JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 15 de julio del año dos mil veinticinco.

215º y 166º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES


Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 23.763, nomenclatura de dicho tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Al folio (1 y vuelto, 2 y vuelto) riela Acta de inhibición de fecha 16 de junio del 2025, suscrita por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter antes indicado.
- al folio (3) auto de allanamiento dictado por el Juzgado segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de junio del 2025, se acuerda remitir expediente original al Juzgado Distribuidor de primera Instancia, también se acuerda remitir copias fotostáticas del acta de inhibición .
- Al folio (4) corre inserta escrito de la secretaria certificando las copias de la inhibición.
En fecha 07 de julio del 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el N° 23.763-2025, de la nomenclatura del despacho a su cargo, correspondiente al juicio por Retracto Legal interpuesto por la ciudadana Zulema Gómez y otros, contra la ciudadana Alexandra Chacón y otros, manifestó en el acta de inhibición de fecha 16 de junio 2025, manifestó lo siguiente:


En el día de hoy, 16 de junio de 2025, el suscrito, Josué Manuel Contreras Zambrano con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso. PRIMERO: Revisando como sido el presente expediente, así como sus recusados, cuyo motivo de la demanda es de Retracto Legal Arrendaticio interpuesto por suleima Beatriz Gómez y Brenda Beatriz Villamizar titular de las cedulas de identidad N° v-3.996.936 Y v-12.813.542, respectivamente, representado por su apoderado Judicial Abogados Miguel Ángel Guillen Rojas y Nora Maritza Villamizar Cáceres con inpreabogado N° 62.968 y 42.449, (poder apud- acta folio -66-) contra los ciudadanos Alexander Chacón Angarita y Licet Carola Moncada Molina titular de la cedula de identidad N° V- 18.091.515 y 15.640.522 respectivamente: representada estas ultima por el Abg. Gerson Daniel Moreno Rangel con Inpreabogado N° 53274 (poder –acta folio -92- ) SEGUNDO: visto de que por auto de fecha 12/06/2025 se recibió el presente expediente en virtud del escrito de recusación en contra de la Abg. Jhoana Quevedo en su condición de Juez Suplente del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Táchira donde en fecha 07/04/2025 que correa la folio-104- el contenido del referido auto del tenor siguiente: “… Por fue designada como Juez suplente ME ABOCO INMEDIATAMENTE al conocimiento de la presente causa: de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. Por recibido expediente por distribución 10.221 de fecha 04/4/2025 relacionado con el expediente signado en esta instancia con el N° 10.221 integrado por una pieza de -106- folios útiles y un cuaderno separado de inhibición de -65- folios útiles. Procedente del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En tal virtud cancélese su salida…” Seguidamente, abocándose este Juzgador al conocimiento de la causa a los fines de su debida prosecución, donde se dejo constancia del auto de fecha 12/06/2025 que es el tomo siguiente: Recibido por distribución expediente original con oficio Nro. 207, de fecha 22 de mayo de 2025 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por INHIBICION integrado por: * Cuaderno Principal, Pieza I constante de 122 folios Útiles:* Cuaderno de Medidas, constante de 65 folios útiles.- fórmese expediente inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En virtud de que este Juez, fue designado por la Presidencia y la Comisión Civil Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nro. 077-2025 de la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2025 y juramentado ante esta mediante acta Nro. 15 de la misma fecha para ejercer funciones como Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia ME ABOCO .AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; ASI MISMO: FIJA UN LAPSO DE TRES (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan si bien lo consideran, los recursos establecidos en la ley. Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente causa, este tribunal insta a las partes consignar copias fotostáticas certificadas de la tablilla de despacho llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Táchira. Correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2025…”. TERCERO: Vista la diligencia suscripta por el abogado Gerson Daqmel Moreno Rangel con inpreabogado N° 53.274, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Liceth Carolina Molina Moncada con el carácter de co-demandada en la presente causa, mediante el cual realiza formal recusación en contra de mi persona en mi condición de Juez Titular de este Despacho Judicial, a su decir con fundamento en las causales de inhibición obligatoria previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 90 y 92 Ejusdem. CUARTO: Del contenido de la referida diligencia, se evidencia la predisposición que tiene el mencionado profesional del derecho en contra del Juez de este tribunal, tildándome con insinuaciones poco agraciadas e inicuas, lo cual evidencia la desconfianza manifiesta, expresa y evidente que tiene dicho profesional del Derecho hacia el suscripto Juez, lo cual predispone el ánimo y la serenidad que como ser humano tengo, viendo comprometida mi capacidad subjetiva para conocer la presente expediente, por lo que en aras de la transparencia, rectitud en la Administración de Justicia considero que, lo sano y adecuado es inhibirme de la presente causa, con lo cual dejo a criterio de la superioridad que conozca la decisión que corresponda toda vez que, el mencionado Abogado litigante expresa inequívocamente su animadversión contra este Jurisdicente, dado el contenido de la diligencia mencionada, por tal circunstancia solicito al ciudadano Juez Superior que en aras y en resguardo de una justicia Trasparente, equilibrada, justa y sin asesgo de ninguna índole declare la inhibición con lugar, aquí presentada. QUINTO: En atención en lo establecido en el Art. 7 y 23 del código de Procedimiento Civil, es decir, el principio de legalidad y fina listico de los actos procesales en concordancia y atención del principio de ponderación y proporcionalidad y en obsequio a la justicia e imparcialidad, respectivamente, lo propio ante tal circunstancia es la Inhibición basado en el siguiente argumento: Para la mejor comprensión de la inhibición planteada por este Juzgador, en fecha 12/06/2025 se dio entrada al presente expediente, y se le hizo un auto de abocamiento corto tal como lo contempla el articulo 90 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, donde se otorgo un lapso de 3dias a los efectos de que el Juez y por ende las partes tengan a bien hacer uso de los mecanismos tanto pertinentes , todo de conformidad con el articulo 82 en sus 22 numerales; así mismo se le insto a las partes intervinientes las copias certificadas de las tablillas del tribunal cuarto Civil a los fines legales correspondientes, tal como se indico arriba. Ahora bien, este Juzgador al revisar el expediente pormenorizadamente a la especificidad, debe inecindiblemente abocarse para la revisión exhaustiva del mismo, y hacerlo como en efecto se hizo, por lo tanto observó dos aspectos importantes: el PRIMERO, que referido abogado realiza e interpone recusación contra este juez en fecha 13 de junio de 2025, es decir, un día después, que este tribunal de dio entrada al mismo y por ende el abocamiento que se indico, se retira en fecha 12 de junio del presente: con el ánimo de resolver el asunto y verificado el expediente, como se dijo arriba en detalle y a la especificación, y el SEGUNDO, aspecto es: que se observa, que a los folios – 92 – consta Poder Apud- Acta fechado 14/03/2025 otorgado por la co-demandada Liceth Carolina Molina, al mencionado abogado Abg. Gerson Daniel Moreno Rangel, por ende, me corresponde imperiosamente desprenderme del conocimiento del presente expediente, por las razones explanadas. SEXTO: En este contexto, es importante resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que la causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de uno de las partes, lo cual resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” ( enrique R. Aftalion. Introduccion al Derecho. 3° edición. Buenos aires, Abeledo Perrot. 1999, p.616). SEPTIMO: En atención a lo expuesto en el numeral anterior, cabe señalar que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, entre otros, mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2023. Permite que el juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el articulo 82 del código de Procedimiento civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma. Ahora bien, la sala Casación civiles sentencia Nro. 424 de fecha 19-07-2024 reitero tal criterio, según el cual señalo que las causales de inhibición no son taxativamente las previstas en la ley. Por lo anterior narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa, por lo que me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud expresada por el Abg. Gerson Daniel Moreno Rangel, demostrando desconfianza manifiesta contra el Juez Titular de este despacho en su diligencia de recusación contra mi persona, quedando a criterio de la superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación que la declare
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En cuanto a las causales de inhibición y recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2003, indicó:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

En el presente caso, se colige de lo expuesto por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., en el acta de inhibición de fecha 16 de junio del 2025, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye la indebida conducta del abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, Apoderado Judicial de la ciudadana Liceth Carolina Molina Moncada, con el carácter de co-demandada en la presente causa, el cual puso en tela de juicio su honorabilidad en el desempeño de su cargo, produciendo en él una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de dicha causa, es por lo que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ASÍ QUEDA RESUELTO.
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III
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por Retracto Legal interpuesto por la ciudadana ZULEMA GOMEZ y otros, contra la ciudadana ALEXANDRA CHACÓN y otros.




Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio al Juez inhibido notificándole la decisión para ser revisada por la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.


El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. Nº 7950