REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

INTIMANTE: ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.147.643, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.300, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL: JONATHAN XAVIED REINOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 292.130
INTIMADOS: NELLY JOSEFINA RIVAS GIL y JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.243.177 y V-8.038.654, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.740 einscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.098.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Cobro de bolívares vía intimación.
EXPEDIENTE: Nro. 7897
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando por sus propios derechos e intereses contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ante ello ccorresponde ahora esta instancia de alzada la decisión pertinente, por lo que de seguidas se señalan las actuaciones que constan en el expediente llevado por ese tribunal signado con el número 10.130
Actuaciones ante el a quo
Tiene como inicio la causa interposición de demanda en fecha 11 de marzo de 2024 por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando por sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos Nelly Josefina Rivas Gil y José Leonardo Uzcátegui Vera, por cobro de bolívares- vía intimación.
Manifiesta en su libelo que es poseedora, portadora y legítima beneficiaria de una letra de cambio, aceptada para ser pagada a su vencimiento por la librada Nelly Josefina Rivas Gil. Que dicho instrumento fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el 16 de septiembre de 2023 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (4.440,00 USD), firmada como aval por el ciudadano José Leonardo Uzcátegui Vera, y que desde la fecha de su vencimiento ha tratado de comunicarse con la ciudadana Nelly Josefina Rivas Gil, quien luego de algunas oportunidades dejó de mantener contacto y no responde a ningún teléfono, habiéndose perdido por completo la comunicación, presentadose ella en el domicilio de la mencionada ciudadana Nelly Josefina Rivas Gil donde mantuvo conversación con el aval, quien quedó en que se iba a comunicar con ella y hasta la fecha no ha obtenido satisfacción de la obligación, siendo infructuosa que pague por vía voluntaria.
Alega que por cuanto han resultado inútiles los esfuerzos realizados, demanda por acción de intimación al cobro de la letra de cambio vencida a la ciudadana Nelly Josefina Rivas Gil, en su carácter de librada aceptante, para que pague voluntariamente su obligación contenida en dicho instrumento mercantil, o como aval pague al ciudadano José Leonardo Uzcátegui Vera.
Fundamenta la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 455 y 456 eiusdem, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (4.400,00 USD), calculados a la tasa oficial de Bs. 36.19023 bolívar por dólar publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, lo cual asciende a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares coma noventa y tres céntimos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y basado en la jurisprudencia nacional.
Asimismo, peticiona el pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 16 de septiembre de 2023, calculados al 5% anual sobre el monto del titulo valor, y demanda los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; así como los costos y costas del proceso, prudencialmente calculados en un 30%; igualmente, el 25% del pago de los honorarios profesionales, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados de conformidad a lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 15)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el a quo, admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento monitorio acordando la intimación de la parte demandada para su comparecencia con un plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la intimación del último de los intimados más 4 días calendario consecutivos que le concedió como término de distancia, a objeto de que apercibido de ejecución pague o formule su oposición al decreto con las siguientes cantidades de dinero:
a.- La suma de ciento sesenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.160-684,93) por concepto de capital.
b.- La suma de tres mil novecientos bolívares con noventa y cinco (Bs. 3.900,95) por concepto de intereses de mora, más lo que sigan generando hasta el pago total.
c.- Los conceptos de costos, costas y honorarios profesionales. Advirtiéndole al intimado de no pagar o formular oposición se procedería en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia la ejecución forzada. Igualmente, ordenó el desglose de la letra de cambio para su guarda y custodia en la caja de seguridad del tribunal, dejando en el expediente copia certificada del mismo. Asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la intimación de la parte demandada. (fs. 16 al 18)
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2024, el Alguacil del a quo dejó constancia que la parte intimante le suministró los emolumentos necesarios para la realización de las respectivas compulsas de intimación. (fs. 20 y 21)
En fecha 29 de abril de 2024, la intimante Oryelly del Valle Castro Rojas otorgó poder apud acta al abogado Jonathan Xavied Reinoza. (f. 23)
Por auto del 30 de abril de 2024, la Juez Provisoria del a quo se abocó del conocimiento de la causa. (f. 25)
A los folios 27 al 36 corre la comisión de intimación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2024, los intimados asistidos de abogado se opusieron al decreto de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo momento alegan que en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y por cuanto la parte intimante acumula en su demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, verbigracia el cobro de la obligación contenida en la letra de cambio y el pago de sus honorarios profesionales, solicitan al Tribunal abstenerse de proceder a la ejecución forzada de la obligación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y asimismo se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. (fs. 37 al 38)
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2024, los intimados Nelly Josefina Rivas Gil y José Leonardo Uzcategui Vera, confirieron poder apud acta a los abogados Pedro José Medina Rojas y Jhonnathan Jesús Quintero Rendón. (fs. 39 y 40)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024, el abogado Jhonnathan Jesús Quintero Rendón renunció al poder anteriormente otorgado por los intimados. (f. 41)
En fecha 12 de julio de 2024, la intimante actuando por sus propios derechos e intereses, promovió mediante escrito, pruebas (fs. 42 al 43); el cual fue agregado por auto del 8 de agosto de 2024. (f. 44)
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2024, la intimante, actuando por sus propios derechos e intereses, alegó que por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda y tampoco promovieron pruebas, solicita que se tengan como confesos de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió prueba documental (fs. 45 al 46); lo cual fue admitido por auto del 16 de septiembre de 2024. (f. 47)
A los folios 49 al 62 dicta la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
Mediante sendos escritos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2024, la intimante actuando por sus propios derechos e intereses, manifestó que el a quo ordena a los intimados al pago de las cantidades de dinero allí establecidas en bolívares, por cuanto no admite el cobro en dólares de los Estados Unidos de América, tal como consta en el instrumento cambiario y que por lo tanto el tribunal debe ordenar que se efectué la respectiva corrección monetaria a las mencionadas cantidades de dinero descritas en el dispositivo del fallo.
Alega de igual forma, con lo solicitado sobre el punto de la reconversión monetaria establece la Sala Constitucional, que la indexación puede el Juez acordarla de oficio y que igualmente, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retraso procesal.
Que en el presente caso se debe tomar en cuenta que el decreto de intimación quedó firme, por haber resultado confesa la parte demandada aún efectuada la oposición, por lo que el a quo debió acordar en su sentencia definitiva no sólo el pago del capital, más los intereses, sino los honorarios profesionales calculados en un 25% , además la condenatoria en costas calculadas en un 30%, tal como el mandamiento de la medida de embargo preventiva, aplicando además la corrección monetaria, debido a que el Tribunal decidió admitir en bolívares y no en dólares como efectivamente demandó.
Por auto del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa, negó lo peticionado por la parte intimante, por cuanto indica que lo peticionado por la abogada intimante obedece a la disconformidad con la sentencia, que a una solicitud de aclaratoria. (f. 68)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, la intimante actuando por sus propios derechos e intereses apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2024. (fs. 69 al 72)
Por sendas diligencias de fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2025, la intimante actuando por sus propios derechos e intereses, solicitó al a quo notificar a la parte intimada para que fuese oído el recurso de apelación anunciado. (fs. 73 al 74)
Por auto del 06 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa acordó librar las boletas de notificación de la parte intimada (fs. 75 y 76); dejando el Alguacil del a quo que notificó vía telefónica al coapoderado judicial de la parte intimada. (f. 77)
En fecha 18 de febrero de 2025, el a quo por auto oyó dicha apelación interpuesta por la parte intimante en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 78)
Actuaciones ante la alzada
En fecha 7 de marzo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 80), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fs. 80 y 81)
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025, la intimante actuando por sus propios derechos e intereses, presentó informes. (fs. 82 al 85)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñadas las actuaciones procesales que determinaron el fallo apelado, corresponde ahora a esta instancia de alzada resolver la apelación que se somete a su consideración, par determinar si el fallo apelado dictado en fecha19 de noviembre de 2024 se encuentra adecuado a derecho. En tal sentido se indica que en la legislación venezolana, la apelación en segunda instancia adquiere un efecto devolutivo, lo que significa que el tribunal superior asume plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho.
Lo anterior implica que esta alzada puede realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y su decisión sustituye a la de la instancia inferior con efecto reformatorio del fallo, esto es, que se puede confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, teniendo un efecto reformatorio sobre la decisión original.
De la decisión apelada y su motivación:
Dictada en fecha 19 de noviembre del 2.024, señala en su dispositiva:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES- VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300, actuando por sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.243.177 y V-8.038.645, respectivamente, domiciliados en la calle Urdaneta, primera transversal, padre (sic) Barillas, Nro. 16, sector manzano, Ejido, municipio Campo Elías, estado Mérida, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: a.) La suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.160.684,93), por concepto de capital. b.) La suma de: TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.900,95), por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan generando hasta el pago total. SEGUNDO: Se condena en costas por no (sic) haber resultado totalmente vencida la parte demandada. (fs. 49 al 62)”

Se aprecia al analizar la sentencia de mérito proferida por el a quo, que la Juez de la recurrida consideró que en la demanda planteada opera la confesión ficta de la parte demandada y al respecto señala que con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, por no haber dado contestación oportuna a la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Informes en esta Instancia de alzada:
La actora alegó que la sentenciadora comete un flagrante error, que no solo le limita sus derechos, sino que se aparta por completo del decreto de intimación, por motivos de haber resultados vencidos los codemandados, que quedó firme, no sin antes haber agotado como parte actora, todos los medios que disponía para que el mismo Tribunal, basado en criterios jurisprudenciales modificara su propia sentencia, pero al no haber pronunciamiento afirmativo o negativo y considerar que había pasado tiempo suficiente, decidió no postergar más la espera e impulsó la notificación de la parte demandada; ya que en el escrito a todo evento, había ejercido el recurso de apelación de forma anticipada pero válido, de acuerdo al criterio jurisprudencial que hizo valer.
Señala que el escrito primitivo formulado el 26 de noviembre de 2024, habiéndolo presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la urgencia y por los hechos sucedidos, el Tribunal estaba en pleno conocimiento por constar en el expediente factura en la que la codemandada Nelly Josefina Rivas dispuso del bien embargado, (presuntamente cometido el delito de estafa en contra de tercera persona), que igualmente se basó y asimismo fueron agregadas las resultas de la medida de embargo, al cual peticionó al tribunal cautela, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y que tampoco obtuvo respuesta, dándose cuenta posteriormente que la codemandada había dispuesto del bien, por lo cual había solicitado en forma oportuna y con el riesgo inminente de que desaparezca el bien único, que está embargado, que ha tenido que venir a esta instancia a agotar su derecho a la defensa, a obtener tutela judicial efectiva y pedir que se restablezca la situación infringida.
Posteriormente, alega que en el presente caso, se debe tomar en cuenta que el decreto de intimación quedó firme por haber resultado confesa la parte demandada, aún efectuada la oposición, por lo cual el Tribunal debió acordar en su sentencia definitiva no sólo el apego del capital, más los intereses sino los honorarios profesionales calculados en un 25% sino además de la condenatoria en costas, calcularlas en un 30%, tal y como el mandamiento de ejecución de medida de embargo preventiva así lo estableció, aplicándose además la corrección monetaria, debido a que el Tribunal decidió admitir en bolívares y no en dólares como efectivamente demanda y como la doctrina jurisprudencial así lo ha establecido, de acuerdo al convenio cambiario N° 1, apartándose desde el principio de reiterados criterios en materia de obligaciones en divisas, en este particular en dólares de los Estados Unidos de América.
Razón por la cual pide se modifique el fallo, ya que solo fue acordado en la sentencia apelada, el pago de la cantidad principal y simplemente condenados en costas, como un tratamiento que dista del juicio mercantil, el cual faculta a la parte a solicitar el pago de las cantidades, los intereses calculados a la tasa legal del 5% de las costas procesales y los honorarios, conforme lo establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron calculados dichos honorarios en un 25% y las costas procesales en un 30% en el decreto de intimación, no pudiendo el Tribunal de la causa apartarse ni del proceso monitorio del Código de Procedimiento Civil, ni menos aún de lo que ya había acordado y que había sido apegado a dicho proceso de intimación. Por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, en todas y cada una de las partes, y como consecuencia, se revoque el fallo recurrido con todos los pronunciamientos de ley.
Determinación de la controversia:
Conforme a las alegaciones de la demandante, las defensas y excepciones opuestas por la intimada, se indica que la presente controversia queda circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio, con fundamento en una letra de cambio librada por la ciudadana Nelly Josefina Rivas Gil, aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto el 16 de septiembre de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.440,00 USD), firmada como aval por el ciudadano José Leonardo Uzcátegui Vera.
Ante ello, la intimada asistida de abogado se opone tempestivamente al decreto Intimatorio e indica en el mismo momento procesal que tal oposición se realiza por cuanto la intimación que se les formula se encuentra incursa en Inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de las partes:
En cuanto a la parte Intimada se indica que no consta en el expediente que ésta haya promovido, ni el momento de su oposición ni en la fase probatoria prueba alguna en aras de enervar la pretensión de la actora.
La parte intimante en su debida oportunidad señala que reproduce en todas sus partes el instrumento fundamental de la pretensión, esto es, la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión.
De la defensa de la Intimada:
La recurrida señala en su decisión que la intimada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en atención a desvirtuar la pretensión de la actora. Ahora bien, se aprecia que en el momento procesal de la oposición alega la intimada que en la causa existe específicamente en el libelo de demanda, que el escrito libelar relata una pretensión en la que existe Inepta Acumulación de Pretensiones conforme al artículo 78 del C.P.C. ya que la parte actora peticiones que se excluyen mutuamente como son el cobro del capital de la letra de cambio y el pago de sus honorarios profesionales.
Se observa que esta defensa no fue resuelta por la recurrida en su decisión, señalando que no hubo contestación de demanda, ni promoción de pruebas de la actora; no obstante esta Instancia de alzada es del criterio que tal excepción debió ser resuelta a pesar de que no fue expuesta en la contestación de demanda, sino al momento procesal de la Oposición, ello porque el contenido de la defensa es de orden Público y su procedencia enerva la admisibilidad de la pretensión.
En efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ante lo expuesto se resuelve lo expuesto, con la indicación de que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento de Intimación regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, destacando que el artículo 648, dispone: “El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en conceptos de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Del escrito libelar se evidencia que en el numeral CUARTO del Capítulo que denomina PETITORIO señala que reclama: “…Al pago de los honorarios profesionales de esta profesional del derecho como abogada, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. “
Se indica entonces que la accionada, por haber solicitado que la causa se ventilara por el procedimiento Intimatorio se encontraba legitimada a solicitar el pago de sus honorarios conforme al artículo señalado, sin indicar el monto de los mismos, ya que ello era a cargo del Tribunal. Ante ello, se indica la improcedencia de la defensa de Inepta acumulación de pretensiones que indicó la Intimada. ASI SE DECIDE
Expuesto lo anterior se señala que la intimante apelante ha señalado que la recurrida comete un flagrante error, que no solo le limita sus derechos, sino que se aparta por completo del decreto de intimación, por motivos de haber resultados vencidos los codemandados, ya que el mismo quedó firme por haber resultado confesa la parte demandada, aún efectuada la oposición.
Señala que por lo anterior el Tribunal debió acordar en su sentencia definitiva no sólo el apego del capital, más los intereses sino los honorarios profesionales calculados en un 25% sino además de la condenatoria en costas, calcularlas en un 30%, tal y como el mandamiento de ejecución de medida de embargo preventiva así lo estableció, aplicándose además la corrección monetaria, debido a que el Tribunal decidió admitir en bolívares y no en dólares como efectivamente demanda y como la doctrina jurisprudencial así lo ha establecido, de acuerdo al convenio cambiario N° 1, apartándose desde el principio de reiterados criterios en materia de obligaciones en divisas, en este particular en dólares de los Estados Unidos de América.
En el sentido indicado por la actora recurrente se aprecia que el Código de Procedimiento establece lo siguiente Articulo 647.El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (…)”
Por lo expuesto la recurrida yerra en su decisión al obviar el contenido del señalado artículo, pues excluye en su decisión lo indicado en el decreto intimatorio ya que el mismo señala al folio 16, que se intima a la demandada para el pago de:
A.- La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.440,00 USD),por concepto de capital.
B.- La suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.900,95) por concepto de intereses de mora, más los que se sigan generando hasta el pago total.
C.- Los conceptos de costas, costos y honorarios profesionales.
Sin embargo en su decisión señala que se ordena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: a.) La suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.160.684,93), por concepto de capital. b.) La suma de: TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.900,95), por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan generando hasta el pago total. Es decir, obvia el señalamiento del pago del concepto de honorarios del abogado del demandante, los cuales según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda y las costas procesales.
Ante tal omisión se procede a modificar el fallo apelado, lo cual se motiva en los términos que preceden:
En la presente causa ha quedado demostrado que en la fase correspondiente la parte Intimada solo procedió a realizar una defensa perentoria de fondo, de Inepta acumulación de pretensiones, la cual resultó desechada, así mismo se evidencia que posteriormente no emitió otros medios de defensa, aunado a que no promovió prueba alguna en aras de contravenir o enervar la pretensión actora. Así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior es necesario analizar la pretensión de la demandante y en ese sentido se tiene que la presente causa se circunscribe a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación fundada en una letra de cambio, que es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
Ello así, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto al folio 07 del expediente, el cual no fue desconocido por la demandada, por lo tanto, el instrumento cartular presentado se tiene como auténtico; sin embargo, resulta necesario revisar si el mismo contiene la obligación dineraria cuyo pago es pretendido y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 de la ley que rige la actividad mercantil venezolana, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Pues bien, el instrumento cartular consignados en autos, se observa lo siguiente: Contiene la orden de pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.440,00 USD). Figura como librado la ciudadana Nelly Josefina Rivas Gil.Su fecha de vencimiento es el 16 de septiembre de 2023.Fue firmada como aval por el ciudadano José Leonardo Uzcátegui Vera. Señala como nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, a la ciudadana intimante Oryelly del Valle Castro Rojas. La fecha y lugar donde la aludida letra consta en el cuerpo de la misma, fue San Cristóbal, el día 16 de marzo del 2023. Contiene la Firma del librador, ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas. En lo que respecta a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, del mismo se constata que expresa “…UNICA DE CAMBIO a la orden de…”; y en lo referente al lugar de pago, se tiene como indicado SAN CRISTOBALy señala como valor: ENTENDIDO.
Puede indicarse entonces que de la revisión del señalado instrumento cartular, se observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, se tiene como válida. Así se establece.
Así las cosas, al estar válidamente librada la letra de cambio in commento y no desprenderse de autos que la demandada, ni el aval, haya probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que la intimada incumplió su obligación cambiaria. Ante ello y dado que la parte intimada, no cumplió con la obligación asumida en la referida letra de cambio, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, por lo tanto, se condena a pagar a la ciudadana NELLY JOSEFINA RIVAS GIL y a JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.243.177 y V-8.038.654, la primera como librada aceptante, la segunda como aval, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los siguientes conceptos a).- El capital de la letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.160.684,93), por concepto de capital. b.) La suma de: TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.900,95), por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan generando hasta el pago total c).- La suma de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES con 93/100 (Bs. 40.162,93) por concepto de honorarios calculados en el 25 % del capital demandado.
Igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para proceder a indexar el monto demandado y los intereses de mora que se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, para lo cual se acuerda nombrar experto contable que determinará el monto final de la obligación, calculado desde la fecha de admisión de la demanda a la de sentencia definitivamente firme, conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
Y por cuanto la parte demandada no realizó apelación alguna y no se le puede desmejorar la situación al mismo, conforme a la indicación “reformatio in Perius”, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar.
Por cuanto el fallo declara el pago acordado en bolívares se ordena la indexación de las sumas condenadas a efecto de preservar esos montos del proceso inflacionario.
En cuanto a lo peticionado sobre la disposición del bien embargado se indica que corresponde al Juzgado de Instancia resolver lo conducente.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la intimante, abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, actuando por sus propios derechos e intereses.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es incoada por la profesional del derecho ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.147.643, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.300, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSÉ LEONARDO UZCÁTEGUI VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.243.177 y V-8.038.654, la primera como librada y deudora principal, el segundo como aval, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida a pagar las siguientes cantidades: A.) CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.160.684,93), por concepto de capital. b.) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.900,95), por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan generando hasta el pago total c).- La suma de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 (BS. 40.162,93), por concepto de honorarios calculados en el 25 % del capital demandado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del Fallo, para que un experto contable proceda a Indexar las siguientes cantidades: El monto condenado como capital desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme; el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme y el monto de los honorarios fijados igualmente desde fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
Queda así modificado el Fallo apelado.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7897