REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.415.631, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Jhonny Claret Duque Paz, Paola Andrea Torres Dal Canto y Laidy Andreína Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887, V-26.686.455 y V-15.565.073, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.28.352, 301.999 y 112.037, respectivamente.
DEMANDADOS: YERSON OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.126, INMOBLAC BIENES RAÍCES C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero de 2017, representada por el ciudadano Yobany Alexis Blanco Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.204 y el ciudadano Romer Alí Araque Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.244.570, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Del co demandado ROMER ALÍ ARAQUE VELAZCO, abogados Juan José Paredes Casique y Bilma Carrillo Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos V-27.108.551 y V-9.217.615, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.306.505 y 129.288 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en causa principal de Resolución de contrato.
EXPEDIENTE Nro.: 7.853
I
RELACION DE ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Son recibidas en esta instancia de alzada, proveniente del trámite de distribución, original del expediente Nro. 23.348-23 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de que su decisión de fecha 18 de octubre del 2.024 que resuelve el mérito de la controversia fue objeto del medio recursivo ordinario, por el abogado Juan José Paredes, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, por una parte y por la otra los ciudadanos Yerson Mujica y Mauricio Iván Valencia Ocampo, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A., contra la citada decisión.
La demanda tienen como génesis interposición de demanda en fecha 09 de febrero de 2023, por la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, asistida por los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Paola Andrea Torres Dal Canto y Leidy Andreína Medina, contra el ciudadano Romer Alí Araque Velasco e Inmoblac Bienes Raíces C.A., representada por el ciudadano Yobany Alexis Blanco Figueroa, y Yerson Oscar Mujica, por resolución de contrato.
Para soportar su pretensión manifiesta la actora:
.- Que en septiembre del año 2022, se encontraba buscando casas para adquirir, por lo cual estaba revisando propiedades por Internet, cuando observó una propiedad publicada en Facebook por medio de market place, en el cual aparecía la publicación de una casa con las características que requería para ella y sus hijas, siendo la misma publicada por una agencia inmobiliaria llamada Inmoblac Bienes Raíces C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el número de documento 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del 2007, representada por el ciudadano Yobany Alexis Blanco Figueroa, el cual acompaña marcado A. Que en ese momento se comunicó con el ciudadano Yerson Oscar Mujica quien dice ser el agente inmobiliario, que el mismo le ofreció el inmueble y le indicó que le podía mostrar la propiedad el 16 de septiembre y que de querer realizar la negociación sobre el inmueble por medio de dicha empresa, que ella contaría sobre eficiente asesoramiento e intermediación en toda la negociación desde enseñarle la propiedad, que dice estar en excelentes condiciones y que ella sería la primera en habitarla, y hacer las gestiones pertinentes para cualquier futura negociación y que acompañaría a ambas partes en todo el negocio desde la promesa de compraventa, comprometiéndose a realizar todo lo conducente hasta la protocolización de la compraventa hasta el registro público correspondiente.
Que el 16 de noviembre de 2022, se reunió con el mismo para que se mostrara la propiedad viéndola recién pintada y en buenas condiciones en general, por lo cual se intereso en el inmueble, cosa que le comunicó al agente inmobiliario, y éste con mucho apremio le dijo que fueran a la oficina donde funciona la inmobiliaria, que posteriormente en dicha oficina le dijo que para garantizar la compra del inmueble debía en ese momento firmar un documento que denominaron “reserva de arrendamiento de inmueble” y cancelar la cantidad de mil dólares americanos (1.000 USD), siendo este contrato la verdadera promesa de compraventa que realizaron, y la misma que firme con la inmobiliaria como mandante del propietario-vendedor sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, señalado con el N° 7, cuyos linderos y medidas allí describe. Que dicho inmueble pertenece al ciudadano Romer Alí Araque Velazco, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 2019.1061, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.22099, correspondiente al libro del folio real del año 2019, de fecha 11 de febrero de 2021.
Que el documento se realizó en esa misma oportunidad, ya que le manifestaron que de no firmar en ese momento y de no entregar las cantidades de dinero solicitadas en la promesa de compraventa, iba a perder la oportunidad y no se podría realizar el negocio y que por lo tanto pagó la referida cantidad de dinero. Que la citaron el día 17 en la misma oficina para concretar el negocio con el propietario vendedor. Que ambas partes acudieron a la empresa y le entregaron el pseudo contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa, que acompañan marcado con la letra D. Estableciéndose en el mismo lo siguiente: “que el propietario da en arrendamiento con opción de compra-venta a favor de la opcionante el inmueble ya suficientemente identificado”, luego en la cláusula segunda estableció que “que el plazo para la presente opción de compra venta será de nueve (09) meses calendario, contados a partir del primero (01) de octubre de 2022”, en la tercera cláusula se establece el métodos de pago que señala expresamente El propietario se obliga en dar en venta a la opcionante por la cantidad de veintinueve mil novecientos dólares americanos (US$ 29.900,00), discriminándolos allí.
Posteriormente, cuando ella estaba cumpliendo cabalmente con las obligaciones del pago contraída en ese negocio, unos días después de haberse mudado a la casa con sus dos hijas menores de edad, hecho que sucedió el primero de octubre del año 2002, comenzó a notar grietas en varias de las partes de la casa, unas grietas muy pronunciadas, que no se veían el día que le fue mostrada la vivienda, siendo que cada día se hacían más visibles por lo que comenzó a preocuparse, sin embargo esto no impidió que ella siguiera cumpliendo puntualmente y hasta por anticipado con los pagos de las cuotas. Que por la preocupación de ver esas grietas, ella acude a la mencionada inmobiliaria con una participación por escrito, dirigida al propietario Romer Alí Araque Velazco, comunicándole su decisión de no continuar con el negocio jurídico acordado, ya que él como la inmobiliaria actuaron de mala fe al venderle una casa que no se encontraba en condiciones de habitabilidad, realizando actos de engaño y maquillando el inmueble para que mientras se llevaba a cabo la negociación no pudiesen ser perceptibles los daños estructurales, y siendo que fue engañada, participó que no deseaba continuar con la negociación el día 17 de noviembre de 2022, por lo que requiere que el propietario le haga entrega de las cantidades dadas por concepto de las cuotas de pago para la compra venta del inmueble.
Que en dicho contrato quedó estipulado que de no llevarse a cabo el negocio jurídico por causas imputables al propietario, el dinero debía ser reintegrado en un lapso no mayor de 30 días de no concretarse la venta. Siendo la causa por la cual no se puede seguir con la negociación imputable al propietario, esperando una repuesta de la empresa inmobiliaria y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. Alega que la vivienda tenía graves problemas de infraestructura, y que por lo tanto nunca hubiese realizado dicho negocio. Que en vista de que pese a que realizó la correspondiente participación de no continuar con el negocio pactado, ni el propietario del bien, ni la inmobiliaria se comunicó con ella para resolver el contrato y resolverle lo inherente a las cantidades de dinero que debían serle entregada por cuanto hasta la fecha había pagado la cantidad de nueve mil doscientos dólares americanos (USD 9.200,00), por lo que decidió hacer una solicitud ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se practicara una inspección técnica que fue realizada el 23 de noviembre de 2022, donde se trasladó una comisión de funcionarios de protección civil San Cristóbal para revisar el inmueble, arrojando el informe de inspección de fecha 28 de noviembre de 2022, que la vivienda debía ser desalojada ante el riesgo inminente que representa debido al deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, la cual acompaña marcada con la letra F. Que por no tener respuesta de ninguna de las partes involucradas, ni del propietario vendedor del bien, ni sus mandantes y al haber pasado más de 30 días sin habérsele reintegrado el dinero dado por el negocio jurídico y por haber hecho que sus hijas y ella estén en peligro inminente por las condiciones del inmueble y de las recomendaciones dadas por el cuerpo de protección civil, quisieron desalojar de inmediato el inmueble, sin que pudiesen hacerlo ya que el dinero para adquirir la vivienda se había entregado cabalmente al propietario vendedor y por no habérsele restituido el mismo se le imposibilitó conseguir una nueva vivienda, dado a los gastos que se le ocasionaron por la compraventa en la que fue engañada.
Indica que por esas razones demanda por resolución de compraventa contenida en los instrumentos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2022, conjuntamente con daños y perjuicios al ciudadano Romer Alí Araque Velazco propietario del bien, a la empresa Inmoblac BIENES RAÍCES C.A., conjuntamente con el ciudadano Yerson Oscar Mujica al primero de ellos en su cualidad de propietario del bien y los segundos en calidad de mandatarios.
Que por las razones de hecho y de derecho demanda a los mencionados ciudadanos y a la inmobiliaria para que cumplan o sean condenados por el tribunal en: la resolución de la compraventa contenida en los instrumentos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2022 ambos contenidos de una misma relación contractual cuyo fin era la compraventa del referido inmueble.
Como consecuencia de lo peticionado en el numeral primero solicita la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (US 1000,00) entregados en la pseudo reserva de arrendamiento del inmueble, que no es otra cosa que la promesa de compraventa, todo eso por haber entregado dicha cantidad, según consta en el mismo instrumento de fecha 16 de noviembre de 2022, cuya cláusula final apéndice B, establece el reintegro del 100 por ciento de la suma entregada y pide la restitución de la cantidad de dos mil dólares americanos (US 2000). Asimismo, la devolución de la cantidad de nueve mil doscientos dólares americanos (US 9200.00), indicando que es la misma suma que ella ha entregado a los demandados en las fechas correspondientes, tal como fueron pactadas en el contrato de compraventa y que constan en los recibos que anexaron al escrito libelar, más el 50% de la cantidad entregada como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor que sería la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares americanos (US 4.600,00) por lo cual pide la restitución de trece mil ochocientos dólares americanos (US 13.800,00) más los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la realización del negocio jurídico el cual solicita sea resuelto.
Fundamentó la demanda en los artículos 1113, 1474, 1487, 1518, 1527 y 1167 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de cuarenta mil ochocientos dólares americanos (40.800,00 $), cuyo equivalente en bolívares al 9 de febrero de 2023, según el Banco Central de Venezuela, el cual asciende a la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta bolívares, (Bs. 971.040,00), equivalentes a dos millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientas unidades tributarias (2.427.600 UT). (fs.1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 57)
Por auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Romer Alí Araque Velazco, de Inmobiliaria Inmoblac BIENES RAÍCES, C.A., representada por el ciudadano Yobany Alexis Blanco Figueroa, y del ciudadano Yerson Oscar Mujica, a objeto de que dieran contestación una vez que conste en autos la última citación ordenada. (f. 38)
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2022, la actora Yuliana Nohemi Escalante Ruiz, otorgó poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Paola Andrea Torres Dal Canto y Leidy Andreina Medina Mejía. (f. 60)
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil del a quo dejó constancia de que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. (f. 63)
A los folios 64 al 73 rielan actuaciones relacionadas con las citaciones de la parte demandada, las cuales fueron practicadas por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el codemandado Romer Alí Araque Velazco, otorgó poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023 los apoderados judiciales del codemandado Romer Alí Araque Velazco, al dar contestación a la demanda, alegaron que desconocen formalmente todos y cada uno de los documentos presentados como anexos a la demanda, los cuales rielan a los folios 13 al 56 del expediente y del cual solicitan la inadmisibilidad de la acción por no estar fundada en instrumento fundamental, ni haber hecho uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo opusieron la excepción procesal perentoria de la falta de cualidad pasiva de los demandados Inmoblac BIENES RAÍCES C.A y Yerson Mujica, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al dar contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron los supuestos de hecho y desconocen el derecho que se abroga la actora para el ejercicio de la presente acción. Rechazan niegan y contradicen que haya firmado o autorizado la firma de un contrato de reserva de arrendamiento de inmueble. Desconocen el contenido del documento por tratarse de una fotografía tomada de un teléfono móvil por medio de la aplicación Tapscanner, señalando que debió ser promovido con base a lo dispuesto en la sentencia N° 072, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2021, que consideran que para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad.
Rechazan niegan y contradicen que el inmueble haya sido camuflado con el fin de no ver expuestas las supuestas grietas que afectaban la casa, que existen problemas estructurales graves que afecten la habitabilidad de la vivienda. Que en ese sentido la existencia de un problema estructural de tal magnitud es perceptible a simple vista, no existiendo razonamiento lógico en el cual ampararse al momento de afirmar que una capa de pintura puede cubrir y ocultar problemas estructurales de un inmueble que comprometan su habitabilidad. Que sobre esa verosimilitud, tampoco resulta creíble que estando el inmueble en las supuestas condiciones relatadas por la actora, soliciten medida cautelar innominada de continuidad en el inmueble. Esto debe servir de indicio de que la parte demandante solo ha tenido la intención de utilizar el inmueble sin realizar ningún tipo de pago por concepto de alquiler o de cualquier otro tipo.
Que además de ello, al momento en que le fue entregado el mismo se encontraba en perfectas condiciones, tal como lo indica la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa de fecha 17 de septiembre de 2022, según la cual la opcionante declara conocer el inmueble que recibe en alquiler con opción a compra, por haberlo examinado y comprobado que se halla en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, sirviendo el presente contrato de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario.
Rechazan, niegan y contradicen que la parte demandante haya realizado los pagos señalados en el libelo de demanda. Alegan que como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, los recibos con los cuales la parte demandante pretenden hacer creer al tribunal que cumplió parcialmente con sus obligaciones y presentados en copia simple, siendo esto scaneado. Que por tratarse de copia simple realizada de la aplicación camscanner debió haber sido promovida con base a lo dispuesto en la sentencia N° 072 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2021, que consideró indicar que para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad.
Rechazan, niegan y contradicen que se haya participado el deseo de la parte demandante de no continuar con la negociación. Sobre ese punto reiteran su desconocimiento sobre el anexo a la demanda presentado por la parte actora en el folio 56 de la presente causa.
Asimismo, rechazan y contradicen la inspección técnica realizada por el cuerpo de protección civil del Municipio San Cristóbal. Que por tratarse de una copia simple sin sello del organismo que lo emite, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18, numeral 8vo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya tenido conocimiento de algún fallo estructural en la casa de la cual es propietario por cuanto su domicilio principal es en la ciudad de Socopó, Estado Barinas. Argumentando que su representado adquirió el inmueble en el año 2021, como una oportunidad de inversión, pero nunca lo habitó debido a que ha hecho vida permanente junto a su familia en la mencionada ciudad, lugar donde tiene su sitio de trabajo y percibe su sustento. Que para el momento de la adquisición del inmueble este se encontraba en perfectas condiciones, no existiendo algún vicio o problema estructural perceptible para una persona sin conocimientos técnicos en la materia.
Rechazaron, negaron y contradijeron el pedimento de la parte actora en que le sea cancelado el pago de la cláusula penal establecida en el contrato de reserva, por cuanto desconoce el contenido del mismo. Arguye que se trata de un contrato que no fue suscrito por su mandante, que no existiendo ningún tipo de autorización expresa de que ese contrato fuese celebrado, por lo que adolece de un vicio en el consentimiento, ya que para que un contrato sea válido debe haber un acuerdo de voluntades entre las partes que firman.
Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que el monto señalado por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que la parte demandante al peticionar el pago de estos conceptos, debió demostrar al tribunal los medios probatorios que expusieron, por cuanto ha existido una revaloración del mercado inmobiliario y el valor de la moneda.
Rechazaron, negaron y contradijeron el monto señalado por la parte demandante en su escrito libelar, con relación a la pretensión de daño moral que supuestamente le fue provocada por su mandante, por la supuesta sensación de inseguridad y temor que sufre la demandante con sus hijas menores de edad, estimando ese daño en la cantidad de diez mil dólares americanos. Al respecto, trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha 25 de junio de 2019.
Se oponen a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto se aprecia que fueron solicitadas dos medidas cautelares innominadas, siendo esas medidas una con la continuidad de la posesión del inmueble hasta la declaratoria del fallo y medida innominada de suspensión de pagos correspondientes a las cuotas por concepto de compra venta que hoy pretende sea resuelta.
Finalmente, solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por estar fundada en un instrumento fundamental, y en consecuencia sea decretada la restitución inmediata del inmueble identificado en autos. (fs. 79 al 100)
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2023, los ciudadanos Mauricio Iván Valencia Ocampo y Yerson Oscar Mujica Maldonado, el primero como director y representante legal de la codemandada sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces y el segundo como codemandado, asistido de abogada, dieron contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad pasiva de los codemandados. Alegan que la demanda es la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa, derivados de una negociación realizada entre el codemandado Romer Alí Araque Velazco y la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, por la venta de un inmueble ubicado en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, con el N° 7, cuyos linderos y medidas allí describe.
Que de igual forma la parte demandada solicita al tribunal se acuerde el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios así como por un presunto daño moral, la cual fue admitida por auto del 24 de febrero de 2024, pero que la mencionada actora en su pretensión de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, sin mayor argumentación jurídica y fáctica a los codemandados sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A y Yerson Oscar Mujica Maldonado, la condición de mandatarios del propietario. Que además indica que el concepto de agente inmobiliario se puede enmarcar dentro de la figura de gestor de negocios establecida en el artículo 1173 del Código Civil, que es considerada por la doctrina y la jurisprudencia una de las fuentes de las obligaciones.
Asimismo, solicitan como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por ausencia del documento fundamental de la acción. Alegan que la parte demandante para hacer valer su pretensión acompañó al libelo de la demanda copias simples de diversos documentos, los cuales carecen de fuerza probatoria, por cuanto no cuentan con la solemnidad y autenticidad requerida por las normas procesales.
Que en cuanto a los anexos que se encuentran agregados a los folios 46 al 54 del expediente, resultan necesarios impugnarlos por cuanto no reúnen los requisitos establecidos para promover como pruebas, al respecto indican la sentencia N° 454 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2014.
Al dar contestación al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus términos las afirmaciones temerarias, tendenciosas e infundadas de la parte actora.
Rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, que nunca hubo presión o apremio hacia la compradora para suscribir el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa, la firma autógrafa de ese instrumento por parte de la compradora demuestra la manifestación de su consentimiento, cualquier vicio que la demandante quiera alegar lo debe probar de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos pues nunca hubo engaño o mala intención en el ejercicio del servicio de intermediación inmobiliaria, hacía la compradora que pudiera incidir de alguna manera en su decisión de comprar el inmueble, hecho alegado que la demandante debe probar de conformidad por el referido artículo.
Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos ya que en el marco del ejercicio de intermediación inmobiliaria, las partes, vendedor y comprador, realizaron un negocio de compraventa, a través de la firma de un contrato, cuyo cumplimiento o resolución depende única y exclusivamente de las partes contratantes, según la obligación asumida en el mismo, no encontrándose ni la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A ni el ciudadano Yerson Oscar Mujica Maldonado en facultad para dar una respuesta a la demandante, ni devolverle el dinero entregado por ella en virtud de la negociación.
Que de igual manera, niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, pues alegan que es absolutamente falso que las supuestas malas condiciones del inmueble las conocía el agente inmobiliario Yerson Oscar Mujica ni mucho menos las conocía la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A., siendo una completa falacia que se realizaron actuaciones para camuflajear las condiciones del inmueble. Pues la responsabilidad por saneamiento o defecto ocultos, es única y exclusiva del vendedor del inmueble que en este caso es el propietario del mismo, por cuanto se ha dicho la intermediación inmobiliaria se limita única y exclusivamente a acercar al vendedor y al comprador para iniciar una negociación. Salvo excepciones de ley que no se generan responsabilidades contractuales y extracontractuales por el hecho de terceras personas.
Niegan, rechazan y contradicen que el agente inmobiliario se pueda enmarcar en la figura de gestor de negocios, como lo establece el artículo1173 del Código Civil. Que la intermediación inmobiliaria no encuadra en la concepción doctrinal y legal de la gestión de negocios, pues los codemandados sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A. y Yerson Oscar Mujica Maldonado no pueden ofrecer en venta el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se demanda sin el consentimiento de su propietario Romer Alí Araque Velazco, el inmueble se ofrece en venta cuando así lo dispone el propietario.
Niegan, rechazan y contradicen que el fundamento fáctico que la demandante expone para pretender cobrar una indemnización por daños y perjuicios. Que la responsabilidad civil por daños y perjuicios demandada en la presente causa, es una responsabilidad civil contractual, ya que se deriva del supuesto incumplimiento del contrato cuya resolución se solicita. Arguyen que en la presente causa las partes del contrato de compraventa son el ciudadano Romer Alí Araque Velazco en su condición de propietario vendedor y la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruíz, en su condición de compradora del inmueble; que ni la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A ni el ciudadano Yerson Oscar Mujica Maldonado, son partes del contrato, por tanto la responsabilidad civil contractual demandada como daños y perjuicios y daño moral son únicas y exclusivamente exigibles al vendedor y propietario del inmueble Romer Alí Araque Velazco.
Asimismo, a todo evento niegan, rechazan y contradicen la existencia de un daño moral causado a la demandante; y finalmente, solicitan que sea declarada inadmisible la demanda por la falta de cualidad pasiva de los codemandados. (fs. 101 al 111, anexos a los fs. 112 al 118)
Por auto del 11 de abril de 2024, el Abg. José Agustín Pérez Villamizar con el carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. (f. 124)
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 125 al 130, con anexos a los fs. 131 al 155)
Por escrito de fecha 23 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 156 al 161, con anexos a los fs. 162 al 170)
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2024, los ciudadanos Mauricio Iván valencia Ocampo y Yerson Oscar Mujica Maldonado, con el carácter el primero de director y representante legal de la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces y el segundo como codemandado en la causa, asistidos de abogada, promovieron pruebas. (fs. 171 al181, con anexos a los fs. 182 y 183)
Por auto del 29 de abril de 2024, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por todas las partes. (f.184)
En fecha 2 de mayo de 2024, el coapoderado judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, hizo oposición a las pruebas promovidas por la abogada Paola Andrea Torres, coapoderada judicial de la parte demandante, en razón de que los documentos fundamentales de la pretensión debieron de ser consignados juntos con la interposición de la demanda. (f. 185)
En la misma fecha el ciudadano Mauricio Iván Valencia, representante de la referida sociedad ratificó la oposición a las pruebas documentales presentadas en copias simples en el libelo de demanda como documentos fundamentales de la misma, razón por la cual solicita al a quo no admitir la prueba de inspección promovida por la parte actora. (f. 186)
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por la parte codemandada; y admitió las pruebas promovidas por la demandante cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando día y hora para la evacuación de la prueba de inspección, de las pruebas de experticia y para absolución de las posiciones juradas. (fs. 187 al 191)
Por sendos autos del 7 de mayo de 2024, el a quo indicó que las pruebas promovidas fueron agregadas por auto del 29 de abril de 2024, y que dicha oposición venció el 2 de mayo de 2024 lapso dentro del cual no consta en autos oposición alguna a las pruebas promovidas. (fs. 192 y 193)
A los folios 205 al 285 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramento y experticia practicada por los ingenieros José Gregorio Pernía, Fernando Andrés Castro Cáceres y Andrés Eloy Díaz.
A los folios 286 al 295 corren sendos escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada solicitaron al a quo la nulidad del acto de citación por haber sido practicada por el Juez en el acto de posiciones juradas.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2024, los codemandados Mauricio Iván Valencia Ocampo y Yerson Oscar Mujica Maldonado presentaron informes. (fs. 290 al 295)
El 23 de julio de 2024, la representación judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, presentó escrito de informes. (fs. 296 al 308)
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, el juez del a quo dejó sin efecto la actuación que corre inserta al folio 285, practicada por el alguacil del Tribunal de la causa. (f. 309)
A los folios 310 al 312 corre escrito de alegatos presentados por la coapoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión objeto de apelación. (fs. 313 al 331)
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, el abogado Juan José Paredes con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, apeló de la referida decisión. (f. 334)
En fecha 31 de octubre de 2024, los codemandados Yerson Mujica y Mauricio Valencia asistidos de abogada se dieron por notificados de la mencionada sentencia del 18 de octubre de 2024, y apelaron de la misma. (f. 335)
Por auto del 8 de noviembre de 2024, el a quo oyó los recursos de apelación interpuestos por el abogado Juan José Paredes, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Romer Alí Araque Velazco y, los ciudadanos Yerson Mujica y Mauricio Iván Valencia Ocampo, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 338)
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 339), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 340)
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fs. 341 al 343)
En la misma fecha el coapoderado judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, presentó escrito de informes. (fs. 344 al 352)
El 9 de enero de 2025, los codemandados Mauricio Iván Valencia Ocampo y Yerson Oscar Mujica Maldonado, el primero actuando como director y representante legal de la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces y el segundo como codemandado asistidos de abogada, presentaron escrito de informes. (fs. 353 al 357)
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2025, el coapoderado judicial de la actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 358)
El 27 de enero de 2025, el coapoderado judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 359 al 363)
Por auto del 27 de enero de 2025, se dejó constancia que los codemandados Mauricio Iván Valencia Ocampo y Yerson Oscar Mujica Maldonado, el primero actuando como director y representante legal de la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces, no presentaron observaciones a los informes. (f. 364)
II
MOTIVACION DEL FALLO
Realizadas como ha quedado establecido en la narrativa anterior las actuaciones y actos procesales establecidos para el presente procedimiento, en el cual de la cual fue apelada la decisión de mérito, corresponde ahora a esta instancia de alzada dictar la decisión correspondiente, la cual atañe a verificar la adecuación a derecho de la decisión proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato es interpuesta por la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, contra el ciudadano YERSON OSCAR MUJICA y la sociedad mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., representadas por los ciudadanos Yobany Alexis Blanco Figueroa y Romel Alí Araque Velazco.
En tal sentido la recurrida en su parte dispositiva ordenó a los co demandados reintegrar la cantidad de nueve mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 9.200,00) más el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada, tal como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor, que sería la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.600,00), para un total de pago de trece mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 13.800,00) a la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz. Indicó que una vez quede firme la presente decisión, ordena a la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en las condiciones en las que actualmente se encuentra, ubicado en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, señalado como inmueble N° 7, cuyos linderos y medidas allí se describen. Igualmente, declaró improcedente la reclamación de daños alegados por la parte actora. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Síntesis de los alegatos del demandante
Señala que contacta a la inmobiliaria Inmoblac Bienes Raíces C.A., representada por el ciudadano Yobany Alexis Blanco Figueroa, la compra de un inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, el cual pertenece al ciudadano Romer Alí Araque Velazco, la cual visita el 16 de noviembre de 2022, y viéndola recién pintada y en buenas condiciones en general, se interesó por la misma lo cual comunicó al agente inmobiliario, quien con mucho apremio le dijo que fueran a la oficina donde funciona la inmobiliaria, donde le indica que para garantizar la compra del inmueble debía en ese momento firmar un documento que denominaron “reserva de arrendamiento de inmueble” y cancelar la cantidad de mil dólares americanos (1.000 USD), siendo este contrato la verdadera promesa de compraventa que realizaron, y la misma que firme con la inmobiliaria como mandante del propietario-vendedor.
Que el día 17 de noviembre del 2.022, para concretar el negocio con el propietario vendedor. Se firma por ambas partes el pseudo contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa, que señala entre sus cláusulas que: “que el propietario da en arrendamiento con opción de compra-venta a favor de la opcionante el inmueble ya suficientemente identificado”, luego en la cláusula segunda estableció que “que el plazo para la presente opción de compra venta será de nueve (09) meses calendario, contados a partir del primero (01) de octubre de 2022”, en la tercera cláusula se establece el métodos de pago que señala expresamente El propietario se obliga en dar en venta a la opcionante por la cantidad de veintinueve mil novecientos dólares americanos (US$ 29.900,00), discriminándolos allí.
Que en el tiempo en que se encontraba cumpliendo cabalmente con las obligaciones del pago, después de haberse mudado a la casa con sus dos hijas menores de edad, hecho que sucedió el primero de octubre del año 2002, comenzó a notar grietas en varias de las partes de la casa, unas grietas muy pronunciadas, que no se veían el día que le fue mostrada la vivienda, siendo que cada día se hacían más visibles por lo que comenzó a preocuparse, sin embargo esto no impidió que ella siguiera cumpliendo puntualmente y hasta por anticipado con los pagos de las cuotas. Que por la preocupación de ver esas grietas, ella acude a la mencionada inmobiliaria con una participación por escrito, dirigida al propietario Romer Alí Araque Velazco, comunicándole su decisión de no continuar con el negocio jurídico acordado, ya que él como la inmobiliaria actuaron de mala fe al venderle una casa que no se encontraba en condiciones de habitabilidad, realizando actos de engaño y maquillando el inmueble para que mientras se llevaba a cabo la negociación no pudiesen ser perceptibles los daños estructurales, y siendo que fue engañada, participó que no deseaba continuar con la negociación el día 17 de noviembre de 2022, por lo que requiere que el propietario le haga entrega de las cantidades dadas por concepto de las cuotas de pago para la compra venta del inmueble.
Que en dicho contrato quedó estipulado que de no llevarse a cabo el negocio jurídico por causas imputables al propietario, el dinero debía ser reintegrado en un lapso no mayor de 30 días de no concretarse la venta. Siendo la causa por la cual no se puede seguir con la negociación imputable al propietario, esperando una repuesta de la empresa inmobiliaria y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. Alega que la vivienda tenía graves problemas de infraestructura, y que por lo tanto nunca hubiese realizado dicho negocio. Que en vista de que pese a que realizó la correspondiente participación de no continuar con el negocio pactado, ni el propietario del bien, ni la inmobiliaria se comunicó con ella para resolver el contrato y resolverle lo inherente a las cantidades de dinero que debían serle entregada por cuanto hasta la fecha había pagado la cantidad de nueve mil doscientos dólares americanos (USD 9.200,00), por lo que decidió hacer una solicitud ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se practicara una inspección técnica que fue realizada el 23 de noviembre de 2022, donde se trasladó una comisión de funcionarios de protección civil San Cristóbal para revisar el inmueble, arrojando el informe de inspección de fecha 28 de noviembre de 2022, que la vivienda debía ser desalojada ante el riesgo inminente que representa debido al deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, Que por no tener respuesta de ninguna de las partes involucradas, ni del propietario vendedor del bien, ni sus mandantes y al haber pasado más de 30 días sin habérsele reintegrado el dinero dado por el negocio jurídico y por haber hecho que sus hijas y ella estén en peligro inminente por las condiciones del inmueble y de las recomendaciones dadas por el cuerpo de protección civil, quisieron desalojar de inmediato el inmueble, sin que pudiesen hacerlo ya que el dinero para adquirir la vivienda se había entregado cabalmente al propietario vendedor y por no habérsele restituido el mismo se le imposibilitó conseguir una nueva vivienda, dado a los gastos que se le ocasionaron por la compraventa en la que fue engañada.
Indica que por esas razones demanda por resolución de compraventa contenida en los instrumentos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2022, conjuntamente con daños y perjuicios al ciudadano Romer Alí Araque Velazco propietario del bien, a la empresa INMOBLAC BIENES RAÍCES C.A., conjuntamente con el ciudadano Yerson Oscar Mujica al primero de ellos en su cualidad de propietario del bien y los segundos en calidad de mandatarios por: la resolución de la compraventa contenida en los instrumentos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2022 ambos contenidos de una misma relación contractual cuyo fin era la compraventa del referido inmueble y como consecuencia de lo peticionado en el numeral primero solicita la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (USD 1.000,00) entregados en la pseudo reserva de arrendamiento del inmueble, que no es otra cosa que la promesa de compraventa, todo eso por haber entregado dicha cantidad, según consta en el mismo instrumento de fecha 16 de noviembre de 2022, cuya cláusula final apéndice B, establece el reintegro del 100 por ciento de la suma entregada y pide la restitución de la cantidad de dos mil dólares americanos (USD 2000). Asimismo, la devolución de la cantidad de nueve mil doscientos dólares americanos (USD 9200,00), indicando que es la misma suma que ella ha entregado a los demandados en las fechas correspondientes, tal como fueron pactadas en el contrato de compraventa y que constan en los recibos que anexaron al escrito libelar, más el 50% de la cantidad entregada como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor, que sería la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares americanos (USD 4.600,00) por lo cual pide la restitución de trece mil ochocientos dólares americanos (US 13.800,00) más los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la realización del negocio jurídico el cual solicita sea resuelto.
Fundamentó la demanda en los artículos 1113, 1474, 1487, 1518, 1527 y 1167 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de cuarenta mil ochocientos dólares americanos (USD 40.800,00), cuyo equivalente en bolívares al 9 de febrero de 2023, según el Banco Central de Venezuela, el cual asciende a la cantidad de novecientos setenta y un mil cuarenta bolívares (Bs. 971.040,00), equivalentes a dos millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientas unidades tributarias (2.427.600 UT). (fs.1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 57)
Síntesis de la defensa de la demandada:
ROMERO ALI ARAQUE VELAZCO:
Sus representantes alegan como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por ausencia del documento fundamental de la acción. Al efecto señala que la parte demandante para hacer valer su pretensión acompañó al libelo de la demanda copias simples de diversos documentos, los cuales carecen de fuerza probatoria, por cuanto no cuentan con la solemnidad y autenticidad requerida por las normas procesales y al efecto señalan expresamente que desconocen los anexos que rielan a los folios 46 al 54, igualmente desconoce el informe de los folios 42 al 45, por ser copia simple sin sello.
Indica en segundo término, que alega la falta de cualidad de los co demandados INMOBLANC BIENES RAICES, C.A. y YERSON MUJICA, por cuanto la demandante no señala de forma clara y precisa su responsabilidad real dentro de los hechos narrados.
Reconoce como hechos ciertos, la propiedad del inmueble y la celebración con la demandante de un negocio sobre el mismo.
Rechazaron, negaron y contradijeron los supuestos de hecho y desconocen el derecho que se abroga la actora para el ejercicio de la presente acción. Rechazan niegan y contradicen que haya firmado o autorizado la firma de un contrato de reserva de arrendamiento de inmueble, desconociendo el contenido del mismo por tratarse de una fotografía tomada de un teléfono móvil por medio de la aplicación Tapscanner.
Rechazan niegan y contradicen que el inmueble haya sido camuflado con el fin de no ver expuestas las supuestas grietas que afectaban la casa, que existen problemas estructurales graves que afecten la habitabilidad de la vivienda. Que en ese sentido la existencia de un problema estructural de tal magnitud es perceptible a simple vista, no existiendo razonamiento lógico en el cual ampararse al momento de afirmar que una capa de pintura puede cubrir y ocultar problemas estructurales de un inmueble que comprometan su habitabilidad. Que sobre esa verosimilitud, tampoco resulta creíble que estando el inmueble en las supuestas condiciones relatadas por la actora, soliciten medida cautelar innominada de continuidad en el inmueble. Esto debe servir de indicio de que la parte demandante solo ha tenido la intención de utilizar el inmueble sin realizar ningún tipo de pago por concepto de alquiler o de cualquier otro tipo.
Que además de ello, al momento en que le fue entregado el mismo se encontraba en perfectas condiciones, tal como lo indica la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa de fecha 17 de septiembre de 2022, según la cual la opcionante declara conocer el inmueble que recibe en alquiler con opción a compra, por haberlo examinado y comprobado que se halla en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, sirviendo el presente contrato de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario.
Rechazan, niegan y contradicen que la parte demandante haya realizado los pagos señalados en el libelo de demanda por cuanto los recibos que se acompañan son copias simples a través de scaneado.
Rechazan, niegan y contradicen que se haya participado el deseo de la parte demandante de no continuar con la negociación. Sobre ese punto reiteran su desconocimiento sobre el anexo a la demanda presentado por la parte actora en el folio 56 de la presente causa. Asimismo, rechazan y contradicen la inspección técnica realizada por el cuerpo de protección civil del Municipio San Cristóbal. Que por tratarse de una copia simple sin sello del organismo que lo emite, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18, numeral 8vo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya tenido conocimiento de algún fallo estructural en la casa de la cual es propietario por cuanto su domicilio principal es en la ciudad de Socopó, Estado Barinas. Argumentando que su representado adquirió el inmueble en el año 2021, como una oportunidad de inversión, pero nunca lo habito, debido a que ha hecho vida permanente junto a su familia en la mencionada ciudad, lugar donde tiene su sitio de trabajo y percibe su sustento. Que para el momento de la adquisición del inmueble este se encontraba en perfectas condiciones, no existiendo algún vicio o problema estructural perceptible para una persona sin conocimientos técnicos en la materia.
Rechazaron, negaron y contradijeron el pedimento de la parte actora en que le sea cancelado el pago de la cláusula penal establecida en el contrato de reserva, por cuanto desconoce el contenido del mismo. Arguye que se trata de un contrato que no fue suscrito por su mandante, que no existiendo ningún tipo de autorización expresa de que ese contrato fuese celebrado, por lo que adolece de un vicio en el consentimiento, ya que para que un contrato sea válido debe haber un acuerdo de voluntades entre las partes que firman.
Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que el monto señalado por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que la parte demandante, al peticionar el pago de estos conceptos, debió demostrar al tribunal los medios probatorios que expusieron, por cuanto ha existido una revaloración del mercado inmobiliario y el valor de la moneda.
Se oponen a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar y finalmente, solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por estar fundada en un instrumento fundamental, y en consecuencia sea decretada la restitución inmediata del inmueble identificado en autos. (fs. 79 al 100)
MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO Y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, el primero representando a la empresa INMOBLAC BIENES RAÍCES y el segundo como codemandado, asistido de abogada:
Alegan como punto previo la falta de cualidad pasiva como codemandados indicando que la demanda es la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa, derivados de una negociación realizada entre el codemandado Romer Alí Araque Velazco y la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, por la venta de un inmueble ubicado en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, con el N° 7, cuyos linderos y medidas allí describe.
Que la mencionada actora en su pretensión de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, sin mayor argumentación jurídica y fáctica a los codemandados sociedad mercantil INMOBLAC BIENES RAÍCES C.A y Yerson Oscar Mujica Maldonado, la condición de mandatarios del propietario. Que además indica que el concepto de agente inmobiliario se puede enmarcar dentro de la figura de gestor de negocios establecida en el artículo 1173 del Código Civil, que es considerada por la doctrina y la jurisprudencia una de las fuentes de las obligaciones.
Señala lo establecido en cuanto al contrato de mandato y la intermediación inmobiliaria.
Arguye que la demanda resulta inadmisible por ausencia del documento fundamental de la acción y al efecto señala el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que procede a impugnar todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de demanda.
Como defensa de fondo niegan y rechazan la demanda en todos sus términos, la petición de daños y perjuicios y la de daño moral.
Peticiona se declare inadmisible la demanda.
INFORMES DE LAS PARTES EN LA INSTANCIA DE ALZADA
Señala la coapoderada judicial de la parte demandante, que al incoar la demanda solicitaron no solo la resolución del contrato de promesa de compraventa, sino también el denominado contrato de reserva de arrendamiento del inmueble, en el que fue entregado a los codemandantes la cantidad de un mil dólares americanos (USD 1000) y cuya cláusula establecía que, de ser resuelto el mismo por causas imputables al vendedor, este debía devolver la cantidad entregada con reintegro del 100% del monto, pues quedó demostrado durante el proceso que fueron canceladas por sus representada todos los compromisos que se habían adquirido en el tiempo y en la forma como fueron pactados, todo eso hasta que el día en que su representada manifestó que ya no deseaba continuar con el contrato debido a las graves fallas estructurales de la casa vendida con daños ocultos suficientemente evidenciados con las experticias realizadas y con la inspección judicial practicada por el a quo y que constan en actas procesales.
Que además de los conceptos a su representada según sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, sea reconocido y para que los codemandados cancelen la cantidad de dos mil dólares americanos (USD 2000,00) que corresponden al monto entregado por su representada a la fecha de la firma del documento denominado reserva de arrendamiento de inmueble, más el reintegro del 100% establecido en la cláusula penal del mismo documento que corre en el expediente.
Que quedó demostrado que se suscribió un contrato de compraventa, por cuanto cumple con todos los requisitos, entre los codemandados de la causa y su representada, que ésta como compradora de buena fe, honró sus compromisos tal como fueron pactados, como se demuestra de todas las documentales y corroborado por los recibos de pago que fueron impugnados y desconocidos por los demandados, y que después de haberse realizado las experticias grafotécnicas, y que la única razón que su representada decidió no seguir con la negociación, fue porque la casa que le había sido vendida, está en grave situación de ruina, que esta camuflajeada para ser vendida y que la misma es inhabitable, que dicho deterioro estructural se corroboró con la experticia de ingeniería civil.
Que por las razones expuestas, solicitan que sea confirmada la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, en cuanto a la resolución de los contratos, el pago de la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, como se establece en la cláusula penal y además sea acordado el pago de la cantidad de mil dólares americanos (USD 1000) que fueron cancelados por su representada, así como la cantidad de mil dólares americanos (USD 1000) por el concepto de reintegro que se estableció en el contrato y sea acordado de igual forma el concepto peticionado por daño moral, por cuanto ha quedado plenamente evidenciado de todas las documentales promovidas y evacuadas el cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada y el incumplimiento manifiesto por parte de los codemandados, así como ha quedado verificada la pésima condición del inmueble dado en venta, tanto que lo hace inhabitable la vivienda, situación que ha causado graves consecuencias para su representada y su familia, al verse expuestas a las condiciones de la casa en la que han tenido de vivir por no habérsele devuelto el dinero desde el momento en que la casa comenzó a deteriorarse, para así poder adquirido otro bien inmueble, lo cual hoy en día se hizo más oneroso, ocurriendo así daños irreparables en su seno familiar. Solicitando sea declarado con lugar lo peticionado.
El coapoderado judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, al presentar escrito de informes, fundamentó su apelación, alegando que la falta de cualidad de los demás codemandados, por cuanto la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa celebrada entre su representado y la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, en fecha 17 de septiembre de 2022.
Posteriormente, señala que en el presente caso la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, presentó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa, dirigiéndola contra el ciudadano Romer Alí Araque Velazco, quien fungió como promitente vendedor, y la empresa Inmoblac Bienes Raíces C.A, no figura como parte contratante en el contenido del contrato suscrito entre la demandante y el codemandado. La participación de la empresa se limitó exclusivamente a la intermediación en la negociación entre las partes, sin que derivara un enriquecimiento más allá del servicio de gestión prestado, y que esto implica que no existe legitimidad pasiva para que Inmoblac sea demandada en este proceso, ya que no mantiene una relación directa ni deudora con la obligación cuyo incumplimiento se alega en la demanda.
Que a pesar de la falta de cualidad pasiva que fue oportunamente alegada como punto previo por la empresa Inmoblac, el tribunal de primera instancia aunque reconoce en su parte narrativa la existencia de ese argumento, omitió resolverlo en la parte motiva y dispositiva del fallo, constituyendo con ello una violación flagrante del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos y excepciones planteados por las partes. Que esta falta de pronunciamiento y del deber de exhaustividad vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 constitucional, por lo que el error judicial radica no solo en la falta de pronunciamiento sobre la cualidad pasiva, sino también en la omisión de proteger a una parte que, conforme al contenido del contrato y al análisis jurídico de su participación, no tenía legitimación para ser demandada, por la cual solicita formalmente en nombre de su representante sea declarado con lugar ese punto previo y en consecuencia, sea decretada la falta de legitimidad pasiva de la empresa Inmoblac Bienes Raíces C.A, así como la inadmisibilidad de la presente acción. Solicitando que la parte demandante sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
Que las pruebas promovidas por la parte actora fueron desconocidas de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto su representación como por la representación judicial de los demás codemandados, hecho que fue reconocido por el tribunal a quo en su parte narrativa, sin embargo al momento de la valoración de las pruebas, el a quo entra en una flagrante contradicción que cambió completamente el curso del proceso judicial; que el a quo al momento de valorar los elementos probatorios que sirven como instrumento fundamental de la acción, que rielan a los folios 13 al 56, establece que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo impugnación, se dio como reconocido el instrumento, por lo que expresa que resulta completamente incomprensible como el Tribunal de primera instancia desconoce un hecho que fue transcrito en la parte narrativa de la decisión, como lo es el desconocimiento expreso que realizo como representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Arguye que el instrumento fundamental de la acción se trata de fotografías tomadas a documentos, motivo por el cual debió ser traído a juicio de conformidad con los parámetros probatorios establecidos por la jurisprudencia patria, y si no se estaría incurriendo en un caso de violación de control de la prueba, del derecho a la defensa y el debido proceso hacia su representación judicial.
Por otra parte, manifiesta que la parte actora pretende valerse de un documento introducido por ella misma en copia simple, y cuya autenticidad es más cuestionable luego del informe grafotécnico, pues aun no ha presentado en original el documento que demuestra que se cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compraventa, que dispone que si la venta no se realiza por causa imputable al propietario, en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación dada por escrito, de no llevarse a cabo la protocolización de la venta definitiva, el propietario reintegrará a la opcionante lo recibido de dicho inmueble más el 50 % para resarcir daños y perjuicios.
Que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, a pesar de que el instrumento fundamental de la acción fue declarado un documento falsificado, sino que señala que el mismo fue reconocido por esta representación judicial. Y este no solo fue el fundamento para declarar la resolución del contrato, sino que también fue el fundamento para decretar el pago de la cláusula penal, que ordena pagar de forma solidaria entre los codemandados del presente juicio.
Manifiesta que esto solo puede servir para observar la parcialidad tomada por el Juez de Primera Instancia, quien pese a mencionar el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la acción y reconocer dentro de su valoración de pruebas que confirmó que la supuesta notificación de no continuación con la negociación traída a juicio por la demandante fue forjada, aun declaró la resolución del contrato, así como el pago de las sumas de dinero que en ningún momento fueron verificadas sí fueron efectivas, y realizadas de cuentas de terceros no identificados dentro de la negociación.
Finalmente, solicita que sea declarada inadmisible la acción interpuesta por la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz contra su mandante y los codemandados Yerson Oscar Mujica e Inmoblac Bienes Raíces C.A.
Al presentar informes ante esta alzada, los ciudadanos Mauricio Iván Valencia Ocampo y Yerson Oscar Mujica Maldonado, el primero actuando como director y representante legal de la codemandada sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A., y el segundo como codemandado, alegaron que el a quo en fecha 18 de octubre de 2024, emitió decisión en el que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución por contrato intentada por la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, en contra de los ciudadanos Romer Alí Araque Velazco, Yerson Oscar Mujica y la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A. Que en dicha sentencia el juez a quo no se pronunció ni resolvió con la debida motivación la falta de legitimidad pasiva de los codemandados, que simplemente realizó una referencia de lo alegado en la contestación de la demanda.
Que la demandante en su pretensión de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, otorgan sin mayor argumentación jurídica y fáctica, a los codemandados Inmoblac Bienes Raíces C.A y Yerson Oscar Mujica, la condición de mandatarios del ciudadano Romer Alí Araque Velazco, que de igual forma pretendió la demandante encuadrar la intermediación inmobiliaria en figura de la gestión de negocios. Que al respecto argumentaron suficientemente en la contestación de la demanda que la intermediación inmobiliaria realizada en el presente caso, no encuadra ni en la figura jurídica del mandato ni en la gestión de negocios.
Señalan que los servicios prestados por los codemandados sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A y Yerson Oscar Mujica al ciudadano Romer Alí Araque Velazco, se suscribieron única y exclusivamente a la intermediación inmobiliaria que se define como el servicio prestado por un profesional que conoce el sector inmobiliario, así como sus procedimientos con el fin de aportar la experiencia para asesorar a las personas involucradas, tanto compradores como vendedores en el proceso de la compra venta o alquiler de un inmueble.
Por otra parte, alega que el a quo no resolvió en la sentencia impugnada ninguno de los argumentos referidos a la falta de cualidad pasiva de los codemandados y que con ello viola por completo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a quo erróneamente extensiva la responsabilidad contractual derivada del contrato de promesa bilateral de compraventa a los codemandados Yerson Oscar Mujica y la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A.
Que el Juez de primera instancia reconoce el contrato cuya resolución demandan, que es un contrato bilateral suscrito única y exclusivamente por la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz y el demandado Romer Alí Araque Velazco. Y más adelante expresa y reconoce en su parte motiva que las partes del contrato bilateral de compraventa son únicas y exclusivamente entre los mencionados ciudadanos Yuliana Nohemí Escalante Ruiz y Romer Alí Araque Velazco.
Que por las razones allí expuestas, alegan que es injusto condenar a la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A a cumplir obligaciones contractuales derivadas de un contrato del cual no forma parte, que además de ellos la codemandada no obtuvo ningún beneficio económico adicional ni se enriqueció más allá de su rol como intermediaria en la operación de compraventa del inmueble, reiterando que no hay vinculación jurídica con el cumplimiento o incumplimiento de la obligación contractuales entre las partes.
Señala que es evidente que la sentencia apelada adolece de vicio de inmotivación, conforme a una decisión judicial o administrativa por cuanto no contiene las razones de hecho y de derecho que justifiquen la misma; y no contiene el principio de exhaustividad conforme al cual la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso y de esa manera decidir conforme a las pretensiones presentadas, conforme al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al presentar observaciones a los informes la representación judicial de la parte demandante señala que el contrato es ley entre las partes, y que el contrato que los ocupa establece las modalidades y la forma de pago a realizarse entre las partes y ahora pretende la parte demandada entre ellos por ser una litis consorcio pasivo y crear la apariencia de un buen derecho con un supuesto desconocimiento de los pagos recibidos y observa el contenido de las actas procesales en diversas partes del expediente y que así lo han demostrado y manifestado, que según su decir es un desconocimiento manejado de forma fraudulenta en cuanto a los recibos de cantidades de dinero, conforme al artículo 257 constitucional.
Que de las actas procesales se desprende un fraude procesal, ya que bajo la apariencia de un buen derecho se pretende burlar el imperio de la justicia y dañar los principios jurídicos de la propiedad, de los contratos y de la buena fe entre las partes. Asimismo, alega que la parte accionada pretende sorprender en esta apelación cuando omite la experticia practicada sobre los recibos de pago donde surgió a todas luces que en efecto su firma se correspondía con personas que fueron demandadas y ahora nuevamente intentan sorprender a este juzgado, indicando que no hay pruebas de pago alguno olvidándose del principio del imperio de la justicia sobre formalidades no esenciales; indicó que si recibieron las cantidades de dinero, si fueron firmados los recibos por los demandados y que si es verdad de que trataron de sorprender a una señora madre de dos niñas en su buena fe de adquirir un inmueble habiendo cubierto las fallas gravísimas que tenía el inmueble en cuestión y ahora pretende desconocer el derecho que a ella le corresponde según los informes planteados porque supuestamente los recibos quedaron desconocidos.
Al presentar, observaciones a los informes la representación judicial del codemandado Romer Alí Araque Velazco, señala que las pretensiones demandadas resultan improcedentes, dado que la parte actora por su conducta procesal ha manifestado su conformidad con la sentencia recurrida al no interponer recurso de apelación ni adherirse a la apelación interpuesta dentro del plazo y las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que cualquier parte que se considere agraviada por una decisión judicial debe interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Que la parte actora no ejerció ese recurso dentro del lapso legal, lo que indica conforme a los principios de preclusión y firmeza de las decisiones judiciales, su aceptación tácita de los términos de la sentencia de primera instancia.
Que a pesar de la falta de cualidad pasiva que fue oportunamente alegada como punto previo por la empresa Inmoblac Bienes Raíces C.A, el tribunal a quo aunque reconoce en su parte narrativa la existencia de este argumento, pero omitió resolverlo en la parte motiva y dispositiva del fallo y esa omisión constituye una violación flagrante al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos y excepciones planteados por las partes.
Finalmente solicita a esta alzada sea declarado con lugar este punto previo y en consecuencia, sea decretada la falta de cualidad pasiva de la empresa Inmoblac Bienes Raíces C.A, así como la inadmisibilidad de la acción. Y que la parte demandante sea condenada al pago de los costos y las costas del presente juicio.
Determinación del Thema decidendum:
Vista la posición de las partes en la litis y la disconformidad de los recurrentes se tiene que al momento de su contestación de demanda, el ciudadano ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, peticiona la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de instrumentos fundamentales, impugna documentos anexos, opone la falta de cualidad de los co demandados, INMOBILIARIA INMOBLANC BIENES RAICES, C.A. y YERSON MUJICA. A su vez, rechaza y contradice los términos de derecho y los hechos alegados en la demanda. En igual sentido los co demandados INMOBILIARIA INMOBLANC BIENES RAICES, C.A. y YERSON MUJICA alegan carecer de cualidad para soportar la pretensión, niegan y rechazan el contenido de la demanda, previa impugnación de los documentos anexos al libelo de demanda.
Expuesto lo anterior se procede de seguidas al análisis de los medios de prueba vertidos a la causa por las partes:
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE YULIANA ESCALANTE RUIZ
Adjunto a su escrito libelar
DOCUMENTAL: Riela a los folios 13 al 22, copia fotostática del documento de protocolización de la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero de 2017, con domicilio en la carrera 23 con calle 11 y pasaje acueducto, edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, local 7. Esta documental a pesar de haber sido impugnada se encuentra referida a copia simple de documento Público, la cual es permisible de ser producida en juicio en esa especie, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia conforme a esa norma para demostrar la personalidad jurídica de la empresa, su administración y dirección, así como su objeto social.
DOCUMENTAL: Riela al folio 24 copia scaneada del llamado recibo por la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,oo) por “reserva de arrendamiento con opción a compra” de inmueble, consistente de una casa, signada con el N° 7, urbanización Cantarrana, sector La Castellana, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrito entre la sociedad mercantil Inmoblac Bienes Raíces C.A.,en representación del ciudadano Romer Araque, quien manifestó que recibió de la ciudadana Yuliana Nohemí Escalante Ruiz, mil dólares americanos (USD 1000,00) por concepto de reserva de arrendamiento de opción a compra, esta documental fue impugnada por ser promovida en copia simple. Ante ello se desecha su valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, solo permiza la presentación en juicio de las copias simples de los documentos Públicos.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 26 al 30, copia de documento de venta realizada entre SONIA ELENA PEREZ NIÑO y ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, realizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, esta documental no es objeto de valoración ya que no se encuentra controvertido la propiedad del inmueble y el hecho de que la venta la realiza el demandado ROMER ALI ARAQUE.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 32 al 35, copia simple de documento denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito de manera privada entre ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor) y YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ (compradora), del inmueble constituido por un área de terreno de uso exclusivo sobre la cual se encuentra construida una casa, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, en el conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble N° 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTIMETROS. Esta documental no es objeto de valoración por referirse a copia simple de documento privado y haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de demanda.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 37 al 40 y se encuentran referidos a copias simples de documentales privadas denominadas “Recibo de Pago”. Estas documentales no se aprecian ni son objeto de valoración por referirse a copias simples de documentos privados y haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de demanda.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 42 al 45, copia simple de solicitud e informe de Protección Civil, de fecha 28 de noviembre de 2022. Este medio de prueba se encuentra circunscrita a copia simple de documento administrativo, categoría de documentos similares a los documentos Públicos, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo indicado en su contenido material.
FOTOGRAFIAS: Rielan a los folios 47 al 54. No son objeto de valoración por tratarse de documentos análogos a los documentos privados, con la indicación de que fueron impugnados en la contestación de demanda.
DOCUMENTAL: Riela al folio (56), copia simple de misiva emanada de la demandante de fecha 18 de noviembre del 2.022, esta documental no se aprecia ni es objeto de valoración por referirse a copia simple de documento privado y haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de demanda.
En el lapso probatorio;
DOCUMENTALES: Rielan de los folios 132 al 155, por tratarse de las misma copias producidas con el libelo de demanda, se indica su análisis previo.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Riela informe de experticia a los folios (232 al 253), en la que se determinó: que los expertos juramentados por el a quo señalan: que los documentos objeto de la experticia son los siguientes, 1.- RESERVA DE ARRENDAMIENTO, 2.-ACUSE DE RECIBO DE NOTIFICACION DE NO CONTINUARA CON LA NEGOCIACION POR CAUASAS IMPUTABLES AL PROPIETARIO VENDEDOR, 3.-RECIBOS DE PAGO de los ciudadanos ROSA ANGELICA DIAZ y YERSON MUJICA MALDONADO, que las conclusiones de los puntos solicitados son: 1. Que la RESERVA DE ARRENDAMIENTO, fue cuestionada y se concluye que fue elaborada por la ciudadana ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO. 2. ACUSE DE RECIBO DE NOTIFICACION DE NO CONTINUAR CON LA NEGOCIACION POR CAUSAS IMPUTABLES AL PROPIETARIO VENDEDOR, que NO fue elaborada por la ciudadana ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, 3. RECIBOS DE PAGO fueron cuestionados y se concluye que fueron elaborados por el ciudadano YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO (co demandado).
INSPECCION JUDICIAL: Riela al folio 257 y su vuelto la realización de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de junio del 2.024, por el a quo, y al efecto fue elaborada acta en la que consta: Que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, a los fines de llevar la Inspección Judicial, solicitada por la DEMANDANTE, informando que se encuentran presente los abogados de las partes y el ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, y que seguidamente se procedió a notificar a la demandante YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, y al efecto se deja constancia de las condiciones generales del inmueble, y que se evidenció que presenta fallas estructurales (grietas en toda la estructura tanto en la parte inferior como superior, en paredes, ventanas, así como también filtraciones en el techo)
EXPERTICIA: Riela a los folios 263 al 281, informe de experticia consignado en fecha 09 de julio de 2024, por los expertos juramentados por el Tribunal de la causa, en el que se concluye: 1.- En cuanto al Tipo de construcción de la vivienda y materiales utilizados para la construcción. Respuesta: Según Inspección ocular en sitio se pudo constatar que, efectivamente el inmueble en estudio se encuentra dentro de un urbanismo privado presentando una construcción de tipo convencional, donde intervinieron factores constructivos como material granular agregado, concreto, bloques de arcilla y acero para los cimientos y amarres
2.- Características físicas del inmueble, cimientos, vigas, y en general sobre el soporte de la vivienda. Respuesta: Que el inmueble presenta una condición de falla estructural, observando que la vivienda presenta fracturas en sus paredes, techo y pis, producto de daños ocultos en la construcción inicial del mismo.
3.- Si existe riesgo de deslizamiento de la propiedad de acuerdo al terreno y las condiciones de construcción de la misma, Respuesta: Que al momento de la inspección ocular a realizada al inmueble se pudo constatar que el muro en concreto construido en la parte posterior del inmueble presenta una debido al empuje de la tierra acumulada en el terreno que colinda con la vivienda, esto afecta las condiciones de la misma, pues el muro de contención pierde u característica de proteger la vivienda ante posibles deslizamiento.
4.- Si existe fisuras, grietas, tuberías en mal estado, filtraciones o daños en la estructura de la vivienda que impliquen un riesgo para quien viva en ellas, Respuesta: Que en la inspección ocular realizada se pudo constatar fisuras y grietas en paredes tanto en la planta baja como en la planta alta de la vivienda, en planta alta en la unión de losa de techo con pared también se pueden observar fisuras y grietas en la losa de techo en planta alta y en las paredes se observaron filtraciones y humedad, las tuberías se encuentran en buen estado.
5.- Las condiciones generales de paredes, pisos, techos, puertas y ventanas, Respuesta: Que en el interior de la vivienda en la primera planta se observaron pequeñas fisuras en las paredes, en el área del patio posterior se observaron fisuras en el revestimiento del muro de contención, que en el techo se observó como comienza a detallarse fisuras, se pudo contemplar que el marco de la puerta principal se encuentra despegado de la pared así como el marco de la ventana, que en la planta alta se observaron evidentes señas del daño estructural que presenta la vivienda como lo son fisuras prominentes en sentido vertical y en forma escalonada, así como en la mayoría de las paredes de la planta alta, en el baño de la habitación principal se observo como las grietas comienzan a aparecer en el recubrimiento de baldosa, además los marcos de ventanas se observaron descuadrados y separados de la pared, el área del techo de una de las habitaciones se observo filtración.
6.- Así como cualquier otro particular que permita determinar las buenas o malas condiciones en las cuales se encuentra la casa ya suficientemente identificada: Se pudo determinar que el inmueble se encuentra en evidente mal estado ya que presenta problemas estructurales, requiriendo atención inmediata. En relación a esta prueba se indica su valoración conforme a lo indicado en el artículos 451 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado y concluido por los expertos nombrados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PORTADAS POR EL CODEMANDADO ROMER ALI ARAQUE VELAZCO
Señala que promueve la Notoriedad Judicial sobre la Improcedencia de la Indemnización de daños y perjuicios y daño moral en la presente causa, según lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a lo indicado, se señala que en el análisis de la procedencia de los daños y perjuicios, es deber de quien juzga determinar las circunstancias por las que se alegan los mismo, la contradicción, defensas y excepciones opuestas y las pruebas de ambas partes, a objeto de determinar su procedencia conforme a derecho, por lo que la señalada notoriedad Judicial, se toma como la obligación de aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables y no como medio de prueba en si.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se indica que ello se refiere a la valoración de las pruebas y su aplicación a la resolución del mérito de la controversia considerando las alegaciones y defensas expuestas. Ello, se indica, resulta de aplicación obligatoria para quien juzga con independencia de su alegación.
DOCUMENTAL: Inserta a los folios 163 al 167 referidas a copia simple de Documento de Venta inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 11de febrero de 2021. Se indica que lo relativo a este documento fue previamente analizado y valorado.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 168 al 169 con los respectivos vuelto, copia simple de arrendamiento con promesa bilateral de compra venta el cual fue presentado con el libelo de demanda y fue desconocido e impugnado por las partes, lo cual fue previamente analizado de manera previa, por lo que se ratifica lo indicado en dicho análisis.
VALORACIÓN PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBLANC BIENES RAICES C.A.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, considera quien juzga que lo señalado no es un medio probatorio en si, sino la petición de la aplicación del principio a ser aplicado de que luego de la incorporación de los medios de prueba al proceso por las partes estos surten efectos al mismo, con independencia de su promovente.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 182 y 183, con su respectivo vuelto. Esta documental se encuentra referida a un contrato establecido entre los co demandados ROMER ALI ARAQUE VELAZCO (dueño del inmueble) y la empresa INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., esta documental privada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el primero de los co demandados, contrató a la referida inmobiliaria para la venta de un inmueble de su propiedad
Analizado exhaustivamente el material probatorio que fue vertido en autos por los contendientes judiciales, y establecido que la presente causa versa sobre una resolución de contrato de compra venta de un inmueble se observa en primer término que la demandante esgrime su demanda contra el dueño del inmueble ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, el agente inmobiliario YERSON OSCAR MUJICA y la empresa INMOBLANC BIENES RAICES, C.A, en la persona de su representante legal; ante ello los dos últimos co demandados alegan falta de cualidad en el presente juicio. Por ello se procede de seguidas a resolver tal defensa de fondo, ya que ello no fue resuelto por el a quo, como lo señalan las partes de la litis, lo que causa que la decisión recurrida se encuentre inficionada del vicio de incongruencia negativa por no resolver defensas opuestas.
En relación a la señalada delación se cita extracto de decisión de la Sala de Casación Civil del T.S.J. Nro. 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, que señaló lo siguiente:
“..La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera: “...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”. El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. (DESTACADO DE ESTA ALZADA)
Queda claro entonces que la decisión recurrida incurre en el incumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera desatiende el contenido normativo del artículo 12 ejusdem, por cuanto no se pronuncia obre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, cometiendo el vicio de incongruencia negativa y no emite su decisión conforme a todo lo alegado en autos. Ante ello conforme señala el artículo 244 del C.P.C. se debe declarar la nulidad del fallo apelado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 se emite nuevo fallo en los siguientes términos:
DENUNCIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO DEMANDADOS YERSON OSCAR MUJICA y la empresa INMOBLANC BIENES RAICES, C.A.
Al momento de su perentoria contestación de demanda, el co demandado ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, opone la falta de cualidad pasiva de los co demandados el agente inmobiliario YERSON OSCAR MUJICA y la empresa INMOBLANC BIENES RAICES, C.A, los cuales igualmente aducen carecer de cualidad pasiva en la presente causa para ser demandados.
En términos generales el alegato que las partes asumen para oponer la defensa indicada se centra en la indicación de que la presente causa se centra en una negociación pactada entre la demandante YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ y ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, y que la misma versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el número 7 del CONJUNTO RESIDENCIAL “CANTARRANA SUITE” peticionándose la resolución del contrato y los daños y perjuicios que ello acarrea, que se otorga a los co demandados YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO y la empresa NMOBLANC BIENES RAICES, C.A, el carácter de co demandados sin mayor argumentación jurídica y fáctica y que la actuación de estos dos co demandados se puede enmarcar dentro de la figura de la gestión d negocios.
Ante ello debe precisarse que en términos legales, la "cualidad pasiva" o "legitimación pasiva" se refiere a la capacidad de una persona o entidad para ser sujeto pasivo de una acción judicial. En otras palabras, es la aptitud legal para ser demandado en un juicio determinado; bajo ese contexto es necesario indicar que en el derecho inmobiliario venezolano, la "falta de cualidad pasiva" en un agente inmobiliario se refiere a la ausencia de la capacidad legal para ser demandado en un proceso judicial relacionado con una transacción inmobiliaria. Esto implica que la persona o entidad que actúa como agente inmobiliario no cumple con los requisitos legales para ser parte demandada en un caso específico, como podría ser una demanda por incumplimiento de contrato o vicios ocultos en una propiedad.
En ese orden de ideas se tiene que la acción resolutoria, que es el fundamento legal de la pretensión de la actora tiene como supuestos, la existencia de un contrato bilateral y perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes tengan recíprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita sin vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz; igualmente se requiere un incumplimiento contractual. En ese sentido se tiene que no se cumplen estos requisitos para la existencia de una resolución de contrato entre la demandante YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ y el ciudadano YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO y la empresa NMOBLANC BIENES RAICES, C.A, ello por cuanto la pretensión de la actora es la resolución del contrato de negociación de compra venta y los dos últimos señalados, no se encontraban legitimados para otorgar la venta del inmueble, ya que el inmueble objeto de la negociación no era de su propiedad, no contaban con mandato expreso para tal acto de disposición y en definitiva el co demandado propietario del inmueble reconoce que entre su persona y la demandante celebraron la negociación sobre el inmueble de autos y que además es el propietario del inmueble en referencia.
Ante ello, es patente indicar que la resolución del contrato no puede afectar como demandados al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO y la empresa NMOBLANC BIENES RAICES, C.A, por cuanto quedó demostrado que actuaban como intermediarios de la negociación que reconoce el demandado propietario del inmueble celebra con la demandante. Ante ello, es concluyente señalar que los señalados co demandados carecen de cualidad para ser demandados en la causa de resolución de un contrato que no celebraron, por lo que lo conducente y ajustado es declarar CON LUGAR la falta de cualidad que éstos alegan. ASI QUEDA DECIDIDO.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR AUSENCIA DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Solicita el demandado se declare la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia del instrumento fundamental de la pretensión, puesto que los documentos anexados al libelo de demanda, fueron desconocidos e impugnados. En ese sentido se tiene que como quedó indicado la presente causa queda circunscrita a una pretensión de resolución de un contrato cuyo objeto es un inmueble ya suficientemente señalado. Sobre este punto hay que indicar que en el momento de su perentoria contestación de demanda, el demandado propietario del inmueble señala que son HECHOS ADMITIDOS:
.- Que su persona, esto es, ROMER ALI ARAQUE VELAZCO es propietario del inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el Conjunto residencial CANTARRANA SUITE.
.- Que celebró con la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALENTE RUIAZ, una negociación sobre el inmueble antes identificado en fecha 17 de septiembre del 2.022
Ante ello y si bien es cierto, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda fueron desconocidos e impugnados, constan en los autos, además del reconocimiento antes señalado hechos demostrados como la posesión del inmueble por parte de la demandante verificado al momento de la Inspección Judicial, la verificación por la experticia de pagos realizados por la demandada en la negociación sobre el señalado inmueble; por lo que la concatenación de esos elementos configuran la existencia de la negociación pactada entre las partes que la demandante pretende resolver. Por ello resulta Improcedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
SOBRE EL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Demanda la accionante la resolución de un contrato por el que se pacta una negociación sobre un inmueble entre los ciudadanos ROMER ALI ARAQUE VELAZCO como propietario del inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Conjunto residencial CANTARRANA SUITE y la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALENTE RUIZ, circunstancia que es alegada por la demandante en su escrito libelar y expresamente reconocida por la demandada en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda, por lo la circunstancia de la existencia de un contrato bilateral de compra venta entre las partes de la presente litis sobre el indicado inmueble, debe tenerse como demostrado. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas se indica que demostrado como quedó la existencia del contrato reconocido por las partes, del mismo nacen para ambas partes obligaciones reciprocas, ya que el contrato de compra venta según al Artículo 1.474 “ es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y ante ello la demandante toma posesión del inmueble objeto de la pretensión, ello evidenciado de la Inspección Judicial realizada en el decurso del proceso, puede entonces concluirse que hubo por consecuencia del contrato, desplazamiento de la posesión del inmueble por parte del demandado ROMER ALI ARAQUE VELAZCO como propietario del mismo hacia la demandante YULIANA NOHEMI ESCALENTE RUIZ, como compradora, quien pasa a ocupar el mismo como consecuencia de una de las obligaciones del demandado en su relación contractual. ASI QUEDA DETERMINADO.
En el señalado hilo de argumentación, de lo precisado y determinado en la causa se tiene que luego de que la demandante toma posesión del inmueble comienza a notar en el mismo irregularidades en las paredes, techos y pisos, por lo que informa de ello a la empresa mediadora de la negociación, sin que fueran atendidos sus requerimientos, por lo que optó por dirigirse a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y ante ello se trasladó una comisión de Protección Civil a la Urbanización “CANTARRANA SUITE”, vivienda Nro 7, Aldea Paramillo; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, y precisó que observó en la señalada vivienda concluyendo que una vez inspeccionada, no se encuentra en buenas condiciones para ser habitada, y que recomiendan el desalojo inmediato de la vivienda entre el riesgo inminente que se presenta debido al deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, ocasionándole grietas y fracturamiento progresivo. Esta prueba consta a los autos y se valoró en lo indicado como consta en el cuerpo del presente fallo.
En ese mismo orden de ideas se tiene que consta en autos experticia al inmueble que corre a los folios (263 al 281), que los expertos designados y debidamente juramentados por este Juzgado, hacen entrega del informe de experticia en el que igualmente se determinó que el inmueble se encuentra dentro de un urbanismo privado presentando una construcción de tipo convencional, donde intervinieron factores constructivos como material granular agregado, concreto, bloques de arcilla y acero para los cimientos y amarres; que el inmueble presenta una condición de falla estructural, observando que la vivienda presenta fracturas en sus paredes, techo y piso, producto de daños ocultos en la construcción inicial del mismo; que al momento de la inspección ocular a realizada al inmueble se pudo constatar que el muro en concreto construido en la parte posterior del inmueble presenta una debido al empuje de la tierra acumulada en el terreno que colinda con la vivienda, esto afecta las condiciones de la misma, pues el muro de contención pierde u característica de proteger la vivienda ante posibles deslizamiento; que se pudo constatar fisuras y grietas en paredes tanto en la planta baja como en la planta alta de la vivienda, en planta ata en la unión de losa de techo con pared también se pueden observar fisuras y grietas en la losa de techo en planta alta y en las paredes se observaron filtraciones y humedad, las tuberías se encuentran en buen estado; que en el interior de la vivienda en la primera planta se observaron pequeñas fisuras en las paredes, en el área del patio posterior se observaron fisuras en el revestimiento del muro de contención, que en el techo se observó como comienza a detallarse fisuras, se pudo contemplar que el marco de la puerta principal se encuentra despegado de la pared así como el marco de la ventana, que en la planta alta se observaron evidentes señas del daño estructural que presenta la vivienda como lo son fisuras prominentes en sentido vertical y en forma escalonada, así como en la mayoría de las paredes de la planta alta, en el baño de la habitación principal se observó como las grietas comienzan a aparecer en el recubrimiento de baldosa, además los marcos de ventanas se observaron descuadrados y separados de la pared, el área del techo de una de las habitaciones se observó filtración. ASI QUEDA ESTABLECIDO
Las anteriores circunstancias son precisamente las que estimó la parte demandante como determinantes para la no continuación de la negociación pactada con el propietario del inmueble, lo cual participa al ente de intermediación inmobiliaria sin solución efectiva, por lo que opta para peticionar judicialmente la resolución del contrato señalado, calificado por esta alzada como de compra venta a plazos, dada la demostración en la causa, del consentimiento entre las partes, el desplazamiento de posesión y la indicación del pago en plazos, todo conforme a lo indicado en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ante ello y dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la otra la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma contiene los presupuestos para la procedencia de la acción de resolución de contrato, que de seguidas se señalan con su correspondencia con el relato de autos en la causa, estos son:
1.- La existencia de un contrato bilateral; 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes y 3.-Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En atención a esto se tiene, que en cuanto al primer supuesto de la existencia de un contrato (venta) bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato compra-venta, como se calificó previamente por el que el ciudadano ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, como propietario pacta con la acá demandante YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ un contrato de naturaleza bilateral del que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, en donde cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, por lo que se tiene como cumplido esta presupuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada; el Tribunal determina que se imputa a la demandada, la entrega de un inmueble que no se encuentra apto para ser ocupado por la compradora y su grupo familiar y dado que según el artículo 1.160 del Código Civil, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". Esto implica que las partes deben actuar con honestidad y lealtad, interpretando el contrato de acuerdo con lo que razonablemente se esperaría de ellas en la situación específica, considerando también las prácticas comunes del mercado o la actividad en cuestión, por lo que la demandante legítimamente tenía derecho a ocupar un inmueble apto para ser ocupado, y ante lo evidenciado del estado del inmueble. Circunstancia no imputable a la demandante y la no garantía o respuesta oportuna del demandado de sanear el inmueble para su uso, resulta en el cumplimiento de este requisito. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al requisito de que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación se tiene que de los recibos de pago objeto de experticia, que finalmente demuestran según la pericia realizada por los expertos, el precio y el pago efectuado por la demandante se demuestra que la venta del inmueble fue establecida en la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 29.900,00), siendo que los señalados recibos demuestran que la demandante pagó la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 9.200,00) de la siguiente manera: 1.- El 01 de octubre de 2022, la compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en ese momento en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 2.- En fecha 17 de octubre de 2022, la opcionante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 3.100,00) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 3.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 4.- En fecha 15 de noviembre de 2022, la compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, cancela la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.600,00) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 5.- Reserva de Arrendamiento de Inmueble, de fecha 16 de septiembre de 2022, entre la Sociedad Mercantil INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, La cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 USD), de fecha 16 de septiembre de 2022. Con esto queda demostrado que la demandante se encontraba dando cumplimiento a su obligación, pero ante la contingencia del estado del inmueble, suspende los mismos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con el cumplimiento de los señalados requisitos queda determinada y demostrada la procedencia de la pretensión de resolución de la convención que plantea la demandante para retrotraer la negociación que realiza con el demandado y que éste reconoce fue efectuada. ASI QUEDA DETERMINADO.
Ahora bien, en este estado de lo indicado, es necesario señalar que a pesar del desconocimiento del denominado contrato de arrendamiento con opción, ante el reconocimiento por las partes de la negociación, el pago parcial efectuado, la toma de posesión del inmueble por parte de la compradora demandante resulta aplicable lo señalado por las partes de que en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes por cualquier causa, debía cancelar por resarcimiento de daños y perjuicios, el 50% de lo dado o lo recibido, y como igualmente queda demostrado que finalmente no se produjo la protocolización del inmueble, resulta en justicia que la demandada proceda a tal resarcimiento con la cancelación a la parte del demandante del 50% del valor de lo que recibió o lo que canceló la demandante, esto es, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.600,00). ASI QUEDA DETERMINADO.
PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En el sub litte la demandante ha peticionado la indemnización de daños y perjuicios, en este sentido la demandante para que prosperara su pretensión debía dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Analizado suficientemente el libelo de demanda y las pruebas producidas por la demandante se aprecia que no se encuentra suficientemente establecido en el sub litte las determinaciones que establece la jurisprudencia patria para la procedencia de la indemnización pecuniaria por los eventuales daños y perjuicios producidos por un hipotético demandado, esto es: a) Una actuación imputable al accionado. b) La producción de un daño antijurídico. c) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
En igual sentido no existe una determinación clara y precisa del quantum de los daños y perjuicios que reclama la actora, esto es, su determinación especifica. Ante lo indicado se declara la improcedencia de la pretensión de daños y perjuicios en los términos que plantea la demandante. ASI SE DETERMINA.
Ante lo señalado, lo pertinente en el presente recurso es declarar sin lugar la apelación formulada, con la declaratoria en primer término de falta de cualidad de los co demandados YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO y la empresa INMOBLANC BIENES RAICES, C.A, así mismo debe declarase parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato que plantea la demandante para resolver el contrato que convienen las partes sobre el inmueble ya referenciado, y declarar improcedente los daños y perjuicios peticionados. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el fallo apelado, por la representación judicial de la parte demandada YERSON OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula Nro. V.-18.880.126, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.204, y ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-19.244.570.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: CON LUGAR la defensa previa de fondo de la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda por los co demandados YERSON OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula Nro. V.-18.880.126, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y pasaje acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso 1, Local 07, representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.204
CUARTO: PARCIALMENTE con lugar la demanda de resolución de contrato que plantea la parte demandante YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.415.631, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que consecuencialmente ésta deberá realizar la ENTREGA del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble N° 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTIMETROS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía interna del conjunto residencial, mide 4,50 metros; SUR: Con pared lindero Sur del conjunto residencial, que separa de las propiedades que son o fueron de la sucesión Martínez Arreaza, mide 4,50 metros; ESTE: Con inmueble Nro. 08, mide 18,66 metros y OESTE: Con Inmueble N° 06, mide 18,66 metros totalmente desocupado de bienes y personas en las condiciones en las que actualmente se encuentra. Todo una vez conste que la parte demandada, ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 19.244.570 haga entrega o cancele a la parte demandante YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ, a titulo de reintegro la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.200,00) más el cincuenta (50%) de la cantidad entregada, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.600,00), para un total general de pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 13.800,00)
QUINTO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios que peticionó la parte demandante YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ, ya identificada.
SEXTO: NO HAY DECLARATORIA DE CONDENATORIA en costas respecto de la pretensión principal, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese a las partes y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7853
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