JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 18 de julio de 2025.

215º y 166º

JUEZA INHIBIDA: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 30.260, nomenclatura de dicho Tribunal. Por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-Acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado. (f. 1).
- Corre inserta diligencia en la cual la abogada Dalila de Caires Jiménez, inpreabogada N° 71.876, a la abogada Gloria Buitrago de Arias, inpreabogada N° 31.176 en el presente juicio. (f. 2).
- al folio (3) corre inserta en copias certificada del poder Apud Acta otrgado por la abogada Gloria Buitrago de Arias inpreabogada N° 31.176, a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inpreabogada N° 35.258.
- al folios 4 y vuelto, corre inserta copia certificada del acta de inhibición de fecha 08 de octubre del 2019, propuesta Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter indicado.
- a los folio 5 al 8, corre inserta decisión de fecha 18-11-2019, dictada por el Juzgado Superior Segundo, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta en fecha 08 de octubre de 2019.
- al folio (9) corre inserto en copia fotostática certificada oficio N° 171, de fecha 18-11-2019.
Al folio (10) corre inserto en copia certificada auto de allanamiento de fecha 23 de junio de 2025.
- Diligencia de fecha, 23 de junio de 2025, suscrita por la Secretaria Temporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de las anteriores copias. (f. 11).
-En fecha 07 de julio del 2025. Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 12); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 13).
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2025, manifestó lo siguiente:


En la cuidad de San Cristóbal, a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticinco, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) presente en este Despacho la doctora, FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la identidad Nº V-10.154.051, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, expuso: “Cursa por este Juzgado expediente signado con el Nº 30.260, cuyas partes son: DEMANDANTE: ciudadana Ana Felicia Buitrago Ramírez. DEMANDADO: Fermín Delgado Méndez. MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria. Ahora bien, En el día de ayer 12 de junio de 2025, la abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, consigno diligencia mediante la cual sustituyo poder a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, con las mismas facultades que le fueran otorgadas en la sustitución del poder apud acta que corre inserto al folio 127 del cuaderno de medidas del presente expediente. En este sentido, por cuanto dicha sustitución no implica la revocatoria del poder que le fuera sustituido a la precitada abogada Gloria Buitrago de Arias, la misma continua siendo coapoderada judicial de la ciudadana Ana Felicia Buitrago Ramírez, parte demandante, y en razón que la mencionada abogada Gloría Buitrago de Arias, manifestó a la secretaria Titular de este despacho Heilin Carolina Páez Daza “ que no puede con mi ignorancia del derecho” y al alguacil del Tribunal al hacer referencia a mi persona le dijo: “que soy ignorante del derecho, a demás de ser una Juez incompetente para ejercer el cargo que desempeño” expresiones que profirió en mi contra en el año 2019, en ocasión de la disconformidad con las decisiones que dicté en las causas que se llevaban por ante este Tribunal en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira), en las cuales la precitada abogada ostentaba ek carácter de apodera Judicial de la parte demandante. Por cuanto tales expresiones utilizadas por la mencionada profesional del derecho predispone y afectan mi ánimo e imparcialidad para seguir conociendo las causas en las cuales la misma sea apoderada Judicial de alguna de las partes, es la razón por la cual me inhibo con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. con el fin de preservar la garantía del Juez Natural. Se dejan transcurrir dos días de despacho para que la partes manifiesten su allanamiento, a tenor de los dispuestos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
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En el presente caso lo expuesto por la Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha miércoles 13 de junio de 2025, lo constituye el hecho de que la abogada Gloria Buitrago de Arias, ha manifestado una serie de expresiones en contra de la ciudadana Juez Provisoria, que hacen predisponer y afectan su animo e imparcialidad para seguir conociendo las causas donde actue la profesional del Derecho aun como apoderada y/o co apoderada. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas partes son: DEMANDANTE: ciudadana Ana Felicia Buitrago Ramírez. DEMANDADO: Fermín Delgado Méndez. MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

Remítase, oficio de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas




Exp. Nº 7951