REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
EXP. N° 4.649.-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TUNDENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.108.124, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Abogado (a) Asistente del Demandante: RODRIGO HIDALGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 245.783.
Parte Demandada: ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO y GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.286, V-1.799.892 y V- 3.199.894, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de vendedores y las ciudadanas DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.989 y V-3.198.074, en su condición de conyugues de los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ y FELIX MARIA ZAMBRANO.
Abogado (a) Asistente de los Demandados: YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 255.168.
Motivo de la causa: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. (Contrato de venta de Inmueble).
Homologación:
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este despacho por Distribución en fecha 13 de febrero de 2025, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TUNDENO, identificado supra, quien en su condición de comprador solicita de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO, GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO, ya identificados, a los fines de que estos reconozcan el contenido y sus firmas plasmadas en el documento privado anexo al libelo de la demanda, que cursa al folio siete (7) y su vuelto del presente expediente, el cual textualmente señala:
“…Nosotros, ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO y GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.286, V-1.799.892 y V- 3.199.894 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y capaces, por el presente documento declaramos: Damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TUNDENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.108.124, domiciliado en La Fría Estado Táchira y capaz, un lote de terreno ubicado en el barrio García de Hevia, frente a la autopista San Cristóbal-La Fría, de la población de La Fría municipio García de Hevia del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: que es el Este, con la calle primera o principal del barrio García de Hevia, mide veintidós metros (22 m): FONDO: que es el Oeste, con propiedad que es o fue de José Díaz, mide veintidós (22 m): LADO DERECHO: que es el Norte con propiedad que es o fue de José del Carmen Carrillo, mide cuarenta y cinco metros (45 m) y LADO IZQUIERDO: que es el Sur con propiedad que es o fue de Edilberto Gómez y Dioscelina González, mide cuarenta y cinco metros (45 m). El referido inmueble nos pertenece por compra a Benito Ramírez Crespo, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad V-559.747, según documento autenticado en el Juzgado del municipio García de Hevia el 02 de noviembre de 1.992 y anotado bajo el N° 1373, folios 179 al 181, tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por este Tribunal, y a los fines de aclarar la propiedad del terreno, dejamos constancia de los errores que contiene el documento de compra y de la tradición legal del inmueble: Nuestro vendedor Benito Ramírez Crespo compro a Pedro Bolívar dos lotes contiguos formando el actual lote; tal como consta en documento autenticado el 16 de agosto de 1.990 en el juzgado del municipio García de Hevia , anotado bajo el N°684, folio 12 al 14 tomo I Libro 8. Dejamos constancia expresa que en nuestro documento de compra venta aparece erróneamente la fecha “16 de agosto de 1.992” siendo la correcta 16 de agosto de 1.990, fecha cierta cuando Benito Ramírez Crespo compro el inmueble. Por su parte, Pedro Bolívar adquirió los dos lotes de terreno que le vendió a Benito Ramírez Crespo como uno solo. Por compra que hizo a Basileo Salvatore Leo según documentos autenticados y llevado en sus Libros por el Juzgado del municipio García de Hevia, el primero el 22 de Octubre de 1.984 anotado bajo el N° 687 y el segundo, el 25 de febrero de 1.985 anotado bajo el N° 116. A su vez Basileo Salvatore Leo adquirió esos 2 lotes de terreno contiguos como parte de un lote de mayor extensión que compro según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de La Fría municipio García de Hevia, el 10 de agosto de 1.979, bajo el N° 26, folios 67 al 74, protocolo Primero, tercer trimestre de 1.979. El precio de la venta es la suma de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.) y el comprador nos pago en efectivo la cantidad de cien mil Bolívares (100.000 Bs.), a cada uno de nosotros que recibimos en su totalidad y a entera satisfacción, razón por la cual le traspasamos la propiedad posesión y dominio del inmueble en referencia, libre de gravamen y con el saneamiento de Ley. Y nosotras DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.989 y V-3.198.074 en su orden, de igual domicilio de los vendedores en nuestra condición de conyugues de Félix María Zambrano y Alonso Javier Contreras Rodríguez, respectivamente, declaramos nuestro consentimiento para la realización del presente contrato. Así lo decimos y firmamos en el presente documento privado en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.019…”
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2025, bajo el expediente número 4.649-2025, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO y GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la ultima citación de los demandados, a fin de que reconozcan el contenido y sus firmas plasmadas en el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citaciones.
El demandante consigno junto con el Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.- Documento privado de venta de inmueble de fecha 04 de julio de 2019, el cual es el instrumento fundamento de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. 2.- Copias de las cédulas de identidad del demandante el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TUNDENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.108.124 y de los demandados los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO y GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.286, V-1.799.892 y V- 3.199.894, y las ciudadanas DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.989 y V-3.198.074. 3.- Copia simple de Documento de venta autenticado por el Juzgado del Distrito del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el N| 1373, folios 179 al 181, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por este tribunal.
Estos documentos consignados los valora este Juzgado como medios probatorios a la luz de lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el contrato o negocio jurídico celebrado por las partes, la titularidad de los derechos dispuestos y la cualidad de las partes para sostener la causa.
En fecha 17 de febrero de 2025, los demandados de autos los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO y GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.286, V-1.799.892 y V- 3.199.894, y las ciudadanas DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.989 y V-3.198.074, en su condición de conyugues de los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ y FELIX MARIA ZAMBRANO, asistidos por la abogada YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-4.112.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 255.168, comparecieron de forma espontánea por ante la sala de despacho de este juzgado y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, por medio del cual se dieron por citados y en el mismo acto procedieron a reconocer como cierto el contenido del documento opuesto y sus firmas como vendedores, conviniendo en la demanda en todo lo peticionado por la parte actora.
Dicho lo anterior, y visto que los demandados de autos, han convenido en la demanda, este Juzgado debe proceder de conformidad con lo señalado por el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ibídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el Juez quien aquí decide observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO, GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO, supra identificados, a los fines de que reconozcan el contenido del documento privado y sus firmas como vendedores plasmadas en el mismo, el cual cursa al folio siete (7) y su vuelto del presente expediente y que textualmente señala: “…Nosotros, ALONSO JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, FELIX MARIA ZAMBRANO y GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.286, V-1.799.892 y V- 3.199.894 en su orden domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y capaces, por el presente documento declaramos: Damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TUNDENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.108.124, domiciliado en La Fría Estado Táchira y capaz, un lote de terreno ubicado en el barrio García de Hevia, frente a la autopista San Cristóbal-La Fría, de la población de La Fría municipio García de Hevia del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: que es el Este, con la calle primera o principal del barrio García de Hevia, mide veintidós metros (22 m): FONDO: que es el Oeste, con propiedad que es o fue de José Díaz, mide veintidós (22 m): LADO DERECHO: que es el Norte con propiedad que es o fue de José del Carmen Carrillo, mide cuarenta y cinco metros (45 m) y LADO IZQUIERDO: que es el Sur con propiedad que es o fue de Edilberto Gómez y Dioscelina González, mide cuarenta y cinco metros (45 m). El referido inmueble nos pertenece por compra a Benito Ramírez Crespo, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad V-5559.747, según documento autenticado en el Juzgado del municipio García de Hevia el 02 de noviembre de 1.992 y anotado bajo el N° 1373, folios 179 al 181, tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por este Tribunal, y a los fines de aclarar la propiedad del terreno, dejamos constancia de los errores que contiene el documento de compra y de la tradición legal del inmueble: Nuestro vendedor Benito Ramírez Crespo compro a Pedro Bolívar dos lotes contiguos formando el actual lote; tal como consta en documento autenticado el 16 de agosto de 1.990 en el juzgado del municipio García de Hevia , anotado bajo el N°684, folio 12 al 14 tomo I Libro 8. Dejamos constancia expresa que en nuestro documento de compra venta aparece erróneamente la fecha “16 de agosto de 1.992” siendo la correcta 16 de agosto de 1.990, fecha cierta cuando Benito Ramírez Crespo compro el inmueble. Por su parte, Pedro Bolívar adquirió los dos lotes de terreno que le vendió a Benito Ramírez Crespo como uno solo. Por compra que hizo a Basileo Salvatore Leo según documentos autenticados y llevado en sus Libros por el Juzgado del municipio García de Hevia, el primero el 22 de Octubre d 1.984 anotado bajo el N° 687 y el segundo, el 25 de febrero de 1.985 anotado bajo el N° 116. A su vez Basileo Salvatore Leo adquirió esos 2 lotes de terreno contiguos como parte de un lote de mayor extensión que compro según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de La Fría municipio García de Hevia, el 10 de agosto de 1.979, bajo el N° 26, folios 67 al 74, protocolo Primero, tercer trimestre de 1.979. El precio de la venta es la suma de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.) y el comprador nos pago en efectivo la cantidad de cien mil Bolívares (100.000 Bs.), a cada uno de nosotros que recibimos en su totalidad y a entera satisfacción, razón por la cual le traspasamos la propiedad posesión y dominio del inmueble en referencia, libre de gravamen y con el saneamiento de Ley. Y nosotras DORA MARGARITA ROSALES DE CONTRERAS y MARIA OLGA CONTRERAS DE ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.199.989 y V-3.198.074 en su orden, de igual domicilio de los vendedores en nuestra condición de conyugues de Félix María Zambrano y Alonso Javier Contreras Rodríguez, respectivamente, declaramos nuestro consentimiento para la realización del presente contrato. Así lo decimos y firmamos en el presente documento privado en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.019…” 2.- Que los demandados de autos comparecieron de forma espontánea por ante este Tribunal y convinieron en todo lo peticionado por la parte actora.
Este Juzgado visto el despliegue procesal de la parte demandada, declara con lugar la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando el convenimiento hecho por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS TUNDENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.108.124, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS DEMANDADOS Y RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE INMUEBLE PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se dejan a salvo derecho de terceros si los hubiere. Así se decide.
Desglósese el documento original reconocido y que riela al folio siete (7) y su vuelto del presente expediente y entréguese a la parte actora, déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal y una copia certificada de la sentencia para que sea entregada a la parte actora. Regístrese la presente sentencia en el registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día martes (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Accidental
Ingrid Y. Méndez M.
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