REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


215° y 166°



PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, de este domicilio, actuando en nombre propio y de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.145 domiciliado en la vereda 6, casa 4-87 Santa Teresa, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ ROSALES, IRENE ESMERALDA MEDINA, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y ANGÉLICA DEL MAR SÁNCHEZ DE LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.232.427, V-10.583.123, V-9.244.603 y 15.568.035 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 307.763, 308.644, 52.833 y 154.192 en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 2 de agosto de 2023, por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y de sus derechos la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario, en fecha 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Decisión del tribunal a quo.

En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la demandante ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.817, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, Nro. 64.164, contra la parte demandada el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145.

SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio TRES (03) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, ya identificados, dejando claro que el mismo -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma.

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el artículo 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar a la demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines legales pertinentes.

QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.


El recurso de apelación.

En fecha 7 de febrero de 2025, la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de febrero de 2025. (Folio 58 y 59)

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2025, y mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60)

Informes presentados por la parte demandada en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2025, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos: negó y contradijo la sentencia proferida en contra de su representado porque a su decir aunque se trate de un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma y por cuanto fue reconocido, se puede intentar realizar acciones subsiguientes en contra del mismo, es decir, del documento privado, alega que la demandante no dio sus razones de acorde a la realidad por lo tanto no se le debió atribuir los derechos que se le otorgaron al considerar que existen situaciones “metajurídicas” que llevaron a su representado a firmar dicho documento como fue la presión ejercida por la hoy demandante.

Rechazó, negó y contradijo la sentencia del tribunal a quo en la que declara con lugar todos los conceptos esgrimidos por la parte demandante, y no analizó de manera suficiente y apegada a derecho los diferentes capítulos referidos al petitorio de la demanda.

Alega que en la sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el anterior apoderado del demandado fue condenado en costas, cosa que no debió ser así por lo que la decisión debió ser revocada en todas y cada una de las partes a los fines de analizar y apegar a derecho la misma.

Que la sentencia recurrida el juez del tribunal a quo la declara con lugar sin revisar que estén llenos los extremos de ley para el reconocimiento de contenido y firma y con esta situación se ocasionó violación al debido proceso, alegato éste que fue esgrimido en la contestación y en los informes, y que el juez del tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno, cercenando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva afectando con ello el orden público y procesal al no declarar inadmisible o improcedente la demanda tal como se le solicita, por cuanto en la presente demanda no existe una correlación con el fundamento jurídico.

Fundamenta sus alegatos al expresar que el juez a quo debió extender su examen de conformidad con lo establecido con el artículo 334 de la Carta Magna y dar cabal cumplimento al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que con la decisión recurrida se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el quebramiento de formas procesales en menos cabo a la defensa, que constituye materia de orden público.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó en su demanda, que suscribió negociación de compra venta sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación con el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, documento privado simple, el cual acompañó con la demanda en original y en un folio útil y solicitó el resguardo del mismo en la caja de seguridad del tribunal y se deje en su lugar copia fotostática certificada.

Peticiones de la parte demandante.

Que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado simple, acompañado en original con la demanda al folio tres (3).

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2024, la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expresa: que fue demandado por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, ya identificada, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado firmado entre ambos, alega que demostrará oportunamente que se trata de un documento de contrato y que es una pacto simulado que se realizó con la finalidad de beneficiarlo por cuanto en ese momento y actualmente se encuentra envuelto en una serie de problemas legales y personales.

Sostiene que la parte demandante fue la abogada del ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, por lo que hace cuestionable sus argumentos facticos esgrimidos en el escrito libelar, por ende, a todo evento niega que sean ciertos y serios las razones por las cuales se vio obligada a demandar.

Argumenta en doctrina y cita lo definido por el autor Ricardo Henríquez La Roche lo que se entiende por el desconocimiento del instrumento que aquí este tribunal lo da por reproducido para evitar tediosas repeticiones.

Expresa que para que los documentos privados gocen de validez y efecto entre las partes o terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o de manera tácita de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, los denomina documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio y el mismo solo puede ser desvirtuado mediante la tacha.

Alega que en su oportunidad promovieron la cuestión previa en relación a la incompetencia del tribunal a quo en cuanto a la cuantía y vuelve y lo ratifican, en este acto definen el concepto del mismo y mencionan el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la cuantía no es solo exagerada, de acuerdo a la norma adjetiva sino que también es completa y absolutamente desproporcionada y es por eso que la impugnan se argumenta en criterio jurisprudencial que aquí se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones.

Alega que el interés principal no fue tomado en cuenta por parte de la demandante para realizar la cuantía, menos hace referencia por cuales razones estima la demanda por lo que solicita que el juez se pronuncie en la definitiva sobre dicha estimación. Por último reconoce el contenido y firma del documento objeto de la demanda.

III
MOTIVA

La materia sometida a conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda propuesta contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.145.

Ante la situación planteada es menester señalar que el tribunal a quo en el texto de la decisión recurrida de fecha 28 de enero de 2025, que corre inserta a los folios 51 al 56 y sus respectivos vueltos señaló lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la demandante ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.817, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, Nro. 64.164, contra la parte demandada el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio TRES (03) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JOSÉ FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, ya identificados, dejando claro que el mismo -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el artículo 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar a la demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines legales pertinentes.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.


Del extracto de la recurrida transcrito in supra se observa que el tribunal a quo declara admisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, celebrado entre los ciudadanos CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, y por lo tanto, legalmente reconocido el contenido y la firma en el documento privado.

En este sentido, la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus. Radicando el interés procesal del mismo, en la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas.

Del mismo modo, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado, tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “… la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).

A mayor abundamiento, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado, tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.

Teniendo en cuenta lo anterior, es conveniente traer a colación nuestra ley adjetiva, específicamente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.

“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

En el presente caso, en fecha 7 de mayo de 2024, la parte demandada, ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBARNOZ, en el escrito a la contestación a la demanda expresa y textualmente señaló:

“Para concluir y siguiendo instrucciones de nuestro poderdante y en su nombre reconocemos en contenido y firma el documento que acompaña a la demanda”.

De lo anterior se colige que el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBARNOZ, convino y dejó expresamente su reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado suscrito por ambas partes. Por lo que, el instrumento privado simple, presentado en original por la parte demandante y el cual se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del tribunal a quo, se tiene por reconocido y así se declarará en el dispositivo, con arreglo al reconocimiento expreso, preciso, inequívoco y categórico que hizo la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y que al haber sido condenado en costas debía revocarse en todas y cada una de las partes.

Al respecto, este tribunal de alzada observa que las cuestiones previas opuestas fueron decididas por el tribunal a quo en fecha 29 de abril de 2024, en la que declaró desechadas la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta a los folios 28 al 30 y sus respectivos vueltos, sin que la parte demandada haya ejercido el recurso correspondiente en su debida oportunidad, por tanto, la presente decisión ya es cosa juzgada, este tribunal de alzada se abstiene hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

En relación a lo alegado por el demandado, que el juez del a quo en su decisión no revisó que estén llenos los extremos de ley para el reconocimiento de contenido y firma y con esta situación se ocasionó violación al debido proceso, en tal virtud le fue cercenado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva afectando con ello el orden público y procesal.

En el presente caso, observa esta juzgadora, de la revisión exhaustiva que conforma las actas del presente expediente y de la cual se desprende del contenido de la misma, que efectivamente se dio cumplimiento a cada uno de los lapsos y etapas procesales propios del procedimiento, a su vez el demandado ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ , tuvo la oportunidad a lo largo del proceso de presentar exposiciones de sus alegatos y defensas, tanto, en las cuestiones previas opuestas, la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de las pruebas, que consideró pertinentes para la protección y ejercicio de sus derechos, en tal virtud; se concluye que la finalidad al debido proceso fue alcanzado en el caso en marras, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora, no ha podido evidenciar tal como lo advierte la parte demandada los hechos que el quejoso reclama, por lo que a los fines de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en virtud que el juez como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la parte demandada ante esta instancia conlleva a esta administradora de justicia, a que se debe es a su disconformidad con la decisión emanada por el juez del tribunal a quo, razón por la cual, es criterio de quien aquí juzga, que la decisión recurrida no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva, menos aún que se afecte el orden público procesal, tal como fue denunciado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de co- apoderado judicial parte demanda. Por todas las razones anteriormente expuestas, se debe desechar lo denunciado por la parte demandada Así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2025.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, quien actúa en nombre propio y de sus derechos, contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.145, En consecuencia, queda RECONOCIDO dicho documento, inserto al folio 3 del presente expediente.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de enero de 2025.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8288-25
MLPG.