REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Evelyn Andrea Mora Moreno, colombiana, con cédula de ciudadanía N° V-1.232.395.948.

APODERADO: Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materias Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, con cedula de identidad N° V- 16.541.117, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 275.555.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha miércoles 02 de julio de 2025, se recibió por distribución solicitud presentada por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materias Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, asistiendo en este acto a Evelyn Andrea Mora Moreno, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.232.395.948, para que se otorgue el exequátur a la sentencia de Impugnación de Reconocimiento, otorgada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, República de Colombia, en fecha primero (01) de marzo de dos mil once.

Manifestó en la solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 12 de septiembre del año 2006, fué presentada en la unidad Hospital Central de San Cristóbal, por su padrastro para ese entonces Edison Alfonso Meneses González y su madre Erika Andrea Mora Moreno, como consta en su acta de nacimiento N° 2490 de fecha 12 de septiembre del año 2006, fecha en la cual su progenitora mantuvo una relación concubinaria, no siendo el padre biológico.
Que el Sr. Edison Alfonso Meneses González, colombiano, abogado con cedula de ciudadanía N° 88.252830, promovió una demanda de Impugnación de Paternidad por ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta de la República de Colombia, en la que le realizaron dos pruebas de ADN, de las cuales arrojaron como resultado la incompatibilidad, por tal motivo el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta de la República de Colombia, resolvió: DECLARAR que el señor EDINSON ALFONSO MENESES GONZÁLEZ, no es el padre biológico de EVELYN ANDREA MORA MORENO, nacida el día 24 de agosto de 2006, como consecuencia de la anterior declaración, para todos los efectos legales EVELYN ANDREA se tendrá exclusivamente como hija extramatrimonial de la señora ERIKA ANDREA MORA MORENO, ORDENAR LA CORRECCIÓN del Registro Civil de Nacimiento de la menor correspondiente al serial 39507089, de fecha 29 de septiembre de 2006 del Consulado General de Colombia en San Cristóbal, estado Táchira Venezuela, suprimiendo el nombre del padre y quitándole su apellido, por lo cual en adelante la menor se llamará EVELYN ANDREA MORA MORENO hija de ERIKA ANDREA MORA MORENO identificado bajo el N° 540013110003-201000091-00, así mismo fue debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, identificada bajo el N° A2ZCV114545668, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025.

- Fundamentó la solicitud en los artículos 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como lo dispuso la sentencia del TSJ número 01561 de fecha 04 de julio del año 2000 con la solicitud anexó los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del acta de nacimiento N| 2480 de fecha 12 de septiembre de 2006, expedida por el Hospital de San Cristóbal del estado Táchira.
b.- Copia simple de la cedula de ciudadanía de Edison Alfonso Meneses González.
c.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 01 de marzo del año 2011, por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, de la República de Colombia.
d.- Copia de la Apostillé, expedido en fecha 21 de febrero de 2025.
e.- Copias simples de la C.I. N° V- 18.091.371, de la ciudadana Erika Andrea Mora Moreno progenitora y de la solicitante Evelyn Andrea Mora Moreno.

Por auto de fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fl. 20 y 21).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).


Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales, se aprecia que la sentencia de Impugnación de Paternidad, cuyo exequátur se solicita, fue otorgada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, de la República de Colombia, solicitado por Edison Alfonso Meneses González, en fecha primero (01) de marzo de 2011.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

Al respecto, es necesario advertir que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.

En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y la sentencia de impugnación de paternidad cuya ejecutoria se solicita fue declarada en un procedimiento de naturaleza civil que produce los mismos efectos de un proceso judicial (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma, según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:
Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta de la Republica de Colombia, vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Colombia.
2. Tanto la sentencia como los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La sentencia fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Apostille N° A2ZCV114545668, de fecha 21 de febrero de 2025.
4.- La Jueza Ángela Giovanna Carreño Navas, quien dictó la sentencia, tiene competencia para ello conforme al artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
5.- En La sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2011, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.
6.- La sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2011, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable de conformidad con la legislación colombiana.
7.- Dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta de la Republica de Colombia, en fecha primero de marzo del año 2011, por Impugnación de Paternidad, interpuesta por Edison Alfonso Meneses González Herrera Blanco. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta de la Republica de Colombia, en fecha primero (01) de marzo del año 2011, por Impugnación de Paternidad, interpuesta por Edison Alfonso Meneses González.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. N° 7946