REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
Revisadas como han sido las actas del presente expediente y visto lo expresado por la ciudadana ANA YULEY QUINTERO DE LEZAMA, suficientemente identificada en autos, donde manifiesta en las notificaciones por vía telemática lo siguiente: “… No estoy de acuerdo con el divorcio porque en esta unión matrimonial si se procrearon hijos, y en eso hay una niña menor de edad…” (folios 23 al 28), a su vez, de la verificación de la copia simple del Acta de Nacimiento N° 544, de fecha 22 de julio del año 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente civil, se evidencia fehacientemente que la niña OTILIANYULY ALEXANDRA LEZAMA QUINTERO, de once (11) años de edad, es hija legitima del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE LEZAMA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.970.284 y la ciudadana ANA YULEY QUINTERO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.281.040, partes en conflicto en la presente causa civil. Este Juzgado a los fines de una recta administración de justicia, en aras de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles de conformidad con los principios Constitucionales, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Al respecto quien juzga, considera que se hace necesario recordar que la Competencia, es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural; es decir, el Juez Predeterminado por la Ley. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. (Negrillas del Tribunal).
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. (Negrillas del Tribunal).
La Competencia por la Materia, se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomando en cuenta la causa pretendida y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de los menores, la competencia por la materia está señalada en nuestro Código Civil en su Artículo 524, atribuyéndosela así a Jueces especiales de Menores, en los lugares donde hayan sido creados.
La Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el literal J del articulo 177 estipula lo siguiente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: J) “…Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges…” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes que regulan la competencia por la materia, entre otras, por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso concreto se observa en autos, acta de nacimiento donde se evidencia que durante la unión conyugal de las partes en conflicto en la presente causa civil, procrearon hijos, actualmente una niña de once años, a través del ítem procesal se desprende que la parte demandada al momento de darse por notificada del presente divorcio por vía telemática, expresa; que en esta unión matrimonial si se procrearon hijos, y en eso hay una niña menor de edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente Demanda de Divorcio por Desafecto, siendo el competente para continuar conociendo de la misma el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así se decide.
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los principios y postulados protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO Y CONTINUAR CON LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena remitir con oficio el presente expediente en forma original en su oportunidad.
Se deja expresa constancia que, a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G. Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M..
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