REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).

215º y 166º

En fecha 09 de julio del 2.025 es recibido del Juzgado Distribuidor de causa, expediente contentivo de la acción de amparo incoada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.918.066 y V-8.993.526 en su orden señalando obrar con el carácter de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. y de la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, ello en razón de la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de julio del 2.025 es interpuesta por los quejosos en amparo.
Ante ello, el a quo mediante auto de fecha 07 de julio del 2.025, oye en ambos efectos la apelación formulada, por lo que en atención a ello, es recibido el expediente originalmente señalado con el Nro. 8010 de la nomenclatura de uso del a quo, es por ello que en fecha 09 de julio se procede a darle entrada y el curso de ley, siendo inventariado con el Nro. 7.952 en esta alzada.
Corresponde ahora precisar la competencia de este Juzgado Superior Civil, ante la indicación de que el amparo indicado es propuesto ante un Juzgado de Municipio dado que se señala que el mismo se encuentra relacionado con la prestación de Servicios Públicos, esto es se trata de una acción de amparo contra la vulneración del Servicio Público de Transporte.
Para verificar lo indicado se observa que en el Capitulo que las partes denominan PETITORIO, se indica: “...a plantear por vía recursiva extraordinaria de amparo la restitución de los derechos constitucionales conculcados previamente señalados y que restablezcan el hilo constitucional violado manteniéndose en consonancia con nuestro estado social y d derecho la prestación de unos de los servicios públicos fundamentales como lo es la prestación del servicio de transporte público de personas... (folio 14)
En igual sentido riela al folio 388 del expediente escrito presentado por los recurrentes y quejosos en amparo, asistidos de abogado indicando:
PRIMERO: Se interpone escrito de Recurso de Amparo por quebrantamiento del hilo Constitucional contenido en el artículo 117 de nuestra carta magna, en relación a la prestación de servicios públicos, específicamente el servicio público de transporte de personas y subsidiariamente se mencionaron y los otros derechos constitucionales que se conculcan en razón de la señalada violación.
Puede entonces señalarse que el amparo como previo se indica, se encuentra relacionado con lo relativo a la carencia y, deficiencia de la prestación de Servicios Públicos, consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En continuación a la verificación de la competencia para el conocimiento de esta especie de Amparo, se cita extracto del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Expediente Nro. AA20-C-2013-000082 donde estableció:
“(…) omisis
Sobre el particular, la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio, dejó sentado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”. (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida.

Se precisa de lo anterior que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben conocer sobre demandas incoadas en contra de la Administración Pública, así como el control para el buen funcionamiento del Estado de Derecho, por lo que al observar en este caso un Recurso generado por la presunta vulneración de un derecho Constitucional en cuanto a la prestación de un servicio público, corresponde en principio su competencia a los Juzgados de Municipio, quienes en consecuencia mantienen esa competencia residual. ASI SE ESTABLECE
En igual sentido considera quien aquí Juzga hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.

DECISION
En razón de lo expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial INCOMPETENTE para conocer la apelación formulada contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de julio del 2.025 y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TACHIRA.
El Juez Provisorio
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas