JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes catorce de julio del año dos mil veinticinco.
215º y 166º
JUEZA INHIBIDA: Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 20.590, nomenclatura de dicho Tribunal. Por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- A Los folios (1 y vuelto), acta de inhibición de fecha 17 de junio del 2025, suscrita por la Abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera, con el carácter indicado.
- Al folio (2), corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 04 de julio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 03); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 04).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 17 de junio de 2025, manifestó lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, hoy diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco, presente en este despacho la Abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad N° V- 9.245.961, con el carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del código de Procedimiento Civil, DECLARO: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta instancia bajo el N° 20.590 cuyas partes son: DEMANDANTE: CIUDADANO ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA. DEMANDADO: CIUDADANO MARIO ALARCON PULIDO. MOTOVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA. En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que fundamento la presente inhibición; al revisar las actas procesales se desprende lo siguiente: en fecha 19 de mayo de 2025, fue consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito suscrito por el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, en el cual, además de dar constancia a la demanda, anuncia una serie de hechos con lo que el aduce se encuentra configurado un fraude procesal. Sin embargo, al revisar tal escrito se consta que la parte demandada señala entre las actualizaciones que supuestamente configuran el fraude anunciado, un traslado realizado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”… a cargo de la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera y su secretaria Wendy Katherine Zafra… (y) a pesar de la oposición formulada la prenombrada Jueza acordó todo lo que le solicitaron …” Ante tal planteamiento, el cual no puede pasar por alto quien suscribe y siempre en aras de garantizar una actuación objetiva e imparcial, considero que existe una evidencia expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandada y de una posible intervención de mi parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la parte demandada, que como funcionaria al servicio del Poder judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado Venezolano me ha confiado. En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a lo dicho por el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PAREZ, sino por propender a la seguridad Jurídica de los Justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual es acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que no debe ser vulnerados por un elemento subjetivo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal. Por las razonas antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparencia, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de las presente causal, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito.
En el presente caso, se colige que lo expuesto por la Abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 17 de junio del año 2025, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituye la evidente preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandada y de una posible intervención de su parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado por el articulo 26 de nuestra constitución, es por lo que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ASÍ QUEDA RESUELTO.
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Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogada, Letty Carolina Castro de Mosquera, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en el juicio interpuesto por: ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, contra MARIO ALARCON PULIDO, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
Remítase oficio de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7949
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