir se indica:
Se observa respecto al auto apelado señalando obrar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resolver y decidir la impugnación planteada por la parte demandante, decide que procede a nombrar dos (2) expertos a los fines de ser oídos presentando informe conforme a los parámetros constituciones sobre lo reclamado en la Impugnación.
Ahora bien precisando la diligencia de fecha 20 de febrero del 2.024, de la que la recurrida señala extrae la procedencia de su decisión, no se evidencia en la misma, de manera concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, en efecto se tiene que tal diligencia en la que se acumula la recusación al Experto actuante, ciertamente señala que impugna la experticia y luego se ciñe a indicar una serie de conceptos sobre el auxiliar de justicia, pero a juicio de esta Alzada, no indica argumento alguno que deduzca por que el cuestionado informe se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Asimismo se precisa, que respecto al auto apelado, la juez de la recurrida no efectúa razonamiento alguno para decidir sobre la procedencia del reclamo, pues no señala detenida y motivadamente las razones de hecho y derecho del porque de la procedencia del reclamo, esto es, la indicación de la adecuación del mismo a los extremos de procedencia del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, sin considerar los parámetros de procedencia del señalado artículo, por cuanto no puede determinarse como se deduce que dicha experticia presenta irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, ya que simplemente realiza observaciones sobre la conducta del experto y en cuanto al monto de la misma en sí, solo refiere, “... el cálculo que él ha sacado 1800$ eso ni para levantar una pared”.
Expuesto lo anterior resulta oportuno citar lo señalado por Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, Exp. 99-1046 en La Sala, observa:
En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.


En ese sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, págs.267 al 269. “…2. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua, circunstancia que no puede deducir el juez, solo con la indicación de un ejemplo como ocurrió en el sub litte, por tanto a criterio de quien juzga, en la decisión recurrida no existe la debida motivación o indicación de los elementos que tuvo en consideración la recurrida para establecer que la impugnación, se realizó de manera ajustada al contenido normativo del artículo 429 de la norma adjetiva, ya que solo se limita a indicar que en la señalada impugnación la parte demandante manifestó su disconformidad y descontento sobre las resultas del informe de experticia, sin el señalamiento de porque la misma está fuera de los límites del fallo, o su defecto por excesiva o mínima.
En atención a lo precedentemente expuesto y consideración de que el reclamo a la experticia que realiza la parte demandante no se ajusta al contenido normativo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta en convicción razonada para este Juzgador que el fallo interlocutorio que acuerda el nombramiento de expertos para que presenten informe y decidir sobre lo reclamado deba ser revocado, ASI SE ESTABLECE
Conforme a lo expuesto, y dado que la impugnación realizada resulta improponible por no ajustarse a derecho, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada quedando con firmeza la experticia de fecha 08 de febrero del 2.024, que presenta el experto que las partes acordaron nombrar. ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos NICXA LEONOR CALDERÓN DE FLOREZ Y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, asistidos por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Integral Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, presentaron contra el auto de fecha 13 de diciembre del 2.024, que ordena la designación de dos expertos a quienes señala, deben oírse para resolver y decidir la impugnación planteada.
SEGUNDA: REVOCADO el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre del 2.024.
TERCERO: IMPROPONIBLE la Impugnación que realiza la representación Judicial de la parte demandante contra el informe de experticia de fecha 08 de febrero del 2.024.
CUARTO: SE ORDENA la continuación de la causa con el inicio de la fase de ejecución de sentencia.
Publíquese, notifíquese a las partes y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 7883